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TA CUN - 110013342048201700238-01-(16-02-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 110013342048201700238-01-(16-02-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Unidad Nacional de Protección UNP / RECONOCIMIENTO DESCANSOS COMPENSATORIOS – Alcance / COMISIÓN DE SERVICIOS – La normativa que regulaba la jornada laboral al suprimido Departamento Administrativo de Seguridad DAS, es aplicable a los servidores públicos de la Unidad Nacional de Protección UNP, en virtud de la remisión normativa, tampoco le asiste razón al a quo, cuando se remite y aplica al sub examine las disposiciones del Decreto 1042 de 1978, de conformidad con el artículo 12 del Decreto Ley 1932 de 1989, y acogiendo la postura antes expuesta por el Consejo de Estado, que prohíbe el reconocimiento de tiempo suplementario, esta Sala revocará el fallo de primera instancia y negará las pretensiones de la demanda.

Problema jurídico: ¿Determinar: i) si en el caso sub examine, el señor ( …), tiene derecho al reconocimiento y pago de los recargos por trabajo en dominicales y festivos con motivo de la comisión y de conformidad con el artículo 39 del Decreto 1042 de 1978, y en caso afirmativo, ii) si es procedente incluirlas junto a los viáticos en la reliquidación del auxilio de cesantías e intereses a las cesantías y aportes a seguridad social?

Extracto: “(…) la comisión de servicios es una orden que se da para ejercer las funciones propias del empleo en un lugar diferente al de la sede del ca rgo; es conferida por el superior del funcionario comisionado, mediante acto administrativo debidamente motivado y, puede generar el pago de viáticos y gastos de transporte, circunstancia que no afecta la remuneración ordinaria devengada por el funcionario

conferida por el superior del funcionario comisionado, mediante acto administrativo debidamente motivado y, puede generar el pago de viáticos y gastos de transporte, circunstancia que no afecta la remuneración ordinaria devengada por el funcionario comisionado. Es así, como los viáticos (…) son una de las consecuencias jurídicas de la ejecución de comisiones de servicio. (…) observa la Sala que, la Subdirección de Talento Humano de la Unidad Nacional de Protección, certificó las comision es de servicio otorgadas al demandante desde el año 2012 al 2018, q ue, entre otras, contiene el reconocimiento de un valor de dinero que es entendido por concepto de viáticos; sin embargo, las mismas no acreditan el presunto trabajó en días domingos o festivos, por cuanto, la parte actora pretende que por el término de la comisión se compute el domingo o festivo que llegó a coincidir en ese p eríodo, es decir, que se tome desde las 00:00 horas del día en que inicia la comisión hasta la finalización de la hora 24:00 del día anterior al que termina, lo cua l, no es procedente, ya que, el reconocimiento de los compensatorios que origina un a comisión de servicio, depende de la jornada efectivamente laborada, la cual no está acreditado. (…) a manera de ejemplo no resulta lógico deducir que, para la comisión otorgada desde el 29 de octubre hasta el 9 de noviembre de 2014, el accionante laboró de manera ininterrumpida -24 hcomo si hubiese desempeñado su labor sin descanso alguno, y por tanto en tal aspecto no le asiste la razón al a-quo al momento de contabilizar en conjunto las horas certificadas cuando no está acreditada la

descanso alguno, y por tanto en tal aspecto no le asiste la razón al a-quo al momento de contabilizar en conjunto las horas certificadas cuando no está acreditada la jornada laboral del accionante. (…) como se expuso en la normativa que regulaba la jornada laboral al suprimido Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) , contenida en el Decreto Ley 1932 de 1989, es aplicable a los servidores públicos de la Unidad Nacional de Protección (UNP), en virtud de la remisión normativa efectuada por el artículo 24 del señalado Decreto Ley 4065 de 2011. En ese orden, tampoco le asiste razón al a quo, cuando se remite y aplica al sub examine las disposiciones del Decreto 1042 de 1978. (…) Por lo anterior, de conformidad con el artículo 12 del Decreto Ley 1932 de 1989, y acogiendo la postura antes expue sta por el Consejo de Estado, que prohíbe el reconocimiento de tiempo suplementario, esta Sala revocará el fallo de primera instancia y negará las pretensiones de la demanda. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Consejo de Estado, veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinte (2020), MP: Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, 05001-23-33-000-2015-01557-01(2259-17), Actor: Luis Hermes Ninco Aguirre,

Demandado: Unidad Nacional de Protección.

FUENTE FORMAL: Decreto 3135 de 1968; Decreto 1042 de 1978; Decreto 1045 de 1978; Decreto Ley 1932 de 1989; Decreto 1158 de 1994; Decreto 4057 de 2011;

FUENTE FORMAL: Decreto 3135 de 1968; Decreto 1042 de 1978; Decreto 1045 de 1978; Decreto Ley 1932 de 1989; Decreto 1158 de 1994; Decreto 4057 de 2011; Decreto 643 de 2004; Decreto 1700 de 2010; Decreto Ley 4057 de 2011 ; Decreto Ley 4065 de 2011; Decreto 1083 de 2015; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.Radicación: 110013342048-2017-00238-01

Demandante: Iván Darío Sánchez Sierra

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “D”

MAGISTRADA PONENTE: ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintiuno (2021)

REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 110013342048-2017-00238-01

DEMANDANTE: IVÁN DARÍO SÁNCHEZ SIERRA

DEMANDADA: UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN –UNP

Tema: Reconocimiento descansos compensatorios.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

Se resuelve el recurso de apelación interpuesto y sustentado por el apoderado

Tema: Reconocimiento descansos compensatorios.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

Se resuelve el recurso de apelación interpuesto y sustentado por el apoderado de la parte demandada, contra la sentencia del 10 de dicie mbre de 2019 , proferida por el Juzgado Cuarenta y ocho (48) Administrativo de Bogotá D.C., que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

La parte demandante, a través de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pretend e la nulidad del Oficio OFI1700003161 de 31 de enero de 2017, proferido por el Subdirector de Talento Humano de la Unidad Nacional de Protección, a través del cual, se negó el pago de unas horas extras y recargos por trabajo en tiempo nocturno, dominical y festivo; así como la reliquidación de las prestaciones sociales y los aportes a seguridad social, teniendo en cuenta aquellos valo res y los viáticos cancelados en virtud de la labor desempeñada.

A título de restablecimiento del derecho solicitó se condene a la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN - UNP a reconocer y pagar las horas extras, dominicales y festivos, y el porcentaje por trabajo nocturno, desd e el 1° de enero de 2012 hasta cuando se realice el pago de forma perman ente;Radicación: 110013342048-2017-00238-01

Demandante: Iván Darío Sánchez Sierra

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 –

Demandante: Iván Darío Sánchez Sierra

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 2 reliquidar las prestaciones sociales causadas, tales como, vacaciones, cesantías, intereses a las cesantías, las primas de vacaciones, servicios, antigüedad y navidad, la bonificación por servicios prestados y l os aportes a seguridad social, con inclusión de los recargos suplementarios por co ncepto de trabajo nocturno, dominical y festivo, horas extras y viáticos.

También pidió la actualización de los valores adeudados con base en el IPC, los intereses moratorios, los recargos de ley, el cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 a 195 del CPACA y la condena e n costas a la entidad demandada.

Las pretensiones tuvieron como fundamento los siguientes

2. Hechos

Señala que el demandante labora para la Unidad Nacional de Protección desde el 10 de enero de 2012 cuando fue incorporado de su cargo como agente escolta del antiguo Departamento Administrativo de Seguridad DAS , con motivo del proceso de supresión de este último ente.

Explica que el cargo desempeñado por el actor es de Oficial de Protección, Código 3137, Grado 11 de la Subdirección de Protección.

Aduce que el demandante y otros servidores, mediante reclamación administrativa solicitaron a la entidad accionada, el reconocimiento y pago de las horas extras, dominicales, festivos, porcentaje por trabajo noct urno, y consecuencialmente, la reliquidación y pago con el salario realmente

administrativa solicitaron a la entidad accionada, el reconocimiento y pago de las horas extras, dominicales, festivos, porcentaje por trabajo noct urno, y consecuencialmente, la reliquidación y pago con el salario realmente devengado en el que queden incluidos los recargos suplementari os por concepto de trabajo en dominicales, festivos, horas extras, recargos por trabajo nocturno y viáticos, de las prestaciones sociales periódicas causadas como primas de navidad, bonificación por servicios prestados, primas de vacaciones, servicio, antigüedad, vacaciones, cesantías, intereses a las cesantías y el reajuste de los aportes a la seguridad social, desde la fecha de ingreso a la institución, es decir, desde el 1° de enero de 2012, hasta el pago efectivo.

Sostiene que por medio de la comunicación OFI17-00003161 del 31 de enero de 2017, la UNP negó lo solicitado.

3. La sentencia apelada

El Juzgado Cuarenta y ocho (48) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia proferida el 10 de septiembre de 2019, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones:Radicación: 110013342048-2017-00238-01

Demandante: Iván Darío Sánchez Sierra

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 3 Explicó que la entidad accionada, fijó la jornada laboral a través de las

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 3 Explicó que la entidad accionada, fijó la jornada laboral a través de las Resoluciones Nos: 0134 de 2012, 0092 de 2014, 351 de 2014 y 362 de 2016, en las cuales, estableció que a los servidores cuyas funciones implica n el desarrollo de actividades discontinuas, intermitentes, de contro l, de vigilancia o de seguridad, podrá señalárseles una jornada de trabajo de doce (12) horas diarias sin que excedan un límite de sesenta y seis (66) horas.

Argumentó que en el sub examine, el número máximo de horas que debía laborar el Oficial de Protección al mes era de 285 mensuales, cá lculo que se obtiene al dividir 52 semanas que tiene un año; esas semanas se multiplican por el número de horas semanales, es decir, 66 lo cual arroja el número máximo de horas laborales señalado (52/12= 4.33 x 66 =285 horas). Así las cosas, concluye que la entidad no adeuda pagos respecto de ho ras extras, pues la cantidad de horas laboradas por el actor en los meses cuya información se corroboró -septiembre de 2016 a mayo de 2017-, no superó el límite de horas. De igual forma, no se allegó al plenario prueba alguna que permita inferir que el trabajador laboró en horas nocturnas, po r lo tanto, tampoco hay lugar a su reconocimiento.

Sostuvo que, en lo atinent e a los viáticos, se pudo constatar que el demandante laboró en comisión de servicio durante los años 2012 a 2018, sin

tampoco hay lugar a su reconocimiento.

Sostuvo que, en lo atinent e a los viáticos, se pudo constatar que el demandante laboró en comisión de servicio durante los años 2012 a 2018, sin embargo, dichas comisiones no superaron los 180 días, por lo que, al tenor del artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, no constituyen factor de salario para la liquidación de pensiones y cesantías. Aunado a ello, dijo que la entidad, realizó los pagos por los viáticos causados en las referidas comisiones.

Señaló que se puede constatar que el trabajo en días domini cales y festivos era ocasional, por lo que, la entidad, debió dar aplicació n al artículo 40 del Decreto 1042 de 1978 y como no obra prueba alguna respecto de l pago o el otorgamiento del día compensatorio correspondiente que dispone la norma, procede a ordenar el reajuste de los dominicales y festivos laborados y, adujo que, el reconocimiento al que tiene derecho el actor es con fundamento en las directrices señaladas en el Decreto 1042 de 1978, lo que conlleva al reajuste o reliquidación de las cesantías y los aportes a pensiones, de conformidad con lo previsto en el artículo 45 del Decreto Ley 1045 de 1978.

Indicó que el derecho a percibir las prestaciones demandadas se hizo exigible desde el 1° de enero de 2012, fecha en la que ingresó al servicio de la Unidad Nacional de Protección, sin embargo, sólo pidió la reliquidación de las mismas el 13 de diciembre de 2016, por lo que operó el fenómeno jurídico de la prescripción, salvo para los aportes pensionales.

Nacional de Protección, sin embargo, sólo pidió la reliquidación de las mismas el 13 de diciembre de 2016, por lo que operó el fenómeno jurídico de la prescripción, salvo para los aportes pensionales.

Por consiguiente, ordenó reajustar los valores de los recargos por trabajo en dominicales y festivos reconocidos al demandante desde el 13 de diciembre de 2013, por prescripción trienal, empleando para el cálculo l o estipulado enRadicación: 110013342048-2017-00238-01

Demandante: Iván Darío Sánchez Sierra

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 4 el artículo 40 del Decreto 1042 de 1978 y sus modificaciones ; pagar las diferencias que resulten a favor del demandante , r eliquidar el auxilio de cesantías e intereses a las cesantías causado a partir del 13 d iciembre de 2013 y pagar los aportes a seguridad social causados a partir del 1° de enero de 2012.

4. Recurso de apelación

El apoderado de la parte demandada interpuso recurso de apelación contra la decisión de primera instancia (15. 41-43 expediente digital), con el fin de que se absuelva a la entidad, pues expone que los agentes de protección, como cumplen funciones intermitentes y discontinuas, no cumplen una j ornada nocturna, por ello, no hay lugar a reconocer ningún recargo.

Argumenta que el apoderado de la parte actora no relaciona e n forma detallada, cuál es la jornada ordinaria ni adicional efect ivamente prestada, es

nocturna, por ello, no hay lugar a reconocer ningún recargo.

Argumenta que el apoderado de la parte actora no relaciona e n forma detallada, cuál es la jornada ordinaria ni adicional efect ivamente prestada, es decir, lo hace en forma general, no establece ni el número de horas ni las fechas o jornadas en que ello ocurrió, es una afirmación abstracta sin respaldo probatorio, pues las órdenes de trabajo por sí solas no dan esta información ni son pruebas suficientes para pretender reconocimiento en "dinero" de recargos. Aunado a que tampoco indica si han sido compensados en días de descanso, y el hecho de afirmar que "no recibir los recargos salariales correspondientes", no se puede tener por acreditado.

Agrega que procede únicamente la compensación en tiempo de desca nso remunerado del servicio prestado, equivalente a un día por cada 8 horas que haya excedido la jornada laboral, por eso, el manejo interno consiste en que el Subdirector de Protección, debe establecer los compensatorios segú n las necesidades del servicio, y el funcionario público coordina con e l jefe inmediato, por ende, el subdirector en mención toma la decisi ón de cuantos días tiene derecho y cuando los va a disfrutar dicho funcionario.

5. Alegatos de conclusión

5.1. Parte demandante

La parte demandante, en escrito visible en el folio 31. 19-26 del expediente digital, pidió confirmar la sentencia por estar ajustada a derecho.

Narra que en el sub judice la demandada no demostró que las funciones del actor en la UNP, sean actividades discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia, sino que, por el contrario, le competen funciones que rebasan

Narra que en el sub judice la demandada no demostró que las funciones del actor en la UNP, sean actividades discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia, sino que, por el contrario, le competen funciones que rebasan aquellas, por lo cual, no se puede aplicar la excepción prevista en el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978, para esta clase de labores.Radicación: 110013342048-2017-00238-01

Demandante: Iván Darío Sánchez Sierra

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 5 Aduce que lo certificado por la entidad demandada a folios d el 46 reverso al 48 de la demanda, del 215 al 219 y 224 al 227 del expe diente con las de comisiones de servicio expedidas por la UNP aportado como prueba en la Litis, se desprende que el demandante desde su ingreso a la Institución además de laborar su jornada laboral ordinaria tuvo que laborar tiempo e xtra suplementario y en días dominicales y festivos.

Puntualiza que con las certificaciones de comisiones de servicio expedidas por la UNP, se extrae una confesión de la demandada según la cual el actor laboró entre los meses de enero de 2012 al mes septiembre del año 201 7, en disponibilidad permanente en favor de la entidad correspondiendo ejecutar su labor en los siguientes días dominicales y festivos, así: i) para la vigencia del año 2012, un total de 8 dominicales y 1 festivo, ii) vigencia año 2013, 12 días dominicales y 2 festivos, iii) vigencia año 2014, un total de 10 dominicales y 2

año 2012, un total de 8 dominicales y 1 festivo, ii) vigencia año 2013, 12 días dominicales y 2 festivos, iii) vigencia año 2014, un total de 10 dominicales y 2 festivos, iv) vigencia año 2015, 16 días dominicales y 5 festivos, v) vigencia año 2016, 4 días dominicales y 2 festivos y vi) vigencia año 2017, 2 días dominicales y 1 festivo.

Agrega que no se ha probado su pago y por el contrario la entidad UNP reconoce su no pago en la respuesta de la demanda, aduciendo que como el demandante se encontraba sometido a un régimen especial que solo permitía la compensación mediante día de descanso, tal reconocimiento no era procedente.

Concluye que negar al actor la retribución por la labor desempeñada adicional a la ordinaria, se estaría originando un enriquecimiento inj usto para la administración, porque pagaría un salario inferior al que real mente le correspondería al trabajador por las labores ejecutadas en tiempo extra y estaría incurriendo en una flagrante violación y contradicción a los principios mínimos fundamentales de carácter laboral consagrados el artículo 5 3 de la Constitución.

5.2. Parte demandada

La parte demandada, en escrito visible en el folio 31. 2 -17 del expediente digital, arguye que para un caso similar el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en sentencia de segunda instancia de fecha 4 de julio de 2019, dentro del expediente No. 11001333502020170023001; MP. Dr. Cerveleón Padilla Linares, siendo el demandante el señor Héctor Leovigi ldo Pulgarín

dentro del expediente No. 11001333502020170023001; MP. Dr. Cerveleón Padilla Linares, siendo el demandante el señor Héctor Leovigi ldo Pulgarín Trujillo y la entidad demandada la Unidad Nacional de Protección, confirmó la decisión del juez de primera instancia que desestimó las preten siones de la demanda.

Considera que el actor no cumplió con la carga de la prueba, al tenor del artículo 167 del C.G.P., que establece “ Incumbe a las partes probar elRadicación: 110013342048-2017-00238-01

Demandante: Iván Darío Sánchez Sierra

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 6 supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, pues no existe prueba que demuestre que el señor Iván Darío Sierra, haya generado trabajo suplementario relacionado con hora s extras diurnas, nocturnas, dominicales o festivas, al igual que no está demostrado que haya ocasionado viáticos superiores a los 180 días por cada año durante los extremos laborales.

Precisa que el señor Iván Darío Sierra, fue incorporado a la UNP, en virtud de lo ordenado por el Gobierno Nacional en el proceso de supresi ón del DAS, pero que debido a esta situación las normas vigentes que regulaban al extinto DAS sus efectos continuaban para el funcionamiento de la Unid ad Nacional de Protección de acuerdo con lo ordenado en el artículo 24 de l Decreto 4065 de 2011, por lo que, estos funcionarios están regulados por el Decreto 1932 de 1989.

de Protección de acuerdo con lo ordenado en el artículo 24 de l Decreto 4065 de 2011, por lo que, estos funcionarios están regulados por el Decreto 1932 de 1989.

Asevera que al actor no le asiste derecho para el reconocimiento de horas extras, dominicales y festivos, recargos nocturnos, dominicales y festivos por cuanto la norma especial es clara y establece que lo viable es la compensación de dicho trabajo suplementario, el cual al tenor de lo establecido en el artículo 267 d el CGP, la parte actora no probó que se le deban descansos compensatorios al demandante , siendo lo procedente demostrar en caso de que así hubiera sido, los días exactos y la jornada que lo causaron , presupuesto que no existe y que de acuerdo a los precedentes pa ra la declaratoria de este tipo de derechos no puede colocarse al Juez a reconocer un derecho cuando sumariamente su reclamo se basa en simples apreciaciones y sin respaldo probatorio; razones suficientes que demuestran probada la excepción de inexistencia del derecho y de la obligación.

Alega que, en caso de una eventual condena, se deberá tener en cuent a la prescripción trienal de los derechos salariales consagrada en el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968.

5.3. Ministerio Público

El Agente del Ministerio Público, no emitió concepto.

Agotado el trámite procesal y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes,

II. CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico

Visto el recurso de apelación, la controversia se circunscribe a determi nar: i)

lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes,

II. CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico

Visto el recurso de apelación, la controversia se circunscribe a determi nar: i) si en el caso sub examine, el señor Iván Darío Sánchez Sierra, tiene derechoRadicación: 110013342048-2017-00238-01

Demandante: Iván Darío Sánchez Sierra

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 7 al reconocimiento y pago de los recargos por trabajo en dominicales y festivos con motivo de la comisión y de conformidad con el artículo 39 del Decreto 1042 de 1978, y en caso afirmativo, ii) si es procedente incluirlas junto a los viáticos en la reliquidación del auxilio de cesantías e intereses a las cesantías y aportes a seguridad social.

La Sala indica que no emitirá pronunciamiento respecto a la pretensión de reconocer los viáticos como factor salarial y horas extras, por cuanto, estas se negaron en primera instancia y no fue objeto de apelación.

2. Normatividad aplicable

2.1. De la jornada laboral de los empleados de la Unidad Nacional de Protección –UNP.

Sea lo primero señalar que, como consecuencia de la supresión del Departamento Administrativo de Seguridad - DAS, efectuada mediante el Decreto 4057 de 2011 1, algunas funciones de este extinto organismo fueron trasladadas a la Unidad Nacional de Protección UNP, relacionad as con la protección y seguridad de que trata el numeral 14 del artículo 2° del Decreto

Decreto 4057 de 2011 1, algunas funciones de este extinto organismo fueron trasladadas a la Unidad Nacional de Protección UNP, relacionad as con la protección y seguridad de que trata el numeral 14 del artículo 2° del Decreto 643 de 2004 y el Decreto 1700 de 2010; así mismo, parte del personal de la extinta entidad, fue incorporado a la mencionada Unidad, desde el 1° de enero de 2012.

Por su parte, el artículo 7° del mencionado Decreto Ley 4057 de 2011, dispuso, que: “El régimen salarial, prestacional, de carrera y de administración de personal de los servidores que sean incorporados será el que rija en la entidad u organismo receptor , con excepción del personal que se incorpore al Ministerio de Defensa Nacional - Policía Na cional cuyo régimen salarial y prestacional lo fijará el Presidente de la R epública en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales”.

Mediante el Decreto Ley 4065 de 2011 2, fue creada por el Gobierno Nacional la Unidad Nacional de Protección (UNP) como un organismo con person ería jurídica, autonomía administrativa y financiera y patrimonio prop io, adscrita al Ministerio del Interior y, con carácter de organismo nacional de seguridad y en el artículo 24, precisó: “Referencias Normativas. Las referencias que hagan las disposiciones vigentes al Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) y al Programa de Protección del Ministerio del Interior, que tenga n relación con las funciones expresadas en el presente Decreto, deben entenderse referidas a la Unidad Nacional de Protección”

1 Por el cual se suprime el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), se reasignan unas funciones y se dictan otras disposiciones.

las funciones expresadas en el presente Decreto, deben entenderse referidas a la Unidad Nacional de Protección”

1 Por el cual se suprime el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), se reasignan unas funciones y se dictan otras disposiciones. 2 Por el cual se crea la Unidad Nacional de Protección (UNP), se establecen su objetivo y estructuraRadicación: 110013342048-2017-00238-01

Demandante: Iván Darío Sánchez Sierra

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 8 Entre las disposiciones vigentes, se destaca el Decreto Ley 1932 d e 19893 cuyo artículo 12 dispone la jornada laboral para los servidores del DAS, en los siguientes términos:

“Artículo 12. Jornada de trabajo. La asignación básica mensual fijada en la escala de remuneración señalada en este Decreto, corresponde a jornadas de cuarenta y cuatro (44) horas semanales.

A los empleos cuyas funciones implican el desarrollo de actividades discontinuas, intermitentes, de control, de vigilancia o de investigación y seguridad, podrá señalárseles una jornada de trabajo de doce (12) horas diarias sin que en la semana excedan un límite de sesenta y seis (66) horas.

Sin embargo, por especiales razones del servicio, el Jefe del Departamento podrá disponer jornadas hasta de diecio cho (18) horas diarias, sin que en la semana se exceda el límite de setenta y dos (72) horas.

Dentro de los límites máximos fijados en este artícu lo el Jefe del

Departamento podrá disponer jornadas hasta de diecio cho (18) horas diarias, sin que en la semana se exceda el límite de setenta y dos (72) horas.

Dentro de los límites máximos fijados en este artícu lo el Jefe del Departamento podrá establecer el hor ario de trabajo y compensar la jornada del sábado con tiempo diario adicional de labor, sin que en ningún caso dicho tiempo constituya trabajo suplementario o de horas extras.

Parágrafo. Por la naturaleza del servicio que prestan los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad, en horas diurnas o nocturnas adicionales a la jornada ordinaria de trabajo prevista en este artículo o en días dominicales y festivos, no tendrán derecho al reconocimiento y pago de horas extras. Únicamente procederá la compensación en tiempo de descanso del servicio prestado, en la forma prevista por el artículo 68 del Decreto 512 de 1989”. (Destacado de la Sala).

Por lo expuesto, la jornada laboral normal para los empleados d el suprimido DAS – que en virtud de la remisión normativa son aplicables a lo s servidores públicos de la Unidad Nacional de Protección (UNP)- es de 44 h oras semanales, salvo el caso de los empleos con funciones “ discontinuas, intermitentes, de control, de vigilancia o de investigación y seguridad”, cuyos titulares podrían tener una jornada de hasta 12 horas diaria s y máximo 66 semanales; asimismo, por “razones especiales del servicio” , el Jefe del DAS podía disponer de jornadas de hasta 18 horas diarias y máximo 72 semanales; y por la naturaleza de las funciones, las horas diurnas o nocturnas adicionales

semanales; asimismo, por “razones especiales del servicio” , el Jefe del DAS podía disponer de jornadas de hasta 18 horas diarias y máximo 72 semanales; y por la naturaleza de las funciones, las horas diurnas o nocturnas adicionales a la jornada ordinaria de trabajo, o en días dominicales o festivos, no se

3 Por el cual se establece el sistema de clasificación y nomenclatura de los empleos del Departamento Administrativo de Seguridad, se fija la escala de remuneración y se dictan otras disposiciones.Radicación: 110013342048-2017-00238-01

Demandante: Iván Darío Sánchez Sierra

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 9 reconocían como horas extras, sino que se otorgaban días compensatori os para descansar, adicionales a los legalmente establecidos.

El Consejo de Estado en proveído del veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinte (2020), con ponencia de la Dra. SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ 4, frente al reconocimiento de horas extras con la consecuente reliqu idación de factores salariales y prestacionales de un funcionario que fue incorporado a la Unidad Nacional de Protección por la supresión del Departament o Administrativo de Seguridad -DAS, sostuvo:

“El Departamento Administrativo de la Función Pública (DAFP ), en el Concepto 20146000070911 de 3 de junio de 2014, nuevamente señaló sobre el particular:

«No es procedente desconocer que existe una reglamentación especial dirigida a los empleados del DAS que fueron incorporados a la UNP que realizan las

nuevamente señaló sobre el particular:

«No es procedente desconocer que existe una reglamentación especial dirigida a los empleados del DAS que fueron inco

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