TA CUN - 11001334204820170013902-(12-09-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334204820170013902-(12-09-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “F”
MAGISTRADA PONENTE: BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS
Bogotá D.C., doce (12) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)
Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 11001-33-42-048-2017-00139-02
Demandante: RAMIRO ESNEIDER GUAVITA GÓMEZ
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO
NACIONAL
Procede el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección SegundaSubsección F, a resolver en segunda instan cia el recurso de apelación interpuesto por la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA (en adelante MINDEFENSA) – EJÉRCITO NACIONAL contra la sentencia del 30 de agosto de 2021, proferida por el Juzgado Cuarenta y Ocho (48) Administrativo del Circuito Judicial de B ogotá D.C., que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. DEMANDA1
1.1. PRETENSIONES
A través de apoderado, el accionante promovió demanda ante esta Jurisdicción en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contr a la entidad accionada, con el objeto de que se declare:
[L]a NULIDAD del acto administrativo contenido en la decisión del COMANDO DEL EJÉRCITO NACIONAL , de NO llamar al Curso de Estado Mayor 2017, al señor RAMIRO ESNEIDER GUAVITA GÓMEZ , decisión que fue
[L]a NULIDAD del acto administrativo contenido en la decisión del COMANDO DEL EJÉRCITO NACIONAL , de NO llamar al Curso de Estado Mayor 2017, al señor RAMIRO ESNEIDER GUAVITA GÓMEZ , decisión que fue comunicada públicamente y de manera verbal en el Auditorio del COPER, el día 18 de octubre de 2016, acogiendo la recomendación del Comité de Evaluación del Ejército Nacional, contenido en el Acta No. 42176 de fecha 12 de octubre de 2016.
A título de rest ablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la entidad demandada convocarlo al Curso de Estado Mayor en la Escuela de Guerra y que, una vez aprobado este, sea ascendido al grado de Teniente Coronel, conservando la antigüedad y el orden de prelación que le corresponde en el escalafón de Oficiales.
1 Archivo No. 1 del expediente digital (Fls. 124 al 146) - Subsanación demanda: Archivo No. 3 (Fl. 100).2 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-42-048-2017-00139-02
Demandante: RAMIRO ESNEIDER GUAVITA GÓMEZ _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCI A
Pidió que se condene a la accionada a pagar los salarios y demás prestaciones sociales que dejó de percibir, incluidas las diferencias salariales y prestacionales que se deriven de la retroactividad del asc enso al grado de Teniente Coronel.
Reclamó que se condene a la entidad a reconocer los perjuicios morales que ha ocasionado con la decisión demandada.
Requirió que los pagos objeto de condena sean ajustados, de conformidad
al grado de Teniente Coronel.
Reclamó que se condene a la entidad a reconocer los perjuicios morales que ha ocasionado con la decisión demandada.
Requirió que los pagos objeto de condena sean ajustados, de conformidad con lo establecido en el inciso 4° del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.
Finalmente, solicitó que ordene dar cumplimiento a la sentencia en los términos de que trata los artículos 192 y 195 del CPACA.
1.2. HECHOS
La Sala los resume en los siguientes términos:
El accionante ingresó co mo alumno a la Escuela Militar de Cadetes “ José María Córdova” el 19 de enero de 1996 . Posteriormente, fue ascendido a los grados de Alférez, el 1° de septiembre de 1997 ; Subteniente, el 1° de diciembre de 1998 ; Teniente, el 2 de diciembre de 2003 ; Capitán, el 7 de diciembre de 2007 y Mayor, el 15 de diciembre de 2012.
El actor durante la carrera militar cursó 4 especializaciones y múltiples estudios en diversas áreas de conocimiento militar. Así mismo, desempeñó varios cargos en la Institución y recibió d iversas condecoraciones y distinciones militares.
En el año 2016, por tener la antigüedad en el grado de Mayor, fue postulado para ser llamado a Curso de Estado Mayor a fin de ascender a Teniente Coronel; por tal motivo, se sometió a estudio por parte del Comité de Evaluación, quien rindió concepto desfavorable pese a que sus superiores conceptuaron a favor sobre su idoneidad profesional.
Teniente Coronel; por tal motivo, se sometió a estudio por parte del Comité de Evaluación, quien rindió concepto desfavorable pese a que sus superiores conceptuaron a favor sobre su idoneidad profesional.
El 18 de octubre de 2016 el Jefe de Estado Mayor Generador de la Fuerza comunicó la lista de los oficiales para el Cur so CEM – CIM 2017, en la cual no fue convocado.
El 20 de febrero de 2017 solicitó al Comando del Ejército Nacional copia del Acta No. 42176 del 12 de octubre de 2016 , expedida por el Comité de Evaluación, a través de la cual se realizó la evaluación final del estudio de consideración para realizar el Curso de Estado Mayor, documento que fue entregado a través del Oficio No. 20173050309391 del 27 de febrero de 2017.3 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-42-048-2017-00139-02
Demandante: RAMIRO ESNEIDER GUAVITA GÓMEZ _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCI A
El accionante se encuentra laborando como Oficial de la Oficina de Prevención del Grupo de Atención Humanitaria al Desmovilizado de MINDEFENSA, en Bogotá D.C.
1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
- Constitucionales: Artículos 2°, 25 y 53.
- Legales y reglamentarias: Artículos 52, 53 y 68 del Decreto Ley 1790 de 2000; y 4°, 5°, 29, 33 al 38, 44, 51 al 56 y 75 del Decreto Ley 1799 de
2000.
2000; y 4°, 5°, 29, 33 al 38, 44, 51 al 56 y 75 del Decreto Ley 1799 de 2000.
Aseguró que el acto administrativo demandado incurrió en causal de nulidad por haber sido expedido con i) falsa motivación, ii) infracción de las normas en que debía fundarse y iii) desviación de poder.
Indicó que la entidad accionada desconoció las referidas disposiciones constitucionales y legales al negar el derecho a realizar el curso de ascenso para obtener el cargo de Teniente Coronel, desconociendo además las normas sustanciales que regulan la función pública.
Señaló que la demandada pasó por alto todos aquellos principios consagrados en el artículo 53 de la Constitución Política, situación que llevó a que se le negara su derecho al trabajo y, como consecuencia, el ascenso pretendido.
Afirmó que no son acordes a la realidad los motivos expuestos por el Comité de Evaluación, a través del Acta No. 42176 del 12 de octubre de 2016, que llevó a que no fuera recomendado a ingresar al Curso de Estado Mayor 2017, comoquiera que allí se expuso que no había realizado estudios superiores en el transcurso de la carrera militar; no obstante, tal aseveración se contradice con otra de las razones que motivaron la expedición de dicho acto administrativo referente a que “ [e]l Oficial cursó cuatro (4)
ESPECIALIZACIONES”.
Manifestó que sí tiene el perfil profesional para desempeñarse como Teniente Coronel, ya que como Mayor desarrolló el rol de Ejecutivo y Segundo Comandante del Batallón de ASPC No. 22, y Oficial de Estado
ESPECIALIZACIONES”.
Manifestó que sí tiene el perfil profesional para desempeñarse como Teniente Coronel, ya que como Mayor desarrolló el rol de Ejecutivo y Segundo Comandante del Batallón de ASPC No. 22, y Oficial de Estado Mayor en la Dirección de Reclutamiento y Contr ol de Reservas, así como en el Despacho del Ministro de Defensa Nacional.
Aseveró que el concepto que emitió el Comité de Evaluación no tuvo en cuenta las evaluaciones que le fueron realizadas durante toda la carrera militar, particularmente en el grado d e Mayor, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley 1799 de 2000.4 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-42-048-2017-00139-02
Demandante: RAMIRO ESNEIDER GUAVITA GÓMEZ _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCI A
Expuso que el Comité de Evaluación en la recomendación consideró que registra varias anotaciones negativas durante el transcurso de la carrera militar, desconociendo que en su foli o de vida no se halla ninguna anotación desfavorable en su desempeño profesional. Además, dicha entidad precisó que había evidenciado una falta de interés y liderazgo en el cumplimiento de sus funciones, omitiendo que durante el grado de Mayor cumplió cada una de ellas con méritos, aptitudes y capacidades para continuar en servicio activo.
Precisó que, de conformidad con el artículo 52 del Decreto Ley 1790 de 2000, los Oficiales que deseen ascender al grado inmediatamente superior deben acreditar ciertos requisitos comunes (condiciones de conducta, profesionales y psicofísicas), los cuales cumplió cabalmente, y los requisitos
2000, los Oficiales que deseen ascender al grado inmediatamente superior deben acreditar ciertos requisitos comunes (condiciones de conducta, profesionales y psicofísicas), los cuales cumplió cabalmente, y los requisitos mínimos (adelantar y aprobar el curso de ascenso reglamentario), que para su caso debía ser el Curso de Estado Mayor 2017.
Indicó qu e el Decreto Ley 1799 de 2000 rige el proceso de Evaluación y Clasificación de los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares; sin embargo, no previó la conformación de un Comité de Evaluación, como lo fue aquel que consideró no llamarlo a Curso de Estado Mayor 2017 y, por el contrario, tal norma estableció que la autoridad competente para el efecto era la Junta Clasificadora.
Mencionó que es la Junta Clasificadora quien elabora la lista de clasificación que debe ser entregada al Comandante de la Fuerza Militar a fin de que elija el personal que realizará el concurso de ascenso; no obstante, la entidad accionada indicó que “ no se elaboró lista de clasificación”, desconociendo los objetivos de la evaluación de que trata los literales c) y e) del artículo 3° del Decreto Ley 1799 de 2000.
Finalmente, citó un fallo del H. Consejo de Estado sobre la desviación de poder como causal de nulidad.
II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2
La entidad accionada se opuso a las pretensiones del actor, al considerar que carec en de sustento normativo y jurisprudencial, toda vez que la decisión de no llamarlo al Curso de Estado Mayor estuvo sujeta al ordenamiento jurídico, razón por la cual solicitó sean negadas.
que carec en de sustento normativo y jurisprudencial, toda vez que la decisión de no llamarlo al Curso de Estado Mayor estuvo sujeta al ordenamiento jurídico, razón por la cual solicitó sean negadas.
Hizo un recuento fáctico y jurisprudencial sobre la teoría del ac to administrativo, para luego indicar que la parte actora tiene la carga de probar que la decisión demandada carece de legalidad.
2 Archivo No. 5 del expediente digital (Fls 7 al 20).5 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-42-048-2017-00139-02
Demandante: RAMIRO ESNEIDER GUAVITA GÓMEZ _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCI A
Desarrolló su defensa en los siguientes términos:
- Respecto al cargo de nulidad de falsa motivación
Dijo que la Fuerza Públi ca tiene facultades discrecionales para determinar qué servidores continúan en servicio activo y quiénes podrían adelantar curso de ascenso. Seguidamente, hizo referencia a lo que doctrinalmente se ha precisado sobre dicha figura institucional e indicó que la decisión de no llamar al actor a Curso “ resulta efectivamente adecuada a las necesidades del servicio así como al cupo de planta de personal apto para disponer en los cargos”.
Aclaró que el Comité de Evaluación, a través del Acta No. 42176 de 2016 , postuló al actor dentro de un grupo de 44 Oficiales de Armas del Cuerpo Logístico; sin embargo, la accionada seleccionó únicamente a 24 aspirantes para adelantar el respectivo curso de ascenso, dentro de los cuales no incluyó al señor RAMIRO ESNEIDER GUAVITA GÓMEZ.
Logístico; sin embargo, la accionada seleccionó únicamente a 24 aspirantes para adelantar el respectivo curso de ascenso, dentro de los cuales no incluyó al señor RAMIRO ESNEIDER GUAVITA GÓMEZ.
Indicó que las consideraciones tenidas en cuenta por el Comité de Evaluación no constituyen razón suficiente para anular el carácter legal de la decisión demandada, máxime que sobre la misma recae una presunción de legalidad que debe ser controver tida probatoriamente, tal como lo ha considerado el H. Consejo de Estado.
Dijo que el actor acreditó estudios de distinta índole; sin embargo, debía probar que los mismos son idóneos para el cargo que debe ocupar en el caso de ser ascendido.
Reiteró que la parte actora debía probar las razones que considera son ilegales y que fueron tenidas en cuenta en el acto administrativo demandado, máxime que se trata de una decisión discrecional que se rige por el principio del beneficio institucional.
Señaló que e l actor insiste en que la decisión demandada infringió las normas en que debió fundarse, estas son, los artículos 52 y 53 del Decreto Ley 1790 de 2000 y 37, 51 y 53 del Decreto Ley 1799 de 2000; sin embargo, desconoce que dichas disposiciones regulan aspec tos específicos y requisitos del proceso de clasificación y evaluación, y no la decisión de no tenerlo en cuenta para el Curso de Estado Mayor.
Aclaró que, según el artículo 38 del Decreto Ley 1799 de 2000, la Junta Clasificadora se encarga de escoger los aspirantes para el respectivo concurso, procedimiento que es distinto a aquel que adelantó el Comité de
Aclaró que, según el artículo 38 del Decreto Ley 1799 de 2000, la Junta Clasificadora se encarga de escoger los aspirantes para el respectivo concurso, procedimiento que es distinto a aquel que adelantó el Comité de Evaluación, donde no recomendó al actor a llamamiento a Curso de Estado Mayor.6 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-42-048-2017-00139-02
Demandante: RAMIRO ESNEIDER GUAVITA GÓMEZ _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCI A
- Respecto al cargo de nulidad de desviación de poder
Aseguró que dicho cargo no fue probado por el demandante, comoquiera que del actuar de la entidad no se determinó que la decisión acusada tenga una finalidad distinta a los intereses públicos.
Finalmente, propuso las excepciones de “inepta demanda”, “caducidad de la acción” y “legalidad del Acto Administrativo”.
III. LA SENTENCIA APELADA3
El Juzgado Cuarenta y Ocho (48) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia del 30 de agosto de 2021 , declaró i) no probada la excepción de legalidad del acto ad ministrativo, ii) la nulidad parcial del Acta No. 42176 del 12 de octubre de 2016 , únicamente en lo relativo al señor RAMIRO ESNEIDER GUAVITA GÓMEZ , y iii) la nulidad de la decisión de no llamarlo a Curso de Estado Mayor 2017.
A título de restablecimiento del derecho, ordenó a la entidad accionada lo siguiente:
[E]fectuar, respecto del actor, el estudio final del personal de Oficiales
decisión de no llamarlo a Curso de Estado Mayor 2017.
A título de restablecimiento del derecho, ordenó a la entidad accionada lo siguiente:
[E]fectuar, respecto del actor, el estudio final del personal de Oficiales Superiores de grado Mayor considerado para realizar el Curso de Estado Mayor y Curso de Información Militar 2017, y se em ita el concepto conteste con los antecedentes laborales del demandante. En caso de que este sea positivo y de colmar los restantes presupuestos para ser llamado a curso, la entidad demandada deberá proceder con lo pertinente para asegurar su convocatoria a éste.
Negó las demás pretensiones de la demanda.
Realizó un recuento de los argumentos fácticos, normativos y jurídicos consignados en la demanda y su contestación. Hizo referencia a varias normas y sentencias sobre el régimen especial de carrera de lo s Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y los ascensos de los Oficiales.
Indicó que el artículo 189 de la Constitución Política entregó al Presidente de la República la potestad de otorgar ascensos a los miembros de las Fuerzas Militares. Al r especto, el H. Consejo de Estado – Sala de Consulta y Servicio Civil, Exp. No. 11003 -33-06-000-2015-00042-01, C.P. Dr. William Zambrano Cetina, precisó que “ la facultad discrecional del Ejecutivo se materializa en el hecho de que este no tiene la obligació n de ascender a todos los miembros de las Fuerzas Militares que satisfagan la totalidad de los requisitos para ser promovidos a determinado rango”.
Aseveró que la decisión discrecional de la Junta de Evaluación y
todos los miembros de las Fuerzas Militares que satisfagan la totalidad de los requisitos para ser promovidos a determinado rango”.
Aseveró que la decisión discrecional de la Junta de Evaluación y Clasificación de recomendar o no el ascens o de algún militar debe estar
3 Archivo No. 24 del expediente digital.7 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-42-048-2017-00139-02
Demandante: RAMIRO ESNEIDER GUAVITA GÓMEZ _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCI A
sujeta a los fines de la norma y a la proporcionalidad de los hechos que le sirven de causa.
Manifestó que la decisión de no llamar al actor a curso de ascenso se basó en que i) no tuvo estudios superiores en el área administ rativa y/o logística durante el transcurso de su carrera militar, ii) tuvo varias anotaciones negativas por diferentes aspectos y iii) no fue lo suficientemente responsable e incumplió los lineamientos éticos inherentes al cargo.
Dijo que se acreditó que el demandante tiene 4 especializaciones, entre ellas, la de “Administración de recursos militares para la defensa nacional ”, con la cual se satisface el primer presupuesto referido, y que al sumársele los cargos que ejerció durante el grado de Mayor, infie re que sí contaba con la experticia para desarrollar temas administrativos y logísticos.
Señaló que el actor tuvo múltiples condecoraciones, distintivos y felicitaciones militares, las cuales fueron otorgadas y reconocidas, entre otros, por su capacidad p ara trabajar en equipo. Además, para los años 2013, 2014 y 2015 fue clasificado en listas 2 y 1 con niveles de calidad
felicitaciones militares, las cuales fueron otorgadas y reconocidas, entre otros, por su capacidad p ara trabajar en equipo. Además, para los años 2013, 2014 y 2015 fue clasificado en listas 2 y 1 con niveles de calidad bueno, muy bueno y excelente, “ [t]odo lo cual traduce la incoherencia entre los antecedentes laborales del actor y la determinación de no ser convocado a curso de ascenso”.
Resaltó que en el folio de vida del demandante se registraron 2 anotaciones de fechas 30 de abril de 2013 y 31 de mayo de 2013 . En la primera se indicó que debía mejorar el comportamiento ante los usuarios y, en la segunda, fue exhortado para que ejecutara el presupuesto asignado en los plazos establecidos y en cumplimiento de la misión otorgada por la Dirección General de Sanidad Militar.
Destacó que esas anotaciones no tienen la connotación de ser negativas y, además, “se advierte que son dos, que de forma aislada se dieron en los lapsos evaluables de los años previos al llamamiento a curso, esto en contraste con las numerosas anotaciones positivas y felicitaciones durante ese interregno”.
Consideró que los 2 primeros aspectos, estos son, falta de estudios superiores y las anotaciones negativas , a consideración del Comité de Evaluación del Ejército Nacional, fueron determinantes para que la entidad accionada, a través de la facultad discrecional, decidiera no convocar al actor al Curso de Estado Mayor 2017, siendo falsamente motivados y con desviación de poder, toda vez que no se soportaron en la trayectoria del Oficial y no fue razonable la medida que se adoptó al caso de este.
actor al Curso de Estado Mayor 2017, siendo falsamente motivados y con desviación de poder, toda vez que no se soportaron en la trayectoria del Oficial y no fue razonable la medida que se adoptó al caso de este.
Dijo que se configuró también la causal de nulidad de infracción de las normas en que debía fundarse, comoquiera que se acreditó que la8 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-42-048-2017-00139-02
Demandante: RAMIRO ESNEIDER GUAVITA GÓMEZ _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCI A
facultad discrecional de la accionada no fue adecuada a los fines de la norma, ni tampoco proporcional a los hechos que le sirvieron de causa, ya que no existió coherencia entre la trayectoria del actor y la decisión de no convocarlo a curso.
Agregó:
Finalmente, en lo atinente a la reparación por el daño causado al actor por el no llamamiento a curso de estado mayor para ser ascendido al grado de teniente coron el, se concluye que no hay lugar a su reconocimiento, teniendo en cuenta que como soporte de aquél apenas se incorporó el interrogatorio de parte decretado y practicado el 30 de enero de 2020, el que si bien dio asomo de la afectación frente a sus superiores y de su imagen frente al referente que es para su familia extendida, no allegó evidencia más allá de sus afirmaciones que constaten tal impacto en su esfera personal. Tampoco se observa prueba sumaria de la trascendencia de estos, de modo que deban ser reparados.
Finalmente, se abstuvo de condenar en costas.
IV. RECURSO DE APELACIÓN4
sumaria de la trascendencia de estos, de modo que deban ser reparados.
Finalmente, se abstuvo de condenar en costas.
IV. RECURSO DE APELACIÓN4
Inconforme con la decisión anterior la parte accionada la apeló.
Hizo referencia a varias normas y sentencias sobre el sistema de ingreso, reemplazos, ascensos, derechos y obligaciones de los miembros de las Fuerzas Militares; el reintegro ordenado en sentencias judiciales y la facultad discrecional.
Indicó que la decisión demandada resulta acorde con las necesidades del servicio, así como al cupo de planta de personal a pto para disponer en los cargos.
Reiteró lo siguiente:
En efecto, de acuerdo con el acta número 42176 de 2016 se advierte que el comité evaluador sí postuló al señor Ramiro Esneider Gómez dentro del grupo de Oficiales de Armas del cuerpo Logístico dentro del cual se encontraban 44 aspirantes; no obstante, en dicho proceso de selección únicamente fueron llamadas 24 personas para efectos de desarrollar y cumplir con los requisitos que exige el respectivo curso de ascenso y dentro de los cuales no se encont raba el demandante por no cumplir con la totalidad de los requisitos.
Expuso que no se acreditó vicio de nulidad alguno en la expedición de la decisión demandada, toda vez que MINDEFENSA está facultado para expedir las disposiciones relacionadas con el curso de ascenso teniendo en cuenta la selección adecuada que para el efecto realiza el Comité Evaluador, basada en los estudios de las historias laborales.
4 Archivo No. 26 del expediente digital.9
cuenta la selección adecuada que para el efecto realiza el Comité Evaluador, basada en los estudios de las historias laborales.
4 Archivo No. 26 del expediente digital.9 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-42-048-2017-00139-02
Demandante: RAMIRO ESNEIDER GUAVITA GÓMEZ _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCI A
V. TRÁMITE PROCESAL
Repartido el proceso a esta Corporación en segunda instancia se admitió el recurso de apelación presentado por la entidad demandada. Las partes y el Ministerio Público se abstuvieron de pronunciarse en esta etapa.
No encontrando causal que invalide lo actuado, se procede a decidir de fondo el asunto.
VI. CONSIDERACIONES
6.1. COMPETENCIA
Esta Corporación es competente para conocer el presente asunto en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA.
6.2. CUESTIÓN PREVIA
La Sala advierte que en la demanda únicamente se solicitó la declaratoria de nulidad de la “decisión del COMANDO DEL EJÉRCITO NACIONAL, de NO llamar al Curso de Estado Mayor 2017, al señor RAMIRO ESNEIDER GUAVITA
GÓMEZ”.
No obstante, el Juez de primer grado en el fallo apelado declaró la nulidad, además de dicho acto administrativo, del Acta No. 42176 de fecha 12 de octubre de 2016 , a través de la cual el Comité de Evaluación del Ejército Nacional no recomendó al actor para el Curso de Estado Mayor 2017.
nulidad, además de dicho acto administrativo, del Acta No. 42176 de fecha 12 de octubre de 2016 , a través de la cual el Comité de Evaluación del Ejército Nacional no recomendó al actor para el Curso de Estado Mayor 2017.
La Sala destaca que las Actas del Comité de Evaluación para la selección del Cur so de Estado Mayor son actos de trámite , comoquiera que no deciden, sino simplemente realiza n la evaluación de la trayectoria del uniformado y desempeño dentro de su especialidad.
Recuérdese que la decisión de seleccionar a los uniformados que deban adelantar el Curso de Estado Mayor es del Comando de la Fuerza, en virtud de lo establecido en el parágrafo del artículo 68 del Decreto Ley 1790 de 2002, y es a través de la no selección que se constituye un acto administrativo que pone fin a la actuación en r elación con los uniformados afectados, en la medida en que al no incluir su nombre no podrán adelantar el referido curso, situación que les impide la continuación del procedimiento establecido para el ascenso, en este caso , al grado de Teniente Coronel.
Sobre el particular, el H. Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda – Subsección B, Exp. No. 25000-23-25-000-10 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-42-048-2017-00139-02
Demandante: RAMIRO ESNEIDER GUAVITA GÓMEZ _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCI A
2001-01196-01, C.P. Dr. Gerardo Arenas Monsalve, en sentencia del 10 de septiembre de 2009, precisó:
_____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCI A
2001-01196-01, C.P. Dr. Gerardo Arenas Monsalve, en sentencia del 10 de septiembre de 2009, precisó:
Antes de i niciar el análisis de la presente controversia, se hace necesario para la Sala precisar si las actas de la Junta Asesora para la Policía Nacional acusadas por el actor son susceptibles de ser demandadas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Al respecto se tiene que el Decreto 1932 de 1999, por el cual se modifica la estructura del Ministerio de Defensa Nacional y se dictan otras disposiciones, vigente para la época en que se profirieron las actas acusadas, señaló en el capítulo V artículo 30 la s funciones de las Juntas Asesoras indicando entre otras en su numeral 3 como función recomendar al Gobierno, por intermedio del Ministro de Defensa los ascensos del personal de la Policía Nacional. (…)
Ahora bien, del contenido de las actas acusadas Nos. 481 y 249 de octubre 27 de 1999 y 250 de noviembre 30 del mismo año, observa la Sala que lo manifestado en estas fue no llamar a curso al señor Luis Eduardo Tafur González.
De conformidad con lo expuesto, para la Sala las anteriores actas no pueden ser c ontrovertidas mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, pues, esta, al tenor de lo establecido en el artículo 85 del C.C.A., sólo juzga los actos administrativos definitivos, esto es , las decisiones administrativas que crean, modifiquen o extinguen directa o indirectamente situaciones jurídicas particulares, siendo contrario a lo
C.C.A., sólo juzga los actos administrativos definitivos, esto es , las decisiones administrativas que crean, modifiquen o extinguen directa o indirectamente situaciones jurídicas particulares, siendo contrario a lo expuesto en la presente controversia donde tales actas contienen únicamente recomendaciones proferidas por las Juntas Asesoras, y donde estas no podrán ser modificadas sino por el Ministerio de Defensa Nacional o por la respectiva Junta Asesora, sin que sea posible acudir a la Jurisdicción Contenciosa (En negrilla por la Sala).
En este orden de ideas, respect o del Acta No. 42176 del 12 de octubre de 2016 no es procedente efectuar un pronunciamiento de fondo , sino únicamente respecto de la decisión del Comando del Ejército Nacional de no convocar a curso al demandante.
Ahora bien, m ediante auto del 27 de marzo de 2019 5 se revocó la declaración de inepta demanda que efectuó el A quo, quien había determinado configurada dicha causal en razón a que las pretensiones de restablecimiento del derecho no derivaban directamente del acto demandado. En dicha ocasión, al d esatar el recurso de apelación contra esa declaración, se dijo:
De esta manera, no es al momento de decidirse el medio exceptivo de inepta demanda que el Juez deba emitir juicios a priori relacionados con la procedencia o no de la eventual nulidad del act o demandado y el consecuente restablecimiento del derecho, comoquiera que dicha situación debe ser diferida al momento de dictarse el fallo de fondo, una vez recolectado el material probatorio solicitado por las partes o las
5 Archivo No. 6 del expediente digital (Fls 21 al 26).11
situación debe ser diferida al momento de dictarse el fallo de fondo, una vez recolectado el material probatorio solicitado por las partes o las
5 Archivo No. 6 del expediente digital (Fls 21 al 26).11 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-42-048-2017-00139-02
Demandante: RAMIRO ESNEIDER GUAVITA GÓMEZ _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCI A
pruebas que se decreten de oficios y los pronunciamientos de las partes en sus respectivos alegatos de conclusión.
Aún cuando en esa oportunidad se dijo que el acto demandado era el “Acta No. 42176 del 12 de octubre de 2016 ”, esa afirmación no hace parte del decisum de la providencia n i de la ratio decidendi, sino una sola afirmación al paso, que no tiene la virtualidad de modificar cuál es el acto demandado en este proceso.
En consecuencia, esta Corporación Judicial limitará su est
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