TA CUN - 110013342048201800139-01-(24-02-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013342048201800139-01-(24-02-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación Ministerio de Educación Nacional y Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio / RELIQUIDACIÓN PENSIÓN – Se ordena la reliquidación de la pensión otorgada al demandante incluyendo lo devengado por concepto de bonificaciones decreto, las sumas por concepto de cotización no realizadas no deberán ser asumidas por el trabajador, no se ordenará deducir suma alguna de los valores a reconocer al demandante por concepto de la condena; sin perjuicio que la Entidad demandada pueda perseguir el pago respecto al empleador / PRESCRIPCIÓN – Entre la fecha en que se causó el derecho para el demandante, desde que le fue reconocida la pensión de jubilación 2 de octubre de 2015, y la radicación de la demanda 19 de abril de 2018, no transcurrió un término mayor a 3 años, no operó el fenómeno de prescripción de las mesadas pensionales.
Problema jurídico: ¿Determinar si el actor tiene derecho a la reliquidación de la pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores devengados en e l año anterior al estatus pensional?
Extracto: “(…) el demandante nació el 14 de mayo de 1960 (…) labora en el Fondo Nacional del Magisterio desde el 13 de abril de 1994 (…) adquirió e l estatus de pensionado el 14 de mayo de 2015 (…) como el ingreso al servicio docente fue antes del 27 de junio de 2003, según lo ha indicado la jurisprudencia, tiene derecho a que se le reconozca la pensión de conformidad con el régimen de la Ley 33 de
antes del 27 de junio de 2003, según lo ha indicado la jurisprudencia, tiene derecho a que se le reconozca la pensión de conformidad con el régimen de la Ley 33 de 1985, (…) la Entidad demandada incluyó en la liquidación de la pensión del demandante únicamente los factores de asignación básica y prima de vacaciones (f. 10), lo cual resulta acorde con las normas que rigen la materia. (…) el factor de prima de vacaciones, fue creada por el Decreto 1381 de 1997 “…para los docentes de los servicios de Educativos Estatales”, que dispuso en el artículo 6 que la prestación “se regirá por lo establecido en el Decreto-ley 1045 de 1978”, (…) al ser ésta prima factor para liquidar la pensión conforme al artículo 45 del mencionado Decreto y que fue devengado por el actor, es válido incluirlo en la base de liquidación, tal como lo hizo la entidad demandada en el acto acusado . (…) en cuanto a los factores prima de navidad, prima especial, y prima de servicios, al no haber sido objeto de aportes a pensión, ni existir norma que estable zca que constituyen factor salarial para la cotización al Sistema General de Pensiones, no podían ser considerados para liquidar la prestación del demandante según la jurisprudencia vigente. (…) la prima de navidad fue creada por el Decreto 3135 de 1968 (…) proferido por el Gobierno Nacional, para “[T]odos los empleados públicos y los trabajadores oficiales ” quienes “tendrán derecho a una prima de navidad equivalente a un (1) mes del sueldo que corresponda al cargo en treinta (30) de noviembre de cada año, prima que se pagará en la primera quincena del mes de
y los trabajadores oficiales ” quienes “tendrán derecho a una prima de navidad equivalente a un (1) mes del sueldo que corresponda al cargo en treinta (30) de noviembre de cada año, prima que se pagará en la primera quincena del mes de diciembre”. Por tanto, es claro que la norma en cita no señala que este emolumento hace parte de la base de liquidación de la pensión de jubilación. (…) la prima especial se encuentra prevista en el Decreto 1242 de 1977 (…) destinada para el personal docente con cargo al Fondo Educativo Regional de Bogotá, emolum ento que no fue consagrado como factor salarial para los aportes obligatorio s de pensiones de los mencionados docentes. (…) la prima de servicios esta fue creada por el Decreto 1545 de 2013 (…) para el personal docente y directivo docente oficial que presta sus servicios en las instituciones educativas de preescolar, básica y media (artículo 1) con la finalidad de que fuera pagada a partir del año 2014, (…) dicho Decreto en ninguna de sus disposiciones contempló que la prima de servicios sea factor de aportes a pensión. (…) en el año 2014, la Bonificación Decreto fue creada mediante el Decreto 1566 del 15 de agosto de 2014 (…) se ordenó reconocer “mensualmente a partir del primero (01) de junio de 2014 y hasta el treinta y uno (31) diciembre de 2015”, (…) a través del Decreto 1272 del 9 dejunio de 2015 (…) crea una Bonificación para los mismos servidores públicos docentes y directivos docentes reconocida (…) FONPREMAG dejó de tener en cuenta lo devengado por concepto de las bonificaciones decreto consagradas en
docentes y directivos docentes reconocida (…) FONPREMAG dejó de tener en cuenta lo devengado por concepto de las bonificaciones decreto consagradas en los Decretos 1566 del 15 de agosto de 2014 y 1272 del 9 de junio de 20 15, (…) en torno a las pensiones de jubilación y de vejez, el empleado debe efectuar aportes a pensión durante la relación laboral como requisito indispensable para acceder a dichas prestaciones, de manera que cuando se ordena la inclusión de factores salariales en una reliquidación pensional sobre los cuales no se hayan efectuado las respectivas deducciones, (…) si un empleador omite efectuar al sistema los aportes de su empleado respecto a algunos factores previstos en la ley, durante todo o parte del tiempo, no se pueden trasladar las consecuencias al traba jador, quien no tuvo injerencia alguna en la falta de pago de sus cotizaciones, ni e n la inactividad de la entidad administradora de pensiones para el cobro de tales aportes. (…) cuando los descuentos no se hayan efectuado en razón a que el emple ador o el fondo de pensiones incumplieron sus obligaciones, de un lado cotizar; y del otro, exigir su pago, no procederán las deducciones de las sumas a reconocer al pensionado por concepto de aportes para pensión no realizados respecto a aquellos factores que se encuentran incluidos en la norma aplicable, pues aunque se debieron realizar no se recaudaron por omisión del empleador. (…) la Entidad demandada puede perseguir el recaudo de la totalidad de los aportes impagados a la Entidad empleadora, actividad interadministrativa que no constituirá requisito u obstáculo alguno para el cumplimiento de la condena. (…) entre la fecha en que
demandada puede perseguir el recaudo de la totalidad de los aportes impagados a la Entidad empleadora, actividad interadministrativa que no constituirá requisito u obstáculo alguno para el cumplimiento de la condena. (…) entre la fecha en que se causó el derecho para el demandante, esto es, desde que le fue recono cida la pensión de jubilación ( 2 de octubre de 2015, Resolución No. 5563 de 2 de octubre de 2015) y la radicación de la demanda (19 de abril de 2018) no transcurrió un término mayor a 3 años. En consecuencia, no operó el fenómeno de prescripción de las mesadas pensionales. (…) se revocará el fallo de primera instancia que negó las pretensiones la demanda; y en su lugar, se ordenará la reliquidación de la pensión otorgada al demandante incluyendo lo devengado por concepto de bonificaciones decreto, advirtiendo que las sumas por concepto de cotización no realizadas no deberán ser asumidas por el trabajador, razón por la cual no se ordenará deducir suma alguna de los valores a reconocer al demandante por concepto de la condena; sin perjuicio que la Entidad demandada p ueda perseguir el pago respecto al empleador. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias SU230 de 2015; C-258 de 2013; Consejo de Estado, Sección Segunda Sentencia de unificación SUJ-014 - CE-S2 -2019 del 25 de abril de 2019, C.P. César Palomino
Cortés, 680012333000201500569-01 demandante Abadía Reynel Toloza; Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Dr. Víctor Hernando Alvarado
Cortés, 680012333000201500569-01 demandante Abadía Reynel Toloza; Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila. cuatro (4) de agosto de dos mil diez (2010). 25000-23-25-000-2006-0750901(0112-09). Actor: Luis Mario Velandia. Demandado: Caja Nacional de Previsión Social; Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, 28 de agosto de 2018, 5200123-33-000-2012-00143-01, actor: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro.
FUENTE FORMAL: Decreto 2277 de 1979; Ley 91 de 1989; Ley 812 de 2003; Ley 115 de 1994; Ley 60 de 1993; Decreto 3135 de 1968; Decreto 18 48 de 1969; Decreto 1045 de 1978; Ley 33 de 1985; Ley 62 de 1985; Ley 71 de 1988; Ley 100 de 1993; Ley 797 de 2003; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; L ey 2080 de 2021.República de Colombia
Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F
Magistrada Ponente: Dra. Patricia Salamanca Gallo
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiuno (2021)
Demandante: Luis Bernardo Muñoz Gómez
Demandado: NaciónMinisterio de Educación NacionalFondo Nacional d e Prestaciones Sociales del Magisterio Expediente: 110013342048-2018-00139-01
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandado: NaciónMinisterio de Educación NacionalFondo Nacional d e Prestaciones Sociales del Magisterio Expediente: 110013342048-2018-00139-01
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante (f. 67s), contra la sentencia proferida el 14 de mayo de 2019 por el Juzgado 48 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. (f. 55s), mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del CPACA, el señor Luis Bernardo Muñoz Gómez, a través de apoderado judicial, solicita que se declare la nulidad parcial de la Resolución No. 5563 de 2 de octubre de 2015, por medio de la cual la Secretaría de Educación de Bogotá DC-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio le reconoció una pensión de jubilación.
A título de restablecimiento del derecho, solicita se condene a la demandada a incluir “como base de liquidación el promedio de todos los factores salariales devengados” en el año anterior al “estatus de pensionado ” y a pagar las diferencias de las mesadas generadas a partir del nuevo valor de la pensión. Así mismo, a pagar los intereses moratorios, dar cumplimiento al fallo conforme a los artículos 188 y 192 de la Ley 1437 de 2011; e igualmente, se condene en costas a la Entidad demandada.Medio de nulidad y restablecimiento del derecho
mismo, a pagar los intereses moratorios, dar cumplimiento al fallo conforme a los artículos 188 y 192 de la Ley 1437 de 2011; e igualmente, se condene en costas a la Entidad demandada.Medio de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013342048-2018-00139-01 Pág. No. 2
2. Hechos
El apoderado de la parte actora sostiene que el señor Luis Bernardo Muñoz Gómez es docente del servicio público de educación de la Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio de quien obtuvo el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación, sin embargo, no le incluyeron los factores salariales devengados, conforme al año base de liquidación.
Refiere que el demandante durante el año anterior al status de pensionado percibió los siguientes factores salariales: prima de servicio, prima de navidad , prima de vacaciones y prima especial, las que en su criterio, debe n tenerse en cuenta al momento de calcular el valor de la mesada pensional reconocida.
3. Normas violadas y concepto de la violación
Estima como violados los artículos 29 y 53 de la Constitución Política; las Leyes 33 de 1985, 91 de 1989 y 715 de 2001.
Hace un recuento sobre la normativa que rige la situación jurídica de los docentes en lo que tiene que ver con pensión de jubilación y precisa que el régimen pensional aplicable al demandante es la Ley 91 de 1989 y no la Ley 812 de 2003.
Refiere que el actor tiene derecho a que se le aplique la jurisprudencia d e
régimen pensional aplicable al demandante es la Ley 91 de 1989 y no la Ley 812 de 2003.
Refiere que el actor tiene derecho a que se le aplique la jurisprudencia d e unificación del 4 de agosto de 2010, proferida por la Sección Segunda d el Consejo de Estado, conforme lo previsto en los artículos 10 del CPACA que establece el deber de aplicación uniforme de las normas y la jurisprudencia, a sí como el 102 ibid. que regula la extensión de la jurisprudencia a terceros por parte de las autoridades.
4. Contestación de la demanda
La NaciónMinisterio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, contestó la demanda extemporáneamente.Medio de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013342048-2018-00139-01 Pág. No. 3
5. La sentencia recurrida
El Juzgado 48 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, profirió sentencia el 14 de mayo de 2019 (f. 55s) en la cual negó las pretensiones de la demanda.
El a quo comienza por precisar que si bien el Decreto Ley 2277 de 1979, antiguo estatuto docente, consagró un régimen "especial" para los educadores, en éste no se reguló lo atinente a las pensiones de jubilación u ordinarias de esos servidores, de modo que en esa materia es preciso remitirse a la regulación general de la Ley 33 de 1985.
Refiere que la Ley 62 de 1985, modificó el artículo 3° de la Ley 33 de 1985, estableciendo los factores que conforman la base de liquidación de los apo rtes
general de la Ley 33 de 1985.
Refiere que la Ley 62 de 1985, modificó el artículo 3° de la Ley 33 de 1985, estableciendo los factores que conforman la base de liquidación de los apo rtes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, señala ndo que en todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes.
Explica que la pauta jurisprudencial de unificación del Consejo de Estado expuesta en la sentencia del 4 de agosto de 2010, establecía que en IBL se incluían todas sumas que percibiera el trabajador de manera habitual y periódica como contraprestación directa por sus servicios, aunque no estuvieran enunciados en la Ley 62 de 1985. Sin embargo, refiere que el Consejo de Estado abandonó la anterior postura a partir de la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018 donde interpretó la Ley 33 de 1985, estableciendo va rias reglas jurisprudenciales.
Aclara que la primera subregla, según la cual “[p]ara los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es: • Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente (…). • Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base
que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente (…). • Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente (…)” no cobija a los docentes afiliados al Fondo NacionalMedio de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013342048-2018-00139-01 Pág. No. 4
de Prestaciones Sociales del Magisterio, como quiera que fueron exceptuado s del Sistema Integral de Seguridad Social por virtud del artículo 279 de la Ley 100 de 1993 y su régimen pensional está previsto en la Ley 91 de 198 9, máxime cuando estos servidores no están cobijados por el régimen de transición.
Explica que en cambio la segunda subreg la, que consistente en que “[l]os factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones ” resulta aplicable a los docentes beneficiarios de la Ley 33 de 1985, por lo que debe entenderse que los factores salariales que se deben incluir en el IBL de la pensión, son únicamente aquellos sobre los cuales se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al sistema de pensiones, como quiera que, tal com o lo manifestó la jurisprudencia en cita, " esa es la interpretación que más se ajusta al artículo 48 constitucional, puesto que la inclusión de conceptos diferentes, va en contra
aportes o cotizaciones al sistema de pensiones, como quiera que, tal com o lo manifestó la jurisprudencia en cita, " esa es la interpretación que más se ajusta al artículo 48 constitucional, puesto que la inclusión de conceptos diferentes, va en contra vía del principio de solidaridad en materia de seguridad social".
Conforme a lo expuesto y lo acreditado en el proceso encuentra que en este caso al contrastar los factores incluidos en el reconocimiento pensional con aquellos certificados por la entidad empleadora, se tiene que los emolumentos que se omitió incluir para conformar el IBL fueron la prima especial, de servicios y de navidad. No obstante, afirma que como el actor no efectuó cotizaciones sobre estos factores conforme a las precitadas pautas jurisprudenciales no es posible incluirlos para efectos de reliquidar la pensión de jubilación reconocida al demandante.
Concluye que en atención a la subregla jurisprudencial acogida, en el presente asunto la entidad demandada obró acorde a derecho al no incluir en la liquidación de la pensión de jubilación la prima especial, de servicios y de navidad, sobre las cuales el demandante no realizó cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones.
6. Recurso de apelación
Inconforme con la sentencia, la parte actora presentó recurso de apelación (f. 67s) argumentando que el a quo no tuvo en cuenta la normatividad particular que rige para el caso del demandante, pues en su criterio, a pesar de que efectuóMedio de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013342048-2018-00139-01 Pág. No. 5
que rige para el caso del demandante, pues en su criterio, a pesar de que efectuóMedio de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013342048-2018-00139-01 Pág. No. 5
un análisis normativo, al momento de adecuarlo típicamente a la situación jurídica particular falló contrario a derecho, por cuanto “no se tuvo en cuenta lo dispuesto en varias oportunidades por el Consejo de Estado donde se determine expresamente la procedencia de la reliquidación de la pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año anterior a la adquisición del status pensional, pues nos encontramos bajo un régimen especial.”
En este sentido aduce que la providencia impugnada desconoció la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010, proferida po r la Sección Segunda del Consejo de Estado que unificó el criterio de inclus ión de todos los factores devengados en el último año de servicio en la base de la liquidación de la pensión de jubilación, teniendo en cuenta que se trata de un régimen especial.
Señala que la interpretación que debe darse a la Ley 33 de 1985 es la que permite efectivizar en mejor medida los derechos y garantías laborales, es decir aquella según la cual las citadas normas no enlistan en forma taxativa los factores salariales que componen la base de liquidación pensional, sino que permiten incluir todos aquellos que fueron devengados por el trabajador.
Refiere que como la misma sentencia impugnada lo afirma , el actor se vinculó al Magisterio antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, pues prestó sus servicios en el sector educativo oficial desde el 13 de mayo de 1994 y fue
Refiere que como la misma sentencia impugnada lo afirma , el actor se vinculó al Magisterio antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, pues prestó sus servicios en el sector educativo oficial desde el 13 de mayo de 1994 y fue afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio adquiriendo su status pensional el 15 de mayo de 2015, por lo tanto, a su juicio, cumplió con los requisitos establecidos en las Leyes 33 y 62 de 198 5 y Ley 91 de 1989 para el reconocimiento y liquidación de su pensión de jubilación, por lo que no se encuentra cobijado por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993.
Conforme a lo anterior, afirma que no es de recibo la aplicación al caso concreto de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, proferida por el Honorable Consejo de Estado Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, referida por el a quo, por cuanto, la regla y subreglas establecidas en dicha providencia aplican únicamente para los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, dentro del cual no se encuentra inmerso el demandante, por tal razón no es correcta su aplicación a su caso concreto.Medio de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013342048-2018-00139-01 Pág. No. 6
Añade que el 31 de octubre de 2018, fecha posterior a la mencionada sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Consejero Ponente Dr. Julio Roberto Piza Rodríguez, en sentencia de
Añade que el 31 de octubre de 2018, fecha posterior a la mencionada sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Consejero Ponente Dr. Julio Roberto Piza Rodríguez, en sentencia de tutela contra providencia judicial dentro del proce so No. 11001-03-15-000-201802306-00, se analizó una situación fáctica idéntica a la de la referencia, donde se determinó la existencia de un defecto sustantivo por indebida aplicación de las reglas de interpretación fijadas por la Corte Constitucional en sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU-395 de 2017. Lo anterior, para respaldar su tesis conforme a la cual se debe aplicar la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado.
7. Trámite en segunda instancia
Recibido el expediente proveniente del Juzgado 48 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, y previa sustentación del recurso, se admitió (f. 80) y se ordenó notificar al Ministerio Público en forma personal.
Corrido el traslado para alegar (f. 84), la parte actora y la entidad demandada guardaron silencio; y el Ministerio Público no rindió concepto.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Surtido el trámite de segunda instancia y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión qu e en derecho corresponda de la siguiente manera.
1. Problema jurídico
El problema se circunscribe a determinar si el actor tiene derecho a la
que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión qu e en derecho corresponda de la siguiente manera.
1. Problema jurídico
El problema se circunscribe a determinar si el actor tiene derecho a la reliquidación de la pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores devengados en el año anterior al estatus pensional. Para desatar los pun tos de inconformidad, es procedente hacer las siguientes precisiones:
2. Régimen pensional de los docentes
La Sala destaca que el Decreto 2277 de 1979, por medio del cual s e adoptaron las normas para el ejercicio de la profesión docente, no hizo ninguna previsión en torno a la pensión ordinaria de jubilación; fue la Ley 91 del 29 deMedio de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013342048-2018-00139-01 Pág. No. 7
diciembre de 1989, la que determinó en su artículo 15 que el régimen aplicable a los docentes sería el de los pensionados del sector público nacional.
Posteriormente la Ley 60 de 1993 dispuso en su artículo 6º que los docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamen tales y distritales quedarían sometidos, en cuanto a la pensión de jubilación ordinaria, a lo previsto en la Ley 91 de 1989, previsión que se reiteró en la Ley 115 de 1994.
En razón a las regulaciones así expuestas el Consejo de Estado, en pronunciamiento de 24 de noviembre de 2005, expediente 2000-00 030-01 actor Eusebio Leal Muñoz, concluyó que los docentes tienen un régimen pensio nal
En razón a las regulaciones así expuestas el Consejo de Estado, en pronunciamiento de 24 de noviembre de 2005, expediente 2000-00 030-01 actor Eusebio Leal Muñoz, concluyó que los docentes tienen un régimen pensio nal especial sólo en lo que tiene que ver con la pensión gracia, pero no en lo atinente a la pensión ordinaria, la cual era susceptible de ser reconocida según el régimen general de pensiones vigente, hasta antes de la expedición de la Ley 100 de
1993. Así pues, a fin de obtener el derecho a la pensión los docentes, se han sometido a los regímenes pensionales ordinarios previstos en las siguiente s normas: • Ley 6ª de 1945 precepto que establecía como requisito para tener derecho a la pensión, sin distingo de sexo, llegar a la edad de 50 años y ha ber laborado 20 años de servicio continuo o discontinuo para el Estado;
- Ley 33 de 1985: que fijó la edad de reconocimiento en 55 años sin distingo de sexo;
- Ley 71 de 1988: determinó en 55 años para las mujeres y 60 años para los hombres, la edad para obtener el estatus pensional, para el caso de pensiones por aportes;
- Ley 812 de 2003: en su artículo 81 dispuso que el régimen prestacional de los docentes oficiales nacionales, nacionalizados y territoriales vinculados a la fecha en que ésta fue expedida sería el establecido en las disposiciones vigentes; y que los docentes vinculados con posterioridad a su expedición tendrían “…los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los
disposiciones vigentes; y que los docentes vinculados con posterioridad a su expedición tendrían “…los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres…”.Medio de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013342048-2018-00139-01 Pág. No. 8
Es del caso anotar que la Ley 100 de 1993, no rigió en forma dir ecta las pensiones de los docentes vinculados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales, dado que los exceptuó de su aplicación por expresa previsión de su artículo 279.
Así las cosas, se concluye que las pensiones de jubilación de los docentes vinculados hasta antes del 27 de junio de 2003 , se encuentran sometidos al régimen previsto en la Ley 33 de 1985 y por ende los factores para determinar la base sobre la cual se debe liquidar la pensión son los previstos en la Ley 62 de 1985 y para quienes ingresaron a partir de dicha fecha, se rige por las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003
Así lo determinó el Honorable Consejo de Estado en sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, precisó que el régimen pensional de los doce ntes se determina por la fecha de ingreso al servicio educativo estatal, o lo que es lo mismo, desde la fecha de su vinculación.
“ 2. De acuerdo con el parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, son
determina por la fecha de ingreso al servicio educativo estatal, o lo que es lo mismo, desde la fecha de su vinculación.
“ 2. De acuerdo con el parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, son dos los regímenes pensionales que regulan el derecho a la pensión de jubilación y/o vejez para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial. La aplicación de cada uno de estos regímenes está condicionada a la fecha de ingreso o vinculación al servicio educativo oficial de cada docente, así:
- Régimen de pensión ordinaria de jubilación de la Ley 33 de 1985 para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales vinculados al servicio público educativo oficial con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003.
- Régimen pensional de prima media para aquellos docentes que se vincularon a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003. A estos docentes, también afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres1.”
2.1. De los factores de liquidación.
La Sala advierte que la Ley 62 de 1985, estableció un listado de factores con los cuales deben ser liquidadas las pensiones. Algunas sentencias adoptaron la
1 Consejo de Estado Sección Segunda Sentencia de unificación SUJ-014 - CE-S2 -2019 del 25 de abril de
los cuales deben ser liquidadas las pensiones. Algunas sentencias adoptaron la
1 Consejo de Estado Sección Segunda Sentencia de unificación SUJ-014 - CE-S2 -2019 del 25 de abril de 2019, C.P. César Palomino Cortés, rad. 680012333000201500569-01 demandante Abadía Reynel Toloza.Medio de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013342048-2018-00139-01 Pág. No. 9
tesis según la cual los factores enlistados eran los únicos que podían ser tenidos en cuenta en la base de liquidación, mientras que otra corriente de fallos optó por señalar que éstos no eran taxativos, razón por la cual dichas providencias ordenaban incluir algunos que no estaban mencionados en la ley. Con la sentencia del 4 de agosto de 2010 proferida por el H. Consejo de Estado, se determinó que los factores de liquidación que debían tenerse en cuenta p ara liquidar las pensiones bajo el régimen de la Ley 33 y 62 de 1985 se est ablecían de la siguiente manera:
“…en consonancia con la normatividad vigente y
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