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TA CUN - 110013342048201700432-01-(06-08-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 110013342048201700432-01-(06-08-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación Ministerio de Educación Nacional y Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio / RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DOCENTE - O rdenar la reliquidación de la pensión de la demandante en cuantía equivalente al 75% de los factores salariales devengados en el último año de servicio, del 6 de julio de 2014 hasta el 5 de julio de 2015, teniendo en cuenta además de los ya reconocidos, la asignación básica y la prima de vacaciones, el factor denominado bonificación decreto / PRESCRIPCIÓN - Se retiró del servicio como docente a partir del 6 de julio de 2015, presentó la solicitud de reliquidación el 14 de agosto de 2015 y la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho el 14 de noviembre de 2017, no operó la prescripción trienal de las diferencias de las mesadas pensionales, entre el retiro del servicio, la presentación de la solicitud y la presentación de la demanda no transcurrieron más de tres años / RETROACTIVO - Sobre el retroactivo liquidado en virtud de la presente sentencia, se deberán realizar los descuentos por aportes a pensión del factor salarial cuya inclusión se ordena bonificación decreto, por todo el tiempo que hubiere sido devengado, siempre que no haya sido objeto de la deducción legal, en los términos de la normatividad vigente al momento en que debió efectuarse el aporte y únicamente en la proporción que le correspondía a la demandante en su

siempre que no haya sido objeto de la deducción legal, en los términos de la normatividad vigente al momento en que debió efectuarse el aporte y únicamente en la proporción que le correspondía a la demandante en su condición de trabajadora, debidamente indexado, los aportes a pensión durante la relación laboral constituyen un requisito indispensable para su reconocimiento.

Problema jurídico: ¿Determinar si la demandante tiene derecho o no a la reliquidación de la pensión de jubilación de conformidad con lo establecido en la Ley 33 de 1985, con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios?

Extracto: “(…) la pensión de la demandante (…) debe ser liquidada de conformidad con la Ley 33 de 1985, con el 75% del promedio de lo devengado en el año inmediatamente a la adquisición del estatus jurídico de pensionada, con la inclusión de los factores salariales establecidos en el artículo 1° de la Ley 62 de 1985. (…) el máximo Tribunal en lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019 (…) indicó la forma en que debía ser liquidada la pensión de jubilación de los docentes vinculados con anterioridad al 23 de junio de 2003. (…) el máximo órgano de lo contencioso administrativo ha señalado que en virtud del principio de favorabilidad en materia laboral sí es posible ordenar la reliquidación de la pensión para incluir factores adquiridos con posterioridad al estatus jurídico, es decir, ha ordenado incluir factores que han sido obtenidos en el último año de

principio de favorabilidad en materia laboral sí es posible ordenar la reliquidación de la pensión para incluir factores adquiridos con posterioridad al estatus jurídico, es decir, ha ordenado incluir factores que han sido obtenidos en el último año de servicio (…) la demandante en el último año de servicio percibió la asignación básica, la prima especial, la prima de servicios, la prima de navidad , la p rima de vacaciones y la b onificación decreto, esta última considerada factor de salario de conformidad con lo establecido en el Decreto 1566 de 2014, (…) considera la Sala que en este caso es procedente efectuar la reliquidación de la pensión de la docente con el último año de servicio, ya que la bonificación mensual constituye un factor salarial para todos los efectos legales y los aportes obligatorios sobre los pagos que se efectúen por ese concepto se realizarán de conformidad con las disposiciones legales vigentes. (…) la demandante (…) tiene derecho a que en la pensión de jubilación se le incluya la asignación básica, pues se encuentra contemplado de forma taxativa en el artículo 1° de la Ley 62 de 1985. (…) En cuanto a la prima de navidad, prima de servicios y la prima especial se tiene que no es procedente ordenar su inclusión en la base de liquidación de la pensión de jubilación, (…) no están enlistadas como factores salariales en el artículo 1° de la Ley 62 de 1985. Este es el criterio señalado por la Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia de unificación sobre los factores que deben ser tenidos en cuenta al momento de liquidar la pensión de jubilación de los docentes, y además, es el

Este es el criterio señalado por la Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia de unificación sobre los factores que deben ser tenidos en cuenta al momento de liquidar la pensión de jubilación de los docentes, y además, es el criterio seguido por esta Sala de Subsección en todos los casos de reliquidación de pensión de jubilación de docentes. Y en especial, la prima de servicios que fueExpediente: 11001-33-42-048-2017-00432-01 creada por el Decreto 1545 de 2013, señaló de forma expresa que no ostentaba el carácter de factor salarial para efectos pensionales. (…) Respecto a la bonificación decreto se le debe incluir por ser un factor salarial según dan cuenta los Decretos 1566 de 2014 y 1272 de 2015, por lo que tiene derecho a la inclusión de ese factor en la liquidación de la pensión. (…) como a la demandante (…) le fue reconocido el factor denominado prima de vacaciones en el acto administrativo demandado (Resolución No. 5990 del 27 de octubre de 2015), es claro que así se le deberá mantener, por cuanto, no se puede desmejorar la situación de la demandante, al haber sido quien acudió ante la jurisdicción solicitando el reconocimiento de factores adicionales a los ya reconocidos. (…) resulta procedente revocar la sentencia de primera instancia, para en su lugar ordenar la reliquidación de la pensión de la demandante en cuantía equivalente al 75% de los factores salariales devengados en el último año de servicio, del 6 de julio de 2014 hasta el 5 de julio de 2015, teniendo en cuenta además de los ya reconocidos en sede administrativa, es decir, la asignación básica

servicio, del 6 de julio de 2014 hasta el 5 de julio de 2015, teniendo en cuenta además de los ya reconocidos en sede administrativa, es decir, la asignación básica y la prima de vacaciones, el factor denominado bonificación decreto. (…) con relación a la prescripción, que la demandante (…) se retiró del servicio como docente a partir del 6 de julio de 2015, luego, presentó la solicitud de reliquidación el 14 de agosto de 2015 y la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho el 14 de noviembre de 2017, de modo que es fácil concluir que no operó el fenómeno jurídico de la prescripción trienal de las diferencias de las mesadas pensionales, pues entre el retiro del servicio, la presentación de la solicitud y la presentación de la demanda no transcurrieron más de tres años. (…) Sobre el retroactivo liquidado en virtud de la presente sentencia, se deberán realizar los descuentos por aportes a pensión del factor salarial cuya inclusión se ordena “bonificación decreto”, por todo el tiempo que hubiere sido devengado, siempre que no haya sido objeto de la deducción legal, en los términos de la normatividad vigente al momento en que debió efectuarse el aporte y únicamente en la proporción que le correspondía a la demandante en su condición de trabajadora, debidamente indexado, pues para la Sala este es el criterio que desarrolla en mejor medida el principio de la sostenibilidad fiscal en materia pensional, según el cual, los aportes a pensión durante la relación laboral constituyen un requisito indispensable para su reconocimiento. (…) le asiste la razón de forma parcial a la parte actora de solicitar la

sostenibilidad fiscal en materia pensional, según el cual, los aportes a pensión durante la relación laboral constituyen un requisito indispensable para su reconocimiento. (…) le asiste la razón de forma parcial a la parte actora de solicitar la reliquidación de la pensión, por cuanto a los docentes se les debe reconocer la pensión de jubilación teniendo en cuenta solamente los factores salariales señalados expresamente en la Ley 62 de 1985 . (…) se procederá a revocar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, para en su lugar declarar la nulidad del acto administrativo demandado y ordenar la reliquidación de la pensión en cuantía equivalente al 75% del promedio de lo devengado en el año anterior al retiro del servicio teniendo en cuenta como factores de salario la asignación básica, la prima de vacaciones y la bonificación decreto, efectiva a partir del retiro del servicio, esto desde el 6 de julio de 2015. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias T-123/95; T-321/98; C-179 de 2016; Consejo de Estado, Sección Segunda, C.P.

Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4 de agosto de 2010. Número interno 0112-09; Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, CP: César Palomino Cortés, sentencia de 28 de agosto de 2018, radicación: 52001-23-33-000-2012-00143-01, actor: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro; Sentencia de unificación del 25 de abril

de 28 de agosto de 2018, radicación: 52001-23-33-000-2012-00143-01, actor: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro; Sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, Sala de la Sección Segunda, No. 680012333000201500569-01.

Demandante: Abadía Reynel Toloza. Demandado: Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Secretaría de Educación de Medellín; Sección Segunda. 7 de abril de 2016, 2013-00022, Dr. William Hernández Gómez; Sección Segunda, 9 de marzo de 2017, 4519-14, C.P. Sandra Ibarra.

FUENTE FORMAL: Ley 91 de 1989; Ley 812 de 2003; Ley 115 de 1994; Ley 60 de 1993; Ley 4ª de 1966; Decreto 3135 de 1968; Decreto 1848 de 1969; Decreto 1045 de 1978; Ley 33 de 1985; Ley 62 de 1985; Ley 100 de 1993; Ley 797 de 2003; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365.Expediente: 11001-33-42-048-2017-00432-01

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “E”

Magistrado Ponente: Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon

Bogotá D.C., seis (6) de agosto de dos mil veinte (2020) Expediente: 11001-33-42-048-2017-00432-01

Demandante: Nubia Esperanza Acevedo Carrasco

Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional

Expediente: 11001-33-42-048-2017-00432-01

Demandante: Nubia Esperanza Acevedo Carrasco

Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional

de Prestaciones Sociales del Magisterio

Controversia: Reliquidación Pensión Docente

Oralidad Sentencia Segunda Instancia Ley 1437 de 2011

I. Objeto de la decisión Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida en audiencia el 14 de marzo de 2019, por el Juzgado Cuarenta y Ocho (48) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda.

II. Antecedentes

1. Demanda 1.1. Pretensiones1: La señora Nubia Esperanza Acevedo Carrasco en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contemplado en el artículo 138 de la Ley 1 Ff. 11 y 11 vuelto.Expediente: 11001-33-42-048-2017-00432-01 1437 de 2011, presentó demanda en contra de la Nación – Ministerio de Educación

Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. La parte actora solicitó la declaratoria de nulidad de la Resolución No. 5990 del 27 de octubre de 2015, por medio de las cuales la entidad le reconoció la pensión de jubilación. A título de restablecimiento del derecho solicitó se le reliquide la pensión de jubilación en cuantía equivalente al 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios anterior a la adquisición del estatus jurídico de pensionada.

de jubilación en cuantía equivalente al 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios anterior a la adquisición del estatus jurídico de pensionada. Así mismo, solicitó el pago de las diferencias pensionales, el pago de los intereses moratorios y la condena en costas a la parte demandada. 1.2. Hechos2: La señora Nubia Esperanza Acevedo Carrasco es docente oficial, ingresó al servicio antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003. Una vez acreditó los requisitos el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio ordenó reconocer y pagar a su favor una pensión de jubilación a través del acto administrativo demandado. En la base de liquidación pensional no se incluyeron los factores salariales devengados en el último año de servicio. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación3 La parte demandante señaló como disposiciones violadas los artículos 15 de la Ley 91 de 1989, 1º de la Ley 33 de 1985, Ley 62 de 1985, Ley 4ª de 1966, Indicó que como la demandante se vinculó antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 el régimen aplicable para el reconocimiento de su pensión es el contenido en la Ley 91 de 1989 y demás normas aplicables. Refirió que la Ley 33 de 1985 excluye de su base de liquidación de los aportes a los funcionarios de origen nacionalizado y por consiguiente sus aportes no pueden ser calculados sobre los factores salariales descritos en el artículo 3º de la Ley 33 de 1985, entonces que afectos de calcular el valor de la pensión es necesario remitirse 2 F. 12.

funcionarios de origen nacionalizado y por consiguiente sus aportes no pueden ser calculados sobre los factores salariales descritos en el artículo 3º de la Ley 33 de 1985, entonces que afectos de calcular el valor de la pensión es necesario remitirse 2 F. 12. 3 Ff. 13 a 16 vuelto.Expediente: 11001-33-42-048-2017-00432-01 a lo establecido en la Ley 4ª d 1966, es decir con tomando como base el 75% del promedio mensual de salarios devengados durante el último año de servicios anterior a la adquisición del estatus pensional Manifestó que conforme a lo establecido por el Consejo de Estado en la sentencia del 4 de agosto de 2010, tiene derecho a que en su liquidación se incluyan todos los factores devengados durante el año anterior al que adquirió el estatus pensional.

2. Contestación de la demanda

2.1. Secretaría de Educación de Bogotá4 La Secretaría de Educación de Bogotá, contestó la demanda dentro del término fijado para el efecto, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones de la demanda. Señaló que las pretensiones de la demanda no tienen vocación de prosperidad pues el acto administrativo por medio del cual se reconoció la pensión de jubilación de la docente se encuentra ajustado a derecho, aplicando la norma vigente para el caso. Manifestó que a la Secretaría de Educación de Bogotá se le confió la función de elaborar el proyecto de resolución que reconoce la prestación, y ese acto administrativo debe ser aprobado o improbado por la sociedad fiduciaria encargada de administrar los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del

administrativo debe ser aprobado o improbado por la sociedad fiduciaria encargada de administrar los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por lo que considera que se debe decretar la falta de legitimación en la causa por pasiva.

Propuso como excepciones: i) falta de legitimación en la causa por pasiva, ii) legalidad del acto acusado, iii) y prescripción.

2.2. Ministerio de Educación Nacional5 El Ministerio de Educación Nacional no contestó la demanda.

3. Sentencia de primera instancia 4 Ff. 26 a 35. 5 Ff. 20, 21, 24 y 25.Expediente: 11001-33-42-048-2017-00432-01

El Juzgado Cuarenta y Ocho (48) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia proferida en audiencia el 14 de marzo de 20196, resolvió negar las pretensiones de la demanda. Luego de explicar la normatividad aplicable al caso, el juez de instancia indicó que a la actora por ser docente, y estar excluidos de la aplicación de la Ley 100 de 1993, para efectos del reconocimiento de su pensión de jubilación y conforme con la Ley 91 de 1989 le resulta aplicable la Ley 33 de 1985. Señaló que conforme a lo indicado por el Consejo de Estado no tiene coherencia las dos interpretaciones diferentes en relación con una misma norma, esto es, una primera lectura de la Ley 33 de 1985 para los docentes, conforme a la sentencia del 4 de agosto de 2010, y una segunda, para los demás servidores del Estado, beneficiarios del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 de

primera lectura de la Ley 33 de 1985 para los docentes, conforme a la sentencia del 4 de agosto de 2010, y una segunda, para los demás servidores del Estado, beneficiarios del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 de acuerdo a lo establecido en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018. Manifestó que teniendo en cuenta lo señalado por el Consejo de Estado el 28 de agosto de 2018 para el despacho la entidad reconoció la pensión de jubilación de la actora de conformidad con la norma vigente por lo que no hay lugar a incluir en la liquidación de la pensión los factores sobre los cuales la demandante no realizó cotizaciones al sistema de seguridad social.

4. Del recurso de apelación 4.1. Trámite El 14 de mayo de 20197 se concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, por auto del 10 de julio de 2019 8 esta Corporación admitió el recurso de apelación interpuesto y sustentado por la parte actora en contra de la sentencia proferida 14 de marzo de 2019, por el Juzgado Cuarenta y Ocho (48) Administrativo

del Circuito Judicial de Bogotá. 4.2 Argumentos del recurso: La parte demandante interpuso recurso de apelación9 señalando que a la actora no le resultan aplicable las reglas fijadas en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, pues la misma providencia unificó la posición de interpretación del artículo

6 Ff. 86 a 98. 7 F. 106. 8 F. 110. 9 Ff. 99 a 104.Expediente: 11001-33-42-048-2017-00432-01 36 de la Ley 100 de 1993, la cual no le resulta aplicable a los docentes pues la Ley 100 los excluyó. Manifestó que a los docentes les resultan aplicable las Leyes 33 y 62 de 1985, por remisión expresa de la Ley 91 de 1989, que es la norma especial para este tipo de empleados públicos. Manifestó que en virtud de lo establecido por el Consejo de Estado en la sentencia del 4 de agosto de 2010 la actora tiene derecho a que se le incluyan la totalidad de los factores salariales, que se encuentran debidamente certificados, por estar acorde a los principios que rigen las relaciones laborales.

5. Alegatos de conclusión Mediante auto del 29 de julio de 2019 10 se ordenó dar traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión en segunda instancia de conformidad con el numeral 4° del artículo 247 del C.P.A.C.A., modificado por el artículo 623 del C.G.P. 5.1. De la parte demandante11

La parte actora no hizo uso de su derecho. 5.2. De la parte demandada12 La parte demandada no hizo uso de su derecho.

5.3 Ministerio Público13 El Ministerio Público no emitió concepto alguno.

III. Consideraciones de la Sala para fallar

1. Competencia 10 F. 114 11 Ff. 118. 12 Ibid. 13 Ibid.Expediente: 11001-33-42-048-2017-00432-01

III. Consideraciones de la Sala para fallar

1. Competencia 10 F. 114 11 Ff. 118. 12 Ibid. 13 Ibid.Expediente: 11001-33-42-048-2017-00432-01

El artículo 153 del C.P.A.C.A. dispone que los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, entre otros.

2. Problema jurídico Se controvierte la nulidad de la Resolución No. 5990 del 27 de octubre de 2015, por medio de la cual la entidad ordenó reliquidar la pensión de jubilación de la señora Nubia Esperanza Acevedo Carrasco, en cuantía equivalente al 75% pero sin tener en cuenta todos los factores salariales devengados en el último año de servicio.

Por tanto, considera la Sala que en el presente caso corresponde determinar si la demandante Nubia Esperanza Acevedo Carrasco tiene derecho o no a la reliquidación de la pensión de jubilación de conformidad con lo establecido en la Ley 33 de 1985, con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios. Para lo anterior, se tendrá en cuenta además de las premisas fácticas y normativas, el análisis de las pruebas recaudadas, y lo que al respecto ha señalado el precedente jurisprudencial.

3. Normatividad aplicable al caso en estudio 3.1. Régimen pensional aplicable a los docentes

el análisis de las pruebas recaudadas, y lo que al respecto ha señalado el precedente jurisprudencial.

3. Normatividad aplicable al caso en estudio 3.1. Régimen pensional aplicable a los docentes La Ley 812 de 2003, la cual entró a regir el 27 de junio de 2003, en su artículo 81 determinó el régimen prestacional de los docentes, así: “Artículo 81. Régimen prestacional de los docentes oficiales. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.

Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres.”.Expediente: 11001-33-42-048-2017-00432-01 El Acto Legislativo 001 de 2005 en su parágrafo transitorio 1º ratificó lo establecido en la Ley 812 de 2013 en los siguientes términos:

“(…) Parágrafo transitorio 1 . El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a

“(…) Parágrafo transitorio 1 . El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003”.

De lo expuesto es dable concluir para la Sala que los docentes que venían vinculados antes del 27 de junio de 2003, les resultan aplicable las normas vigentes con anterioridad a la citada fecha, y en los que se refiere a los docentes vinculados con posterioridad les resulta aplicable el régimen pensional de prima media establecido en la Ley 100 de 1993. La Ley 115 de 1994, por la cual se expide la ley general de educación, en su artículo 11514 señaló que el régimen prestación de los educadores es el contenido en las Leyes 91 de 1989, 60 de 1993. Por su parte la Ley 60 de 199315 en su artículo 616 indicó que el régimen prestacional de los docentes nacionales o nacionalizados que se incorporaron a las plantas de los distritos es el previsto por la Ley 91 de 1989. Como se indicó en precedencia las normas antes referenciadas remiten a las disposiciones contenidas en la Ley 91 de 1989 que según lo ha indicado la

los distritos es el previsto por la Ley 91 de 1989. Como se indicó en precedencia las normas antes referenciadas remiten a las disposiciones contenidas en la Ley 91 de 1989 que según lo ha indicado la jurisprudencia del Consejo de Estado17 el régimen pensional aplicable a los docentes nacional o nacionalizado es el establecido para los empleados públicos del orden nacional, esto es, los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978 y la Ley 33 de 1985. 3.1.1. Pensión en el sector público – Ley 33 de 1985 14 Artículo 115.- Régimen Especial de los Educadores Estatales. El ejercicio de la profesión docente estatal se regirá por las normas del régimen especial del Estatuto Docente y por la presente ley. El régimen prestacional de los educadores estatales es el establecido en la Ley 91 de 1989, en la ley 60 de 1993 y en la presente ley. 15 Por la cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución de competencias de conformidad con los artículos 151 y 288 de la Constitución Política y se distribuyen recursos según los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones 16 ARTICULO 6o. Administración del personal . (…) El régimen prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones será el reconocido por la Ley 91 de 1989, y las prestaciones en ellas reconocidas serán compatibles con pensiones o cualesquiera otra clase de remuneraciones. El personal docente de vinculación departamental, distrital y municipal será incorporado al Fondo Nacional de Prestaciones del

reconocidas serán compatibles con pensiones o cualesquiera otra clase de remuneraciones. El personal docente de vinculación departamental, distrital y municipal será incorporado al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y se les respetará el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial. (…) 17 C.E. Sección Segunda Subsección A, radicación No. 76001-23-31-000-2012-00358-01, sentencia del 30 de mayo de 2019 M.P. William Hernández Gómez.Expediente: 11001-33-42-048-2017-00432-01 La Ley 33 del 29 de enero de 1985, por la cual se dictan medidas con relación a las Cajas de Previsión Social y con las prestaciones sociales del sector público, enmarcó el régimen pensional que regía para los funcionarios del sector oficial, así, a través de su artículo 1º señaló la regla general para acceder a la pensión de jubilación aplicable a todos los empleados oficiales, y en el inciso 2º de la misma disposición prescribió que no quedaban sujetos a la regla general en ella establecida los empleados oficiales que trabajaran en actividades que por su naturaleza justificaran la excepción, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. El tenor literal del artículo 1º de la Ley 33 de 1985, publicada en el Diario Oficial No. 36856 del 13 de febrero de 1985, que rige a partir de su sanción y que derogó las disposiciones que le fueran contrarias y específicamente los artículos 27 y 28 del Decreto Ley 3135 de 1968, dispone:

36856 del 13 de febrero de 1985, que rige a partir de su sanción y que derogó las disposiciones que le fueran contrarias y específicamente los artículos 27 y 28 del Decreto Ley 3135 de 1968, dispone: “Artículo 1°. - El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y que llegue a la edad de cincuenta y cinco años (55), tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una PENSIÓN MENSUAL VITALICIA DE JUBILACIÓN equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. En todo caso, a partir de la fecha de vigencia de esta ley, ningún empleado oficial, podrá ser obligado, sin su consentimiento expreso y escrito, A JUBILARSE antes de la edad de sesenta años (60), salvo las excepciones que, por vía general, establezca el Gobierno. Parágrafo 1.- Para calcular el tiempo de servicio (...) La Ley 62 del 16 de septiembre de 1985 18, publicada en el Diario oficial No. 37154 del 19 del mismo mes y año, dispone: “Artículo 1.- Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier caja de previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión.

previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión. Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: ASIGNACIÓN

BÁSICA, GASTOS DE REPRESENTACIÓN; PRIMAS DE ANTIGÜEDAD, TÉCNICA,

ASCENCIONAL, Y DE CAPACITACIÓN; DOMINICALES Y FERIADOS; HORAS EXTRAS; BONIFICACIÓN POR SERVICIOS PRESTADOS; TRABAJO 18 Modificatoria del artículo 3º de la Ley 33 de 1985.Expediente: 11001-33-42-048-2017-00432-01

SUPLEMENTARIO O REALIZADO EN JORNADA NOCTURNA O EN DÍA DE

DESCANSO OBLIGATORIO.

En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes." (Resalta la Sala). 3.1.2. Interpretación jurisprudencial de la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, en cuanto a la reliquidación pensional de los docentes Teniendo en cuenta la necesidad de unificar el criterio jurisprudencial en cuanto al IBL de la pensión de jubilación ordinaria de los docentes, el Consejo de Estado 19 señaló en Sentencia de Unificación: “(…)

61. Ciertamente, la sentencia de unificación de la Sala Plena de lo Contencioso

IBL de la pensión de jubilación ordi

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