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TA CUN - 110013342048201700490-01-(11-09-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 110013342048201700490-01-(11-09-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación Ministerio de Defensa Nacional / REAJUSTE DE LA PENSIÓN CON EL IPC - Alcance / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL APLICABLE – La aplicación de la Ley 238 de 1995, para el reajuste de la pensión del actor no resulta más favorable, sino el incremento con el salario mínimo mensual legal vigente, pues de inaplicar la norma especial conllevaría a no tener en cuenta los aumentos favorables de su régimen para los años subsiguientes, se revocará la sentencia apelada que accedió a las pretensiones de la demanda y en su lugar se denegarán.

Problema jurídico: ¿Determinar si el demandante, tiene derecho a que se reajuste la pensión de jubilación que recibe como personal civil del Ministerio de Defensa con el índice de precios al consumidor del año inmediatamente anterior, certificado por el DANE?

Extracto: “(…) Considera la Entidad demandada que se debe reajustar la pensión del actor conforme el salario mínimo legal mensual ya que es más favorable que los incrementos realizados con el IPC. (…) se encuentra demostrado que el actor prestó sus servicios al Ministerio de Defensa en el Ejército Nacional como Adjunto Primero desde el 1 de enero de 1948 hasta el 16 de enero de 1970 (…) no se allegaron constancia de los aumentos realizados a la pensión de jubilación del actor; sin embargo como los Decretos del salario mínimo mensual legal establecidos por el Gobierno Nacional no requieren prueba por ser del orden nacional, se verificarán los aumentos

realizados a la pensión de jubilación del actor; sin embargo como los Decretos del salario mínimo mensual legal establecidos por el Gobierno Nacional no requieren prueba por ser del orden nacional, se verificarán los aumentos realizados para los años 1997 a 2004, establecidos en los Decretos 2560 de 1998, 2647 de 1999, 2580 de 2000, 2910 de 2001, 3232 de 2002 y 3770 de 2003 del año correspondiente, (…) efectuada la respectiva comparación entre los aumentos realizados por la Entidad demandada a la pensión del actor conforme el aumento del salario mínimo mensual legal y el reajuste con el IPC, se advierte: (…) es claro que los reajustes o incrementos realizados a la pensión del actor con el salario mínimo es más favorable; pues como se observa en la gráfica existen dos diferencia positiva respecto del incremento por IPC del 0,63%, para el año 1997; y del 0,69%, para el año 1999 no justifica inaplicar el artículo 118 del Decreto 1214 de 1990, que establece “que las pensiones de jubilación …serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que sea incrementado por el Gobierno el salario mínimo legal mensual”; y así lo indicó el Consejo de Estado en sentencia del 12 de febrero de 2012, en la que señaló que la aplicación de la Ley 238 de 1995 al personal civil es menos favorable; precisó en dicho pronunciamiento: (…) Así las cosas, lo afirmado por el recurrente la aplicación de la Ley 238 de 1995, para el reajuste de la pensión del actor no resulta más favorable, sino el incremento con el salario mínimo mensual legal vigente, pues de inaplicar la norma

lo afirmado por el recurrente la aplicación de la Ley 238 de 1995, para el reajuste de la pensión del actor no resulta más favorable, sino el incremento con el salario mínimo mensual legal vigente, pues de inaplicar la norma especial conllevaría a no tener en cuenta los aumentos favorables de su régimen para los años subsiguientes. (…) En consecuencia, se revocará la sentencia apelada que accedió a las pretensiones de la demanda y en su lugar se denegarán. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional, Sentencia C-461 de 1995; Consejo de Estado, sentencia del 17 de mayo de

2007, Expediente No. 8464-05, Actor: José Jaime Tirado Castañeda, Consejero Ponente Dr. Jaime Moreno García; Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección SegundaSubsección “A”. CP: Gabriel Valbuena Hernández. 12 de agosto de 2019, 76001-23-31-000-2010-01357-00(093317); Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección SegundaSubsecciónAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 1100133420048201700490-01 “B”. CP: Sandra Lisset Ibarra Vélez. 8 de agosto de 2019, 760012331000201101517 01 (4192-17).

FUENTE FORMAL: Constitución Política; Decreto 62 de 1999; Decreto 2737 de 2001; Decreto 745 de 2002; Ley 238 de 1995; Ley 100 de 1993; Ley 4ª de

FUENTE FORMAL: Constitución Política; Decreto 62 de 1999; Decreto 2737 de 2001; Decreto 745 de 2002; Ley 238 de 1995; Ley 100 de 1993; Ley 4ª de 1992; Decreto 3770 de 2009; CPACA; CGP.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 1100133420048201700490-01

República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F

Magistrada Ponente: Dra. Patricia Salamanca Gallo

Bogotá D.C., once (11) de septiembre de dos mil veinte (2020)

Accionante : Manuel Leal Medina Demandado : Nación – Ministerio de Defensa Nacional Expediente 1100133420048201700490-01

Medio : Nulidad y Restablecimiento del Derecho Procede la Sala a resolver el recurso de apelación (f.74 s.) interpuesto por la Entidad demandada contra la sentencia proferida 23 de octubre de 2018 (f.

60 s) por el Juzgado 48 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del CPACA, el señor Manuel Leal Medina, a través de apoderado judicial, solicita que se declare la nulidad del Oficio No. OFI17-46742--MDNSGDAGPSAP del 12 de junio de 2017, expedido por la Coordinadora Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa, mediante el cual se negó el reajuste de la pensión con el IPC.

por la Coordinadora Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa, mediante el cual se negó el reajuste de la pensión con el IPC. A título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene a la Entidad demandada a reconocer y pagar el reajuste de la pensión de jubilación con los porcentajes del IPC dejados de percibir a partir del 1 de enero de 1997 en adelante y el pago de las diferencias ocasionadas con el reajuste pensional, “ a los cuales se les puede aplicar la prescripción cuatrienal, teniendo en cuenta la fecha de la presentación de la petición, contando cuatro años hacia atrás a partir de esa fecha” (f. 10) Así mismo, que se “ordene al Ministerio de Defensa Nacional, continuar liquidando la pensión de invalidez de mi mandate, en la forma señalada por la Ley 238 de 1995 siempre y cuando este porcentaje sea más favorable o beneficioso para al actor, como lo ha ordenado el Honorable Consejo de Estado” y se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los “artículos 1776 y 178 del CPACA” (f. 12)

2. HechosAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 1100133420048201700490-01

Refiere que su representado prestó sus servicios a la Fuerza Aérea Colombiana entre el 1 de enero de 1946 hasta el 16 de enero de 1970, después de 24 años y 15 días de servicio, por disminución de la capacidad laboral, con derecho a la pensión de invalidez, como personal civil en el grado de adjunto primero. El accionante el 7 de junio de 2017, solicitó a la Entidad demandada el

laboral, con derecho a la pensión de invalidez, como personal civil en el grado de adjunto primero. El accionante el 7 de junio de 2017, solicitó a la Entidad demandada el reajuste de la pensión con el IPC, pero la petición fue negada mediante el oficio demandado.

3. Normas Violadas y Concepto de la Violación Señala como violados los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 13, 25, 48, 53, 58, 90 150 numeral 19, literal e; y 229 de la Constitución Política y 14 y 142 de la Ley 100 de 1993 y la Ley 238 de 1995.

Afirma que de acuerdo con lo establecido en la Ley 238 de 1995, el personal civil del Ministerio de Defensa, regido por el Decreto 1214 de 1990, tiene derecho que la pensión de jubilación sea incrementada anualmente con el IPC.

Alega que fue el legislador quien cambió las reglas para el reajuste de las pensiones tanto para el personal militar como el civil regido por el Decreto 1214 de 1990, lo que está siendo desconocido por la Entidad demandada, al negarse a darle cumplimiento a la Ley, lo que constituye una violación de la norma. Considera que no existe razón válida para que el personal civil, tenga que soportar un trato inequitativo y desfavorable, frente al reajuste que se le otorga a la generalidad del sector privado y demás regímenes oficiales.

4. Contestación de la Demanda (f. 37 s.) El apoderado judicial de la parte accionada contestó la demanda oponiéndose a cada una de las pretensiones, afirmando que son improcedentes,

4. Contestación de la Demanda (f. 37 s.) El apoderado judicial de la parte accionada contestó la demanda oponiéndose a cada una de las pretensiones, afirmando que son improcedentes, por cuanto, el personal civil pensionado por el Ministerio de Defensa pertenece a un régimen especial, establecido por la Constitución y por tanto dichas prestaciones se reajustan anualmente en los mismos porcentajes en que sea incrementado por el Gobierno Nacional el salario mínimo legal mensual vigente.

Indica que el acto demandado fue expedido conforme a las normas vigentes que regulan la materia, por lo tanto, goza de legalidad; y propuso la excepción de prescripción.

5. La sentencia recurrida

El Juzgado 48 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. en sentencia del 23 de octubre de 2018 (f. 60) accedió a las pretensiones de la demanda, por ello ordenó a la Entidad demandada “reajustar la pensión mensual de jubilación del señor Manuel Leal Medina (…) con base en el índice de precios al consumidor IPC, durante los años 1997 y 1999, lo cual impacta en la base de la prestación futura”; de igual forma, condenó “ al Ministerio de Defensa a pagar al señor (…) las diferencias que resulten de la liquidación y las sumas canceladas por concepto de la reliquidación aquí ordenada con efectos fiscales desde el 7 de junio de 2013, por prescripción cuatrienal” y condenó en costas a la parte vencida.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Radicación: 1100133420048201700490-01

Señala que el reajuste de las pensiones del personal civil del Ministerio de Defensa, está consagrado en el artículo 118 del Decreto 1214 de 1990 en el que se determinó que el mismo será de oficio; y en el mismo porcentaje en que sea incrementado por el Gobierno Nacional el salario mínimo legal mensual vigente. Indica que el personal civil regido por el Decreto 1214 de 1990 se encuentra excluido de la aplicación de la Ley 100 de 1993, no obstante, dicha excepción no implica la negación de los beneficios consagrados en los artículos 14 y 142 de la mencionada Ley, lo anterior conforme lo dispuso la Ley 238 de 1995. Anota que el citado artículo 14 de la Ley 100 de 1993, dispone el reajuste de la pensión con el índice de precios al consumidor. El a quo realiza un análisis para los años 1997 a 2004 del reajuste efectuada a la pensión del accionante respecto al salario mínimo legal vigente, estableciendo que en efecto existió diferencia pero únicamente para los años de 1997 y 1999, ya que para esos períodos el aumento reconocido por la entidad fue inferior al IPC, así: AÑO

REAJUSTE

AUMENTO

S.M.L.M.V.

%IPC AÑO ANTERIOR 1997 21.02% 21.63% 1999 16.01% 16.70

Anota que al haberse reajustado la prestación en un porcentaje inferior al IPC causó un detrimento al poder adquisitivo de la prestación del actor, por lo que el acto acusado está inmerso en causal de nulidad.

Anota que al haberse reajustado la prestación en un porcentaje inferior al IPC causó un detrimento al poder adquisitivo de la prestación del actor, por lo que el acto acusado está inmerso en causal de nulidad. Señala que se configuró el fenómeno de prescripción cuatrienal, en razón a que al demandante se le reconoció pensión el 6 de agosto de 1970, pero solo pidió el reajuste hasta el 7 de junio de 2017, por ello el pago de las diferencias solo procede a partir del 7 de junio de 2013.

6. El Recurso de Apelación Inconforme con la sentencia, la Entidad demandada presentó recurso de apelación (f. 74 s.), argumenta que la base salarial y los reajustes de los empleados públicos del Ministerio de Defensa es mucho más ventajosa y favorable que los del régimen general.

Indica que si bien es cierto para los años 1997 y 1999 existe una diferencia a favor del actor por debajo del incremento del IPC, no es menos cierto que respecto de los demás años el valor liquidado, reconocido y pagado al actor fue superior al IPC, por lo que se cumple el precepto de la norma; y en ese sentido el Decreto 1214 de 1990 es más favorable que la liquidación aplicada bajo el régimen general. Afirma que no existe norma Constitucional y legal que ordene reajustar las pensiones del personal civil de la Entidad demandada con base en el IPC, máxime cuando el régimen especial es más favorable que el sistema general.

7. Trámite en Segunda InstanciaAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 1100133420048201700490-01

Recibido el expediente proveniente del Juzgado 48 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. y previa sustentación del recurso, se admitió (f. 93) y se ordenó notificar al Ministerio Público en forma personal. Corrido el traslado para alegar (f. 97), la Entidad demandada presenta alegatos en los siguientes términos: 7.1. Nación – Ministerio de Defensa Nacional (f. 99 s.) El apoderado reitera los argumentos expuestos en el recurso de apelación: insiste en que la pensión de jubilación del personal civil de la Entidad demandada se reajusta conforme el salario mínimo legal es más favorable que con el IPC. 7.2. El Ministerio Público El Procurador 21 Judicial II para asuntos Administrativos, luego de analizar los antecedentes de la demanda, señala como problema jurídico ¿es más beneficioso o no aplicar el respectivo reajuste de la pensión de jubilación al personal civil del Ministerio de Defensa, de acuerdo al aumento anual que se hace del salario mínimo o por el aumento en razón al índice de precio al consumidor? (f. 111) Indica que se debe respetar el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado sentencia del 9 de marzo de 2017, en la que el Alto Tribunal precisó que con la entrada en vigencia de la Ley 238 de 1995 se extendieron los beneficios de los artículos 14 y 142 de la Ley 100 de 1993 al personal excluido de su aplicación por el artículo 279 de la misma Ley. Señala que el Consejo de Estado ya se pronunció en un proceso similar al

beneficios de los artículos 14 y 142 de la Ley 100 de 1993 al personal excluido de su aplicación por el artículo 279 de la misma Ley. Señala que el Consejo de Estado ya se pronunció en un proceso similar al analizado, en el cual se precisó que, aunque existía diferencia para el año 1999, la norma más favorable en torno al reajuste de la pensión de jubilación es el contenido en el artículo 118 del Decreto 1214 de 1990. Anota que el incremento con el salario mínimo es más favorable que con el IPC, por lo que, se debe revocar la sentencia de primera instancia. 7.3. La parte actora guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Surtido el trámite de segunda instancia y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda de la siguiente manera.

1. Problema jurídico El problema jurídico se contrae a determinar si el demandante, tiene derecho a que se reajuste la pensión de jubilación que recibe como personal civil del Ministerio de Defensa con el índice de precios al consumidor del año inmediatamente anterior, certificado por el DANE.

Para desatar los puntos de inconformidad, la Sala abordará el fondo del asunto de la siguiente manera: 1.1. Del alcance de la Ley 238 de 1995Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 1100133420048201700490-01 La Sala advierte que el derecho a reajuste de las pensiones con base en el IPC, fue establecido para el sistema general, en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 en los siguientes términos: “ARTICULO 14. Reajuste de pensiones.- Con el objeto de que las

IPC, fue establecido para el sistema general, en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 en los siguientes términos: “ARTICULO 14. Reajuste de pensiones.- Con el objeto de que las pensiones de vejez o jubilación, de invalidez y de sustitución o sobreviviente, en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones, mantengan su poder adquisitivo constante, se reajustarán anualmente de oficio, el primero de enero de cada año, según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior. No obstante, las pensiones cuyo monto mensual sea igual al salario mínimo legal mensual vigente, serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que se incremente dicho salario por el Gobierno.” (Cursiva fuera de texto) La disposición citada no era aplicable a los miembros de la Fuerza Pública en razón al régimen especial que regula el régimen jurídico de éstos. En efecto, de acuerdo con lo establecido en los artículos 150 numeral 19 literal e), 17 y 218 de la Constitución Política, la Fuerza Pública se encuentra cobijada con un régimen especial en materia pensional y prestacional, razón por la cual de conformidad con lo previsto en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, es un sector que está excluido del sistema integral de seguridad social, así: “ARTÍCULO 279.- EXCEPCIONES. El sistema integral de Seguridad Social contenido en la presente ley no se aplica a los

sector que está excluido del sistema integral de seguridad social, así: “ARTÍCULO 279.- EXCEPCIONES. El sistema integral de Seguridad Social contenido en la presente ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente ley, ni a los miembros no remunerados de las corporaciones públicas. No obstante lo anterior, tal disposición fue adicionada por la Ley 238 de 1995, de la siguiente manera: “...ARTICULO 1o. Adiciónese al Artículo 279 de la Ley 100 de 1993 con el siguiente parágrafo: “...Parágrafo 4: Las excepciones consagradas en el presente artículo no implican negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de esta ley para los pensionados de los sectores aquí contemplados” Considera la Sala que la Ley 238 de 1995, permite que las pensiones reconocidas bajo el imperio de normas especiales se puedan incrementar en la forma señalada en los artículos 14 y 142 de la Ley 100 de 1993, es decir, que sería aplicable todos los sectores exceptuados, como en este caso, el personal civil del Ministerio de Defensa por tratarse de una norma más favorable. En tal sentido se pronunció el Consejo de Estado en sentencia de 17 de mayo de 2007 en donde se señaló: “(…)la Sala encuentra que la Ley 238 de 1995 es más favorable para el demandante que la ley 4ª de 1992 y el Decreto 1212 de 1990, porque al hacer la comparación entre los reajustes pensionales

“(…)la Sala encuentra que la Ley 238 de 1995 es más favorable para el demandante que la ley 4ª de 1992 y el Decreto 1212 de 1990, porque al hacer la comparación entre los reajustes pensionales derivados del aumento de las asignaciones en actividad de los oficiales de la Policía Nacional establecidos en los decretos 122 de 1997, 58 deAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 1100133420048201700490-01 1998, 62 de 1999, 2724 de 2000, 2737 de 2001 y 745 de 2002 y los que resultan de la aplicación del artículo 14 de la ley 100 de 1993, se evidencia que la aplicación de este sistema de reajuste resulta ser cuantitativamente superior”. “En efecto, en el caso concreto la Sala pudo establecer que al actor le resulta más favorable el reajuste de la pensión, con base en el IPC (Ley 100 de 1993),1” El anterior criterio fue retomado en sentencia de 11 de junio de 2009 en donde agregó el Máximo Tribunal: “De conformidad con la jurisprudencia transcrita, la asignación de retiro que devenga el actor debe reajustarse con base en el Índice de Precios al Consumidor. Esta conclusión se deriva de los precisos mandatos de la Ley 238 de 1995 y de la aplicación del principio de favorabilidad en materia laboral. Además de las anteriores consideraciones, es pertinente referenciar el artículo 169 del Decreto 1211 de 1990, que reformó el estatuto del personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas

referenciar el artículo 169 del Decreto 1211 de 1990, que reformó el estatuto del personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, el cual en su inciso segundo permite aplicar el reajuste pensional con base en el IPC a las asignaciones de retiro y pensiones de la Fuerza Pública, en los siguientes términos: “Los Oficiales y Suboficiales o sus beneficiarios, no podrán acogerse a normas que regulen ajustes prestacionales en otros sectores de la administración pública, a menos que así lo disponga expresamente la ley”. (Resaltado fuera del texto). Se concluye, entonces, que la Ley 238 de 1995 es la norma expresa que exige el Decreto 1211 de 1990 para aplicar, en materia de reajuste pensional, el mecanismo adoptado por la Ley 100 de 1993 y no el de oscilación consagrado en esta norma.”2 Por tal razón, a partir de la vigencia de la Ley 238 de 1995, el grupo de pensionados de los sectores excluidos de la aplicación de la Ley 100 de 1993 -incluidas la Fuerza Pública - tienen derecho al reajuste de sus pensiones con base en la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE. Así entonces, cuando resulte más favorable los artículos 14 y 142 de la Ley 100 de 1993, se debe dar aplicación, en virtud al principio de favorabilidad consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, el cual faculta al destinatario de la norma para optar por lo que le resulta más favorable en el autónomo y libre ejercicio de su derechos. Bajo este entendido, el reajuste de la pensión de conformidad con la

destinatario de la norma para optar por lo que le resulta más favorable en el autónomo y libre ejercicio de su derechos. Bajo este entendido, el reajuste de la pensión de conformidad con la variación del IPC, encuentra asidero en lo dispuesto en la Ley 238 de 1995 y en 1 CONSEJO DE ESTADO, Sección Segunda, sentencia del 17 de mayo de 2007, exp. 8464-05, Consejero Ponente: Dr. JAIME MORENO GARCIA, Actor: Jose Jaime Tirado. 2 CONSEJO DE ESTADO Sección Segunda. Subsección B Consejero ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila Sentencia de 11 de junio de 2009.- Rad.: 25000-23-25-000-2007-00718-01 (1091-08) Actor: Carlos Arturo Hernández Cabanzo Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas MilitaresAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 1100133420048201700490-01 principios de raigambre constitucional como son los de igualdad y favorabilidad en materia laboral. Es preciso señalar también que sobre el tema en cuestión, la Corte Constitucional en sentencia C-461 del 12 de octubre de 1995,3 indicó que “(…) las excepciones en la aplicación de las normas generales, por virtud de normas especiales que gobiernan el caso concreto, debe recurrirse sólo en tanto la norma especial resulte más favorable que el régimen general, pues de lo contrario ello implicaría que una prerrogativa conferida por una ley a un grupo de personas, se convierta en un obstáculo para acceder a los derechos mínimos consagrados en la Ley para la generalidad”. Ahora bien, es importante resaltar que el ajuste de las pensiones del

implicaría que una prerrogativa conferida por una ley a un grupo de personas, se convierta en un obstáculo para acceder a los derechos mínimos consagrados en la Ley para la generalidad”. Ahora bien, es importante resaltar que el ajuste de las pensiones del personal civil, no se efectúa con el sistema de oscilación, sino que el artículo 118 del Decreto 1214 de 1990, estableció ARTÍCULO 118. REAJUSTE DE PENSIONES. Las pensiones de jubilación, invalidez, vejez y por aportes y las que se otorguen a los beneficiarios de los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional conforme este Estatuto, serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que sea incrementado por el Gobierno el salario mínimo legal mensual. PARAGRAFO. Este reajuste tendrá vigencia simultánea a la que se fija para el salario mínimo. (Negrilla fuera de texto) En suma, conforme al análisis realizado en párrafos anteriores, para que sea aplicable el reajuste con el IPC a las pensiones del personal civil en retiro, es necesario que para todo el período comprendido entre el 26 de diciembre de 1995 y el 31 de diciembre de 2004, el incremento realizado por el Gobierno Nacional del Salario Mínimo Legal Mensual, sea inferior al índice de precios al consumidor, teniendo en cuenta que la prestación de este personal no se realiza con el sistema de oscilación. 1.2. Del caso concreto Considera la Entidad demandada que se debe reajustar la pensión del actor conforme el salario mínimo legal mensual ya que es más favorable que los incrementos realizados con el IPC.

personal no se realiza con el sistema de oscilación. 1.2. Del caso concreto Considera la Entidad demandada que se debe reajustar la pensión del actor conforme el salario mínimo legal mensual ya que es más favorable que los incrementos realizados con el IPC. En el plenario se encuentra demostrado que el actor prestó sus servicios al Ministerio de Defensa en el Ejército Nacional como Adjunto Primero desde el 1 de enero de 1948 hasta el 16 de enero de 1970 (f. 6) Advierte la Sala que no se allegaron constancia de los aumentos realizados a la pensión de jubilación del actor; sin embargo como los Decretos del salario mínimo mensual legal establecidos por el Gobierno Nacional no requieren prueba por ser del orden nacional, se verificarán los aumentos realizados para los años 1997 a 2004, establecidos en los Decretos 2560 de 1998, 2647 de 1999, 2580 de 2000, 2910 de 2001, 3232 de 2002 y 3770 de 2003 del año correspondiente, como se observa a continuación: AÑO Incremento porcentual DECRETO Incremento 3 MAGISTRADO PONENTE: Dr. Eduardo Cifuentes MuñozAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 1100133420048201700490-01 realizado al actor salario mínimo 1997 21.00% 2334 de 1996 21.00% 1998 18.50% 3106 de 1997 18.50% 1999 16.01 % 2560 de 1998 16.01%

2000 10% 2647 de 1999 10% 2001 9.96% 2580 de 2000 9,96% 2002 8.04% 2910 de 2001 8,04% 2003 7.44% 3232 de 2002 7,44% 2004 7.83% 3770 de 2003 7,83% Ahora efectuada la respectiva comparación entre los aumentos realizados por la Entidad demandada a la pensión del actor conforme el aumento del salario mínimo mensual legal y el reajuste con el IPC, se advierte: AÑO IPC SALARIO MÍNIMO 1997 21.63% 21.00% 1998 17.68% 18.50% 1999 16,70% 16,01% 2000 9,23% 10% 2001 8,75% 9,96% 2002 7,65% 8,04% 2003 6,99% 7,44% 2004 6,49% 7,83% 2005 5,50% 6,5% De lo anterior, es claro que los reajustes o incrementos realizados a la pensión del actor con el salario mínimo es más favorable; pues como se observa en la gráfica existen dos diferencia positiva respecto del incremento por IPC del 0,63%, para el año 1997; y del 0,69%, para el año 1999 no justifica inaplicar el artículo 118 del Decreto 1214 de 1990, que establece “que las pensiones de jubilación …serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que sea incrementado por el Gobierno el salario mínimo legal mensual”; y así lo indicó el Consejo de Estado en sentencia del 12 de febrero

porcentaje en que sea incrementado por el Gobierno el salario mínimo legal mensual”; y así lo indicó el Consejo de Estado en sentencia del 12 de febrero de 2012, en la que señaló que la aplicación de la Ley 238 de 1995 al personal civil es menos favorable; precisó en dicho pronunciamiento: “La Ley 238 de 1995 es menos favorable para el demandante que el Decreto 1214 de 1990, porque al hacer la comparación entre los reajustes pensionales derivados del aumento del salario mínimo mensual legal establecidos en los Decretos 2560 de 1998, 2647 de 1999, 2580 de 2000, 2910 de 2001, 3232 de 2002 y 3770 de 2003 y los que resultan de la aplicación del artículo 14 de la Ley 100 de 1993, se evidencia que la aplicación del primer sistema de reajuste resulta ser cuantitativamente superior, tal y como se muestra en el cuadro a continuación: AÑO IPC SALARIO MÍNIMO 1999 16,70% 16, 01% 2000 9,23% 10% 2001 8,75% 9,96% 2002 7,65% 8,04% 2003 6,99% 7,44% 2004 6,49% 7,83% 2005 5,50% 6,5%Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 1100133420048201700490-01 De acuerdo con lo anterior y en aplicación del postulado contenido en el artículo 53 de la Constitución Política que ordena en caso de duda en la aplicación e interpretación de las normas en materia laboral, dar prevalencia a la más favorable, debe dársele prevalencia al artículo

De acuerdo con lo anterior y en aplicación del postulado contenido en el artículo 53 de la Constitución Política que ordena en caso de duda en la aplicación e interpretación de las normas en materia laboral, dar prevalencia a la más favorable, debe dársele prevalencia al artículo 118 del Decreto 1214 de 1990 que resulta más beneficioso para el actor. En consecuencia, se revocará la sentencia apelada que accedió a las pretensiones de la demanda y en su lugar se denegarán.”. Así las cosas, lo afirmado por el recurrente la aplicación de la Ley 238 de 1995, para el reajuste de la pensión del actor no resulta más favorable, sino el incremento con el salario mínimo mensual legal vigente, pues de inaplicar la norma especial conllevaría a no tener en cuenta los aumentos favorables de su régimen para los años subsiguientes. En consecuencia, se revocará la sentencia apelada que accedió a las pretensiones de la demanda y en su lugar se denegarán.

2. C

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