🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 11001334204820190056301-(10-02-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 11001334204820190056301-(10-02-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

República de Colombia

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO

Bogotá, D. C., diez (10) de febrero dos mil veintiuno (2021) (Proyecto discutido y aprobado en Sala de la fecha)

Expediente 11001334204820190056301

Demandante MARLEY YESENIA CORTÉS ÁVILA

Demandado NACION - RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA

DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL

Asunto BONIFACIÓN JUDICIAL DECRETO 383 DE 2013.

DECLARA FUNDADO IMPEDIMENTO DISPONE

NOMBRAR JUEZ AD-HOC

De conformidad a lo establecido en los Acuerdos PCSJA20 -11517, PCSJA2011518, PCSJA20 -11519, PCSJA20 -11521, PCSJA20 -11526, PCSJA20 -11527, PCSJA20-11528, PCSJA20-11529, PCSJA20-11532, PCSJA20-11546, PCSJA2011549, PCSJA20-11556 y PCSJA 2011567, proferidos por el Consejo Superior de la Judicatura, se ordenó la suspensión de los términos judiciales, por motivos de salubridad pública y fuerza mayor con ocasión de la pandemia origin ada en el coronavirus - COVID-19, desde el 16 de marzo de 2020 al 01 de julio siguiente, reiniciando a partir de ésta última fecha el conteo de los términos judiciales

Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021 1, así como a la decisión adoptada por la Sala Plena del Tribunal Administrativo de

reiniciando a partir de ésta última fecha el conteo de los términos judiciales

Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021 1, así como a la decisión adoptada por la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en sesión del 1° de febrero de 2021, procede la Subsección “C” de su Sección Tercera, a resolver impedimento manifestado a través de la Juez Cuarenta y Ocho (48) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, para conocer y tramitar la demanda promovida por

MARLEY YESENIA CORTÉS ÁVILA contra la RAMA JUDICIAL – DIRECCION

EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL.

I. A N T E C E D E N T E S

1 Artículo 20. Modifíquese el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así: Artículo 125. De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas:

1. Corresponderá a los jueces proferir los autos y las sentencias.

2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: a) Las que decidan si se avoca conocimiento o no de un asunto de acuerdo con los numerales 3 y 4 del artículo 111 y con el artículo 271 de este código; b) Las que resuelvan los impedimentos y recusaciones, de conformidad con los artículos 131 y 132 de este código;TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SALA

EXPEDIENTE No. 11001334204820190056301

b) Las que resuelvan los impedimentos y recusaciones, de conformidad con los artículos 131 y 132 de este código;TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SALA

EXPEDIENTE No. 11001334204820190056301

1.2El 10 de diciembre de 2019, la señora MARLEY YESENIA CORTÉS ÁVILA a través de apoderado presen tó demanda en medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la RAMA JUDICIAL – DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL, con las siguientes pretensiones:

“1.- Inaplicar por inconstitucional, en virtud del artículo 4º de la Constitución Política, las expresiones “ … y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.”, del artículo primero del Decreto No. 0383 de 2013 y los que lo modifiquen, deroguen o adicionen. 2.- Declarar la Nulidad de la Resolución No.7618 de 4 de septiembre de 2018, notificada el 8 de octubre de 2018, proferida por el Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial, mediante la cual se negó el reconocimiento y pago de la Bonificación Judicial devengada en virtud del Decreto No. 0383 de 2013 de manera habitual mes a mes, de los cargos ejercidos en el sector Seccional.

3.- Declarar la ocurrencia del silencio administrativo negativo respecto del recurso de apelación interpuesto el 19 de octubre de 2018 , contra la Resolución N°7618 del 4 de septiembre de 2018.

4.-Declarar la Nulidad del Acto Ficto presuntamente negativo producto del

recurso de apelación interpuesto el 19 de octubre de 2018 , contra la Resolución N°7618 del 4 de septiembre de 2018.

4.-Declarar la Nulidad del Acto Ficto presuntamente negativo producto del silencio administrativo negativo respecto del recurso interpuesto contra de la Resolución No. 7618 de 4 de septiembre de 2018.

5.-Como consecuencia de lo anterior, y a título de Restablecimiento del Derecho solicito que se ordene a la entidad demandada la reliquidación y pago retroactivo, indexado, con los respectivos intereses moratorios y sanciones por la mora en el pago, del reajuste de la asignación mensual y de todas las prestaciones sociales recibidas desde el 1º de enero de 2013 hasta que se haga el reajuste y en adelante, en virtud de la bonificación judicial mensual reconocida mediante el Decreto N° 0383 de 6 de marzo de 2013, como remuneración con carácter salarial, con las consecuencias prestacionales incluidas las cesantías e intereses a las cesantías de esta bonificación mensual como salario.

6.-Que se ordenen a la demandada a actualizar los valores mencionados en el numeral anterior a la fecha del pago, tal como lo dispone el artículo 187 del

C.P.A.C.A.

7.-Que la demandada de cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del C.P.A.C.A.

8.- Que se condene a la demandada al pago de costas procesales y agencias en derecho.”

1.2Habiendo correspondido por reparto, al Juzgado Cuarenta y Ocho (48 ) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, su titular, mediante auto del 2 de julio

en derecho.”

1.2Habiendo correspondido por reparto, al Juzgado Cuarenta y Ocho (48 ) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, su titular, mediante auto del 2 de julio de 2020, se declaró impedida para conocer del asunto por causal que advierte comprende a todos los jueces del circuito administrativo de Bogotá, y en virtud del procedimiento especial previsto pa ra los impedimentos en el numeral 2º del Artículo 131 del CPACA, ordenó la remisión del expediente ante este Tribunal paraTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SALA

EXPEDIENTE No. 11001334204820190056301

decidir el impedimento y según se encuentre fundado designe JUEZ AD - HOC (fls. 21-22 c1).

II. C O N S I D E R A C I O N E S DE LA SALA

2.1El régimen de impedimentos y recusaciones tiene fundamento constitucional en el artículo 29 Superior, en cuanto propende por la salvaguarda del debido proceso, en particular en sus aristas de imparcialidad e independencia judicial, que asumen tambié n como valores de interés general tratándose de la función de administrar justicia, por cuanto solo al amparo de los mismos se logra garantizar que las actuaciones judiciales estén ajustadas a los principios de equidad, rectitud, honestidad y moralidad sob re los cuales descansa en contexto del artículo 209 Constitucional, el ejercicio de la función pública.

2.2.- Bajo el indicado paradigma, el artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece:

‘’Los Ma gistrados y deberán declararse impedidos , o serán recusables, en los

2.2.- Bajo el indicado paradigma, el artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece:

‘’Los Ma gistrados y deberán declararse impedidos , o serán recusables, en los casos señalados en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil y, además, en los siguientes eventos (…)” (resaltado fuera del texto original).

Reenvío que hoy debe entenderse realizada al Código General del Proceso -CGP, derogatorio del Código de Procedimiento Civil - CPC, conforme determinan sus artículos 624, 626 y 627, y hermenéutica del Consejo de Estado, explicitada entre otras providencias, en Auto del 25 de julio de 20142.

Reviste entonces relevancia, contrastado el caso en concreto, que el artículo 141 del Código General del Proceso - CGP, en su numeral 1º y 2°, consagra como causales de recusación así:

“1. Tener el juez, su cónyuge o algun o de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil , interés directo o indirecto en el proceso.

2° haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañ ero permanente o algunos de sus parientes en el numeral precedente.” (Resaltado fuera del texto original).

2.3En cuanto al trámite de los impedimentos, dispone el artículo 131 del C.P.A.C.A., modificado por el artículo 21 de la Ley 2080 de 2021, conforme sigue:

“(…)

2.3En cuanto al trámite de los impedimentos, dispone el artículo 131 del C.P.A.C.A., modificado por el artículo 21 de la Ley 2080 de 2021, conforme sigue:

“(…)

2 Sala Plena de lo Contencioso Administrativo C.P. ENRIQUE GIL BOTERO, rad. 25000233600020120039501 (IJ), No.

Interno, 49249TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SALA

EXPEDIENTE No. 11001334204820190056301

1. El Juez Administrativo en quien concurra alguna de las causales de que trata el artículo anterior deberá declararse impedido cuando advierta su existencia, expresando los hechos en que se fundamenta, en escrito dirigido al Juez que le siga en turno para que resuelva de plano si es o no fundado y, de aceptarla, asumirá el conocimiento del asunto; si no, lo devolverá para que aquel continúe el trámite. Si se trata de Juez único, ordenará remitir el expediente al correspondiente Tribunal para que decida si el impedimento es fundado, caso en el cual designará el Juez ad hoc que lo reemplace. En caso contrario, devolverá el expediente para que el mismo Juez continúe el asunto.

2. Si el juez en quien concurra la causal de impedimento estima que comprende a todos los jueces administrativos, pasará el expediente al superior expresando los hechos en que se fundamenta. De aceptarse el impedimento, el Tribunal designará conjuez para el conocimiento del asunto

3. Cuando en un Magistrado concurra alguna de las causales señaladas en el artículo anterior, deberá declararse impedido en escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en

conocimiento del asunto

3. Cuando en un Magistrado concurra alguna de las causales señaladas en el artículo anterior, deberá declararse impedido en escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el impedido es este, expresando los hechos en que se fundamenta tan pronto como advierta su existencia, para que la sala, sección o subsección resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento. Si lo I encuentra fundado, lo aceptará. Cuando se afecte el quórum decisorio, se integrará la nueva sala con los magistrados que integren otras subsecciones o secciones de con formidad con el reglamento interno. Sólo se ordenará sorteo de conjuez, cuando lo anterior no fuere suficiente ” (Resaltado fuera del texto original).

Emerge entonces, que el Juez Administrativo en quien concurra alguna causal de impedimento o Magistrado, deberá manifestar su situación de impedido tan pronto como advierta su existencia, enunciando la situación fáctica en que se fundamenta, en comunicado dirigido al Juez o al Ponente que le sigue en turno para que resuelva de plano si es o no razonado y, en caso positivo asuma el conocimiento del asunto, o de encontrarlo infundado, lo devuelva para que aquél continúe el trámite.

También prevé la normativa en cita, que si el Juez en quien concurra la causal de impedimento, estima que comprende a todos los Jueces Administrativos pasará el expediente al superior expresando los hechos en que se fundamenta y, de aceptarse, el Tribunal designará JUEZ AD - HOC para el conocimiento del asunto.

2.4 En el presente asunto, la acción va encaminada a la declaratoria de nulidad del

expediente al superior expresando los hechos en que se fundamenta y, de aceptarse, el Tribunal designará JUEZ AD - HOC para el conocimiento del asunto.

2.4 En el presente asunto, la acción va encaminada a la declaratoria de nulidad del acto administrativo proferido por la Dirección Ejecutiva de Administración Judic ial, mediante el cual se negó a la demandante el reconocimiento como factor salarial de la bonificación judicial creada por el Decreto 383 de 2013, y reliquidación por su inclusión, de todas las prestaciones sociales desde el 1° de enero de 2013; por lo que la causal invocada por el Juez Cuarenta y Ocho (48 ) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, cifra en un interés económico que argumenta, cobija a todos los Jueces Administrativos de este distrito judicial, teniendo en cuenta las repercusiones que para los servidores judiciales y en particular para los jueces administrativos, tiene el reconocimiento de dicho emolumento en los términos que aquí se pretende.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SALA

EXPEDIENTE No. 11001334204820190056301

Es así por cuanto el Decreto 383 de 2013, “Por el cual se crea una bonificación judicial para los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar y se dictan otras disposiciones”, establece textualmente:

“ARTÍCULO 1o. Créase para los servidores de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar a quienes se les aplica el régimen salarial y prestacional establecido en los Decretos números 57 y 110 de 1993, 106 de 1994, 43 de 1995 y que vienen

Penal Militar a quienes se les aplica el régimen salarial y prestacional establecido en los Decretos números 57 y 110 de 1993, 106 de 1994, 43 de 1995 y que vienen rigiéndose por el Decreto número 874 de 2012 y las disposiciones que lo modifiquen o sustituyan, una bonificación judicial, la cual se reconocerá mensualmente y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

La bonificación judicial se reconocerá a partir del 1o de enero de 2013, se percibirá mensualmente, mientras el servidor público permanezca en el servicio (…)” (Negrillas y subrayado fuera de texto original)

En consecuencia, conjugada la doctrina constitucional que refuta de imparcialidad en su dimensión subjetiva, que concierne a “la probidad y la independencia del juez, de manera que éste no se incline intencionadamente para favorecer o perjudicar a alguno de los sujetos procesales, o hacia uno de los aspectos en debate, debiendo declararse impedido, o ser recusado, si se encuentra dentro de cualquiera de las causales previstas al efecto”3, está Sala, considera que le asiste razón al Juez titular del Juzgado Cuarenta y Ocho (48) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., Oral, Sección Segunda, en cuanto conforme ha venido decantando tiene un interés económico en razón del cual es real y actual, que se inclinará por solución que responda al mismo, y en igual situación encuentran sus pares.

Por ende, se ACEPTARÁ el impedimento por este propuesto y que comprende a

interés económico en razón del cual es real y actual, que se inclinará por solución que responda al mismo, y en igual situación encuentran sus pares.

Por ende, se ACEPTARÁ el impedimento por este propuesto y que comprende a todos los jueces administrativos de Bogotá D.C., contrastado que el Decreto 383 de 2013 modificado por el Decreto 1269 de 2015, contemplo la Bonificación Salarial para funcionarios y empleados judiciales, y consecuentemente, de estimarse las pretensiones del aquí accionante, la sentencia se constituiría en un precedente que a futuro beneficiaría los intereses de las citadas autoridades judiciales.

En tales condiciones, la aceptación del impedimento colect ivo manifestado por conducto del Juez Cuarenta y Ocho (48) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, garantiza que las actuaciones judiciales estén ajustadas a los principios de equidad, rectitud, honestidad y moralidad sobre los cuales descansa el ejercicio de la función pública, en tamiz del artículo 209 Constitucional.

En consecue ncia, se ordenará la designación de un JUEZ AD - HOC de esta Corporación para el conocimiento del presente proceso, y para tal efecto, se delega a la Presidencia de la Corporación para que realice el respectivo sorteo del JUEZ

AD - HOC.

3 Corte Constitucional, sentencia C-600 de 2011.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SALA

EXPEDIENTE No. 11001334204820190056301

En mérito de lo expuesto, LA SECCION TERCERA, SUBSECCION “C” DEL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA,

RESUELVE

En mérito de lo expuesto, LA SECCION TERCERA, SUBSECCION “C” DEL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA,

RESUELVE

Primero: DECLÁRASE fundado el impedimento colectivo manifestado por la Juez Cuarenta y Ocho (48) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que cobija a todos los jueces administrativos del Circuito de Bogotá. En consecuencia, se separa a todos los Jueces Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá del conocimiento del presente asunto.

Segundo: DESÍGNASE JUEZ AD – HOC del Tribun al Administrativo de Cundinamarca, para el conocimiento del medio de control de nulidad y restablecimiento de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 131 de la Ley 1437 de 2011.

Tercero: REMÍTASE el presente asunto a l a Secretaría General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que por la Presidencia de la Corporación se adelante el sorteo de JUEZ AD – HOC de esta Corporación, para que conozca del presente asunto.

Cuarto: Por Secretaría General del Tribunal, por el medio más expedito, comuníquese esta decisión a los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá y a la parte demandante

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE

MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO

Magistrada

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE

FERNANDO IREGUI CAMELO JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA

Magistrado Magistrado

Magistrada

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE

FERNANDO IREGUI CAMELO JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA

Magistrado Magistrado

NCG

Consultar sobre este documento ...