🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 110013342048201800393-01-(03-06-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 110013342048201800393-01-(03-06-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación Ministerio de Educación Nacional y Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio / RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE VEJEZ – Alcance / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL APLICABLE – Al no ser procedente, una liquidación pensional con base en todos los factores salariales percibidos por la accionante en el último año de servicios, sino únicamente, sobre aquellos establecidos en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, siempre que sobre los mismos se hubieren realizado los aportes respectivos, negó las pretensiones de la demanda.

Problema jurídico: Establecer ¿sí la accionante tiene derecho a que se le reliquide y pague la pensión de vejez con inclusión de todos los factores salariales devengados durante el año inmediatamente anterior al momento de adquirir su estatus de pensionada de conformidad con lo indicado en la Ley 33 de 1985 y, las normas que administran el régimen exceptuado de los docentes?

Extracto: “(…) el artículo 1º de la citada Ley 33, la pensión de jubilación allí contemplada, que corresponde al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio, requiere acreditar el cumplimiento de 20 años de servicios oficial y 55 años de edad. Dichos requisitos fueron satisfechos por la actora, tal como se muestra en la Resolución No. 6194 del 20 de d iciembre de 2010 de reconocimiento pensional cuestionada (archivo 01, fls-5-8, exp. virtual), lo cual le permitió consolidar su derecho el 24 de febrero de 2010, fecha en la que

de 2010 de reconocimiento pensional cuestionada (archivo 01, fls-5-8, exp. virtual), lo cual le permitió consolidar su derecho el 24 de febrero de 2010, fecha en la que completó los 55 años de edad, teniendo en cuenta que nació el 24 de febrero de 1955 según lo consignado en dicho acto administrativo. (…) del 01 de octubre de 2018 (...) la actora se vinculó al servicio oficial docente nacional mediante Resolución 516 del 02 de mayo de 1994, a partir del 24 de mayo del precitado año, sin que se acredite la fecha de retiro. (…) De conformidad con lo anterior, el demandante adquirió el estatus de pensionado (55 años de edad), el 24 de febrero de 2010. (…) Para tal efecto, es necesario precisar que, el año ante rior a la adquisición del estatus de la demandante, corresponde al comprendido entre el 24 de febrero de 2009 y el 24 de febrero de 2010, por lo tanto, la Sala deberá establecer cuáles de los factores devengados en ese lapso se deben tener en cuen ta para liquidar la pensión y si ellos corresponden o no con los incluidos por la entid ad demandada (…) la actora, en la vigencia de los años 2009 y 2010, devengó los siguientes factores, sueldo, prima especial, prima de vacaciones y prima de navidad. (...) 20 de diciembre de 2010, la Secretaría de Educación de Bogotá, D.C., actuando en nombre y representación de la Nación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, reconoció y ordenó pagar una pensión de jubilación por aportes a la señora (…) en cuantía de $1.581.141,oo, efectiva a partir

Prestaciones Sociales del Magisterio, reconoció y ordenó pagar una pensión de jubilación por aportes a la señora (…) en cuantía de $1.581.141,oo, efectiva a partir del 25 de febrero de 2010. La pensión se reconoció con base en el 75 % del promedio de salarios devengados en el año anterior al cumplimiento del estatus (…) Corolario de lo anterior, se colige que en la liquidación de la pensión de la actora, se incluyeron los siguientes emolumentos: sueldo y la prima de vacaciones, de conformidad con lo establecido en la Ley 71 de 1988, Decretos 1160 de 1989, 2709 de 1994, 2831 de 2005, Ley 962 de 2005 y Resolución 1352 de 2010, y aun cuando la prima de vacaciones que devengó, fue incluida en el ingreso base de liquidación para el reconocimiento prestacional, la misma le proporciona un beneficio adicional no previsto en el ordenamiento jurídico, en cuanto no se encuentra dentro de los factores contemplados por la Ley 62 de 1985, no obstante, la administración la tuvo en cuenta al momento del reconocimiento prestacional, y resulta ser más favorable al actor del que resultaría en caso de aplicarse las reglas fijadas en le sentencia de unificación SUJ-014-CE-S2-2019 del 25 de abril de 2019, aludida previamente, aunado a que este aspecto no es objeto de discusión, por lo menos en este proceso. (…) de acuerdo con la regla establecida respecto del ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación de los docentes oficiales vinculados antes de la entrada en

aunado a que este aspecto no es objeto de discusión, por lo menos en este proceso. (…) de acuerdo con la regla establecida respecto del ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación de los docentes oficiales vinculados antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, como es el caso de la accionante, según la cual,los factores que deben tenerse en cuenta son únicamente los previstos por el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y solo aquellos sobre los que efectivamente se hubieran efectuado los aportes, en tal sentido se tiene que los factores denominados prima especial y prima de navidad, no pueden incluirse en la base de la liquidación de la pensión de jubilación como se reclama, por cuanto no se encuentran contemplados como ingreso base de liquidación en la no rma atrás analizadas, y tampoco se demostró que sobre los mismos hubiera realizado las respectivas cotizaciones. (…) Tales consideraciones permiten a la Sala comprobar que el acto administrativo de reconocimiento de la pensión se encuentra ajustado a derecho en tanto dio aplicación al régimen previsto para los docentes vinculados al Fondo Nacional de Previsión Social del Magisterio con anterioridad a la vigencia de la Ley 812 de 2003, esto es a la Ley 91 de 1989 y las Leyes 33 y 62 de 1985, supuesto en el que se encuentra la demandante, pues liquidó dicha prestación con el equivalente al 75% del salario promedio mensual devengado duran te el último año de servicio a la fecha que adquirió el estatus. (…) Finalmente, cabe destacar que, con la sentencia de unificación, el operador judicial queda condicion ado respeto de lo ya dispuesto por la Alta Corporación como Órgano de Cierre de la

año de servicio a la fecha que adquirió el estatus. (…) Finalmente, cabe destacar que, con la sentencia de unificación, el operador judicial queda condicion ado respeto de lo ya dispuesto por la Alta Corporación como Órgano de Cierre de la jurisdicción contenciosa en casos similares, sin que ello se torne incompatible con el principio de autonomía e independencia judicial, pues, en últimas, al igual que la ley, la jurisprudencia es fuente de derecho a la que la actividad del juzgador siempre estará sometida. (…) Sumado a lo anterior, se debe recordar que el precedente jurisprudencial constituye el sentido e interpretación que los diferentes operadores jurídicos deben darle a la ley. De lo contrario, no tendrá ningún valor como mecanismo de realización del principio de igualdad y como referente de solución de decisiones futuras que no deben ser judicializadas innecesariamente. (…) De acuerdo a lo expuesto en el fundamento normativo y jurisprudencial de est a sentencia, al no ser procedente, una liquidación pensional con base e n todos los factores salariales percibidos por la accionante en el último año de servicios, sino únicamente, sobre aquellos establecidos en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, siempre que sobre los mismos se hubieren realizado los aportes respectivos, deberá confirmarse la sentencia proferida el 23 de octubre de 2019, por el Juzgado Cuarenta y Ocho (48 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D.C., que negó las pretensiones de la demanda. (…) la Sala no condenará en costas, pues se advierte que, tanto la demanda como en el recurso de apelación se fundó en las disposiciones legales que consideró aplicables al caso concreto. (…)”.

las pretensiones de la demanda. (…) la Sala no condenará en costas, pues se advierte que, tanto la demanda como en el recurso de apelación se fundó en las disposiciones legales que consideró aplicables al caso concreto. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias C836 de 2001; T-1130 de 2003; T-698 de 2004; T-731 d e 2006; T-571 de 2007; T589 de 2007; T-014 de 2007; SU 354 de 2017; T-808 de 20 07; T-766 de 2008; T014 de 2009; T-123/95; C-179 de 2016; T-457 de 2008; Conse jo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia de Unificación SUJ-014 -CE-S2, 25 de abril de 2019, 6800123-33-000-2015-00569-01 (09352017), Dr. César Palomino Cortés.

FUENTE FORMAL: Ley 812 de 2003; Ley 33 de 1985; Ley 62 de 1985; Ley 7 1 de 1988; Ley 100 de 1993; Ley 797 de 2003; CPACA; Constitución Política ; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.Radicación: 11001334204820180039301

Demandante: Cecilia Almeda Solano

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “D”

Bogotá D.C. – Colombia 1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “D”

MAGISTRADA PONENTE: ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA

Bogotá, D.C., tres (03) de junio de dos mil veintiuno (2021)

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 11001334204820180039301

Demandante: CECILIA ALMEIDA SOLANO

Demandada: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL –

FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIO

Tema: Reliquidación pensión

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

N° 0141

Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la apoderad a de la parte demandante, contra la sentencia proferida en desarrollo de la audiencia inicial realizada el 23 de octubre de 2019 por el Juzgado Cuarenta y Ocho (48) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D.C., que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1.1. Pretensiones

La señora Cecilia Almeida Solano, a través de apoderada judicia l, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ( archivo 01, fls.11–23), pretende la nulidad parcial de la Resolución No. 6194 del 20 de diciembre de 2010 , suscrita por el director de Talento Humano de la Secretaría de Educación de Bogotá, en cuanto en su sentir le reconoció la pensión de jubilación sin incluir todos los factores

suscrita por el director de Talento Humano de la Secretaría de Educación de Bogotá, en cuanto en su sentir le reconoció la pensión de jubilación sin incluir todos los factores salariales percibidos en el último año de servicio al cumplimie nto del estatus de pensionada.

A título de restablecimiento del derecho solicitó se condene a la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a reconocer y pagar la pensión de jubilación equivalente a l 75% del promedio de los salarios, sobresueldos, primas y demás factores sala riales devengados durante los 12 meses anteriores a adquirir el estatus pensionalRadicación: 11001334204820180039301

Demandante: Cecilia Almeda Solano

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 2 Que del valor que resulte de la reliquidación se descuente l o que fue cancelado en virtud de la Resolución 6194 del 20 de diciembre de 2 010 por la cual se le reconoció la pensión de jubilación, y sobre el monto inicial de la pensión se apliquen los reajustes de ley para cada año, por tratarse de sumas de tracto sucesivo confo rme al artículo 177 del CPACA ., tomando como base el IBC, de igual forma, solicitó se orden e el pago de intereses a partir de la fecha de ejecutoria de l a sentencia hasta el cumplimiento total de la condena.

Las pretensiones tuvieron como fundamento los siguientes,

1.2. Hechos

La demandante Cecilia Almeida Solano , laboró por más de 20 años al servicio de la

cumplimiento total de la condena.

Las pretensiones tuvieron como fundamento los siguientes,

1.2. Hechos

La demandante Cecilia Almeida Solano , laboró por más de 20 años al servicio de la docencia oficial y cumplió con los requisitos establecidos por la ley, para que por parte de la entidad demandada le fuera reconocida su pensión de jubilación.

Según la accionante en la base de liquidación pensional solo se incluyó la asignación básica, omitiendo tener en cuenta las primas de navidad, vacaciones, de servicios y, demás factores salariales por la actividad docente durante el último año de servicios, anterior al cumplimiento del estatus jurídico de pensionada.

1.3. La sentencia apelada

El Juzgado 48 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante se ntencia proferida el 23 de octubre del 2019 (archivo 08. fls.1-18), negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones:

Luego de referir las normas que rigen la prestación de los docentes, observó que la vinculación de la demandante al servicio oficial docente se produjo antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, razón por la cual el régimen aplicable es el previsto en la Ley 91 de 1989, por lo que tiene derecho a una pensión ord inaria de jubilación bajo el régimen de la Ley 33 de 1985, así mismo, consideró que de acuerdo con la regla jurisprudencial fijada por el Consejo de Estado en la Sent encia de Unificación del 25 de abril de 2019, los factores a incluir en el ingreso base de liquidación pensional, de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985 son solo aqu ellos sobres los que se

de abril de 2019, los factores a incluir en el ingreso base de liquidación pensional, de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985 son solo aqu ellos sobres los que se hubieran efectuado los aportes.

Adujo que al realizar el análisis comparativo entre el Formato para Expedición de Certificado de Salarios que certifican los percibidos por la acto ra en el año anterior a la adquisición del estatus pensional comprendido entre 200 9 y 2010 y la Resolución 6194 del 20 de diciembre de 2010 que reconoció la pensión de jubilación, constató que los únicos factores que no se incluyeron para conformar e l IBL fueron las primas especial y de navidad, en cuanto no se encuentran enlistados en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985 y, además no se demostró que sobre los mismos se hubieran realizado las cotizaciones correspondientes. Coligiendo por ende conforme a la regla fijada enRadicación: 11001334204820180039301

Demandante: Cecilia Almeda Solano

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 3 la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019 dict ada por el Consejo de Estado , que no es posible incluirlos dichos emolumentos para efectos de reliquidar la pensión de jubilación conforme lo pretendido por la demandante.

De esa manera concluyó que a la actora no le asiste el derecho a la reliquidación de su pensión con inclusión en el IBL de la totalidad de los factores devengados en el año anterior al retiro, negando así las pretensiones de la demanda.

la actora no le asiste el derecho a la reliquidación de su pensión con inclusión en el IBL de la totalidad de los factores devengados en el año anterior al retiro, negando así las pretensiones de la demanda.

1.4. Recurso de apelación.

Inconforme con la anterior decisión la demandante interpuso recurso de apelación (archivo 08, fls.3241), aduciendo que, bajo el amparo de la Sentencia de Unificación proferida por el Consejo de Estado del 26 de agosto de 2010, en virtud de la confianza legítima como miles de docentes en Colombia presentó demanda reclamando del Ministerio de Educación Nacional –Fonpremag la reliquidación de la pensión con la inclusión de todos los factores.

Según la recurrente el operador judicial debe observar que este proceso fue radicado bajo el precedente jurisprudencial contenido en la sentencia de unificación de 2010, la cual posteriormente fue reformada generando inseguridad jurídica, en tanto el órgano de cierre de la Jurisdicción Contenciosa ha cambiado de posición frente a los derechos que atañen al personal docente.

Aduce la actora que además de estudiar la posibilidad de, si le asiste o no el derecho de percibir los factores salariales en la liquidación de la p ensión, el A-quo debió

analizar cuál jurisprudencia aplicar al presente caso, pues para el momento de la radicación de la demanda tanto jueces como magistrados estaban fallando con base en la sentencia de unificación de 2010, razón por la cual insiste en el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación con inclusión de todos los factores salariales.

radicación de la demanda tanto jueces como magistrados estaban fallando con base en la sentencia de unificación de 2010, razón por la cual insiste en el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación con inclusión de todos los factores salariales.

Luego de referirse inextenso al principio de seguridad jurí dica, entra a analizar el artículo 8º de la Ley 91 de 1989, sobre los recursos de que se encuentra constituido el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, arguyendo que los docentes vinculados al citado Fondo con anterioridad al 27 de junio de 2003 aportan sobre todos los factores salariales pagados por nómina estatal, por ello se debe reliquidar la pensión con ellos.

1.5. Alegatos de conclusión

Por auto del 13 de abril de 2021 (archivo 11), se admitió el recurso de apelación, interpuesto y sustentado por la apoderada de la parte actora contra la sentencia del 23 de octubre 2019, proferida por el Juzgado 8 Administrativo de Bogotá que negó las súplicas de la demanda y por considerar innecesario la celebración de la audiencia de alegaciones y juzgamiento, corrió traslado a las partes y al ministerio público para queRadicación: 11001334204820180039301

Demandante: Cecilia Almeda Solano

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 4 las primeras presentaran sus alegatos de conclusión y este últ imo emitiera el respectivo concepto.

1.5.1 Parte demandante.

La demandante no presentó alegatos de conclusión.

4 las primeras presentaran sus alegatos de conclusión y este últ imo emitiera el respectivo concepto.

1.5.1 Parte demandante.

La demandante no presentó alegatos de conclusión.

1.5.2 Parte demandada.

La entidad demandada allegó escrito de alegatos, reiterando los argumentos de defensa que señala en la contestación de la demanda, por lo que solicita se confirme el fallo dictado en la primera instancia.

1.5.3. Ministerio Público

El agente del Ministerio público no emitió concepto alguno.

Agotado el trámite procesal y no observándose causal de nulida d que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes,

II. CONSIDERACIONES

2.1.- Problema jurídico

De acuerdo con los argumentos planteados en el recurso de apelación incoado por la demandante contra el fallo de primera instancia se debe esta blecer ¿sí la accionante tiene derecho a que se le reliquide y pague la pensión de vejez con inclusión de todos los factores salariales devengados durante el año inmediatamente anterior al momento de adquirir su estatus de pensionada de conformidad con lo in dicado en la Ley 33 de 1985 y, las normas que administran el régimen exceptuado de los docentes?

2.2.- Normatividad aplicable al sub examine

2.2.1.- Régimen pensional docente vinculados al servicio público educativo oficial

La Ley 100 de 1993 1 actualmente vigente, instituyó el Sistema de Seguridad Social Integral, cuyo propósito es la protección de las contingencias que puedan afectar al

oficial

La Ley 100 de 1993 1 actualmente vigente, instituyó el Sistema de Seguridad Social Integral, cuyo propósito es la protección de las contingencias que puedan afectar al conglomerado social, dentro del marco del principio de la d ignidad humana. Sin embargo, el artículo 279 de la Ley en mención, excluyó de su aplicación al personal docente afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, cuyo régimen pensional se encuentra señalado en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 2, el cual establece:

1 “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”, publicada en el Diario Oficial 41.148 el 23 de diciembre de 1993. 2 Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.Radicación: 11001334204820180039301

Demandante: Cecilia Almeda Solano

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 5 “Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: (…).

2. Pensiones:

(…).

B. Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacion ales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos

nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensi onados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional” (Subrayado y resaltado fuera de texto).

Ahora bien, es del caso señalar, que con la expedición de la Ley 812 de 2003, se determinó en su artículo 81 que, a partir de su entrada en vi gencia, es decir, 27 de junio de 2003, los Docentes oficiales que se vinculen desd e esa fecha, les resulta aplicable el régimen pensional de prima media contenido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres. De igual forma, en la misma disposición se establ eció, que en lo que respecta a los Docentes oficiales incorporados con anterioridad a la aludida fecha, su régimen prestacional será el contemplado por la Ley 91 de 1989.3

El anterior mandato fue ratificado por el parágrafo transit orio del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005, mediante el cual se determinó:

“Parágrafo transitorio 1º . El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de

nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigen cia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 81 2 de 2003”.

Así las cosas, desde la perspectiva constitucional y legal, el régimen pensional previsto por la Ley 91 de 1989 a favor de los docentes incorporados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, únicamente cubre al personal que se hubiere vinculado al servicio con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, esto es, 27 de junio de 2003, motivo por el cual, los docen tes afiliados a partir de la última fecha en comento se encuentran sometidos en materia pen sional a las previsiones de la Ley 100 de 1993, con sus respectivas modificaciones.

3 Artículo 81. Régimen prestacional de los docentes oficiales . El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley. Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigen cia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos p ensionales del régimen pensional de prima media estable cido en

Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigen cia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos p ensionales del régimen pensional de prima media estable cido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres.Radicación: 11001334204820180039301

Demandante: Cecilia Almeda Solano

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 6 Precisado lo anterior, se debe destacar que el régimen pension al de los docentes oficiales cubiertos por las previsiones de la Ley 91 de 1989, e s decir, aquellos vinculados con anterioridad al 27 de junio de 2003, determina que la pensión a la que les asiste el derecho, según lo determina el literal b) del numeral 2º del artículo 15 de la aludida Ley, corresponderá “al 75% del salario mensual promedio del último año”, precisando además que “estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional” , motivo por el cual, en atención a dicha remisión, es menester acudir a lo establecido por la Ley 33 de 1985,4 normativa que en su momento regulaba lo referente al régimen pensional del sector público y la Ley 71 de 19885, referente a los empleados oficiales y trabajadores que acreditaran veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulad os en una o varias de las entidades de previsión social del orden nacional, departamental, municipal,

71 de 19885, referente a los empleados oficiales y trabajadores que acreditaran veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulad os en una o varias de las entidades de previsión social del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales.

Ahora bien, en aplicación de la Ley 33 de 1985 y la Ley 71 de 1988, cua ndo de reconocimientos pensionales por parte del sector Docente se tra ta y, en términos generales para el caso de las pensiones del personal docente en comento y en particular, lo referente a la liquidación de dicha prestació n, es pertinente señalar que, en un principio, el Consejo de Estado en sentencia de Unificación del 4 de agosto de 2010, determinó que para la liquidación de las pensiones d e los empleados públicos regidos por las Leyes 33 de 1985 y 71 de 1988, deben tenerse en cuenta todos los factores devengados en el último año de servicios que constituyen salario, por lo cual, se eliminó el principio de la taxatividad en materia pensional.

Al respecto, en la referida sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, el Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo precisó:

“(D)e acuerdo con el anterior marco interpretativo y en aras de g arantizar los principios de igualdad material, primacía de la realidad sobre las formalid ades y favorabilidad en materia laboral, la Sala, previos debates surtidos con apoyo e n antecedentes históricos, normativos y jurisprudenciales, a través de la presente sentencia de unificación arriba a la conclusión que la Ley 33 de 1985 no indica en

favorabilidad en materia laboral, la Sala, previos debates surtidos con apoyo e n antecedentes históricos, normativos y jurisprudenciales, a través de la presente sentencia de unificación arriba a la conclusión que la Ley 33 de 1985 no indica en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos están simplemente enunciados y no impiden la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicios”.

No obstante, es de suma importancia señalar, que el H. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en Sentencia de Unificación del 25 de abril de 2019, expediente 6800123-33-000-2015-00569-01, C.P ., doctor, CÉSAR PALOMINO CORTÉS, además de fijar las reglas a considerar respecto al IBL a tener en cuenta frente a las pensiones de los docentes, también estableció al gunas reglas jurisprudenciales, para lo cual sostuvo:6

4 “Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las C ajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Secto r Público”. 5 Por la cual se expiden normas sobre pensiones y se dictan otras disposiciones. 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administr ativo, sentencia del 25 de abril de 2019, expediente 68 001-23-33000-2015-00569-01, Consejero Ponente Dr. CÉSAR PALOMINO CORTÉS.Radicación: 11001334204820180039301

Demandante: Cecilia Almeda Solano

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 –

Demandante: Cecilia Almeda Solano

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 7 “iv. Reglas de unificación sobre el IBL en pensión de jubilación y vejez de los docentes

71. De todo lo expuesto se extraen las siguientes reglas de unificación de la jurisprudencia en materia de régimen pensional de los docentes:

72. De acuerdo con el parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, son dos los regímenes prestacionales que regulan el derecho a la pensión de jubilación y/o vejez para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial. La aplicación de cada uno de estos regímenes está condicionada a la fecha de ingreso o vinculación al servicio educativo oficial de cada docente, y se deben tener en cuenta las siguientes reglas:

a. En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan d

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...