TA CUN - 110013342048201800523-01-(12-02-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013342048201800523-01-(12-02-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “C”
MAGISTRADO PONENTE. Dr. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA
Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil diecinueve (2019).
IMPUGNACION DE TUTELA No. 2018-00523-01
ACTOR: YOVANI TORREZ VALDERRAMA
CONTRA: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCION Y REPARACION
INTEGRAL A LAS VICTIMAS.
Se decide la impugnación interpuesta por el accionante, contra el fallo de primera instancia, proferido el 16 de enero de 2019, por el Juzgado Cuarenta y Ocho Administrativo del Circuito de Bogotá, que negó la solicitud de amparo de los derechos fundamentales invocados. LA ACCIÓN DE TUTELA INTERPUESTA El señor Yovani Torrez Valderrama, identificado con C.C. No. 12.258.159, actuando en nombre propio, presentó ACCIÓN DE TUTELA contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas, invocando la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad y de petición. Con la tutela el accionante formuló los siguientes hechos: Señala que presentó petición ante la entidad accionante el 8 de noviembre de 2018, mediante el cual solicitó se le diera fecha cierta para saber cuándo le entregan la indemnización administrativa por desplazamiento forzado. Que la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas contesto su petición,
indemnización administrativa por desplazamiento forzado. Que la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas contesto su petición, pero considera que no le resolvieron ni de forma ni de fondo su solicitud, lo que a su juicio vulnera sus derechos fundamentales. Como pretensiones, el accionante solicita le sea contestada de fondo su petición radicada ante la Unidad de Victimas el 8 de noviembre de 2018, con el fin de que se le reconozca y pague la indemnización administrativa en un fecha prudencial.
Dentro del término para contestar la presente tutela , la entidad accionada contesto a folios 10 a 13, señalando que en el caso particular, al comprobar que el accionante no seTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN “C” I.T. No. 2018 – 00523 - 01 encuentra bajo situaciones de vulnerabilidad extrema, pero que al haber iniciado anteriormente un proceso de documentación y haberla completado para acceder a la indemnización administrativa, ha ingresado a la ruta transitoria, de acuerdo con la disposición contenida en el artículo 15 de la Resolución 01958 de 2018. Así mismo, indica que al accionante se le dio respuesta clara y de fondo mediante la comunicación No. 201872020827601 del 13 de diciembre de 2018, debidamente notificada
por correo certificado, razón por la cual, solicita se niegue el amparo pretendido. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarenta y Ocho Administrativo del Circuito de Bogotá, en sentencia del 16 de enero de 2019, negó la solicitud de amparo, por las siguientes razones: Indicó que de acuerdo con la documental aportada al expediente, observó que la entidad otorgó respuesta de fondo a la solicitud del accionante mediante Oficio 201872019194561 de 13 de diciembre de 2018, donde le informó que de conformidad con lo dispuesto por la Corte Constitucional y lo reglamentado en la Resolución 01958 del 6 de junio de 2018, se concluyó que debía seguir la ruta general, elevando solicitud de indemnización administrativa a partir del 7 de diciembre de 2018, conforme a lo establecido en el artículo 17 de esa resolución, para lo cual previamente tendría que comunicarse a través de los canales de atención de esta entidad, a fin de que le informaran los documentos a presentar y se le agendara una cita para la radicación de los mismos, para lo cual, la entidad tendrá 120 días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud, para brindarle la correspondiente respuesta. Indica que tampoco hay vulneración a los otros derechos fundamentales que alega el accionante, ya que la entidad respondió a su solicitud bajo los parámetros establecidos en la Resolución No. 01958 del 6 de junio de 2018. Así mismo, señala que tampoco se demostró por parte del señor Moreno un estado de vulnerabilidad o urgencia manifiesta que origine una atención inmediata. Informa que anteriormente la entidad accionada ya le había otorgado respuesta al actor,
demostró por parte del señor Moreno un estado de vulnerabilidad o urgencia manifiesta que origine una atención inmediata. Informa que anteriormente la entidad accionada ya le había otorgado respuesta al actor, respecto a la aludida petición, pero que en dicha respuesta, la accionada dejó constancia que el actor no suministró datos de notificación, por lo cual remitió la respuesta a uno de los puntos de atención de esta ciudad con el fin de que se pusiera en conocimiento al actor.
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Que por lo anterior, es claro que la entidad accionada emitió respuesta de fondo a la petición del actor, por lo cual concluye que no ocurrió vulneración a su derecho de petición, razón por la cual, con el fin de poner en conocimiento la respuesta de la petición al señor Yovani Torres, por la secretaria de su juzgado se dispuso a ponerse en comunicación con él, por vía telefónica, debido a que no se tiene certeza del lugar de residencia del actor. LA IMPUGNACIÓN CONTRA EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El accionante mediante escrito visible a folio 38 impugnó el fallo de primera instancia, con argumentos subjetivos que no atacan directamente la decisión que tomó el A quo. Por lo tanto, se tendrá en cuenta que la impugnación presentada por el accionante, está enteramente ligada a que sea revocada la decisión del Juzgado Cuarenta y Ocho Administrativo que negó el amparo de los derechos invocados, especialmente el de petición.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Administrativo que negó el amparo de los derechos invocados, especialmente el de petición. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR La acción de tutela fue instituida en el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, como un instrumento para reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, vulnerados o amenazados a una persona, individualmente considerada, con la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de particulares encargados de la prestación de un servicio público, o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión, bastando la confrontación de tal acción u omisión con los preceptos constitucionales. Por lo tanto, la acción de tutela no puede ser utilizada para hacer respetar derechos que sólo tienen rango legal, ni para hacer cumplir las leyes, los decretos, los reglamentos o cualquiera otra norma de rango inferior, cuyo acatamiento se garantiza mediante otros medios de defensa judicial, los cuales no pueden ser reemplazados por la acción de tutela, instituida en mecanismo subsidiario y residual, o transitorio para evitar perjuicio irremediable, esto es, una situación que con carácter inminente y grave, afecte o amenace afectar un derecho fundamental constitucional, como la vida, la supervivencia o el mínimo vital, el debido proceso. La acción de tutela protege los derechos personales
constitucionales fundamentales, ante su inmediata amenaza o violación.
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PROBLEMA JURÍDICO: Se trata de establecer si la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, vulneró el derecho fundamental de petición del señor Yobani Torrez Valderrama al no otorgarle respuesta de fondo a la solicitud que radicara ante ella desde el 8 de noviembre de 2018, tendiente a que le sea señalada una fecha cierta para la entrega de la indemnización administrativa.
DEL DERECHO DE PETICIÓN La Constitución Política en su artículo 23, establece: “Artículo 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.” Por su parte, la Ley 1755 del 30 de Junio de 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, en su artículo 14, previó que las autoridades cuentan con unos términos para resolver las peticiones que se les presenten, so pena de ser sancionadas disciplinariamente:
“Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones . Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse
so pena de ser sancionadas disciplinariamente:
“Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones . Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.…” Obsérvese que el núcleo esencial del mismo, radica en la posibilidad de acudir ante la autoridad y obtener pronta resolución de lo que es materia de petición. La falta de respuesta o la resolución tardía son formas de violación, susceptibles de la actuación protectora del juez, mediante el uso de la acción de tutela, por tratarse de la protección de un derecho constitucional fundamental.
En la autoridad pública recae la obligación de emitir respuesta dentro de los términos establecidos por el legislador, respuesta que deberá contener los presupuestos de oportunidad, precisión y congruencia, sin que ello pueda interpretarse como una obligación
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oportunidad, precisión y congruencia, sin que ello pueda interpretarse como una obligación 4TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN “C” I.T. No. 2018 – 00523 - 01 de dar respuesta favorable a los intereses del peticionario, toda vez que la obligación de la autoridad se circunscribe a una resolución de fondo bien sea positiva o negativa. De conformidad con la reiterada jurisprudencia constitucional, el derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, en consecuencia, la respuesta que se dé al peticionario debe reunir las siguientes previsiones: i) sea emitida de manera oportuna, ii) debe resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado y, iii) es necesario que sea puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración al derecho constitucional fundamental de petición. De esta manera, corresponde al juez de tutela verificar no solo la oportunidad con la que cuentan las entidades para dar respuestas a las solicitudes a ellas formuladas, sino que las mismas constituyan una respuesta de fondo y sean puestas en conocimiento del solicitante en el término correspondiente, pues de no ser así, a pesar de haberse respondido, se estaría violando el derecho fundamental de petición, tal como lo enseña la Jurisprudencia de la H. Corte Constitucional. DEL PAGO DE LA INDEMNIZACION ADMINISTRATIVA Para efectos de determinar si el actor tiene o no derecho a la indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado la H. Corte Constitucional mediante Auto 206 de 2017 se pronunció de la siguiente manera: (…)
Para efectos de determinar si el actor tiene o no derecho a la indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado la H. Corte Constitucional mediante Auto 206 de 2017 se pronunció de la siguiente manera: (…) “En diferentes fallos esta Corte sostuvo que quienes sufrieron los efectos del desplazamiento forzado tienen el derecho fundamental a obtener una reparación íntegra y plena, además de ser justa, suficiente, adecuada, efectiva, oportuna y proporcional. Lo anterior, con la finalidad de restablecer, en la medida de lo posible, los derechos afectados por una situación que los ciudadanos no están obligadas a soportar y, con ello, mitigar la acentuada situación de vulnerabilidad que usualmente produce el desarraigo. A pesar de que el derecho a la reparación es fundamental, la jurisprudencia precisó que esto no quiere decir que pueda considerarse como un derecho absoluto que pueda ser exigido inmediatamente por todas las víctimas del conflicto armado; no obstante, reiteró que las limitaciones presupuestales “nunca podrán traducirse en una afectación excesiva o en una negación o desnaturalización de los derechos de las víctimas.” En este tipo de situaciones, la Corte encontró que es legítimo definir plazos razonables para otorgar la indemnización administrativa y acoger, en esa dirección, determinados criterios que permitan priorizar la entrega de las medidas que correspondan. Este planteamiento implica analizar la situación concreta en que se encuentra cada accionante,
acoger, en esa dirección, determinados criterios que permitan priorizar la entrega de las medidas que correspondan. Este planteamiento implica analizar la situación concreta en que se encuentra cada accionante, para verificar si cumple o no con alguno de los supuestos que permiten darle prelación.
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Con ello, precisó que la definición de plazos razonables es fundamental para que el debido proceso se adelante sin dilaciones injustificadas . A pesar de que no existen unos parámetros que permitan establecer a priori un plazo razonable de forma general, este Tribunal resaltó la importancia de precisar criterios que, ligados a la materia que se analice en cada caso particular, pueden ayudar a establecer la razonabilidad del mismo, tal y como se realizó, a manera ilustrativa, en materia penal. No obstante, a pesar de que uno de los fines más comunes que los solicitantes persiguen al ejercer el derecho de petición es el conocimiento de un plazo en el cual se van a desembolsar los recursos de la indemnización administrativa , la normativa aplicable no estableció términos puntuales o plazos perentorios para su pago, más allá de la vigencia de la ley . La jurisprudencia constitucional tampoco esbozó parámetros en ese sentido que puedan aplicarse a todos los casos análogos.
términos puntuales o plazos perentorios para su pago, más allá de la vigencia de la ley . La jurisprudencia constitucional tampoco esbozó parámetros en ese sentido que puedan aplicarse a todos los casos análogos. Finalmente, en los casos sometidos a revisión de la Corte Constitucional que abordan la indemnización administrativa a través del ejercicio del derecho de petición, se definió lo que a la luz de los principios constitucionales debe ser el alcance de la fase denominada “documentación” o “reserva técnica .”Se trata de los casos en los que la entidad accionada no da respuesta a la solicitud elevada, por cuanto el expediente del solicitante se encuentra en un estado de validación para definir la procedencia de la medida de indemnización. En estos escenarios, la Corte consideró que el tiempo que puede durar un caso en esta etapa “no puede ser contrario a la celeridad, eficacia y eficiencia, principios que rigen a la población desplazada.” Este Tribunal dejó en claro, además, que es la institucionalidad la que debe impulsar el proceso, hasta que el material probatorio recaudado permita con certeza comprobar el cumplimiento de lo señalado en las normas vigentes para efectuar el pago requerido. Por lo tanto, la Corte accederá a la solicitud elevada por la Unidad para las Víctimas y, en consecuencia, exhortará a los jueces de la República para que apliquen las siguientes reglas: -En el momento de resolver las acciones de tutela que reclaman la protección del derecho de petición cuando se encuentra relacionado con la indemnización administrativa , los jueces deben
que apliquen las siguientes reglas: -En el momento de resolver las acciones de tutela que reclaman la protección del derecho de petición cuando se encuentra relacionado con la indemnización administrativa , los jueces deben conceder la tutela del derecho de petición, una vez verificado el cumplimiento de los respectivos requisitos de procedibilidad formal y material, pero dispondrán que la UARIV tiene hasta el 31 de diciembre de 2017 para cumplir con el fallo de conformidad con el orden de prioridad que adopte. Por lo tanto, se abstendrán de impartir órdenes relacionadas con reconocimientos económicos durante ese lapso . -Al pronunciarse sobre los incidentes de desacato ocasionados por el incumplimiento de la UARIV a las órdenes de tutela impartidas en estos casos de indemnización administrativa, los jueces suspenderán las sanciones por desacato, tanto de arresto como de multa, dictadas a partir del 01 de enero de 2016 hasta el 31 de diciembre de 2017, fecha límite que dispone la UARIV para cumplir las sentencias de tutela que ordenaron la contestación de una petición o el reconocimiento de la medida de indemnización administrativa. b) La solicitud elevada por la UARIV representa la menos restrictiva entre otras alternativas, bajo el entendido de que es necesario exceptuar del exhorto recién proferido, a aquellos hogares que “no hayan suplido sus carencias en materia de subsistencia mínima debido a que se encuentran en situación de extrema urgencia y vulnerabilidad manifiesta debido
suplido sus carencias en materia de subsistencia mínima debido a que se encuentran en situación de extrema urgencia y vulnerabilidad manifiesta debido a la condición de discapacidad, edad o composición del hogar [Decreto 1377/14].” Por lo tanto, en aquellas situaciones excepcionales en las que estas personas solicitan la entrega de los recursos de la indemnización administrativa, los jueces pueden ordenar su entrega inmediata, fijando los plazos que consideren pertinentes en el caso específico, una vez verifiquen que los 6TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN “C” I.T. No. 2018 – 00523 - 01 solicitantes acreditaron los requisitos mínimos, pero no desproporcionados, que es válido exigirles para acceder a estos recursos (ver supra. Secciones 3,4 y 5). Es cierto que la indemnización administrativa persigue fines distintos a aquellos que busca la ayuda humanitaria, en tanto su propósito no consiste en satisfacer las necesidades más inmediatas de las personas desplazadas, sino en restablecer su dignidad, compensando económicamente el daño sufrido, para así fortalecer o reconstruir su proyecto de vida. Por lo tanto, se podría argumentar que no es pertinente, a partir de un análisis que se sustenta en la vulnerabilidad, mantener abierto el recurso a la acción de tutela para, a través suyo, acceder a los recursos de la indemnización administrativa. Bajo este
argumentar que no es pertinente, a partir de un análisis que se sustenta en la vulnerabilidad, mantener abierto el recurso a la acción de tutela para, a través suyo, acceder a los recursos de la indemnización administrativa. Bajo este argumento, las consecuencias de un análisis de vulnerabilidad sólo serían relevantes en lo que concierne a la entrega de la ayuda humanitaria. El exhorto a los jueces antes señalado, consistente en abstenerse de impartir temporalmente órdenes relacionadas con reconocimientos económicos, y para posponer las sanciones por desacato que demandan su cumplimiento, debe ir acompañado, por lo tanto, de medidas efectivas para contrarrestar el bloqueo institucional advertido, en garantía del derecho al debido proceso de las víctimas de desplazamiento forzado. En consecuencia, las autoridades responsables deben reglamentar el procedimiento que deben agotar las personas desplazadas para la obtención de la medida, con criterios puntuales y objetivos, cuyas fases se deben tramitar en periodos determinados, en el transcurso de los 6 años adicionales a los inicialmente contemplados para la satisfacción de las obligaciones recogidas en las Leyes 387 de 1997 y 1448 del
2011. Esto quiere decir que una persona desplazada, dependiendo de la etapa en la que se encuentre, debe tener la posibilidad de estimar bajo qué circunstancias va a acceder a los recursos de la indemnización administrativa. Es decir, que debe tener certeza acerca de : (i) las
etapa en la que se encuentre, debe tener la posibilidad de estimar bajo qué circunstancias va a acceder a los recursos de la indemnización administrativa. Es decir, que debe tener certeza acerca de : (i) las condiciones de tiempo, modo y lugar bajo las cuales se va a realizar la evaluación con el fin de establecer si se prioriza o no al núcleo familiar, según lo contemplado en el artículo 7 del Decreto 1377 de 2014; (ii) la definición de un plazo razonable para que se realice el pago efectivo de la medida, en los casos en los que el solicitante sea priorizado ; y (iii) en las situaciones en las que no sea priorizado, el establecimiento de los términos bajo los cuales las personas desplazadas accederán a la medida, esto es, los plazos aproximados y el orden en el que accederán a esos recursos. Al respecto, esta Sala Especial rechaza que la respuesta de la administración se reduzca a informarles a las personas desplazadas que las obligaciones en materia de indemnización administrativa se van a cumplir dentro del plazo que contempla la vigencia de la Ley 1448 del 2011, tal y como ocurre en la actualidad. Esta reglamentación deberá ser protocolizada en un decreto que debe ser socializado con las personas desplazadas por la violencia, y debe sustentarse en una asignación presupuestal que garantice su implementación. Esta Sala Especial le ADVIERTE al Director de la UARIV que, conforme lo reiteró esta Corporación, la magnitud del esfuerzo presupuestal para indemnizar a las
asignación presupuestal que garantice su implementación. Esta Sala Especial le ADVIERTE al Director de la UARIV que, conforme lo reiteró esta Corporación, la magnitud del esfuerzo presupuestal para indemnizar a las personas desplazadas justifica que esta obligación se satisfaga de manera progresiva y siguiendo criterios de priorización. No obstante, esto no implica que estas personas se encuentren en una completa incertidumbre acerca de si van a recibir esos recursos , en qué plazo aproximado y siguiendo qué orden. Por lo tanto, esta Corporación no encuentra de recibo que se esgriman las restricciones presupuestales como una excusa para abstenerse de otorgar la información mínima que permita garantizar el debido proceso de la población desarraigada cuando se acerca a las autoridades para solicitar información en esta materia . (Resaltado fuera del texto)
7TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN “C” I.T. No. 2018 – 00523 - 01
CASO CONCRETO: En el caso objeto de estudio, el accionante por medio de tutela pretende le sean amparados sus derechos fundamentales de petición e igualdad, concretamente por cuanto la entidad accionada omitió dar respuesta de fondo y oportuna a la solicitud que radicara desde el 8 de noviembre de 2018, la cual allega, donde solicita se le informe fecha cierta para reclamar la indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado.
Para resolver, se tiene que dentro del trámite de la acción de tutela en primera instancia, la entidad accionada, con su respectiva contestación, aportó al Despacho del A quo respuesta
forzado. Para resolver, se tiene que dentro del trámite de la acción de tutela en primera instancia, la entidad accionada, con su respectiva contestación, aportó al Despacho del A quo respuesta a la petición del accionante (vista a folio 14 y 15, 16 y 17), junto con la respectiva notificación enviada mediante correo certificado como aparece a folio 18, a la dirección indicada por el accionante. En dicha respuesta que tiene fecha 13 de diciembre de 2018, se le indicó al accionante que: …“ Conforme a los registros consultados por la entidad, y la información aportada en la petición, se concluyó que Usted debe seguir la Ruta General , por lo que deberá elevar la solicitud de indemnización administrativa, de que trata el artículo 9º de la Resolución 01958 de 2018. Tenga en cuenta que previo a la solicitud, Usted deberá comunicarse a la línea de atención gratuita nacional 018000911119 y en Bogotá al 4261111 o consultar la página web: www.unidadvictimas.gov.co para que se le informe cuales documentos debe presentar de acuerdo con el hecho victimizante por el cual se encuentra incluido en el Registro Único de Victimas (RUV) y se le agende la cita para el diligenciamiento del formulario de solicitud, entrega y radicación de la documentación de acuerdo con lo establecido en el referido articulo 9 de la Resolución 01958 de 2018.” (Subraya la Sala) Tenemos entonces que la entidad accionada, con su respuesta, le está indicando al señor Yovani Torrez Valderrama, que una vez identificada su ruta a seguir, la cual es la ruta general, debera comunicarse con la Unidad para las Victimas con el fin de que allí se le
Yovani Torrez Valderrama, que una vez identificada su ruta a seguir, la cual es la ruta general, debera comunicarse con la Unidad para las Victimas con el fin de que allí se le indiquen los documentos respectivos a presentar de acuerdo con el hecho victimizante por el cual se encuentra registrado en el Registro Único de Victimas , sin embargo, que una vez presentados, deberá tener en cuenta que dentro de los 120 días hábiles siguientes, la Unidad realizará un análisis del caso conforme lo dispone el artículo 11 de la Resolución 01958 de 2018, y dentro de este mismo término le brindará una respuesta de fondo indicándole si tiene derecho, o no, a la medida de indemnización administrativa. Así las cosas, observa la Sala que en materia de reclamaciones de indemnización administrativa, en efecto la Corte Constitucional en el Auto 206 de 2017 exhortó a los jueces de la República a que, previo a conceder el amparo de tutela del derecho de 8TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN “C” I.T. No. 2018 – 00523 - 01 petición, se verifique, en primer lugar, el cumplimiento de los respectivos requisitos de procedibilidad formal y material para acceder a la requerida indemnización, y, de superarse favorablemente dicho examen, se analice si se está en presencia de situaciones excepcionales en las que los jueces pueden ordenar su entrega inmediata, sin olvidar que los jueces se deben abstener de impartir órdenes relacionadas con reconocimientos económicos. Igualmente, para determinar las circunstancias de los solicitantes, es decir, si se deben
los jueces se deben abstener de impartir órdenes relacionadas con reconocimientos económicos. Igualmente, para determinar las circunstancias de los solicitantes, es decir, si se deben priorizar o no, deberá realizarse una evaluación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7º del Decreto 1377 de 2014. Por lo tanto, como la controversia recae en la protección del derecho fundamental de petición respecto de la solicitud de reconocimiento de la indemnización administrativa en favor del actor, la Sala de Decisión conforme al Auto 206 de 2017, observa que en el caso bajo estudio, del expediente de tutela no es posible establecer que el accionante, a la fecha, sea beneficiario de la referida indemnización administrativa, y en consecuencia, no es procedente ordenar su pago y mucho menos establecer una fecha cierta para el mismo, hasta tanto se presente la solicitud de indemnización administrativa y se cumpla el tramite conforme lo dispone el artículo 11 de la Resolución 01958 de 2018, el cual se describió anteriormente. Tampoco se observa prioridad del demandante, como sería un estado de vulnerabilidad acentuada. Además, se observa que la accionada dio respuesta al actor en los términos que atrás se indicaron, esto es, explicando el proceso concerniente a la indemnización administrativa, y de forma oportuna. Ahora bien, en cuanto a la notificación de la respuesta dada por la entidad al actor, se tiene que si bien el señor Yovani Torres, proporcionó en la acción de tutela una dirección que no correspondía con su residencia, lo que ocasionó la falta de notificación a tiempo del oficio 201872020827601 del 13 de diciembre de 2012, es claro que el actor ya tiene conocimiento
correspondía con su residencia, lo que ocasionó la falta de notificación a tiempo del oficio 201872020827601 del 13 de diciembre de 2012, es claro que el actor ya tiene conocimiento de su contenido, pues al impugnar el fallo de primea instancia, tuvo que enterarse de las razones por las cuales, la entidad le asignó para su situación, la ruta general, procedimiento que se explicó en líneas anteriores. En conclusión, al no observarse vulneración alguna de los derechos fundamentales del señor Yobani Torrez Valderrama, ésta Sala de Decisión confirmará el fallo de primera instancia, que negó las pretensiones, por cuanto no se observa vulneración al derecho de petición.
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Por las razones expuestas, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección "C", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta y Ocho Administrativo del Circuito de Bogotá , el 16 de enero de 2019, que
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