TA CUN - 110013342048201800240-0-(10-03-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013342048201800240-0-(10-03-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F
Magistrada Ponente : Dra. Patricia Salamanca Gallo
Bogotá D.C., diez (10) de marzo de dos mil veintiuno (2021).
Accionante : Rito Alfonso González Holguín
Demandado : Nación – Ministerio de Defensa – Fuerza Aérea Colombiana Expediente : 110013342048201800240-01
Medio : Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación (f. 116 s.) interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 11 de junio de 2019 (f. 108s.) por el Juzgado 48 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, m ediante la cual negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del CPACA, el señor Rito Alfonso González Holguín, a través de apoderada judicial, solicita se declare la nulidad del Oficio 20182570047291 del 14 de marzo de 2018, mediante el cual el Jefe de Desarrollo Humano de la Fuerza Aérea negó “la corrección administrativa de su hoja de servicios en el cómputo del tiempo doble de servicio” y su posterior envío a la Caja de retiro de las Fuerzas Militares “Cremil”.
A título de restablecimiento del derecho, solicita : i) se le reconozca como doble el tiempo de servicio que prestó, conforme a los Decretos 250 de 1971
posterior envío a la Caja de retiro de las Fuerzas Militares “Cremil”.
A título de restablecimiento del derecho, solicita : i) se le reconozca como doble el tiempo de servicio que prestó, conforme a los Decretos 250 de 1971 que declara turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio de la República de Colombia , 2725 de 1973 por medio del cual se declara restablecido el orden público y 1386 de 1974 el cual reconoce el tiempo doble de servicio; ii) se compute este tiempo doble, elaborar la respectiva corrección de la hoja de servicios militares para efectos de sueldo, primas bonificaciones y en general para prestaciones sociales y remitirla a la Caja de Retiro de lasAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342048201800240-01 Pág. No. 2
Fuerzas Militares ; iii) se paguen las di ferencias conforme al tiempo doble laborado con los respectivos ajustes conforme el IPC, sumas que deben ser actualizadas y iv) se d é cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 197 del CPACA
2. Hechos
La apoderada de la parte actora, refiere que su representado ingresó a la Entidad demandada como soldado el 1 de junio de 1972, ingresó como alumno para hacer el curso de Suboficial de la Fuerza Aérea; ascendiendo regularmente dentro de la respectiva fuerza hasta llegar al grado Técnico Jefe de la Fuerza Aérea el 15 de junio de 2001, por lo que se le reconoció un tiempo de 29 años 5 meses y 6 días; fecha en la cual fue retirado del servicio. Anota
de la Fuerza Aérea el 15 de junio de 2001, por lo que se le reconoció un tiempo de 29 años 5 meses y 6 días; fecha en la cual fue retirado del servicio. Anota que se dejó de incluir 11 meses, correspondiente a tiempo doble cuando prestó sus servicios como soldado regular.
Indica que durante el tiempo que el actor permaneció activo, fue enviado a zonas de Colombia en donde se encontraba perturbado el orden público y en estado de sitio; en consecuencia, gozaba de todos los derechos , obligaciones, deberes y prerrogativas como miembro de las Fuerzas Militares en tiempo de guerra o turbación del orden público, entre ellos, el que se computara como tiempo doble para todos los efectos menos para ascensos.
Señala que presentó solicitud de corrección de la hoja de servicios incorporando los tiempos dobles por haberse encontrado el demandante en servicio cuando se declaró el estado de sitio , por 11 meses; petición que fue negada mediante el acto demandado.
3. Normas Violadas y Concepto de la Violación
Señala como violados los artículos 2, 4, 12 ,23, 25, 93, 214 y 220 de la Constitución Política, 4 y 5 Ley 57 de 1887, 1 y 2 Ley 157 de 1987, 47 de la Ley 2 de 1945, 109 y 155 Ley 2378 de 1971; 140 del Decreto 612 de 1971, 259 del Decreto 89 de 1984, 151, 161 y 263 Decreto 95 de 1989.
Indica que se están desconociendo los preceptos constitucionales, legales y reglamentarios antes mencionados, como quiera que no se da aplicación por
Decreto 89 de 1984, 151, 161 y 263 Decreto 95 de 1989.
Indica que se están desconociendo los preceptos constitucionales, legales y reglamentarios antes mencionados, como quiera que no se da aplicación por parte de la demandada a los presupuestos de la Ley 2 de 1945, la cual seAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342048201800240-01 Pág. No. 3
encuentra vigente en lo que atañe al demandante y que no ha sido derogada por otra ley, ni siquiera en forma expresa.
Señala que el Ministerio de Defensa Nacional ha quebrantado las anteriores normas legales al no aplicarlas al caso controvertido y, negarse a la corrección de la hoja de servicios del actor.
Sostiene que se desconocieron los derechos adquiridos, los cuales se han creado y definido bajo el imperio de una ley ; y por lo tanto, deben ser respetados por el Estado.
4. Contestación de la demanda (f. 69 s.)
La apoderada judicial de la parte accionada afirma que mediante los Decretos que se reorganizó la carrera de Oficiales y Suboficiales se estableció la viabilidad del reconocimiento como tiempo doble de servicio, prestado en guerra internacional o conmoción interior, pero este no opera de forma inmediata.
Anota que no basta que se hubiese declarado el estado de sitio, sino que se requiere que el Consejo de Ministros señalara las respectivas zonas donde operaba el beneficio, por considerar que las condiciones que se presentaban así lo justificaban y se expidiera un Decreto por parte del Presidente de la República.
requiere que el Consejo de Ministros señalara las respectivas zonas donde operaba el beneficio, por considerar que las condiciones que se presentaban así lo justificaban y se expidiera un Decreto por parte del Presidente de la República.
Indica que el acto administrativo que se pretende nulo, fue expedido conforme a la ley, razón por la cual las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar.
5. La sentencia recurrida.
El Juzgado 48 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. en sentencia de 11 de junio de 2019 (f. 108s.), negó las pretensiones de la demanda.
El a quo, señala que el beneficio del tiempo doble se consagró inicialmente en el artículo 47 de la Ley 2 de 1945, en la que se dispuso que: “ El tiempo de servicio en guerra, desde la fecha en que se declare turbado el orden público, hasta la expedición del decreto por el cual se establezca la normalidad, se computa doble para todos los efectos, con excepción del de ascensos. Parágrafo. Para el cómputo de que trata el presente Artículo, es condición indispensable que la prestación del servicio seAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342048201800240-01 Pág. No. 4
efectúe dentro de la zona afectada”. Norma que se reiteró en el artículo 52 de la Ley 129 de 1959.
Indica que en el artículo 155 del Decreto 2337 de 1971 se reiteró el beneficio del tiempo doble, pero fue condicionado a que el Gobierno Nacional determine las zonas que a juicio del Consejo de Ministros justifican las
Indica que en el artículo 155 del Decreto 2337 de 1971 se reiteró el beneficio del tiempo doble, pero fue condicionado a que el Gobierno Nacional determine las zonas que a juicio del Consejo de Ministros justifican las medidas. Anota que el tiempo doble reconocido conforme al mencionado Decreto se computa para efectos de la asignación de retiro, pues así lo precisó en el artículo 170 del Decreto 1211 de 1990.
Señala que con posterioridad a esas normas no se ordenó el reconocimiento del tiempo doble. Agrega que el artículo 104 del Decreto 609 de 1977 prescribió que “a partir del 15 de marzo de 1977, no se reconocería tiempo doble para ningún efecto, salvaguardando los derechos adquiridos durante la aplicación de esta norma” (f. 111)
Manifiesta que el beneficio del tiempo doble fue consagrado en diversas normas, pero la declaratoria de la excepción no otorga por si solo derecho a su reconocimiento, ya que se requiere una declaración formal mediante decreto de viabilidad o acto que ordenara el derecho ; y además se debe acreditar haber laborado en la zona afectada.
En el caso concreto, indica que para los períodos en que el actor señala que se declaró Estado de sitio, ya existía la exigencia del concepto del Consejo de Ministros sobre la justificación del reconocimiento del tiempo doble. Agregó que si no hubo pronunciamiento gubernamental sobre ese aspecto, “concretado en un decreto ejecutivo no hay lugar a que se produzca el reconocimiento de la prerrogativa deprecada por el demandante” (f. 113)
Afirma que no obra prueba que permita inferir que se haya proferido
“concretado en un decreto ejecutivo no hay lugar a que se produzca el reconocimiento de la prerrogativa deprecada por el demandante” (f. 113)
Afirma que no obra prueba que permita inferir que se haya proferido pronunciamiento sobre la viabilidad del reconocimiento de tiempo doble de los miembros de las Fuerzas Militares durante el período s olicitado; y que al no reunirse todos los requisitos exigidos por la Ley para obtener el beneficio se debe negar. Anota que para la época que reclama el demandante era soldado regular y no Suboficial u Oficial como lo determina el Decreto 1211 de 1990 , para que se hiciera efectivo el derecho.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342048201800240-01 Pág. No. 5
6. Recurso de apelación (f. 116)
Inconforme con la sentencia, la parte actora presentó recurso de apelación fundamentado de la siguiente manera:
Indica que como lo afirmó el a quo, debe existir prueba de que la prestación del servicio se dio dentro de las zonas afectadas, pero no es menos cierto que tal hecho no limita al gobierno a declarar el estado de sitio en todo el territorio nacional.
Sostiene que el actor tiene derecho conforme la Ley 2 de 1945 al reconocimiento del tiempo doble cuando era activo; para efectos prestacionales. Agrega que la norma no hace referencia a Suboficiales o Oficiales para su aplicación sino a tropa, entendida esta para el momento de la expedición de la Ley como soldados graduados como sin graduar, lo anterior en razón a que no existía denominación discriminatoria.
Afirma que de la mencionada Ley, se puede n deducir varios aspectos
la expedición de la Ley como soldados graduados como sin graduar, lo anterior en razón a que no existía denominación discriminatoria.
Afirma que de la mencionada Ley, se puede n deducir varios aspectos relevantes en torno al reconoc imiento del tiempo doble, que está vigente, así mismo que no existía en ese momento un derecho discriminatorio y que nunca se denominó dentro de la Ley la calidad de Suboficiales para ser beneficiarios del tiempo doble.
Señala que desconocer la destinación de la Ley 2 de 1945 en forma conexa se desconocen los Decretos 250 de 1971, 2725 de 1973 y 1386 de 1974, vulnerando con ello los derechos fundamentales a la igualdad y no discriminación.
Manifiesta que al negarse a computar el tiempo doble a l actor se le desconocen derechos ciertos e indiscutibles, pues claramente laboró durante los tiempos que fue declarado el Estado de sitio a nivel nacional, en el aeropuerto de la ciudad de Bogotá.
6. Trámite en Segunda Instancia
Recibido el expediente proveniente del Juzgado 48 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. y previa sustentación del recurso, se admitió (f. 134) y se ordenó notificar al Ministerio Público en forma personal.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342048201800240-01 Pág. No. 6
Corrido el traslado para alegar (f. 142), las partes no alegaron de conclusión.
7. Ministerio Público.
El Procurador 21 Judicial para asuntos Administrativos mediante concepto
Corrido el traslado para alegar (f. 142), las partes no alegaron de conclusión.
7. Ministerio Público.
El Procurador 21 Judicial para asuntos Administrativos mediante concepto (f. 145 s.) luego de resumir las pretensiones, hechos, contestaciones de la demanda, la sentencia de primera instancia y el recurso de apelación, indica que el problema jurídico del presente asunto se contrae a determinar si “el señor Rito Alfonso González Holguín, tiene derecho a la corrección de su hoja de servicios y la inclusión de tiempos dobles, con fundamento en la prestación de servicio como soldado durante el tiempo que se declaró el estado de sitio” (f. 152).
Indica que para tener derecho al reconocimiento del tiempo doble conforme a las normas aplicables Ley 2 de 1945, Decretos 3220 de 1953 y 1211 de 1990, es indispensable que se señalen los Decretos del Gobierno Nacional constitutivos del soporte legal de cada una de las prestaciones pues no basta la declaratoria del estado de sitio para que automáticamente opere el reconocimiento, se requiere además que el Gobierno Nacional haya indicado las zonas del país en las cuales los problemas de orden público ameritan ese reconocimiento o señalando expresamente para tales efectos todos el territorio nacional. Anota que en ese sentido se ha pronunciado e l Consejo de Estado entre otras en sentencia del 20 de enero de 2005 y 21 de octubre de 2010, así como la Corte Constitucional en sentencias T-149 de 2012 y T-525 de 2015
Señala que para el c ómputo del tiempo doble al servicio militar se debe tener en cuenta: I) la existencia de las normas que declaren el estado de sitio
como la Corte Constitucional en sentencias T-149 de 2012 y T-525 de 2015
Señala que para el c ómputo del tiempo doble al servicio militar se debe tener en cuenta: I) la existencia de las normas que declaren el estado de sitio y que en cada caso lo restablezcan, II) y que el Gobierno por acto administrativo, previas las consideraciones del Consejo de Ministro y siempre que las condiciones lo justifiquen, hubieren determinado las zonas donde el servicio prestado por los integrantes de la Fuerza Pública se compute en forma doble para todos los efectos prestacionales.
Sostiene que la sola declaratoria del estado de sitio no gener a el reconocimiento del tiempo doble , pues aunque se haya decretado en todo el territorio nacional, no significa que en todos los departamentos o mun icipios estuviere perturbado el orden público, por lo que sin esta actuación expresa del Gobierno, los servicios prestados durante el estado de sitio no tienen laAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342048201800240-01 Pág. No. 7
importancia requerida para el c ómputo doble; por lo que el acto demandado tiene plenos efectos jurídicos.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Surtido el trámite de segunda instancia y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda de la siguiente manera.
1. Problema Jurídico
Conforme el recurso de apelación, el problema jurídico se contrae a establecer si el demandante, en calidad de Técnico Jefe de la Fuerza Aérea,
derecho corresponda de la siguiente manera.
1. Problema Jurídico
Conforme el recurso de apelación, el problema jurídico se contrae a establecer si el demandante, en calidad de Técnico Jefe de la Fuerza Aérea, tiene derecho a que la entidad demandada le corrija la hoja de servicio, computándole los tiempos dobles laborados cuando el país se encontraba en estado de sitio y, como consecuencia de esto, se reajuste su asignación de retiro y demás prestaciones sociales.
Para desatar los puntos de inconformidad, la Sala abordará el fondo del asunto de la siguiente manera:
2. Del tiempo doble de servicio.
Los tiempos dobles constituyen un derecho previsto por el legislador de manera especialísima para determinados funcionarios y actividades cuando se hubiere declarado, bajo la Constitución de 1886 el estado de guerra exterior o de conmoción interior en todo o parte del territorio nacional; constituye una ficción por cuanto se tiene como laborado un tiempo que materialmente no lo fue y además resulta imperativo demostrar que se han reunido los requisitos exigidos para su reconocimiento. Este beneficio no se paga en dinero, sino que, se reconoce para efectos prestacionales1.
La Ley 2 de 1945 “Por la cual se organiza la carrera de Oficiales del Ejército, se señalan prestaciones sociales para los empleados civiles del ramo de Guerra y se dictan otras disposiciones sobre prestaciones sociales a los individuos de tropa ”, en su artículo 47 reguló lo concerniente al cómputo del tiempo doble en razón a los Decretos de guerra, en el que se establece:
1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sección Segunda Subsección “A” sentencia del 8 de
los Decretos de guerra, en el que se establece:
1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sección Segunda Subsección “A” sentencia del 8 de octubre de 2020 rad. 25000-23-42-000-2016-01599-01(6275-18) acto: Tomás Almonacid PrietoAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342048201800240-01 Pág. No. 8
“El tiempo de servicio en guerra, desde la fecha en que se declare turbado el orden público, hasta la expedición del decreto por el cual se establezca la normalidad, se computa doble para todos los efectos, con excepción del de ascensos.
Parágrafo. Para el cómputo de que trata el presente artículo, es condición indispensable que la prestación del servicio se efectué dentro de la zona afectada”
Posteriormente, se expidió la Ley 126 de l 18 de diciembre 1959, “Por la cual se reorganiza la carrera de Oficiales de las Fuerzas Militares ”, norma que en su artículo 52, reguló también lo concerniente al tiempo doble, fijando en que eventos sería computado ese tiempo, así :
“El tiempo de servicio en guerra internacional o conmoción interior, en las zonas que el Gobierno determine, desde la fecha en la que se declare turbado el orden público, hasta la expedición del Decreto por el cual se restablezca la normalidad, se computará como tiempo doble de servicio.
Parágrafo 1. El tiempo doble a que se refiere el presente artículo, se liquidará exclusivamente para la asignación de retiró y demás prestaciones sociales.
de servicio.
Parágrafo 1. El tiempo doble a que se refiere el presente artículo, se liquidará exclusivamente para la asignación de retiró y demás prestaciones sociales.
Parágrafo 2. Quedan exceptuados de este cómputo los dos últimos años de permanencia en las Escuelas de Formación de Oficiales y las fracciones que se liquiden por este concepto”.
Luego, se reorganizó la Carrera de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares mediante el Decreto 3071 del 17 de diciembre 1968 , que en su artículo 181 también reguló el tiempo de servicio en guerra, señaló:
“Tiempo doble . El tiempo de servicio en guerra internacional o conmoción interior, en las zonas que determine el Gobierno, a juicio del Consejo de Ministros si las condiciones justifican la medida desde la fecha en que se establezca el estado de sitio por turbación del orden público hasta la expedición del Decreto por el cual se restablezca la normalidad se computará como tiempo doble de servicio para efectos de prestaciones sociales”.
El Decreto 612 de 15 de marzo de 1977, norma que precisó cómo se debe computar el tiempo para la liquidación de la asignación de retiro y las prestaciones sociales, pues en su artículo 140 consagró:
“Artículo 140.Cómputo de tiempo. Para efectos de asignación de retiros y demás prestaciones sociales, el Ministerio de Defensa Nacional liquidará el tiempo de servicio así:Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342048201800240-01 Pág. No. 9
a) El tiempo de permanencia en la respectiva escuela de formación de
tiempo de servicio así:Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342048201800240-01 Pág. No. 9
a) El tiempo de permanencia en la respectiva escuela de formación de Oficiales, con un máximo de dos (2) años;
b) El tiempo de permanencia como soldado o alumno de una escuela de formación de suboficiales, con un máximo de dos (2) años;
c) El tiempo de servicio como Oficial o Suboficial.
Parágrafo 1. Los tiempos dobles que en virtud de lo dispuesto en el artículo 181 del Decreto 2337 de 1971 y se disposiciones legales anteriores sobre la misma materia, se hayan reconocido o se reconozcan por servicios prestados con anterioridad a la vigencia del presente Decreto, se tendrán en cuenta para la liquidación de las prestaciones sociales de los Oficiales y Suboficiales favorecidos en tales reconocimientos.
Parágrafo 2. Las fracciones mayores a seis (6) meses se considerarán como año completo para la liquidación del auxilio de cesantía, pero no para las demás prestaciones sociales”.
Por su parte el Decreto 1211 de 1990, “Por el cual se reforma el Estatuto del Personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares” también reguló el computo del tiempo doble para la liquidación de prestaciones sociales, así:
“ARTICULO 170. Cómputo de tiempo. Para efectos de asignac ión de retiro y demás prestaciones sociales, el Ministerio de Defensa liquidar á el tiempo de servicio, así:
(…)
PARAGRAFO 1o. Los tiempos dobles que en virtud de lo dispuesto en el
retiro y demás prestaciones sociales, el Ministerio de Defensa liquidar á el tiempo de servicio, así:
(…)
PARAGRAFO 1o. Los tiempos dobles que en virtud de lo dispuesto en el artículo 181 del Decreto 2337 de 1971 y disposiciones legales anteriores sobre la misma materia, se hayan reconocido o se reconozcan por servicios prestados con anterioridad a la vigencia del presente Decreto, se tendrán en cuenta para la liquidación de las prestaciones sociales de los Oficiales y Suboficiales favore cidos con tales reconocimientos. Dichos tiempos en ningún caso serán computables para el reconocimiento de prestaciones por servicios al Estado en calidad de empleado civil”.
Finalmente, el Decreto 4433 de 2004, “por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública , en su artículo 8 contemplo:
“Artículo 8. Cómputo de tiempo doble. A quienes hubieren adquirido derecho al cómputo de tiempo doble por servicios prestados antes de 1974, se les continuará teniendo en cuenta para efecto del cómputo del tiempo para la asignación de retiro o pensiones, conforme lo hubieren señalado las normas correspondientes”.
Las anteriores normas claramente hacen referencia a los tiempos dobles;Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342048201800240-01 Pág. No. 10
y cuáles deben ser los requisitos que se deben cumplir para que se configure el derecho a que sean incorporados en la hoja de servicios, y así aplicarlos al momento de la liquidación de la asignación de retiro.
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y cuáles deben ser los requisitos que se deben cumplir para que se configure el derecho a que sean incorporados en la hoja de servicios, y así aplicarlos al momento de la liquidación de la asignación de retiro.
3. De la jurisprudencia en torno al tiempo doble
Advierte la Sala que el Consejo de Estado en reciente sentencia del 20 de octubre de 2020, señaló que “en varias ocasiones esta Corporación se ha pronunciado sobre casos análogos, aclarando que para el reconoc imiento de los tiempos dobles se debe tener en cuenta el cumplimiento de los siguientes requisitos”:
“1. Declaratoria de Estado de sitio por turbación del orden público, hasta el decreto que levante la medida.
2. Concepto previo del Consejo de Ministros.
3. Decreto del Gobierno reconociendo expresamente a determinados agentes, suboficiales, etc.
Sin el cumplimiento de estos requisitos no hay lugar al reconocimiento de tiempo doble por servicios prestados por los Agentes y Suboficiales de la Po licía Nacional
(…) Así en sentencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado del 14 de mayo de 1990, expediente número 1537 Magistrado Ponente Reinaldo Arciniegas Baedecker se dijo:
Para que proceda el reconocimiento de los períodos solicitados, es indispensable que en la demanda se hayan señalado los decretos del Gobierno constitutivos del soporte legal de cada una de tales pretensiones pues no basta la declaratoria del estado de sitio para que automáticamente opere el aludido reconocimiento”.2
Así mismo, el Alto Tribunal en sentencia del 8 de octubre de 2020 señaló:
soporte legal de cada una de tales pretensiones pues no basta la declaratoria del estado de sitio para que automáticamente opere el aludido reconocimiento”.2
Así mismo, el Alto Tribunal en sentencia del 8 de octubre de 2020 señaló:
“Dicha normativa concuerda en exigir para su reconocimiento que el Gobierno Nacional a juicio del Consejo de Ministros instituya específicamente qué zonas del país merecen tal reconocimiento por los problemas de orden público que vivieron, o señale expresamente para tales efectos que se entiende comprendido todo el territorio Nacional3.
Se trata entonces de un beneficio consagrado a favor del personal de las Fuerzas Militares que prestó sus servicios en determinadas zonas que a juicio del Gobierno y de acuerdo con determinas condiciones ameritaban su reconocimiento atendiendo a factores de necesidad y conveniencia en el marco de la declaración del estado de sitio4.
2 Consejo de Estado Sala Contenciosa Administrativa Sección Segunda Subsección sentencia del 20 de octubre de 2020, radicado: 25000 -23-42-000-2016-01600-01(2114-18) actor: Juan De La Cruz Gómez Rojas, citando la Sentencia de 24 de enero de 2002, Consejo de Estado, Sección Segunda, MP. Nicolás Pájaro Peñaranda, radicación número: 63001-23-31-000-1999-00708-01(2709-00) 3 En el mismo sentido, ver la Sentencia del 25 de septiembre de 2008, proferida por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado. Radicación: 110010325000200500222 01. 4 En el mismo sentido, ver Sentencia del 8 de febrero de 2018. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B.
B del Consejo de Estado. Radicación: 110010325000200500222 01. 4 En el mismo sentido, ver Sentencia del 8 de febrero de 2018. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B.
Radicación número: 25000-23-42-000-2015-04371-01(1705-17).Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342048201800240-01
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En consonancia con la normativa citada, esta Corporación5 ha señalado los requisitos necesarios para el reconocimiento de tiempos dobles, así:
«[…]
1. Declaratoria de Estado de sitio por turbación del orden público, hasta el decreto que levante la medida.
2. Concepto previo del Consejo de Ministros.
3. Decreto del Gobierno reconociendo expresamente a determinados agentes, suboficiales, etc.
Sin el cumplimiento de estos requisitos no hay lugar al reconocimiento de tiempo doble por servicios prestados por los Agentes y Suboficiales de la Policía Nacional. […]»”.6
En este orden de ideas, es indispensable que dentro del expediente: i) se acrediten los decretos que ha expedido el gobierno, los cuales constituyen el sustento legal de la petición, pues como se men cionó en la sentencia antes referida “no basta la declaratoria del estado de sitio para que automáticamente opere el aludido reconocimiento” ; ii) igualmente se debe señalar las zonas en que opera este beneficio o en su defecto que se indique que opera para todo el territorio nacional; y iii) demostrar que el interesado prestó efectivamente los servicios en cada zona durante el lapso alegado.
4. Caso concreto.
opera este beneficio o en su defecto que se indique que opera para todo el territorio nacional; y iii) demostrar que el interesado prestó efectivamente los servicios en cada zona durante el lapso alegado.
4. Caso concreto.
De conformidad con las pruebas que obran en el expediente, se puede establecer que el demandante prestó sus servicios en la Fuerza Aérea. así: 1) como Soldado Regular desde el 1 de junio de 1972 hasta el 30 de mayo de 1973 (f. 59); y 2) com o Técnico Jefe, desde 7 de marzo de 1975 hasta el 15 de marzo de 2001, para un total de 29 años 5 meses y 6 días, conforme a su hoja de servicios (f. 54).
Así mismo, que mediante Resolución 2068 del 26 de julio de 2001, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares le reconoció asignación mensual de retiro, a partir del 15 de junio de 2001. Para tal fin, se indicó en dicho acto administrativo que el tiempo de servicios correspondía a 29 años, 05 meses y 6 días. (f. 57)
5 Consejo de Estado, Sección Segunda. Sentencia del 24 de enero de 2002. Radicación: 63001-23-31-000-199900708-01 (2709-00). 6 Consejo de Estado, Sala de lo Cont encioso Administrativo, sección Segunda Subsección “A” sentencia del 8 de octubre de 2020 rad. 25000-23-42-000-2016-01599-01(6275-18) acto: Tomás Almonacid PrietoAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342048201800240-01
octubre de 2020 rad. 25000-23-42-000-2016-01599-01(6275-18) acto: Tomás Almonacid PrietoAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342048201800240-01 Pág. No. 12
El demandante solicitó que se le reconocieran tiempos dobles aduciendo que durante el tiempo que estuvo activo, se declaró el estado de sitio mediante el Decreto 250 de 1971 “por medio del cual se declara turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio de la República”
Con relación al mencionado Decreto se hace necesario explicar que ést e declaró el estado de sitio en todo el territorio nacional; no obstante, se necesita, para reconocer estos tiempos dobles, indicar cu áles fueron los decretos por medio del cuales el Gobierno les reconoció el tiempo doble por haber prestado sus servicios.
En el presente caso, el demandante afirma que el Decreto por medio del cual el Gobi erno Nacional reconoce el tiempo doble es el “Decreto 1386 de 1974” (f. 2), revisado el mismo se advierte que en el artíc
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