TA CUN - 11001334204820190041101-(06-10-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334204820190041101-(06-10-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA -SECCIÓN SEGUNDA –SUBSECCIÓN "A"-
Y QUE SE PRECISAN ASÍ:
Bogotá D. C., seis (6) de octubre de dos mil veintidós (2022)
Magistrada Ponente: Dra. CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO
Expediente No.: 2019-00411-01
Demandante: TULIO ENRIQUE GALLO DÍAZ
Demandada: NACIÓNPOLICIA NACIONAL – CAJA DE SUELDOS DE
RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL Controversia: REAJUSTE SALARIAL CON BASE EN EL IPC. ________________________________________________________
Se decide por el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Cuarenta y Ocho (48) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., el 25 de mayo de 2021, por medio de la cual negó las suplicas de la demanda.
I. PRETENSIONES
El señor TULIO ENRIQUE GALLO DÍAZ, actuando por intermedio de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., presentó demanda en contra de la NACIÓNPOLICIA NACIONAL – CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL, solicitando que se resuelva sobre las siguientes pretensiones:
“1. Que se inapliquen por inconstitucionales los decretos que aumentaron el salario del señor TULIO ENRIQUE GALLO DÍAZ para los años 1997, 1999 y
resuelva sobre las siguientes pretensiones:
“1. Que se inapliquen por inconstitucionales los decretos que aumentaron el salario del señor TULIO ENRIQUE GALLO DÍAZ para los años 1997, 1999 y 2002 y que se precisan así:
a) Decreto 122 del año 1997. b) Decreto 62 del año 1999. c) Decreto 746 del año 2002.
2. Que se declare nulidad del acto administrativo N° S-2018-018896/ANOPAGRULI 1.10 del 04 de abril de 2018, emitido por la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL, por medio del cual se niega la modificación de la hoja de servicios N° 13477276 del 04 de diciembre de 2012.
3. Que se declare la nulidad del Oficio N° 12798/OAJ del 17 de junio de 2016 emitido por la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL, por medio del cual se niega la reliquidación de la asignación de retiro de mi poderdante.Expediente 2019-00411-01
Demandante. Tulio Enrique Gallo Díaz Demandada. NaciónMinisterio de Defensa – Policía Nacional -Caja de Retiro de la Policía Nacional
4. Que se declare la nulidad del del acto administrativo E-01524-20185542casur Id:311684 del 20 de marzo de 2018, emitido por la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL, por medio del cual se ratifica respuesta de fondo con el Oficio N° 12768/OAJ de fecha 17 de junio de 2016.
DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL, por medio del cual se ratifica respuesta de fondo con el Oficio N° 12768/OAJ de fecha 17 de junio de 2016.
5. Consecuencia de la declaratoria de nulidad, se condene a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL, a modificar la hoja de servicios N° 13477276 del 04 de diciembre de 2012 en el entendido que debe aplicar al salario básico, como factor salarial y prestacional del señor Agente (R) TULIO ENRIQUE GALLO DÍAZ el porcentaje equivalente a seis puntos veinte (6.20) como faltante al incremento anual de los años 1997, 1999 y 2002.
6. Consecuencia de la declaratoria de nulidad, se condene a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL, a modificar la hoja de servicios N° 13477276 del 04 de diciembre de 2012 en el entendido que debe aplicar a las primas de navidad, servicios, actividad, subsidio familiar y antigüedad, como factores salariales y prestacionales del señor Agente (R) TULIO ENRIQUE GALLO DÍAZ el porcentaje equivalente a seis punto veinte (6.20) como faltante al incremento anual de los años 1997, 1999 y 2002.
7. Consecuencia de la declaratoria de nulidad, se condene a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL, a reajustar y reliquidar la asignación de retiro del señor Agente (R) TULIO ENRIQUE GALLO DÍAZ, aplicando el porcentaje de Índice de Precios al Consumidor
y reliquidar la asignación de retiro del señor Agente (R) TULIO ENRIQUE GALLO DÍAZ, aplicando el porcentaje de Índice de Precios al Consumidor establecido por el Gobierno Nacional para los años 1997, 1999 y 2002, teniendo en cuenta el aumento anual reconocido al salario de mi poderdante para las referidas anualidades por parte de la Policía Nacional fue inferior al que por el (IPC) se decretó por el Estado Colombiano; junto con los intereses e indexación que en derecho corresponda.
8. Que se ordene a la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL, a reajustar y reliquidar la asignación de retiro del señor Agente
(R) TULIO ENRIQUE GALLO DÍAZ, a partir del 14 de enero de 2013, fecha en la cual se reconoció la prestación periódica mediante resolución N° 25.
9. Que se dé cumplimiento a la sentencia de conformidad con los artículos 192 y 195 del Código Contencioso Administrativo.
10. Que se me reconozca personería jurídica Correspondiente.”
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La sentencia de primera instancia declaró probada la excepción de inexistencia del derecho y negó las pretensiones de la demanda argumentando que el derecho al reajuste salarial que se dispone anualmente para que los salarios no pierdan su poder adquisitivo no es absoluto, tal como lo ha señalado la Corte Constitucional en la sentencia C1064 de 2001.
Que en este mismo sentido el Consejo de Estado ha manifestado que debe propenderse porque se conserve el poder adquisitivo del salario de los servidores
Constitucional en la sentencia C1064 de 2001.
Que en este mismo sentido el Consejo de Estado ha manifestado que debe propenderse porque se conserve el poder adquisitivo del salario de los servidores públicos, sin que necesariamente los salarios deban aumentarse con el IPC y queExpediente 2019-00411-01 Demandante. Tulio Enrique Gallo Díaz Demandada. NaciónMinisterio de Defensa – Policía Nacional -Caja de Retiro de la Policía Nacional
inclusive es posible limitar tales reajustes anuales al considerar la situación económica que atraviesa el país, las finalidades macroeconómicas y la ponderación racional del gasto.
Así mismo, el a quo precisó que a partir del Decreto 335 de 1992 se creó una prima de actualización de los salarios de los servidores públicos en forma temporal, lo que permitió que estos quedaran nivelados con el resto de personal de empleados públicos.
Finalmente, precisó que sólo al personal retirado le asiste derecho a l reajuste con fundamento en el IPC entre los años 1997 a 2004, y el demandante estuvo en servicio activo hasta el año 2012, y precisa que el ajuste de los salarios de los funcionarios públicos por debajo del IPC no lesiona el derecho a la movilidad salarial, por lo que encontró que el acto demandado se encuentra ajustado a la legalidad.
III. EL RECURSO DE APELACIÓN
La parte demandante presentó recurso de apelación en contra de la sentencia de 25 de mayo de 2021, proferida por el Juzgado Cuarenta y Ocho (48) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., insistiendo en que el salario
La parte demandante presentó recurso de apelación en contra de la sentencia de 25 de mayo de 2021, proferida por el Juzgado Cuarenta y Ocho (48) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., insistiendo en que el salario devengado al interior de la entidad, debe ser reajustado conforme al IPC, y en consecuencia, las prestaciones legales reajustadas, incluida la asignación de retiro.
Trajo a colación distintas sentencias de la Corte Constitucional, con la finalidad de demostrar que cuando el régimen especial es menos favorable que el establecido en el régimen general, corresponde aplicar este último.
De otro lado, impetró se decretara en esta instancia como prueba documental la solicitud presentada ante al Departamento Administrativo de la Función Pública para que certifique el promedio de los salarios de los servidores públicos de la administración central para los años 1997 a 2004 las cuales mediante auto de 9 de agosto de 2022 fueron negadas por ser impertinentes e inconducentes.
IV. Alegatos de Conclusión
Dentro de la oportunidad procesal concedida por auto de 9 de agosto de 2022 se corrió traslado a las partes y al agente del Ministerio Público, quienes guardaron silencio en esta etapa procesal.
V. CONSIDERACIONESExpediente 2019-00411-01
Demandante. Tulio Enrique Gallo Díaz Demandada. NaciónMinisterio de Defensa – Policía Nacional -Caja de Retiro de la Policía Nacional
Deberá el Tribunal establecer si le asiste derecho al señor TULIO ENRIQUE GALLO DÍAZ, en su condición de Agente retirado de la Policía Nacional desde el
Deberá el Tribunal establecer si le asiste derecho al señor TULIO ENRIQUE GALLO DÍAZ, en su condición de Agente retirado de la Policía Nacional desde el 6 de noviembre de 2012, a que su asignación básica devengada en los años 1997, 1999 y 2002 sea reajustada conforme Índice de Precios al Consumidor (IPC) y la correspondiente incidencia en la elaboración de la hoja de servicios respecto de las partidas que servirán de base para que CASUR reliquide la asignación de retiro.
De acogerse favorablemente el anterior planteamiento, sería del caso analizar la procedencia en el reajuste de la asignación de retiro, pues es claro que al modificarse el valor de la asignación básica, tiene repercusión en las partidas devengadas al retiro y la consecuente liquidación de la asignación de retiro.
Previo a resolver el asunto de fondo, este Tribunal hará una precisión de los hechos, que rodean el presente proceso:
El señor TULIO ENRIQUE GALLO DÍAZ, ingresó a la Policía Nacional en el año de 1993 y estuvo vinculado con la entidad hasta el 6 de febrero de 2013, completando un tiempo de servicio de 21 años, 7 meses y 12 días.
El Director General de la Caja de sueldos de Retiro de la Policía Nacional le reconoció por medio de Resolución 25 del 14 de enero de 2013 asignación de retiro al actor, efectiva a partir del 6 de febrero de 2013.
El 2 de junio de 2016 solicitó a la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL, la reliquidación de su asignación de retiro, la cual le fue
El 2 de junio de 2016 solicitó a la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL, la reliquidación de su asignación de retiro, la cual le fue negada por medio del Oficio N° 12798/OAJ del 17 de junio de 2016.
La solicitud de la modificación de la hoja de servicios fue presentada ante la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL, el 5 de marzo de 2018, la cual fue negada mediante el Oficio N° S-2018018896/ANOPA-GRULI 1.10 del 04 de abril de 2018
Examinados los antecedentes administrativos, se advierte por este Tribunal que el señor TULIO ENRIQUE GALLO DÍAZ solicitó el reajuste de su asignación básica y la consecuente afectación sobre las partidas que sirvieron de base para liquidar la asignación de retiro sólo hasta el 5 de marzo de 2018, es decir, cuandoExpediente 2019-00411-01 Demandante. Tulio Enrique Gallo Díaz Demandada. NaciónMinisterio de Defensa – Policía Nacional -Caja de Retiro de la Policía Nacional
había transcurrido más de cinco años desde su desvinculación, la cual, según se advierte en la hoja de servicios, se dio el 6 de noviembre de 2012 más los tres meses de alta.
En este punto es necesario precisar que el demandante en el recurso de apelación manifestó que su pretensión no es el reajuste de salario, contrario a lo que se observa del libelo de demanda donde claramente es lo pretendido.
Teniendo en cuenta que en este caso se trata de un Agente de la Policía
apelación manifestó que su pretensión no es el reajuste de salario, contrario a lo que se observa del libelo de demanda donde claramente es lo pretendido.
Teniendo en cuenta que en este caso se trata de un Agente de la Policía Nacional, quien discute el reajuste de la asignación básica, que necesariamente fue devengada mientras estuvo en servicio activo, para los años 1997, 1999 y 2002 acudiremos al Decreto 1213 de 1990, que en su artículo 113 establece el fenómeno de la prescripción, así:
ARTICULO 113. Prescripción. Los derechos consagrados en este Estatuto, prescriben en cuatro (4) años que se contarán desde la fecha en que se hicieren exigibles.
Conforme lo anterior, considerando la proposición jurídica expuesta en la demanda, los reajustes salariales pretendidos habrían tenido lugar para los años 1997, 1999 y 2002, significa que el término de cuatro (4) años para reclamar el pago de dichas diferencias se configuró año a año entre las anualidades transcurridas entre 2001, 2003 y 2006.
Por tanto, habiéndose probado la prescripción del derecho es necesario declararla probada, por cuanto la prescripción extingue el derecho sustancial pretendido e impide su reconocimiento, no siendo por tanto una negación de pretensiones sino la declaratoria de prescripción de derechos que se extinguieron por no haber sido reclamados en tiempo, indistintamente a que le asista razón o no a quien los reclama.
La prescripción de los derechos salariales y prestacionales es una figura válida en el Estado Social de Derecho por cuanto conlleva a brindar seguridad
le asista razón o no a quien los reclama.
La prescripción de los derechos salariales y prestacionales es una figura válida en el Estado Social de Derecho por cuanto conlleva a brindar seguridad jurídica y no permitir que después de largos períodos de tiempo se cambien situaciones que parecían inalterables. Es razonable en opinión de este Tribunal el lapso de cuatro años consagrado en la normativa legal traída a colación para que los interesados puedan acudir a reclamar sus derechos; ya que con su aplicación no se desconocen los derechos de los trabajadores, sino que se limita el término para ejercer las acciones, las que no pueden permanecer en el tiempo de manera indefinida.Expediente 2019-00411-01 Demandante. Tulio Enrique Gallo Díaz Demandada. NaciónMinisterio de Defensa – Policía Nacional -Caja de Retiro de la Policía Nacional
No hay lugar a imponer condena en costas en esta instancia debido a que no se observó una conducta dilatoria o de mala fe en la actuación por parte del demandante, quien expuso con criterios razonables las pretensiones de la demanda. No se acoge en este aspecto el criterio objetivo para fijarlas ya que ello conllevaría a afectar el derecho fundamental de acceso a la justicia; por cuanto, ante una condena en costas, el ciudadano se abstendría de acudir a la justicia. Y tal situación iría en desmedro de un Estado Social de Derecho y de la democracia en general, en donde se privilegia la posibilidad de reclamar y demandar en procura de los derechos.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE
CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCION "A", administrando
demandar en procura de los derechos.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCION "A", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta y Ocho (48) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., el 25 de mayo de 2021, por medio de la cual negó las súplicas de la demanda.
SEGUNDO. DECLARAR probada la excepción de prescripción extintiva del derecho.
TERCERO. Sin condenar en costas. CUARTO. Devolver el expediente al Juzgado de origen, una vez ejecutoriada esta providencia.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE:
(Aprobada en sesión de la fecha)