TA CUN - 110013342048201900561-01-(21-02-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013342048201900561-01-(21-02-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE TUTELA – Sociedad de Activos Especiales S.A.S. / DERECHO DE PETICIÓN - Aún con el término de 20 días hábiles solicitado por la entidad, ya se encuentra vencido, lo solicitado no ha sido resuelto de fondo, el derecho de petición invocado aún se encuentra vulnerado, situación que amerita la intervención del Juez de tutela para salvaguardar el mismo, ordenó a la SAE dar respuesta de fondo a la petición del 6 de septiembre de 2019.
Problema jurídico: ¿Determinar si la parte accionada ha vulnerado el derecho de petición invocado por la parte tutelante en tanto no ha proferido una respuesta de fondo a la solicitud elevada el 6 de septiembre de 2019?
Extracto: “(…) a través de la comunicación del 4 de octubre de 2019 la Sociedad de Activos Especiales SAS contestó parcialmente la petición elevada por la ESAP el 6 de septiembre del mismo año. (…) en dicha escrito la propia accionada sostuvo que al no atender de forma completa lo solicitado requería del término de 20 días hábiles para emitir una respuesta de fondo a lo pretendido, teniendo en cuenta que la misma “depende del trabajo mancomunado de otras áreas”. (…) la solicitud fue elevada el 6 de septiembre de 2019, la citada respuesta parcial fue emitida por la entidad el 4 de octubre de 2019, siendo radicada en la ESAP el 9 del mismo mes y año, mientras que la acción de tutela fue presentada el 10 de diciembre de 2019, momento en el cual, de acuerdo con el análisis legal y jurisprudencial efectuado en precedencia, el término para dar respuesta de fondo a lo solicitado se encontraba ampliamente
que la acción de tutela fue presentada el 10 de diciembre de 2019, momento en el cual, de acuerdo con el análisis legal y jurisprudencial efectuado en precedencia, el término para dar respuesta de fondo a lo solicitado se encontraba ampliamente superado. Además se tiene que encontrándose en trámite de impugnación, mediante auto del 28 de enero de 2020 (…) la Magistrada Sustanciadora ordenó a la Sociedad de Activos Especiales SAS remitir “copia de las comunicaciones u oficios que haya emitido como respuesta a la solicitud presentada por la parte accionante el 6 de septiembre de 2019, con su correspondiente constancia de notificación”, requerimiento que no fue atendido por la parte accionada pese a haber sido notificada en debida forma (…) Se concluye entonces que aún con el término de 20 días hábiles solicitado por la entidad, el cual como se mencionó ya se encuentra vencido, a la fecha no se ha expedido una respuesta diferente a la ya citada, y en tal virtud, contrario a lo afirmado en la impugnación, lo solicitado no ha sido resuelto de fondo. (…) el derecho de petición invocado aún se encuentra vulnerado, situación que amerita la intervención del Juez de tutela para salvaguardar el mismo. Por tanto, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia que amparó el derecho de petición de la ESAP y ordenó a la SAE dar respuesta de fondo a la petición del 6 de septiembre de 2019. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional Sentencias T-338 de 2015; T634 de 2006; T-225 de 1993.
de septiembre de 2019. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional Sentencias T-338 de 2015; T634 de 2006; T-225 de 1993.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1834 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; CPACA.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “F” MAGISTRADA PONENTE: DRA. BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJASRadicado 11001-33-42-048-2019-00561-01
Accionante: ESCUELA SUPERIOR DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA – ESAP _________________________________________________________________________________________________ Sentencia
Bogotá D.C., veinticuatro (21) de febrero de dos mil veinte (2020)
Acción: TUTELA – IMPUGNACIÓN
Radicado No: 11001-33-42-048-2019-00561-01
Accionante: ESCUELA SUPERIOR DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA – ESAP Accionado: SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES SAS Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte accionada contra la sentencia proferida el 18 de diciembre de 2019 por el Juzgado
Cuarenta y Ocho (48) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante la cual se declaró se amparó el derecho de petición invocado por la parte tutelante.
I. TUTELA1
1.1. PRETENSIONES
mediante la cual se declaró se amparó el derecho de petición invocado por la parte tutelante.
I. TUTELA1 1.1. PRETENSIONES La Escuela Superior de Administración Pública, en adelante ESAP, actuando mediante el Jefe de la Oficina de la Asesora Jurídica, solicita el amparo de su derecho fundamental de petición, y en tal virtud, pretende: PETICIÓN En razón a los argumentos expuestos, elevo mi respetuosa solicitud al Señor Juez, para que declare la vulneración del derecho fundamental de petición por parte de la accionada a mí representada y como consecuencia de ello, se ordene a la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S., a dar respuesta de fondo a la petición elevada el día 23 de septiembre de 2019 2, de conformidad con la argumentación estructurada es este escrito y las pruebas que se aportan (sic). 1.2. HECHOS - Mediante escrito radicado en septiembre de 2019 la ESAP presentó una petición ante la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., solicitando información respecto de tres puntos específicos, relacionados con la autoridad judicial que ordenó realizar una inscripción en un folio de matrícula inmobiliaria, las razones por las que un determinado predio se encuentra en poder de la Sociedad y finalmente para que señalara qué autoridad “se encuentra a cargo del caso”. - El 9 de octubre de 2019 la Sociedad de Activos Especiales – SAE emitió una respuesta parcial solicitando el término de “20 días hábiles de plazo para responder de fondo la petición”.
1 Folios 1 a 7 del cuaderno principal No.1 2 Se deja constancia que aunque en el escrito de tutela se menciona como fecha de la petición el 23 de
responder de fondo la petición”. 1 Folios 1 a 7 del cuaderno principal No.1 2 Se deja constancia que aunque en el escrito de tutela se menciona como fecha de la petición el 23 de septiembre de 2019, lo cierto es que en la copia de la solicitud y su recibido, la fecha corresponde a 6 de septiembre de 2019 por lo que se concluye que corresponde a un error de transcripción.Radicado 11001-33-42-048-2019-00561-01
Accionante: ESCUELA SUPERIOR DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA – ESAP _________________________________________________________________________________________________ Sentencia - Desde la comunicación emitida por la entidad hasta la fecha de presentación de la acción de tutela (10 de diciembre de 2010) trascurrieron más de 37 días hábiles sin que la SAE emitiera una respuesta de fondo a lo pretendido.
II. CONTESTACIÓN Se advierte que a través de auto del 11 de diciembre de 20193 el Despacho de primera instancia admitió la acción de tutela presentada por la ESAP, dispuso notificar por el medio más expedito a la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. y le ordenó a la misma rendir informe sobre los hechos del presente asunto, solicitándole además que indicara el funcionario responsable de dar cumplimiento a las sentencias en el evento de una eventual condena, señalando nombre, cargo, número de identificación y dirección de notificaciones del mismo. Para el efecto, el A quo concedió el término de un (1) día “contado desde la fecha de recibo de la correspondiente solicitud”.
señalando nombre, cargo, número de identificación y dirección de notificaciones del mismo. Para el efecto, el A quo concedió el término de un (1) día “contado desde la fecha de recibo de la correspondiente solicitud”. El proveído anterior fue notificado por correo electrónico el 12 de diciembre de 20194, siendo remitido, entre otras, a la dirección electrónica notificacionjuridica@saesas.gov.co. Vencido el término mencionado, la Sociedad accionada no se pronunció en esta etapa procesal.
III. SENTENCIA IMPUGNADA5
Mediante sentencia proferida el 18 de diciembre de 2019 el Juzgado Cuarenta y Ocho (48) Administrativo del Circuito de Bogotá resolvió amparar el derecho de petición invocado por la ESAP, con fundamento en los siguientes argumentos: Explicó el alcance de la acción de tutela y la protección del derecho de petición a través de este mecanismo constitucional, explicando además los términos con los que cuenta la Administración para dar respuesta a las diferentes modalidades de petición en los términos de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015. De igual forma, mencionó cómo procede la presunción de veracidad 3 Folio 12 del cuaderno principal No.1 4 Folio 14 del cuaderno principal No.1 5 Folios 16 a 19 del cuaderno principal No. 1Radicado 11001-33-42-048-2019-00561-01
Accionante: ESCUELA SUPERIOR DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA – ESAP _________________________________________________________________________________________________ Sentencia
5 Folios 16 a 19 del cuaderno principal No. 1Radicado 11001-33-42-048-2019-00561-01
Accionante: ESCUELA SUPERIOR DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA – ESAP _________________________________________________________________________________________________ Sentencia a la luz de lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991, cuando las entidad no entrega el informe solicitado en el curso de trámite constitucional.
Respecto del caso concreto, aclaró que aunque la entidad accionante afirmó haber presentado la solicitud el 23 de septiembre de 2019, lo cierto es que conforme a la copia de la petición aportada con la acción de tutela, se tiene que esta fue radicada ante la SAE “el 06 de septiembre de 2019”. Citó la petición de información que la ESAP presentó ante la SAE, resaltando que frente a dicho requerimiento la Sociedad emitió un pronunciamiento parcial, pidiendo además un plazo para atender las peticiones restantes. Explicó que a la fecha del fallo el término dispuesto en la Ley para atender la solicitud del 6 de septiembre de 2019 presentada por la ESAP se encuentra superado, por lo que corresponde amparar el derecho invocado. Finalmente, en la parte resolutiva dispuso: PRIMERO.- Amparar el derecho de petición invocado en la acción de tutela instaurada por la Escuela Superior de Administración Pública (ESAP), a través del Jefe de la Oficina Asesora Jurídica, conforme a las razones expuestas. SEGUNDO.- Ordenar al Gerente General de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S, que en el término de 48 horas proporcione respuesta de fondo a la totalidad
Jefe de la Oficina Asesora Jurídica, conforme a las razones expuestas. SEGUNDO.- Ordenar al Gerente General de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S, que en el término de 48 horas proporcione respuesta de fondo a la totalidad de las solicitudes realizadas en la petición de 06 de septiembre de 2019 , y la notifique de manera adecuada al actor. De igual manera, informe quién es el servidor público responsable de dar cumplimiento a la orden aquí impuesta.
IV. IMPUGNACIÓN6
Inconforme con lo resuelto por el A quo la Sociedad de Activos Especiales S.A.S presentó impugnación contra el fallo de primera instancia, argumentando que la petición presentada por la ESAP ya fue resuelta de fondo. Por lo tanto, solicitó se revoque la decisión de primer grado y en su lugar, se niegue el amparo pretendido, toda vez que los derechos invocados “no han sido vulnerados por parte de la Sociedad de Activos Especiales S.A.E S.A.S, ya que esta ha obrado siempre con apego a la ley, de conformidad con las funciones de administración que le impone la Ley 1708 de 2014”.
V. CONSIDERACIONES
5.1. COMPETENCIA
6 Folio 22 del cuaderno principal No.1.Radicado 11001-33-42-048-2019-00561-01
Accionante: ESCUELA SUPERIOR DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA – ESAP _________________________________________________________________________________________________ Sentencia De conformidad con lo establecido en los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, así como lo dispuesto en el Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017, esta Corporación es competente para resolver la impugnación del asunto de la referencia.
1991, así como lo dispuesto en el Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017, esta Corporación es competente para resolver la impugnación del asunto de la referencia. 5.2. PROBLEMA JURÍDICO Se contrae a determinar si la parte accionada ha vulnerado el derecho de petición invocado por la parte tutelante en tanto no ha proferido una respuesta de fondo a la solicitud elevada el 6 de septiembre de 2019. 5.3. TESIS DE LA SALA La Sala considera que, tal como lo afirmó el A quo, aunque existió una contestación ante la petición presentada el 6 de septiembre de 2019 por la Escuela Superior de Administración Pública – ESAP la misma no constituye una respuesta de fondo frente a lo pretendido, por lo que se advierte la vulneración al derecho fundamental de petición invocado y en tal virtud, se hace necesario confirmar la sentencia de primera instancia. 5.4. HECHOS PROBADOS - El 6 de septiembre de 2019 7 el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Escuela Superior de Administración Pública – ESAP presentó una petición ante la Sociedad de Activos Especiales ESAP, requiriendo lo siguiente: PRIMERO: Que Sociedad de Activos Especial – SAE informe a la Escuela Superior de Administración Pública – ESAP qué autoridad judicial ordenó a la SAE realizar la inscripción en el folio de inmobiliaria No. 370-87875 (anotación No. 16).
SEGUNDO: Que Sociedad de Activos Especial – SAE informe a la Escuela Superior de Administración Pública – ESAP por qué el predio ubicado en ‘Callejón de las
SEGUNDO: Que Sociedad de Activos Especial – SAE informe a la Escuela Superior de Administración Pública – ESAP por qué el predio ubicado en ‘Callejón de las Chuchas, Avenida 10 de mayo 76 CGTO, Pance, hoy Callejón Almendros de la Ciudad de Cali, Valle del Cuaca se encuentra en su poder.
TERCERO: Que Sociedad de Activos Especial – SAE informe a la Escuela Superior de Administración PúblicaESAP que autoridad judicial se encuentra a cargo del caso.
(SIC) - Mediante Oficio del 4 de octubre de 20198, radicado en la ESAP el día 9 del mismo mes y año, la SAE se pronunció parcialmente frente a lo solicitado, así: I) Frente al primer cuestionamiento informó que el nombramiento de depositarios provisionales no es un acto que requiera de autorización judicial 7 Folio 4 y 5 del cuaderno principal No.1 8 Folios 6 y 7 del expedienteRadicado 11001-33-42-048-2019-00561-01
Accionante: ESCUELA SUPERIOR DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA – ESAP _________________________________________________________________________________________________ Sentencia previa, “porque es una facultad que le ha concedido el legislador al administrador del FRISCO en virtud de la Ley 1708 de 2014”. - En relación con la segunda pregunta, manifestó que a fin de dar una respuesta satisfactoria a la petición emitiría un comunicado al Área de Aseguramiento de la Información de la SAE “para que verifiquen los soportes documentales que reposan es esta entidad con relación al predio y que den
respuesta satisfactoria a la petición emitiría un comunicado al Área de Aseguramiento de la Información de la SAE “para que verifiquen los soportes documentales que reposan es esta entidad con relación al predio y que den cuenta del por qué sobre el mismo no se registró medida cautelar. Situación que se encuentra aún en investigación por la dependencia antes mencionada”. - Sobre el tercer punto resaltó que dicha Sociedad solo ejerce funciones de Administración, por lo que las consultas relacionadas con algún proceso investigativo ya pertenecen a la órbita de los Centros de Servicio Administrativo de los Juzgados Penales Especializados de Cali. Finalmente, la accionada pidió un término para dar respuesta de fondo a lo requerido, teniendo en cuenta que el requerimiento fue contestado parcialmente: En mérito de lo expuesto, es importante comunicarle que obedeciendo a las disposiciones de la Ley 1755 del 2015 por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición, nos permitimos darle respuesta a su requerimiento de manera parcial invocando el parágrafo único del artículo 14 de la norma reseñada (…) En ese sentido, como la respuesta de fondo depende del trabajo mancomunado de otras áreas, le solicitamos otorgarnos un plazo prudencial de 20 días hábiles, para así poderle allegar la información restante, en los temas que son de nuestra competencia (Negrilla fuera del texto) La comunicación en cita fue aportada al expediente con el escrito de tutela.
5.5. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES
que son de nuestra competencia (Negrilla fuera del texto) La comunicación en cita fue aportada al expediente con el escrito de tutela. 5.5. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES 5.5.1. Generalidades de la acción de tutela y procedencia La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada a través del Decreto 2591 de 1991, tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resultenRadicado 11001-33-42-048-2019-00561-01
Accionante: ESCUELA SUPERIOR DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA – ESAP _________________________________________________________________________________________________ Sentencia vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una Autoridad Pública o, en determinados casos, de los particulares.
Este mecanismo, que puede ser ejercido en todo momento y lugar, se tramita a través de un procedimiento preferente y sumario que se adelanta ante los Jueces, cuya procedencia se encuentra condicionada a que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial salvo que, existiendo este, la tutela sea utilizada como un mecanismo transitorio a fin de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. El objetivo específico de la acción es amparar de forma inmediata y con carácter perentorio, los derechos fundamentales que en un determinado caso presenten de manera ostensible una violación o amenaza inminente de vulneración, mediante la declaración judicial de órdenes de efectivo y rápido cumplimiento a fin de que cese tal afectación. Señalan el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 (numeral 1º) que el ejercicio de la tutela no es absoluto, pues está
cumplimiento a fin de que cese tal afectación. Señalan el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 (numeral 1º) que el ejercicio de la tutela no es absoluto, pues está limitado por las causales de improcedencia, en especial la relacionada con la existencia de otros mecanismos judiciales de defensa. Así, aun siendo un determinado caso susceptible de ser tramitado por la vía ordinaria, excepcionalmente la acción será procedente frente al mismo siempre se interponga como mecanismo transitorio para evitar el acaecimiento de un perjuicio irremediable. Frente a la configuración de un perjuicio irremediable para que la acción de tutela proceda excepcionalmente independiente de si existe otro medio de defensa judicial, por considerarlo claro frente a este punto, la Sala considera preciso hacer referencia a lo que la H. Corte Constitucional ha considerado al respecto, entre otras, en la sentencia T-338 de 20159, así: (…) [E]sta Corte ha indicado que se puede interponer la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, definiendo dicho precepto en los siguientes términos:
“[U]n perjuicio irremediable se configura cuando el peligro que se cierne sobre el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por tanto de medidas impostergables que lo neutralicen.”10
Esta Corporación también ha precisado los elementos configurativos del perjuicio irremediable, a saber:
inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por tanto de medidas impostergables que lo neutralicen.”10
Esta Corporación también ha precisado los elementos configurativos del perjuicio irremediable, a saber: 9 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 10 Corte Constitucional, sentencia T634 de 2006 (Referencia del fallo en cita).Radicado 11001-33-42-048-2019-00561-01
Accionante: ESCUELA SUPERIOR DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA – ESAP _________________________________________________________________________________________________ Sentencia
“A)… inminente: ‘que amenaza o está por suceder prontamente’. Con lo anterior se diferencia de la expectativa ante un posible daño o menoscabo, porque hay evidencias fácticas de su presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipotética. (...)
B). Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir, como calidad de urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su pronta ejecución o remedio tal como lo define el Diccionario de la Real Academia. (...) C). No basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona. (…) D). La urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. Si hay postergabilidad de la
D). La urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. Si hay postergabilidad de la acción, ésta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna. Se requiere una acción en el momento de la inminencia, no cuando ya haya desenlace con efectos antijurídicos. (...)”11 (…) De otro lado, según la jurisprudencia constitucional, a pesar de la informalidad del amparo constitucional, el accionante que aduzca la existencia de un perjuicio irremediable debe demostrar los factores a partir de los cuales deriva dicho perjuicio, toda vez que la simple afirmación de su acaecimiento no es suficiente para justificar la procedencia la acción de tutela. (…). De acuerdo con lo anterior, la actividad del Juez de tutela frente al conocimiento de dicho mecanismo judicial debe encaminarse a determinar si el mismo es procedente o no de acuerdo con los lineamientos constitucionales y legales definidos, y en el evento de serlo, deberá entrar a establecer si se dio o no la violación alegada de derechos fundamentales para resolver sobre su amparo. 5.5.2 Del derecho de petición El artículo 23 de la Constitución Política de Colombia consagra que “toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución (…)”. Actualmente dicho derecho se encuentra regulado por la Ley Estatutaria 1755 de 2015, que sustituyó el título II del C.P.A.C.A., en cuyos artículos 13 y 14 dispone
Actualmente dicho derecho se encuentra regulado por la Ley Estatutaria 1755 de 2015, que sustituyó el título II del C.P.A.C.A., en cuyos artículos 13 y 14 dispone que la respuesta de cualquier petición presentada ante una Autoridad Pública, o particular si es del caso, debe producirse en el término de 15 días contados a partir de la formulación del mismo y si se trata de peticiones de información el término es de 10 días, salvo que se presenten circunstancias que lo impidan, de lo cual la entidad deberá informar al peticionario con las razones que lo justifican e indicando el plazo en que se causará la contestación. 11 Corte Constitucional, sentencia T-225 de 1993 (Referencia del fallo en cita).Radicado 11001-33-42-048-2019-00561-01
Accionante: ESCUELA SUPERIOR DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA – ESAP _________________________________________________________________________________________________ Sentencia Ahora bien, se tiene que l a H. Corte Constitucional en la sentencia T-629 de 201512, en consonancia con lo anterior, ha sostenido que toda solicitud elevada en ejercicio del derecho fundamental de petición debe ser respondida
observando los siguientes presupuestos: a. De manera oportuna, respetando el término previsto legalmente. b. De forma congruente, atendiendo de forma coherente lo solicitado. c. De fondo, resolviendo la cuestión planteada ya sea de manera favorable o desfavorable a los intereses del peticionario. d. Que la respuesta sea comunicada debidamente al mismo. Así, si la respuesta emitida por la Autoridad requerida ignora alguno de los
favorable o desfavorable a los intereses del peticionario. d. Que la respuesta sea comunicada debidamente al mismo. Así, si la respuesta emitida por la Autoridad requerida ignora alguno de los presupuestos referidos, se entenderá que la petición no ha sido atendida y por tanto que el derecho fundamental de petición ha sido conculcado. Al respecto, la H. Corte Constitucional ha considerado lo siguiente13: (…) [E]l derecho de petición se vulnera si no existe una respuesta oportuna a la petición elevada. Además, que ésta debe ser de fondo. Estas dos características deben estar complementadas con la congruencia de lo respondido con lo pedido. Así, la respuesta debe versar sobre aquello preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición. Esto no excluye que además de responder de manera congruente lo pedido se suministre información relacionada que pueda ayudar a una información plena de la respuesta dada. El derecho de petición sólo se ve protegido en el momento en que la persona que elevó la solicitud conoce su respuesta. Se hace necesario reiterar que no se considera como respuesta al derecho de petición aquella presentada ante el juez, puesto que no es él el titular del derecho fundamental. De igual manera, en la sentencia T-629 de 2015 14 la Máxima Corporación de lo Constitucional, consideró lo siguiente:
79. La jurisprudencia constitucional ha señalado reiteradamente que el componente sustancial del derecho de petición implica que las solicitudes formuladas por los ciudadanos deben ser resueltas de fondo, de manera “ clara,
componente sustancial del derecho de petición implica que las solicitudes formuladas por los ciudadanos deben ser resueltas de fondo, de manera “ clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado ”. La Sentencia T-395 de 2008 15 señaló, al respecto, que “[D]ar una respuesta de fondo a una petición propuesta por un particular, impone a la administración el deber de adelantar un proceso analítico y detallado que integre en un respuesta un proceso de verificación de hechos, una exposición del marco jurídico que regula el tema sobre el cual se está cuestionando, para luego de su análisis y confrontación, concluir con una contestación plena que asegure que el derecho de petición se ha respetado y que el particular ha obtenido la correspondiente respuesta, sin importar que la misma sea favorable o no a sus intereses”. 12 M.P. Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. 13 Sentencia T-669 de 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, reiterado en la T-463 de 2011 y citado en la T-692 de 2011, cuyo M.P. fue el Dr. Nilson Pinilla Pinilla. 14 M.P. Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. 15 M.P. Humberto Sierra Porto. Sobre el mismo asunto pueden revisarse las Sentencias T-691 de 2010, T-161 de 2011 (M.P. Humberto Sierra Porto) y los autos 320 de 2013 y 259 de 2014 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva) [Referencia de la sentencia en cita].Radicado 11001-33-42-048-2019-00561-01
Accionante: ESCUELA SUPERIOR DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA – ESAP _________________________________________________________________________________________________ Sentencia
sentencia en cita].Radicado 11001-33-42-048-2019-00561-01
Accionante: ESCUELA SUPERIOR DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA – ESAP _________________________________________________________________________________________________ Sentencia De esta manera, la garantía real del derecho de petición no se limita a la simple resolución de las solicitudes que se presenten ante la Administración, sino que trasciende al cumplimiento de unos presupuestos -ya referidosque tienen como finalidad que la respuesta dada al petente remedie sin confusiones el núcleo del asunto planteado por el mismo.
6. DEL CASO CONCRETO En el presente asunto se advierte que a través de la comunicación del 4 de octubre de 2019 la Sociedad de Activos Especiales SAS contestó parcialmente la petición elevada por la ESAP el 6 de septiembre del mismo año. Además, en dicha escrito la propia accionada sostuvo que al no atender de forma completa lo solicitado requería del término de 20 días hábiles para emitir una respuesta de fondo a lo pretendido, teniendo en cuenta que la misma “depende del trabajo mancomunado de otras áreas”.
Advierte la Sala que la solicitud fue elevada el 6 de septiembre de 2019 , la citada respuesta parcial fue emitida por la entidad el 4 de octubre de 2019 , siendo radicada en la ESAP el 9 del mismo mes y año, mientras que la acción de tutela fue presentada el 10 de diciembre de 2019, momento en el cual, de acuerdo con el análisis legal y jurisprudencial efectuado en precedencia, el término para dar respuesta de fondo a lo solicitado se encontraba ampliamente superado.
acuerdo con el análisis legal y jurisprudencial efectuado en precedencia, el término para dar respuesta de fondo a lo solicitado se encontraba ampliamente superado. Además se tiene que encontrándose en trámite de impugnación, mediante auto del 28 de enero de 202016 la Magistrada Sustanciadora ordenó a la Sociedad de Activos Especiales SAS remitir “copia de las comunicaciones u oficios que haya emitido como respuesta a la solicitud presentada por la parte accionante el 6 de septiembre de 2019, con su correspondiente constancia de notificación”, requerimiento que no fue atendido por la parte accionada pese a haber sido notificada en debida forma17. Se concluye entonces que aún con el término de 20 días hábiles solicitado por la entidad, el cual como se mencionó ya se encuentra vencido, a la fecha no se ha expedido
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