TA CUN - 110013342048201700167-01-(08-11-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013342048201700167-01-(08-11-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”
MAGISTRADO PONENTE: RAMIRO IGNACIO DUEÑAS RUGNON
Bogotá D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Expediente: 11001-33-42-048-2017-00167-01
Demandante: JOSÉ GREGORIO GALVIS SALAZAR
Demandado: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL
“CASUR”
Controversia: RECONOCIMIENTO ASIGNACIÓN DE RETIRO
ORALIDAD SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011
I. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra del fallo dictado en audiencia inicial del 24 de mayo de 2018 por el Juzgado Cuarenta y Ocho (48) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda.
II. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA 1.1. PRETENSIONES: El señor JOSÉ GREGORIO GALVIS SALAZAR en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contemplado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, presentó demanda contra la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL - CASUR , la cual estuvo orientada en resumen a las siguientes declaraciones y condenas1: Se declare la nulidad del oficio E-00003-201708939 - CASUR ID: 228105
DE LA POLICÍA NACIONAL - CASUR , la cual estuvo orientada en resumen a las siguientes declaraciones y condenas1: Se declare la nulidad del oficio E-00003-201708939 - CASUR ID: 228105 del 5 de mayo de 2017 proferido por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, por medio de la cual se negó el reconocimiento y pago de la asignación de retiro. Como consecuencia de lo anterior, solicitó que a título de Restablecimiento del Derecho se condene a la entidad a reconocer y pagar la asignación de retiro a partir de la fecha del retiro, es decir, desde el 121 de diciembre de 2015, y demás prestaciones sociales dejadas de percibir. 1 Ff. 2 y 3.Expediente: 11001-33-42-048-2017-00167-01 Solicitó se condene a la entidad a dar aplicación a lo dispuesto en el C.P.A.C.A., y al pago de las costas y agencias en derecho. 1.2. HECHOS: Para fundamentar sus pretensiones expuso2 los siguientes: El demandante JOSÉ GREGORIO GALVIS SALAZAR ingresó a la Policía Nacional en calidad de Alumno Nivel Ejecutivo, y prestó sus servicios desde el 14 de julio de 1994, para un total de 20 años, 7 meses y 13 días. Mediante la Resolución No. 03170 del 1° de agosto de 2011 por la entidad accionada, se retiró del servicio al demandante JOSÉ GREGORIO GALVIS SALAZAR, como consecuencia de la destitución impuesta.
accionada, se retiró del servicio al demandante JOSÉ GREGORIO GALVIS SALAZAR, como consecuencia de la destitución impuesta. A la fecha del retiro y según consta en la hoja de servicios, el accionante laboró por un período de 20 años, 7 meses y 13 días, y le fue liquidado como factores salariales la suma de $ 2.603.687,25 y como factores prestacionales la suma de $ 2.561.991,73. Al momento del retiro el accionante percibía por sueldo básico $ 2.003.929,00, por prima nivel ejecutivo $ 400.785,80, por subsidio de alimentación $ 46.986,00, por prima de retorno a la experiencia $ 100.196,45 y subsidio familiar $ 51.808,00. El demandante presentó petición de reconocimiento y pago de la asignación de retiro el 5 de abril de 2017, la cual fue resuelta desfavorablemente por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional a través del oficio E-00003-201708939 - CASUR ID: 228105 del 5 de mayo de 2017. 1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN La parte demandante señaló como disposiciones violadas 3 los artículos 1°, 2°, 4°, 6°, 11, 13, 29, 44, 53, 90, 150, 189, 218, 219, 220 y 229 de la Constitución
Política, la Ley 4 de 1992, la Ley 180 de 1995, la Ley 923 de 2004, el Decreto 41 de 1944, el Decreto 1212 de 1990, el Decreto 1213 de 1990, el Decreto 1091 de 1995, el Decreto 132 de 1995, el Decreto 1791 de 2000, y el Decreto 4433 de 2003. Para desarrollar el concepto de violación señaló que el acto demandado por medio del cual decidió no reconocerse la asignación de retiro por no cumplir los presupuestos establecidos en el Decreto 4433 de 2004, no se encuentra ajustado a derecho, pues la normatividad aplicable es el Decreto 1212 de 1990 que estableció como requisito para acceder a la asignación de retiro quince o veinte años de retiro. Sostuvo que el reconocimiento es procedente a la luz del artículo 144 del Decreto 1212 de 1990, pues es claro que el actor fue retirado de la Policía Nacional como consecuencia de la destitución por mala conducta, en ejecución de una sanción disciplinaria por parte de la Dirección General de la Policía Nacional. En conclusión, el accionante tiene derecho al reconocimiento y pago de la asignación de retiro, en virtud de lo dispuesto en el Decreto 1212 de 1990 que 2 Ff. 3 y 4. 3 Ff. 4 a 38. 2Expediente: 11001-33-42-048-2017-00167-01 estableció que era necesario contar con quince o veinte años de servicios para acceder a la asignación de retiro.
2. CONTESTACIONES DE LA DEMANDA
2Expediente: 11001-33-42-048-2017-00167-01 estableció que era necesario contar con quince o veinte años de servicios para acceder a la asignación de retiro.
2. CONTESTACIONES DE LA DEMANDA La entidad demandada la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional “CASUR”4 contestó la demanda para oponerse a la prosperidad de la misma.
En desarrollo de la Ley 923 de 2004 se expidió el Decreto 4433 de 2004, el cual estableció que el personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional que a la entrada en vigencia del decreto sean retirados con veinte o más años de servicios por llamamiento a calificar servicios, por voluntad del Ministro de Defensa Nacional o del Director General de la Policía, por disminución de la capacidad psicofísica y/o a solicitud propia o sean retirados o separados en forma absoluta después de veinticinco años de servicio, tienen derecho a que se les pague una asignación de retiro. La anterior disposición fue declarada nula por el Consejo de Estado, al considerar que excedía las facultades que le habían sido otorgadas al Gobierno Nacional, por no haberse respetado los derechos adquiridos del personal homologado, indicando la necesidad de diferenciar entre quienes ingresaron por incorporación directa a los que se homologaron. Concluyó que no es aplicable lo dispuesto en el Decreto 1212 de 1990, como quiera que el demandante ingresó a la Policía Nacional en el nivel ejecutivo, y por tanto, las normas aplicables son las que regulan a dicho nivel, teniendo en cuenta que nunca ha tenido o siquiera tuvo expectativa de acceder a la asignación de
quiera que el demandante ingresó a la Policía Nacional en el nivel ejecutivo, y por tanto, las normas aplicables son las que regulan a dicho nivel, teniendo en cuenta que nunca ha tenido o siquiera tuvo expectativa de acceder a la asignación de retiro con tiempos como oficial o suboficial de la Policía Nacional.
3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarenta y Ocho (48) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia proferida el 24 de mayo de 2018 5, negó las pretensiones de la demanda.
Expuso que la Ley 180 de 1995 revistió de facultades extraordinarias al Presidente para desarrollar la carrera profesional del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, en el que se previó la posibilidad del traslado de los policiales conservando las prerrogativas señaladas en disposiciones anteriores, es decir, que los que se trasladaron al nivel ejecutivo quedaron sometidos al régimen previsto para ese personal, salvo lo relativo a sus derechos y prestaciones. La Ley 132 de 1995 estableció las normas de transición señalando que el personal de alumnos que estuvieran adelantando curso de formación su entrada en vigencia -13 de enero de 1995-, ingresarían al nivel ejecutivo de la Policía Nacional en el grado Patrullero. Con el Decreto 10914 de 1995 se determinó el régimen de asignaciones y prestaciones del personal del nivel ejecutivo, derogando el régimen prestacional anterior consagrado en el Decreto 1212 de 1990 y el Decreto 1213 de 1990, que
prestaciones del personal del nivel ejecutivo, derogando el régimen prestacional anterior consagrado en el Decreto 1212 de 1990 y el Decreto 1213 de 1990, que exigió veinte años de servicios para gozar de la asignación de retiro. 4 Ff. 62 a 67. 5 Ff. 79 a 86. 3Expediente: 11001-33-42-048-2017-00167-01 En desarrollo de la Ley 923 de 2004 se expidió el Decreto 4433 de 2004, el cual estableció en su artículo 2° la garantía de los derechos adquiridos conforme las normas anteriores para quienes a la fecha de vigencia hubieses cumplido la totalidad de los requisitos exigidos para acceder a la asignación de retiro, el cual fue declarado nulo en sentencia del 12 de abril de 2012 proferida por el Consejo de Estado. Posteriormente, se expidió el Decreto 1858 de 2012 el cual reguló la asignación de retiro del personal homologado que ingresó voluntariamente al nivel ejecutivo de la Policía Nacional antes del 1° de enero de 2005, conservando para ellos el tiempo exigido conforme los Decretos 1212 y 1213 de 1990, es decir, de 15 a 20 años de servicios según la modalidad de retiro. En el caso concreto el demandante ingresó directamente al nivel ejecutivo con anterioridad al 31 de diciembre de 2004, le resulta aplicable el contenido del artículo 2° del Decreto 1858 de 2012, que se encuentra vigente y exige para tener derecho a la asignación de retiro veinticinco años de servicio cuando el retiro se produce por destitución, los cuales en efecto no acreditó el accionante.
artículo 2° del Decreto 1858 de 2012, que se encuentra vigente y exige para tener derecho a la asignación de retiro veinticinco años de servicio cuando el retiro se produce por destitución, los cuales en efecto no acreditó el accionante.
4. DEL RECURSO DE APELACIÓN 4.1. TRÁMITE Mediante auto del 25 de julio de 20186 este Tribunal admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia dictada en audiencia inicial del 24 de mayo de 2018 por el Juzgado Cuarenta y Ocho (48)
Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. 4.2. ARGUMENTOS DEL RECURSO La parte demandante interpuso recurso de apelación 7, solicitando que se revoque el fallo de primera instancia, y en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda. Insistió que el fallador incurrió también en desconocimiento de la normatividad y la jurisprudencia aplicable al caso en estudio, pues a pesar de que se aportó diversos fallos de distintas instancias en los que se accedió al reconocimiento y pago de la asignación de retiro, se negó el reconocimiento de la prestación con fundamento en la causal de destitución aplicada. Señaló que el Consejo de Estado ha sido enfático en que el personal del nivel ejecutivo tiene derecho al reconocimiento de la asignación de retiro en los términos señalados en los Decretos 1212 y 113 de 1990, es decir, una vez se acredite quince o veinte años de servicios, dependiendo de la situación del actor.
5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
términos señalados en los Decretos 1212 y 113 de 1990, es decir, una vez se acredite quince o veinte años de servicios, dependiendo de la situación del actor.
5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Mediante auto del 15 de agosto de 2018 8, se ordenó dar traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión en segunda instancia de conformidad con el numeral 4° del artículo 247 del C.P.A.C.A., modificado por el artículo 623 del C.G.P. 6 F. 187. 7 Ff. 137 a 181. 8 Ff. 191.
4Expediente: 11001-33-42-048-2017-00167-01 5.1. DE LA PARTE DEMANDANTE La parte demandante hizo uso de su derecho 9 reiterando los argumentos de la demanda y el recurso de apelación, tendientes a obtener el reconocimiento de la asignación de retiro, al haber acreditado más de veinte años de servicios. 5.2. DE LA PARTE DEMANDADA La parte demandada no hizo uso de su derecho. 5.3. MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público no rindió concepto alguno.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA FALLAR
1. COMPETENCIA El artículo 153 del C.P.A.C.A. dispone que los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, entre otros.
2. PROBLEMA JURÍDICO
susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, entre otros.
2. PROBLEMA JURÍDICO Se controvierte la nulidad del oficio del oficio E-00003-201708939 - CASUR ID: 228105 del 5 de mayo de 2017 proferido por la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL - CASUR, mediante el cual se negó al demandante JOSÉ GREGORIO GALVIS SALAZAR el reconocimiento y pago de la asignación de retiro.
Por tanto, corresponde a la Sala determinar si al demandante JOSÉ GREGORIO GALVIS SALAZAR , le asiste el derecho o no al reconocimiento y pago de la asignación de retiro , teniendo en cuenta que ingresó al nivel ejecutivo al servicio de la Policía Nacional, en caso afirmativo, a partir de cuándo y cómo se debe liquidar. Para el anterior análisis, se tendrá en cuenta además de las premisas fácticas y normativas, el análisis de las pruebas recaudadas y lo que al respecto ha señalado el precedente jurisprudencial.
3. NORMATIVIDAD APLICABLE AL CASO EN ESTUDIO
3.1. DEL RÉGIMEN DE CARRERA DEL NIVEL EJECUTIVO La Constitución Política de 1991 dispuso que corresponde al Gobierno Nacional modificar el sistema salarial de los miembros de la Fuerza Pública dentro del marco 9 F. 193 5Expediente: 11001-33-42-048-2017-00167-01 legal que imponga el legislativo para el efecto, tal como lo señaló el literal e) del
9 F. 193 5Expediente: 11001-33-42-048-2017-00167-01 legal que imponga el legislativo para el efecto, tal como lo señaló el literal e) del numeral 19 del artículo 150, así mismo, el artículo 189 confirió al Presidente de la República, entre otras, la función de ejercer la potestad reglamentaria, mediante la expedición de los Decretos, Resoluciones y Ordenes necesarias para la cumplida ejecución de las Leyes. La Ley 4ª del 18 de mayo de 1992 “Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política”10, estableció: “ARTÍCULO 2º.- Para la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores enumerados en el artículo anterior, el Gobierno Nacional tendrá en cuenta los siguientes objetivos y criterios:
a) El respeto a los derechos adquiridos de los servidores del Estado tanto del régimen general, como de los regímenes especiales . En ningún caso se podrán desmejorar sus salarios y prestaciones sociales; (…)”. (Destaca la Sala). El Decreto 1212 de 1990 “Por el cual se reforma el estatuto del personal y
desmejorar sus salarios y prestaciones sociales; (…)”. (Destaca la Sala). El Decreto 1212 de 1990 “Por el cual se reforma el estatuto del personal y suboficiales de la Policía Nacional” y el Decreto 1213 de 1990, “Por el cual se reforma el estatuto del personal de agentes de la Policía Nacional” 11, expedidos por el Presidente de la República en uso de las facultades extraordinarias que le confirió la Ley 66 de 1989, establecieron el régimen salarial y prestacional de los miembros de la Fuerza Pública. Luego, el Decreto 41 del 10 de enero de 1994 “Por el cual se modifican las normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional y se dictan otras disposiciones”12, reguló el régimen salarial y prestacional del nivel ejecutivo. En atención a la creación del nivel ejecutivo, se expidió el Decreto 1029 de 1994, que en el artículo 53 dispuso como requisito para que este personal accediera a la asignación de retiro un tiempo de servicios de (20) años cuando la desvinculación se produjera por llamamiento a calificar servicios, voluntad de la dirección general, disminución de la capacidad psicofísica, destitución o haber sido condenado con pena principal de arresto y un tiempo de (25) años cuando el retiro se produjera por solicitud propia, incapacidad profesional, inasistencia injustificada por más de 10 días, haber cumplido 65 años tratándose de hombres y 60 de mujeres, por conducta deficiente o destitución. Sin embargo, la Corte Constitucional mediante la sentencia C-417 del 22 de
10 días, haber cumplido 65 años tratándose de hombres y 60 de mujeres, por conducta deficiente o destitución. Sin embargo, la Corte Constitucional mediante la sentencia C-417 del 22 de septiembre de 1994 declaró la inexequibilidad, entre otros, de los apartes por los cuales se reglamentó el nivel ejecutivo al considerar que: “es incongruente con un verdadero estatuto de carrera que el personal del nivel ejecutivo que jerárquicamente está en una categoría inferior a la de los suboficiales, tenga un régimen salarial más benéfico que quienes se encuentran en el grado inmediatamente superior” y además, “es preciso reiterar que esta Corporación no 10 Publicada en el Diario Oficial No. 40.451 de la misma fecha. 11 Publicados en el Diario Oficial No. 39.406, del 8 de junio de 1990. 12Publicado en el Diario Oficial No. 41.168, del 11 de enero del mismo año. Mediante sentencia C-253 del 25 de marzo de 2003, Magistrado Ponente Dr. ÁLVARO TAFUR GALVIS. se declaró inexequible la derogatoria introducida por el artículo 95 del Decreto 1720 de 2000 al Decreto 573 de 1995: 'El presidente de la República no puede modificar, adicionar o derogar decretos distintos a los establecidos expresamente en el artículo 2 de la Ley 578 de 2000'. 6Expediente: 11001-33-42-048-2017-00167-01 puede aceptar que la voluntad del legislador ordinario, que en este caso quedó consagrada expresamente en la ley de facultades, se modifique o desconozca,
6Expediente: 11001-33-42-048-2017-00167-01 puede aceptar que la voluntad del legislador ordinario, que en este caso quedó consagrada expresamente en la ley de facultades, se modifique o desconozca, pues si el Constituyente exige que las facultades sean precisas, es para evitar desbordamientos por parte del Presidente de la República al desarrollarlas”. Posteriormente, la Ley 180 de 1995 “Por la cual se modifican y expiden algunas disposiciones sobre la Policía Nacional y del Estatuto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional y se otorgan facultades extraordinarias al Presidente de la República para desarrollar la Carrera Policial denominada "Nivel Ejecutivo", modificar normas sobre estructura orgánica, funciones específicas, disciplina y ética y evaluación y clasificación y normas de la Carrera Profesional de Oficinas, Suboficiales y Agentes”13, fijó: “ARTÍCULO 1º.- El artículo 6º de la Ley 62 de 1993, quedará así:
La Policía Nacional está integrada por Oficiales, personal del Nivel Ejecutivo, Suboficiales, Agentes, Alumnos y por quienes presten el servicio militar obligatorio en la Institución, así como por los servidores públicos no uniformados, pertenecientes a ella, unos y otros sujetos a normas propias de carrera y disciplina en la forma que en todo tiempo establezca la ley. ARTÍCULO 7º.- De conformidad con el numeral 10 del artículo 150 de la Constitución Política de Colombia, revístese al Presidente de la República de
ARTÍCULO 7º.- De conformidad con el numeral 10 del artículo 150 de la Constitución Política de Colombia, revístese al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias, hasta por el término de noventa (90) días, contados a partir de la promulgación de la presente Ley, para los siguientes efectos:
1. Desarrollar en la Policía Nacional la Carrera Profesional del Nivel Ejecutivo a que se refiere el artículo 1º de la presente Ley, a la cual podrán vincularse Suboficiales, Agentes, personal no uniformado y de incorporación
directa. Esta nueva carrera comprenderá los siguientes aspectos: (…) c) Administración de personal: - Selección e ingreso
- Formación
- Grados, ascenso y proyección de la carrera - Asignaciones salariales, primas y prestaciones sociales (…) PARÁGRAFO.- La creación del Nivel Ejecutivo no podrá discriminar ni desmejorar, en ningún aspecto, la situación actual de quienes estando al servicio de la Policía Nacional ingresen al Nivel Ejecutivo.” (Destaca la Sala).
El Decreto 132 del 13 de enero de 1995 “Por el cual se desarrolla la carrera profesional del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional” , expedido en uso de las facultades extraordinarias conferidas en el numeral 1º del artículo 7º de la Ley 180 de 199514, señaló: “ARTÍCULO 1º.- ÁMBITO . Por medio del presente Decreto se regula la carrera profesional del personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional.
de 199514, señaló: “ARTÍCULO 1º.- ÁMBITO . Por medio del presente Decreto se regula la carrera profesional del personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional. ARTÍCULO 2º.- DETERMINACIÓN DE LA PLANTA . La Planta del personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, será fijada anualmente por el Gobierno Nacional, con base en las necesidades de la Institución. El Gobierno fijará la planta que debe regir para cada año antes del 31 de octubre del año anterior y cuando no lo hiciere continuará rigiendo la que se encuentre vigente. 13Publicada en el Diario Oficial, No. 41.676, de 13 de enero de 1995. 14 Publicado en el Diario Oficial No. 41.676 de la misma fecha. 7Expediente: 11001-33-42-048-2017-00167-01 En casos especiales, el Gobierno podrá modificar la planta fijada para el año respectivo. (…) ARTÍCULO 13. INGRESO DE AGENTES AL NIVEL EJECUTIVO. Podrán ingresar al primer grado del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, los agentes en servicio activo siempre y cuando reúnan los siguientes requisitos:
1. Solicitud escrita a la Dirección General de la Policía Nacional.
2. Acreditar el título de bachiller en cualquier modalidad.
3. Evaluación y concepto favorable del Comité de Evaluación del personal del Nivel
Ejecutivo de la Policía Nacional. (…) ARTÍCULO 15. RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DEL PERSONAL DEL NIVEL EJECUTIVO. El personal que ingrese al Nivel Ejecutivo de la Policía
(…) ARTÍCULO 15. RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DEL PERSONAL DEL NIVEL EJECUTIVO. El personal que ingrese al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, se someterá al régimen salarial y prestacional determinado en las disposiciones que sobre salarios y prestaciones dicte el Gobierno Nacional. (…) ARTÍCULO 82.- INGRESO AL NIVEL EJECUTIVO. El ingreso al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional no podrá discriminar, ni desmejorar, en ningún aspecto la situación de quienes están al servicio de la Policía Nacional.” (Destaca la Sala) Mediante el Decreto 1091 del 27 de junio de 1995 “Por el cual se expide el Régimen de Asignaciones y Prestaciones para el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, creado mediante Decreto 132 de 1995” , e l Presidente de la República en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992, en su artículo 51 señaló los requisitos para el reconocimiento de la asignación de retiro, estimando que una vez terminen los (3) meses de alta, corresponde a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional debía pagar dicha prestación en cuantía del 75% del monto de las partidas previstas en el artículo 49, siempre y cuando: A) se acrediten (20) años de servicios, si la causa de retiro obedece a: i) llamamiento a calificar servicios, ii) voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional, iii) disminución de la capacidad sicofísica,
cuando: A) se acrediten (20) años de servicios, si la causa de retiro obedece a: i) llamamiento a calificar servicios, ii) voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional, iii) disminución de la capacidad sicofísica, iv) o haber cumplido 65 años de edad en el caso de los hombres y 60 años de edad para las mujeres B) se acrediten (25) años de servicios, si la causa de retiro obedece a: i) solicitud propia, ii) incapacidad profesional, iii) inasistencia al servicio por más de 5 días sin justa causa, iv) conducta deficiente, v) destitución, vi) detención preventiva que exceda de 180 días vii) separación absoluta en las condiciones establecidas en el artículo 68 la normativa reseñada. Posteriormente, el Decretos 041 de 1994 y el Decreto 132 de 1995, fueron derogados por el artículo 95 del Decreto 1791 del 14 de septiembre de 2000 “Por el cual se modifican las normas de carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional” 15, mediante el cual se reguló la carrera profesional de oficiales, nivel ejecutivo, suboficiales y agentes de la Policía Nacional, y estimó que podían solicitar el ingreso al Nivel Ejecutivo, pero 15 publicado en el Diario Oficial No. 44.161 del mismo día mes y año. 8Expediente: 11001-33-42-048-2017-00167-01 que de ser así se sometería al régimen salarial y prestacional establecido para ese nueva categoría16.
8Expediente: 11001-33-42-048-2017-00167-01 que de ser así se sometería al régimen salarial y prestacional establecido para ese nueva categoría16. El parágrafo en cita fue declarado exequible mediante la sentencia C-691 de 2003 proferida por la Corte Constitucional, M.P. Clara Inés Vargas Hernández, por considerar, que dicha disposición se encuentra conforme a la Carta Política en razón a que su regulación no está prevista para desconocer situaciones ya consolidadas sino para regular las condiciones de aquellos agentes y suboficiales que con posterioridad a su entrada en vigencia decidan ingresar al Nivel Ejecutivo de la Policía, cuya vinculación en todo caso se realiza de forma voluntaria, así: “La Corte estima que dicho cuestionamiento corresponde a una indebida interpretación de la norma, pues ella no está diseñada para desconocer situaciones ya consolidadas sino para regular las condiciones de aquellos agentes y suboficiales que con posterioridad a su entrada en vigencia decidan ingresar al nivel ejecutivo de la Policía, siempre y cuando cumplan los requisitos exigidos por la institución. Así mismo, del contenido del parágrafo no se desprende que se autorice despojar a los agentes y suboficiales de sus honores o pensiones como equivocadamente lo sugiere el demandante. (…) Por lo demás, el Decreto 1791 de 2000 establece que para el ingreso al nivel ejecutivo de la Policía Nacional debe mediar la solicitud del interesado, lo cual deja en manos del aspirante la decisión de postular o no su nombre para el
(…) Por lo demás, el Decreto 1791 de 2000 establece que para el ingreso al nivel ejecutivo de la Policía Nacional debe mediar la solicitud del interesado, lo cual deja en manos del aspirante la decisión de postular o no su nombre para el cambio jerárquico dentro de la institución. Pero si por alguna razón el aspirante no es favorecido con el ingreso, permanecerá en el nivel en el que se encontraba y conservará el régimen salarial y prestacional previsto para esa categoría. Tal circunstancia implica entonces el respeto de sus derechos, honores y pensiones y lo deja en libertad de quedarse, si lo considera más favorable de acuerdo con sus intereses, en el nivel en el que se encuentre.” Luego, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, C.P. Alberto Arango Mantilla, en sentencia del 14 de febrero de 2007, radicado No. 11001-03-25-000-2004-00109-01 (1240-04), declaró la nulidad del artículo 51 del Decreto 1091 de 1995, bajo los siguientes argumentos. “En tales casos, cuando se trate de regular prestaciones sociales que pretendan cubrir un riesgo o una contingencia propia de la seguridad social, como en este caso la asignación de retiro, deberá tener en cuenta la ley marco, entre otros presupuestos, la edad, el tiempo de servicio, el monto, el ingreso base de liquidación (factores), régimen de transición y demás condiciones que aseguren el reconocimiento de dicha prestación, puesto que - se repite - existe una cláusula de reserva legal.
(factores), régimen de transición y demás condiciones que aseguren el reconocimiento de dicha prestación, puesto que - se repite - existe una cláusula de reserva legal. En esas condiciones, la regulación de tales presupuestos o requisitos no puede ser diferida o trasladada ni siquiera al legislador extraordinario, esto es, al Gobierno Nacional, como se señala en la citada sentencia de la Corte Constitucional, y menos podría desarrollarse mediante decretos administrativos expedidos por el Ejecutivo con fundamento en una ley marco (Ley 4ª de 1992) que no podía habilitarlo para tal efecto. Adicionalmente, dirá esta Sala que al regularse nuevas disposiciones en materia prestacional, sin entrar a diferenciar entre quienes ingresaron al Nivel Ejecutivo desde el momento de su creación respecto de los que se vincularon con posterioridad y de quienes permanecieron como suboficiales o agentes en la Institución Policial, esto es, 16 PARÁGRAFO. El personal de Suboficiales y de Agentes de que tratan los artículos 9 y 10 del presente Decreto, se someterán al régimen salarial y prestacional establecido para la carrera del Nivel Ejecutivo .” 9Expediente: 11001-33-42-048-2017-00167-01 sin consagrarse un régimen de transición, se estarían desconociendo, asimismo, unos postulados constitucionales (arts. 13, 48 y 53) y legales (art. 7º - parágrafo - de la Ley 180 de 1995), que amparan y protegen de manera especial los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales, los que, de no tenerse en cuenta, violarían el
180 de 1995), que amparan y protegen de manera especial los beneficios mínimos e
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