TA CUN - 11001334204820170020601-(06-05-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334204820170020601-(06-05-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
1
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN “A”
Bogotá, D.C., seis (6) de mayo de dos mil veintiuno (2021)
Magistrada Ponente: DRA. CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO
Expediente: No. 2017-00206-01
Demandante: JORGE ELIECER JOSÉ PABLO NIÑO CRUZ
Demandada: UNIVERSIDAD DISTRITAL FRANCISCO JOSÉ DE
CALDAS
Controversia: COMPATIBILIDAD PENSIONAL
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia de 24 de abril de 2018, proferida por el Juzgado Cuarenta y Ocho (48) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
El señor JORGE ELIECER JOSÉ PABLO NIÑO CRUZ, actuando por intermedio de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., presentó demanda en contra de la UNIVERSIDAD DISTRITAL FRANCISCO JOSÉ DE CALDAS, solicitando las siguientes:
“(…) I. DECLARACIONES
1. Se Declare la nulidad de la Resolución Nº 638 del 23 de noviembre de 2016, por medio de la cual se declara una incompatibilidad pensional y se declara la subrogación de una pensión de jubilación reconocida al señor
1. Se Declare la nulidad de la Resolución Nº 638 del 23 de noviembre de 2016, por medio de la cual se declara una incompatibilidad pensional y se declara la subrogación de una pensión de jubilación reconocida al señor JORGE ELIECER JOSÉ PABLO NIÑO CRUZ, notificada el 7 de diciembre de
2016.
2. Se Decrete la nulidad de la Resolución Nº 111 del 28 de febrero de 2017, por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición en vía gubernativa interpuesto en contra de la Resolución No. 638 del 23 de noviembre de 2016, quede declaro una incompatibilidad entre una pensión de jubilación y una pensión de vejez, quedando agotada la vía gubernativa.
3. Se Declare que la Universidad Distrital Francisco José de Caldas carece de competencia para modificar, suspender o subrogar la pensión de jubilación reconocida al actor HUGO ANÍBAL SIERRA GAMBOA (sic) inicialmente mediante las Resolución N° 233 del 06 de Junio de 2000 (sic) y 332 de 9 de Junio del mismo año (sic), proferidas por la propia Universidad distrital, pero cuya reliquidación fue ordenada mediante sentencia de fecha 27 de noviembre de 2008 (sic), confirmada por el Consejo de Estado, pero adicionada mediante sentencia del 10 de noviembre de 2010 (sic) del
Consejo de Estado.
4. Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho se condene a LA UNIVERSIDAD DISTRITAL
FRANCISCO JOSÉ DE CALDAS, a:2
II. CONDENAS
Consejo de Estado.
4. Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho se condene a LA UNIVERSIDAD DISTRITAL
FRANCISCO JOSÉ DE CALDAS, a:2
II. CONDENAS
a) Se condene a LA UNIVERSIDAD DISTRITAL FRANCISCO JOSÉ DE CALDAS a reconocer que la pensión de jubilación otorgada al docente JORGE ELIECER JOSÉ PABLO NIÑO CRUZ, mediante Resolución N° 005 del 13 de febrero de 1998, expedida por esa Universidad, es compatible con la pensión de vejez, reconocida al mismo docente, por el I.S.S. hoy en día
COLPENSIONES.
b) Que, por lo tanto, no hay lugar a la declaratoria de incompatibilidad y subrogación pensional a qué se refiere el Acto Administrativo o Resolución Nº 638 del 23 de noviembre de 2016, proferida por el señor Rector Doctor Carlos Javier Mosquera Suárez, confirmada por la Resolución 111 del 28 de febrero de 2017 quedando agotada la vía gubernativa.
c) Que se condene a LA UNIVERSIDAD DISTRITAL FRANCISCO JOSÉ DE CALDAS, a oficiar a COLPENSIONES, comunicándole que fueron anulados los actos administrativos o resoluciones Nº 638 del 23 de noviembre de 2016 y la 111 del 28 de febrero de 2017.
d) Que se restablezca el pago de la pensión de vejez del actor JORGE ELIECER JOSÉ PABLO NIÑO CRUZ, reconocidas mediante las Resoluciones N° 030909 el 24 de julio de 2008 y Resolución No.
d) Que se restablezca el pago de la pensión de vejez del actor JORGE ELIECER JOSÉ PABLO NIÑO CRUZ, reconocidas mediante las Resoluciones N° 030909 el 24 de julio de 2008 y Resolución No. 020335 14 de mayo de 2009 por el I.S.S., hoy en día COLPENSIONES, en caso de que para la fecha en que se produzca el fallo definitivo, se encontrará suspendida, compartida o subrogada.
e) Que se ordene activar el pago de la pensión de vejez reconocida al actor JORGE ELIECER JOSÉ PABLO NIÑO CRUZ por el I.S.S., mediante las Resoluciones N° 030909 el 24 de julio de 2008 y Resolución No. 020335 14 de mayo de 2009, a partir de la fecha en que fue suspendida, compartida o subrogada por la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, esto es, a partir del primero de abril de 2017.
f) Que todos los valores que se reconozcan en virtud de la sentencia que acoja las súplicas de la demanda, sean indexados, a su valor presente, conforme la fórmula matemática del Honorable Consejo de
Estado así:
R=RhX ÍNDICE FINAL
ÍNDICE INICIAL
g) En donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), qué es lo dejado de percibir por el actor desde la fecha a partir de la cual se ordena el reconocimiento y pago por el guarismo que resulta de dividir el índice de precios al consumidor, certificado por el DANE vigente a la fecha de ejecutoria de la sentencia por el índice inicial vigente para la fecha
de la cual se ordena el reconocimiento y pago por el guarismo que resulta de dividir el índice de precios al consumidor, certificado por el DANE vigente a la fecha de ejecutoria de la sentencia por el índice inicial vigente para la fecha en que se suspendió el pago o se subrogó la mesada pensional que le había reconocido al actor el I.S.S., hoy en día COLPENSIONES.
h) Que se condene en costas y agencias en derecho, a la parte demandada de conformidad con nuestro ordenamiento jurídico vigente.
- Que se aplique el precedente jurisprudencial al caso concreto, conforme a lo previsto en los artículos 10, 102 y 269 del (C.P.A.C.A). (…)”
1.1. La Sentencia Impugnada3
Agotado el trámite legal, el Juzgado Cuarenta y Ocho (48) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., puso fin a la primera instancia mediante sentencia de 24 de abril de 2018, en la que negó las pretensiones de la demanda.
Luego de hacer un recuento normativo y jurisprudencial aplicable al caso, señaló que se configuró la incompatibilidad pensional, por cuanto las dos asignaciones reconocidas al demandante tenían como fuente, el servicio público (parcialmente) y eran sufragadas por el Tesoro Público. Además, adujo que no alcanzó a reunir los tiempos exclusivos en el sector privado, sino que para su reconocimiento pensional le fueron computados además de los tiempos privados, los públicos cotizados.
Frente a la competencia de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas en modificar, suspender o subrogar una pensión reconocida, precisó que la
reconocimiento pensional le fueron computados además de los tiempos privados, los públicos cotizados.
Frente a la competencia de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas en modificar, suspender o subrogar una pensión reconocida, precisó que la administración está facultada para realizar el control posterior de sus actuaciones y que era deber del servidor público realizar procedimientos que resultaren necesarios para sacar de la vida jurídica actos administrativos lesivos al erario público. (fols. 297 – 305).
1.2. Recursos de Apelación
La parte demandante interpuso recurso de apelación manifestando que el a quo, no tuvo en cuenta las 846.29 semanas cotizadas en entidades de carácter privado, lo cual le permitía seguir percibiendo en forma simultánea, la pensión de vejez reconocida por COLPENSIONES y la pensión jubilación reconocida por la Universidad Distrital. Igualmente, adujo que dicho ente educativo sólo cotizó al I.S.S., 124.58 semanas de las 1.225 cotizadas en el sector privado, y que sirvieron de base para la liquidación de su pensión de vejez. Por último, indicó: “(…) Trascurrieron más de 10 años entre el retiro definitivo del actor como servidor público como docente de la UNIVERSIDAD DISTRITAL FRANCISCO JOSÉ DE CÁLDAS, cuando el Instituto de los Seguros Sociales, mediante las Resoluciones 030909 de 24 de julio de 2008 y 020335 de 14 de mayo de 2009, le reconoció al actor la pensión de vejez. Lo cual evidencia una violación abierta a los derechos fundamentales del accionante. (…)”
1.3. Alegatos de Conclusión
14 de mayo de 2009, le reconoció al actor la pensión de vejez. Lo cual evidencia una violación abierta a los derechos fundamentales del accionante. (…)”
1.3. Alegatos de Conclusión
En auto de 17 de julio de 2018, se ordenó el traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera concepto; pero sólo alegó la parte actora, en los términos que se exponen seguidamente.4
Con escrito de 27 de julio de 2018 (fols. 318 al 321), reiteró los argumentos plasmados en el recurso incoado, y solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia, insistiendo en que luego de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 (que para el caso del actor es el 30 de junio de 1995, por tratarse de un empleado público distrital), la Universidad Distrital sólo cotizó 124.58 semanas y que en ese sentido las pensiones reconocidas son compatibles, ya que para el reconocimiento pensional el I.S.S. tuvo en cuenta 1.225, incluidos los aportes efectuados por la U. Distrital.
1.4. Hechos
La situación fáctica expuesta por la parte actora se resume en los siguientes términos:
1. Que el señor JORGE ELIECER JOSÉ PABLO NIÑO CRUZ nació el 11 de junio de 1947, por lo que, a 30 de junio de 1995, contaba con más de 40 años de edad y 15 años de servicio, lo que le otorgaba la calidad de beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
15 años de servicio, lo que le otorgaba la calidad de beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
2. Que mediante Resolución No 005 de 13 de febrero de 1998, la Universidad Distrital Francisco José de Caldas reconoció pensión de jubilación al demandante, a partir de esa misma fecha, por haber cumplido 20 años de servicio como docente, y tener más de 50 años de edad, según el Acuerdo 024 de 1989 expedido por el Consejo Superior Universitario de esa Universidad.
3. Que con Resoluciones Nos. 030909 de 24 de julio de 2008 y 020335 de 14 de mayo de 2009 el ISS, hoy COLPENSIONES, reconoció pensión de vejez al demandante, por ser beneficiario del régimen de transición y cumplir los requisitos fijados por el Sistema General de Seguridad Social.
4. Que la Universidad Distrital Francisco José de Caldas demandó su propio acto administrativo, contenido en la Resolución Nº 005 de 13 de febrero de 1998, al considerar que la prestación reconocida al demandante se había basado en irregularidades.
5. Que las pretensiones de esa demanda fueron accedidas parcialmente, en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de sentencia de 11 de junio de 2009, revocada (sic) por el Consejo de Estado con proveído del 12 de agosto de 2010.
6. Que a través de la Resolución Nº 230 de 10 de mayo de 2016, la Universidad Distrital Francisco José de Caldas inició un trámite administrativo “(…) para declarar la compatibilidad pensional o para5
6. Que a través de la Resolución Nº 230 de 10 de mayo de 2016, la Universidad Distrital Francisco José de Caldas inició un trámite administrativo “(…) para declarar la compatibilidad pensional o para5
aplicar la subrogación de una mesada pensional de jubilación por compartibilidad con COLPENSIONES (…)”1.
7. Que mediante Resolución Nº 638 de 23 de noviembre de 2016, la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, declaró la incompatibilidad entre las pensiones percibidas por el demandante, y la subrogación de la pensión reconocida a este; decisión que fue confirmada por esa entidad con Resolución 111 de 28 de febrero de 2017, en virtud del recurso de reposición interpuesto.
8. Que el demandante laboró en el sector privado, en el SENA, y conforme al “REPORTE DE SEMANAS COTIZADAS” le figuran 1.227,57 semanas que sirvieron de base para el reconocimiento de la pensión de vejez por parte el I.S.S., de las cuales 127.14 fueron cotizadas por la Universidad Distrital y que no tienen ninguna incidencia en el reconocimiento de la referida prestación, a la luz del Decreto Ley 758 de 1990.
II. CONSIDERACIONES
En primer lugar, y conforme a lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, se establece que esta corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia de 24 de abril de 2018, proferida en primera instancia por el Juzgado Cuarenta y Ocho (48) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C.
el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia de 24 de abril de 2018, proferida en primera instancia por el Juzgado Cuarenta y Ocho (48) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C.
Encuentra la Sala que el problema jurídico del presente asunto se contrae a determinar, si la pensión de jubilación reconocida al demandante, por la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, es compatible con la pensión de vejez otorgada a este por el ISS (hoy COLPENSIONES).
De la compatibilidad entre la pensión de jubilación y la pensión de vejez reconocida por el extinto Instituto del Seguro Social I.S.S.
La Constitución Política de 1991 en el artículo 128, reiterando lo dispuesto en la Constitución de 1886, consagró la prohibición de desempeñar simultáneamente más de un empleo público y de recibir más de una asignación que provenga del tesoro público así:
“(…)
ARTICULO 128. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley.6
Entiéndase por tesoro público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas.
(…)”
La Corte Constitucional en sentencia C-133 de 1º de abril de 1993, consideró lo siguiente:
“(…)
Este mandato constitucional (contenido en el artículo 128 de la Constitución Política) consagra una incompatibilidad que consiste en la prohibición de
consideró lo siguiente:
“(…)
Este mandato constitucional (contenido en el artículo 128 de la Constitución Política) consagra una incompatibilidad que consiste en la prohibición de desempeñar simultáneamente dos o más cargos públicos y de recibir más de una asignación que provenga del tesoro público o de empresas o instituciones en que tenga parte principal el Estado, además de autorizar a la ley para fijar los casos en que no opera dicha prohibición.
Tal incompatibilidad está redactada en los siguientes términos:
(...)
Esta disposición apareció por primera vez en la Constitución Política de 1886 cuando el constituyente de esa época prescribió: "Nadie podrá recibir dos sueldos del tesoro público, salvo lo que para casos especiales determinen las leyes" (art. 64). Este precepto, como se lee en los antecedentes legislativos obedeció al deseo del constituyente de evitar posibles abusos por parte de los empleados públicos, al permitírseles la acumulación de cargos y por ende de sueldos…
(…)
Como se puede apreciar, en la Constitución de 1991 se conserva el precepto antes vigente en su integridad, agregándole la prohibición que tiene toda persona de desempeñar más de un cargo público, y adecuando su texto a la nueva normatividad, al extenderse la definición de tesoro público, también al patrimonio correspondiente a las entidades descentralizadas.
(…)”. Negrilla fuera de texto.
Como se puede apreciar, el Constituyente estableció la imposibilidad de percibir más de una erogación del tesoro público; sin embargo, dejó al arbitrio del Legislador determinar los casos exceptuados de la misma.
Como se puede apreciar, el Constituyente estableció la imposibilidad de percibir más de una erogación del tesoro público; sin embargo, dejó al arbitrio del Legislador determinar los casos exceptuados de la misma.
En desarrollo de esa libertad, el Congreso expidió la Ley 4ª de 1992, en cuyo artículo 19 consagró lo siguiente:
“(…)
ARTÍCULO 19. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptuánse las siguientes asignaciones:
a) Las que reciban los profesores universitarios que se desempeñen como asesores de la Rama Legislativa;
b) Las percibidas por el personal con asignación de retiro o pensión militar o policial de la Fuerza Pública;
c) Las percibidas por concepto de sustitución pensional;
d) Los honorarios percibidos por concepto de hora-cátedra;
e) Los honorarios percibidos por concepto de servicios profesionales de salud;7
f) Los honorarios percibidos por los miembros de las Juntas Directivas, en razón de su asistencia a las mismas, siempre que no se trate de más de dos juntas;
g) Las que a la fecha de entrar en vigencia la presente Ley beneficien a los servidores oficiales docentes pensionados.
PARÁGRAFO. No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo a varias entidades.
(…)”
Como el reconocimiento de la pensión de vejez que devenga el demandante
PARÁGRAFO. No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo a varias entidades.
(…)”
Como el reconocimiento de la pensión de vejez que devenga el demandante se efectuó por parte del ISS, hoy COLPENSIONES, con base en el Decreto 758 de 19901, resulta imperativo mencionar que en el artículo 49 ibidem, se dispuso que las pensiones que cubría dicha entidad eran incompatibles, entre otras, con las demás pensiones y asignaciones del sector público.
No obstante lo anterior, el Consejo de Estado2 declaró la nulidad de la parte que consagraba la anterior incompatibilidad, con los siguientes argumentos:
“(…) Y en cuanto a lo que atañe al ordinal b) del artículo 49 que se examina, debe decirse:
Recuérdese que en virtud de la ley 90 de 1946, artículo 16 se adoptó el sistema tripartito para financiar los seguros que cubrirían el entonces ICSS que consistía en aportes de los trabajadores, empleadores y Estado. Más tarde, el decreto ley 433 de 1971, en cuanto a aportes mensuales del Estado, se sustituyó por " un aporte anual que se señalará en los presupuestos de rentas y gastos de la Nación". Y al dictarse el decreto ley 1650 de 1977, el aporte del Estado quedó completamente eliminado, puesto que en su artículo 22 se dijo:
"De los aportes de patronos y trabajadores. En los seguros de enfermedad en general, maternidad, invalidez, vejez y muerte, los patronos o empleadores aportarán el 67% de la cotización total y los trabajadores el 33%.
"De los aportes de patronos y trabajadores. En los seguros de enfermedad en general, maternidad, invalidez, vejez y muerte, los patronos o empleadores aportarán el 67% de la cotización total y los trabajadores el 33%.
La cotización para el seguro de accidentes de trabajo y de enfermedad profesional estará exclusivamente a cargo del patrono o empleador."
Como ha dicho la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 27 de enero de 1995 (expediente No. 7109, Sala de Casación Laboral, magistrado ponente Dr. Jorge Iván Palacio Palacio.) "puede decirse entonces que el ISS se convirtió en un mero administrador de los dineros que aportarán asalariados y empleadores con el compromiso de manejarlos; por consiguiente no puede afirmarse que las pensiones que éste otorgue provinieron del Tesoro Público". La Sala comulga con tal apreciación. Se trata de dos asignaciones completamente diferente por su origen y por su fuente. La pensión que reciba la persona de la Caja Nacional de Previsión Social o de cualquiera otra similar, y la que reclame del ISS; una obedece a servicios prestados al Estado; la otra por haber prestado servicios laborales a otra entidad, a un ente particular llamado patrono o empleador, todo lo cual conduce a indicar que las dos pensiones sean compatibles por cuanto no se opone a lo señalado en la norma constitucional que prohíbe, salvo excepciones, percibir una pluralidad de asignaciones provenientes del Tesoro Público".
(…)” – Negrillas y subrayas fuera de texto1 “Por el cual se aprueba el Acuerdo número 049 de febrero 1 de 1990 emanado del Consejo Nacional de
de asignaciones provenientes del Tesoro Público".
(…)” – Negrillas y subrayas fuera de texto1 “Por el cual se aprueba el Acuerdo número 049 de febrero 1 de 1990 emanado del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios.” 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia del 3 de abril de 1995, expedientes Nos. 5708, 5833, 5937 (Acumulados), Cp. Álvaro Lecompte Luna.8
En tales condiciones, resulta evidente que las pensiones de vejez reconocidas por el I.S.S. (o COLPENSIONES) con base en aportes provenientes netamente del sector privado, son compatibles con las pensiones de jubilación reconocidas a los empleados públicos por las respectivas Cajas de Previsión Social, pues pese a que COLPENSIONES es una Empresa Industrial y Comercial del Estado, lo cierto es que los aportes que las constituyen provienen del sector privado, y por ende, no encuadran dentro de la prohibición Constitución y legal de devengar una doble erogación del erario.
Lo anterior es entendible si se tiene en cuenta que los aportes pensionales efectuados a la administradora del RPM hacen parte de las denominadas contribuciones parafiscales, y por consiguiente, no podría entenderse que dichas contribuciones hacen parte del patrimonio de dicha entidad, pues las mismas pertenecen a los contribuyentes y su única destinación es sufragar las pensiones de los beneficiarios de dicho régimen.
Dentro del anterior contexto, se puede colegir que las pensiones de vejez reconocidas por el ISS (hoy COLPENSIONES) con aportes al sector privado,
pensiones de los beneficiarios de dicho régimen.
Dentro del anterior contexto, se puede colegir que las pensiones de vejez reconocidas por el ISS (hoy COLPENSIONES) con aportes al sector privado, son compatibles con las pensiones de jubilaciones reconocidas a los empleados públicos por las diferentes Cajas de Previsión Social, siempre que las primeras estén constituidas por aportes exclusivos del sector privado y, las segundas no se traten de pensiones de jubilación por aportes, pues éstas últimas se constituyen con cotizaciones mancomunadas del sector privado y público.
Sobre este particular, el Consejo de Estado, en sentencia de 1º de agosto de 20183, indicó lo siguiente:
“(…)
Conforme a lo expresado esta Sala ha reiterado:
1. Que los dineros que administraba el ISS de los aportes de los trabajadores y entidades del sector privado, antes y después de la vigencia de la Ley 100 de 1993, no constituyen recursos del tesoro público, tampoco lo son los aportes de entidades públicas después de la vigencia de la referida ley, razón por la que no resulta incompatible en los términos del artículo 128 de la Constitución Política, devengar una pensión reconocida por el extinto ISS y una asignación que provenga del tesoro público.
(…)”
Visto el marco normativo desarrollado en precedencia, procede el Despacho a analizar si la pensión de jubilación reconocida al demandante por la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, es compatible con la pensión de vejez que le fue otorgada por el ISS (hoy COLPENSIONES), como lo aduce la
a analizar si la pensión de jubilación reconocida al demandante por la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, es compatible con la pensión de vejez que le fue otorgada por el ISS (hoy COLPENSIONES), como lo aduce la
3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, rad. Nº 25000-23-42-000-2013-02538-01(2091-15), Cp. Rafael Francisco Suárez Vargas.9
parte actora, o si por el contrario, las mismas son incompatibles por contrariar la prohibición de doble erogación del erario, consagrada en el artículo 128 de la Constitución Política, conforme a lo señalado por la entidad demandada.
Sea lo primero resaltar que conforme a la copia de la cédula de ciudadanía obrante a folio 34, se evidencia que el señor JORGE ELIECER JOSÉ PABLO NIÑO CRUZ nació el 11 de junio de 1947, por lo que está probado que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 (30 de junio de 19954) tenía más de 40 años de edad; y según el reporte de semanas cotizadas expedida por COLPENSIONES (Fol. 359) y el Oficio OJ-029-98 proferido por la Universidad Distrital (fol. 352), para esa época también contaba con más de 15 años de servicio. Razón por la cual es claro que aquel es beneficiario del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
De otra parte, según los documentos obrantes en el plenario, se tiene que a través de Resolución 005 de 13 de febrero de 1998, la Universidad Distrital
artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
De otra parte, según los documentos obrantes en el plenario, se tiene que a través de Resolución 005 de 13 de febrero de 1998, la Universidad Distrital Francisco José de Caldas reconoció pensión de jubilación al señor Jorge Eliecer José Pablo Niño Cruz, a partir de 9 de febrero de 1998, en cuantía de $3177.276 correspondiente al 85% del promedio mensual devengado durante el último año de servicios. (fols. 35 y 36).
De acuerdo a lo manifestado por la entidad demandada en el oficio DRH1242 de 14 de mayo de 2019 (fol. 351), el anterior reconocimiento pensional tuvo como sustento el Oficio No. OJ-029-98 de 5 de febrero de 1998 (fols. 352 y 353), a través del cual el jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas en respuesta a una solicitud efectuada por el jefe de Recursos Humanos de ese plantel educativo, comunicó:
“(…)
En respuesta a su oficio No. 021 de febrero 4 de 1998 y que hace referencia a la solicitud de estatus pensional del docente JORGE ELIÉCER JOSÉ PAULO NIÑO CRUZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 17.172.088 de Bogotá, revisada la hoja de vida y los documentos allegados se estableció:
Tiempo de servicios Años Meses Días
- Universidad Distrital 15 3 15 - Departamento Adtivo. 4 8 de la Función Pública. -SENA (aportes ISS) 5 4
- Universidad Distrital 15 3 15 - Departamento Adtivo. 4 8 de la Función Pública. -SENA (aportes ISS) 5 4
TOTAL 20 7 27
Edad: 50 años
4 Se debe recordar que conforme al parágrafo del artículo 151 de la Ley 100 de 1993, el Sistema General de Pensiones para los servidores públicos de los niveles departamental, distrital y municipal, entraría a regir, a más tardar, el 30 de junio de 1995, o antes, dependiendo la fecha que determinara la autoridad competente. En virtud de ello, el Alcalde Bogotá expidió el Decreto 348 del 29 de junio de 1995, mediante el cual dispuso que la entrada en vigencia de ese sistema para los empleados públicos del Distrito Capital, sería el 30 de junio de 1995.10
De lo anterior se desprende que el profesor Niño Cruz, cumple con los requisitos establecidos en el Acuerdo 024 de 1989, para efectos del otorgamiento de su estatus pensional.
En cuanto al porcentaje, se le debe aplicar el 85% del salario a que hace referencia el literal C del parágrafo 1 artículo 6 del acuerdo antes citado.
(…)”
Se acreditó, igualmente, que la Universidad Distrital Francisco José de Caldas demandó, en nulidad y restablecimiento del derecho, la Resolución Nº 005 de 13 de febrero de 1998, cuyas pretensiones fueron accedidas parcialmente por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia de 11 de junio de 2009 y, dicha decisión confirmada por el Consejo de Estado con
005 de 13 de febrero de 1998, cuyas pretensiones fueron accedidas parcialmente por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia de 11 de junio de 2009 y, dicha decisión confirmada por el Consejo de Estado con sentencia de 12 de agosto de 2010. (Fols. 41 al 64).
Es de resaltar que, aunque al expediente se allegó copia incompleta del precitado fallo de primera instancia, lo cierto es que de la segunda sentencia se extrae que lo que allí se ordenó fue declarar la nulidad de la Resolución Nº 005 de 13 de febrero de 1998, “(…) en tanto adquirió su estatus pensional después de junio de 1999 y ordenó a la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, a otorgar la pensión de jubilación aplicando la Ley 33 de 1985 en una cuantía equivalente al 75% de lo devengado en el último año de servicio, junto con los factores salariales indicados en la ley 62 de 1985. Negó la devolución de lo pagado al accionado en virtud del acto demandado pues ello atentaría contra el principio de buena fe (…)”
En virtud de tal decisión judicial, COLPENSIONES expidió la Resolución No. 210 de 30 de marzo de 2011, en cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Consejo de Estado, ordenando reajustar el monto de la mesada pensional del demandante, con el 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios y sobre los factores que se encuentran enunciados en las Leyes 33 y 62 de 1985 (Fols. 333 al 335).
que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios y sobre los factores que se encuentran enunciados en las Leyes 33 y 62 de 1985 (Fols. 333 al 335).
De otra parte, está probado que mediante Resolución 030909 de 24 de julio de 2008, el extinto Instituto del Seguro Social – ISS, reconoció pensión de vejez al demandante, conforme a lo consagrado en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año, y por ser beneficiario del régimen de transición cons
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