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TA CUN - 11001334204820200012401-(06-08-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001334204820200012401-(06-08-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE TUTELA – Segunda instancia / ACCIÓN DE TUTELA – Procedencia contra acto administrativo mediante el cual se revocó acto de reconocimiento pensional / ACCIÓN DE TUTELA – Requisitos de procedencia

(…) en el caso la tutela es procedente, porque a pesar de que el accionante cuenta con otros mecanismos, tanto administrativos (según sean oportunos) como judiciales, para controvertir la decisión de la accionada, lo cierto es que con los medio de prueba aportados con la solicitud de tutela, se pudo det erminar que al señor Mulford Puerta le fue declarada la discapacidad absoluta por medio de sentencia judicial. (…) Es decir que se trata de un sujeto de especial protección constitucional, razón por la cual se analizará el caso de fondo. (…)

PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL – Desconocimiento

(…) para considerar el desconocimiento del precedente judicial, se debe (i) determinar la existencia de uno o un grupo de precedentes aplicables al caso y distinguir las reglas contenidas en ellos; (ii) comprobar que la providencia judicial debió tomar en cuenta tales precedentes, pues, de no hacerlo, desconocería el principio de igualdad, y (iii) verificar si el juez tuvo razones fundadas para apartarse del precedente, (…) la sentencia que el impugnante trajo a colación, no es aplicable al presente caso, pues en aquella se estableció si el demandante era beneficiario del régimen de transición, la determinación del ingreso base de liquidación para su caso y el efecto de los aportes realizados por aquel con posterioridad a haber adquirido el estatus de pensionado, es decir, que existen diferencias fácticas

del régimen de transición, la determinación del ingreso base de liquidación para su caso y el efecto de los aportes realizados por aquel con posterioridad a haber adquirido el estatus de pensionado, es decir, que existen diferencias fácticas notorias que excluyen el desconocimiento del precedente jurisprudencial alegado en el recurso. (…) la sala advierte que el a quo no desconoció el precedente jurisprudencial traído a colación por el apoderado de los accionantes y por el contrario dio aplicación a la sentencia SU-182 de 2019 que definió el procedimiento para revocar actos de carácter general que definen situaciones jurídicas que devienen de acciones fraudulentas. (…)

DEBIDO PROCESO – En actuaciones administrativas / DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO / DEBIDO PROCESO – En trámite de revocatoria directa de acto administrativo que reconoce pensión de invalidez con acciones fraudulentas

(…) la sala comparte el criterio del a quo que concluyó que COLPENSIONES realizó la Investigación Administrativa Especial No. 384 de 2019 que revocó el acto administrativo por medio del cual se había reconocido la pensión del accionante, con respeto del debido proceso administrat ivo, pues desde un principio informó en debida forma al interesado las circunstancias que rodearon ese trámite y le permitió no solo formular los recursos que estaban a su alcance, sino que los resolvió de fondo. (…) dadas las circunstancias de esa investi gación, la entidad informó a la Fiscalía General de la Nación la posible configuración de un delito en el que habría incurrido el accionante, con lo cual COLPENSIONES estaba en condiciones de

fondo. (…) dadas las circunstancias de esa investi gación, la entidad informó a la Fiscalía General de la Nación la posible configuración de un delito en el que habría incurrido el accionante, con lo cual COLPENSIONES estaba en condiciones de revocar de manera directa el acto administrativo que reconoció l a pensión, pues existe un hecho que puede enmarcarse en un tipo penal, tal como lo dispuso la Corte Constitucional en la sentencia de unificación citada por el a quo. 41. En efecto. La sentencia SU-182 de 2019 estableció que para que proceda la revocatoria de un acto de las características del analizado debe tratarse de conductas u omisiones especialmente graves que pudieran enmarcarse en un tipo penal; y no simplemente de discrepancias jurídicas, o inconsistencias menores en el cumplimiento de los requisitos, y como se pudo establecer en el presente caso, hubo motivos de fondo que llevaron a COLPENSIONES a solicitar la intervención de la Fiscalía General de la Nación para que establezca de manera concreta la comisión de un delito, en el que se puedo ver i nvolucrado el accionante y que habría inducido a la entidad aRadicación: 110013342048-2020-00124-01

Accionante: Olga del Carmen Zamora de Mulford - Roberto José Mulford Puerta

Accionados: COLPENSIONES

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otorgar una pensión cuando no se había consolidado el derecho para acceder a aquella. (…)

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los requisitos de procedencia de la acción de tutela, consultar: Corte Constitucional, sentencias T-338 de 2010. M.P. Juan Carlos Henao

aquella. (…)

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los requisitos de procedencia de la acción de tutela, consultar: Corte Constitucional, sentencias T-338 de 2010. M.P. Juan Carlos Henao Pérez, T-695 de 2014. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; SU -498 de

2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

En cuanto al desconocimiento del precedente jurisprudencial, ver: Corte Constitucional: Sentencia T -671 del 07 de noviembre de 2017 M.P. Carlos Bernal Pulido; Corte Constitucional. Sentencia T-459 del 18 de julio de 2017 M.P. Alberto Rojas Ríos.

Respecto de la revocatoria directa de actos administrativos de contenido particular, ver: Corte Constitucional, sentencia SU-182 de 2019.

FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 29, 86);

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., Seis (06) de agosto de dos mil veinte (2020).

Magistrada: Bertha Lucy Ceballos Posada Radicación: 110013342048-2020-00124-01

Accionante: Olga del Carmen Zamora de Mulford - Roberto José Mulford

Puerta Accionados: COLPENSIONES Derechos: Debido proceso, seguridad social

ACCIÓN DE TUTELA

(Sentencia de segunda instancia)

1. La sala resuelve la impugnación formulada por la accionada en contra la sentencia del 30 de junio de 20 20 proferida por el Juzgado Cuarenta y Ocho

ACCIÓN DE TUTELA

(Sentencia de segunda instancia)

1. La sala resuelve la impugnación formulada por la accionada en contra la sentencia del 30 de junio de 20 20 proferida por el Juzgado Cuarenta y Ocho

Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que negó las pretensiones de la solicitud de tutela.

l. ANTECEDENTES

2. La señora Olga del Carmen Zamora de Mulford en su calidad de curadora definitiva del señor Roberto José Mulford Puerta y por intermedio de apoderado, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social de su cónyuge como consecuencia de la decisión tomada por COLPENSIONES por medio de la Resolución No. SUB 323642 del 27 de noviembre de 2019 que revocó la Resolución No. GNR 287177 del 30 de octubre de 2013 con la cual se le había reconocido pensión de invalidez de origen común.

3. Explicó el acto administrativo No. GNR287177 del 30 de octubre de 2013 que reconoció la pensión de invalidez de origen común al señor Mulford Puerta fue revocado directamente por la accionada (Resolución SUB323642 de 2019) sin autorización de aquel, ni se tuvo en cuenta lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley 1437 de 2011 por parte de COLPENSIONES, con lo cual se vulneró el derec ho al debido proceso del accionante y seguridad social del accionante.Radicación: 110013342048-2020-00124-01

Accionante: Olga del Carmen Zamora de Mulford - Roberto José Mulford Puerta

Accionados: COLPENSIONES

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Accionante: Olga del Carmen Zamora de Mulford - Roberto José Mulford Puerta

Accionados: COLPENSIONES

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4. Contra esa decisión se presentaron los recursos ordinarios, que fueron resueltos por medio de Resolución DPE 3503 del 27 de febrero de 2020, notificada por correo electrónico el 14 de mayo pasado y en el que COLPESNIONES decidió confirmar en todas sus partes la Resolución SUB 323642 del 27 de noviembre de 2019.

5. Como consecuencia de lo anterior solicitó:

1º.Tutelar el derecho fundamental del debido proceso y segundad social contenido en el artículo 29 y 48 de la Constitución Política de Colombia.

2°.Como consecuencia de la anterior, pido que se ordene al representante legal de la accionada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, que en el término perentorio de 48 horas contados a partir de la notificación del fallo de tutela, deje sin efectos la Resolución SUB 323642 del 27 de noviembre del 2019 de la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSlONES, que revocó en todas sus partes la Resolución GNR 287177 del 30 de octubre del 2013, a través de la cual se reconoció pensión de invalidez de origen común al señor ROBERTO MULFORD PUERTA, por violación del derecho al debido proceso, en razón de seguir un procedimiento administrativo contra una persona declarada judicialmente incapaz por revocar directamente la pensión de invalidez tratándose de controversias jurídica sin existir proceso penal en contra del accionante; y porque el artículo 97 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que en estos casos la

revocar directamente la pensión de invalidez tratándose de controversias jurídica sin existir proceso penal en contra del accionante; y porque el artículo 97 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que en estos casos la administración debe demandar el acto administrativo.

3º.Como consecuencia de la anterior, pido que se ordene al representante legal de la accionada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, que en el término perentorio de 48 horas contadas a partir de la notificación del fallo de tutela ordene reintegrar al señor ROBERTO MULFORD PUERTA a la nómina de pensionados de la entidad, su Pensión de Invalidez, ordenando el pago de la mesada dejadas de cancelar, y ordenando también la afiliación al sistema de seguridad social en salud que administra la SALUD TOTAL EPS, como derechos que venía gozando derivados de la Pensión de Invalidez de origen común.

3º.Subsidiariamente pido que se ordene al representante legal de la accionada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, que en el término perentorio de 48 horas contados a partir de la notificación del fallo de tutela se suspenda provisio nalmente por 6 meses, lo efectos de la Resolución SUB 323642 de 27 de noviembre de 2019 de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, que revocó en todas sus partes la Resolución GNR 287177 del 30 de octubre de 2013, a través de la cual se r econoció pensión de invalidez de origen común al señor ROBERTO MULFORD PUERTA, a fin de que el accionante, presente demanda de nulidad y

287177 del 30 de octubre de 2013, a través de la cual se r econoció pensión de invalidez de origen común al señor ROBERTO MULFORD PUERTA, a fin de que el accionante, presente demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, para que no se vea afectado su mínimo vital y el derecho a la salud e integridad física.

4°.- Subsidiariamente pido como consecuencia de la anterior petición, que se ordene al representante legal de la accionada

ADMINSTRATDORA COLOMBIANA DE PENSIONES –Radicación: 110013342048-2020-00124-01

Accionante: Olga del Carmen Zamora de Mulford - Roberto José Mulford Puerta

Accionados: COLPENSIONES

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COLPENSIONES, que en el término perentorio de 48 horas a partir de la notificación del fal lo de tutela ordene reintegrar al señor ROBERTO MULFORD PUERTA a la nómina de pensionados de la entidad su Pensión de Invalidez, ordenando el pago de la mesada dejadas de cancelar, y ordenando también la afiliación al sistema de seguridad social en salud que la administra la SALUD TOTAL EPS, como derecho que venía gozando derivados de la Pensión de Invalidez de origen común, hasta tanto la accionada Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES.

1). La sentencia Impugnada

6. El a quo determinó la procedencia de la solicitud de tutela para el caso concreto.

Explicó que a pesar de que las pretensiones están encaminadas a que se deje sin efecto el contenido de los actos administrativos expedidos por COLPENSIONES, lo que en principio haría improcedente la acción, lo cierto es que la situación de salud

Explicó que a pesar de que las pretensiones están encaminadas a que se deje sin efecto el contenido de los actos administrativos expedidos por COLPENSIONES, lo que en principio haría improcedente la acción, lo cierto es que la situación de salud actual del accionante requiere el análisis de fondo de la solicitud.

7. Establecido lo anterior, analizó los argumentos con los que la accionada resolvió revocar el acto administrativo que re conoció la pensión del accionante y consideró que la investigación administrativa especial adelantada por COLPENSIONES que llevó a la conclusión que el derecho pensional del señor Mulfod Puerta se obtuvo por medios fraudulentos, respetó el derecho al debido proceso del interesado, pues en todo momento la accionada corrió traslado sus actuaciones.

8. Sumado a lo anterior, trajo a colación la sentencia SU-182 de 2019, por medio de la cual la Corte Constitucional se pronunció sobre la revocatoria directa de actos administrativos por medio de los cuales se reconocen derechos pensionales y la aplicación del artículo 19 de la Ley 797 de 2003, por lo cual consideró que en el caso de la referencia la decisión de la accionada no vulneró los derechos del accionante.

9. Como consecuencia de lo anterior resolvió:

PRMERO: Negar las pretensiones de la acción de tutela presentada por la señora Olga del Carmen Zamora (…) representante legal del señor Roberto José Mulford Puerta (…) conforme las razones expuestas.

SEGUNDO: ORDENAR a Colpensiones interponer las acciones judiciales correspondientes, si aún no lo ha hecho, con el objeto de anular los actos administrativos de reconocimiento pensional que considera irregulares y obtener el reintegro de los dineros girados.

SEGUNDO: ORDENAR a Colpensiones interponer las acciones judiciales correspondientes, si aún no lo ha hecho, con el objeto de anular los actos administrativos de reconocimiento pensional que considera irregulares y obtener el reintegro de los dineros girados.

(…)

2). La impugnación

11. El apoderado de los accionantes presentó impugnación en contra de la sentencia de primera instancia. Realizó un recuento de las actuaciones administrativas adelantadas para el caso de la accionante.

10. Indicó que el a quo no justificó por qué no tuvo en cuenta el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado que en sentencia del 30 de enero de 2020 estableció, en un caso similar que [c]onforme a la normativa y jurisprudencia en cita, la administración solo podrá re vocar un acto administrativo de carácter particular, en los eventos en que cuente con el consentimiento del administrado. En casoRadicación: 110013342048-2020-00124-01

Accionante: Olga del Carmen Zamora de Mulford - Roberto José Mulford Puerta

Accionados: COLPENSIONES

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contrario, deberá cuestionar su constitucionalidad o legalidad a través del respectivo medio de control, ni la razón por la cual no tuvo en cuenta lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley 1437 de 2011

11. Manifestó que a pesar de que el fallo de primera instancia tuvo en cuenta la sentencia SU -182 de 2019, ese tipo de providencias no constituyen precedente judicial obligatorio sino que son fuente de doctrina.

12. Sumado a ello, el a quo no aplicó en debida forma la tesis desar rollada en la

sentencia SU -182 de 2019, ese tipo de providencias no constituyen precedente judicial obligatorio sino que son fuente de doctrina.

12. Sumado a ello, el a quo no aplicó en debida forma la tesis desar rollada en la sentencia en cita, pues la accionada investigó a todos los pensionado de COLPENSIONES en el sector minero entre ellos al señor Munford Puert a con señalamientos subjetivos, sin ningún medio probatorio de respaldo y con un informe técnico de un tercero que no tiene fuerza vinculante sin tener en cuenta las condiciones para calificar el estado de invalidez de una persona de conformidad con el artículo 142 del Decreto 19 de 2012.

13. Como consecuencia de lo anterior, que en el fallo de primera instancia se haya considerado el referido informe técnico como fuente de un fraude va en contra de lo que realmente sucedió, es decir, una controversia entr e la primera calificación que determinó la incapacidad laboral del accionante en un 58.74% versus el 43.20% establecido en el informe técnico del que se valió COLPENSIONES para revocar el acto administrativo que reconoció el derecho pensional.

14. Agregó que se debe tener en cuenta que la sentencia de la Corte Constitucional citada en el fallo de primera instancia dispuso que no se puede proceder a la revocatoria directa un acto administrativo que reconoció un derecho particular y concreto, por sospecha de la comisión de un delito y por una controversia jurídica.

15. Concluyó que contrario a lo indicado en la sentencia impugnada, el actor obtuvo el reconocimiento pensional de manera legal y no es aceptable que la accionada 7 años después pretenda re vocar esa decisión sin acudir a las instancias judiciales respectivas.

el reconocimiento pensional de manera legal y no es aceptable que la accionada 7 años después pretenda re vocar esa decisión sin acudir a las instancias judiciales respectivas.

3). Medios de prueba

16. En el expediente obra copia simple de los documentos referentes al trámite de las resoluciones emitidas por COLPENSIONES, con las cuales se revocó la pensión

del señor Roberto Mulford Puerta.

ll. CONSIDERACIONES

1). Competencia

17. La sala decide el presente asunto en ejercicio de la competencia atribuida por el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del decreto 2591 de 1991.

2). Asunto a resolver

18. Se debe establecer si la acción de tutela es el medio idón eo para dejar sin efectos la Resolución No. SUB 323642 del 27 de noviembre de 2019 que revocó la Resolución No. GNR 287177 del 30 de octubre de 2013.

19. De ser procedente, se deter minará si en el fallo de primera instancia se desconoció el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado y en consecuencia si la accionada vulneró los derechos fundamentales al debido proceso del señor

Roberto Mulford Puerta.Radicación: 110013342048-2020-00124-01

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3). Análisis del caso concreto

3.1.) De la procedencia de la solicitud de tutela

20. La tutela es un mecanismo directo y expedito para la protección inmediata de los derechos fundamentales, mediante la aplicación de un procedimiento preferente

3). Análisis del caso concreto

3.1.) De la procedencia de la solicitud de tutela

20. La tutela es un mecanismo directo y expedito para la protección inmediata de los derechos fundamentales, mediante la aplicación de un procedimiento preferente y sumario, cuando estén amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad (artículo 86 de la Constitución Política).

21. Esta acción se encuentra limitada por requisitos de procedibilidad en los que se refleja su carácter subsidiario y residual, es decir, sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judic ial, salvo que se recurra a ella como mecanismo transitorio para evitar la consumación de un perjuicio irremediable1.

22. Al respecto la Corte Constitucional en sentencia SU 498-20162, manifestó:

De otra parte, el artículo 86 ibídem también señala que la acción de tutela sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Esa previsión corresponde al requisito de subsidiariedad que descarta la utilización de la tutela como vía preferente para el restablecimiento de los derechos.

Sobre el carácter subsidiario de la acción, la Corte ha señalado que “permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos”3. Es ese reconocimiento el que obliga a los asociados a incoar los recursos ordinarios con los que cuenten para conjurar la situación que estimen lesiva de sus derechos y que impide el uso indebido de la acción como

prevalentes para la salvaguarda de los derechos”3. Es ese reconocimiento el que obliga a los asociados a incoar los recursos ordinarios con los que cuenten para conjurar la situación que estimen lesiva de sus derechos y que impide el uso indebido de la acción como vía preferente o instancia adicional de protección.

8.- En consecuencia, en el análisis de la viabilidad de la solicitud de amparo, el juez constitucional debe determinar el cumplimiento de ese requisito, frente al cual, conviene resaltarlo, se previeron dos excepciones, en las que la existencia de otros mecanismos no frustra el ejercicio de la tutela. La primera, establecida en el mismo precepto de la Carta Política, permite acudir a la acción como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; y de otro lado, en consonancia con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, cuando se advierta que las vías ordinarias al alcance del afectado resultan ineficaces para la protección del derecho.

(…)

1 En ese sentido ver: Corte Constitucional, Sentencias T-338 de 2010. M.P. Juan Carlos Henao Pérez y T-695 de 2014. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

2 Sentencia del 14 de septiembre de 2016 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

3 Cita origina: Corte Constitucional. Sentencia T 580 de 26 de julio de 2006. M. P. Manuel José Cepeda.Radicación: 110013342048-2020-00124-01

Accionante: Olga del Carmen Zamora de Mulford - Roberto José Mulford Puerta

Accionados: COLPENSIONES

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Cepeda.Radicación: 110013342048-2020-00124-01

Accionante: Olga del Carmen Zamora de Mulford - Roberto José Mulford Puerta

Accionados: COLPENSIONES

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Asimismo, dicha excepción al requisito de subsidiariedad exige que la persona que ejerce la acción de tutela, como mecanismo transitorio, dé cuenta de: (i) una afectación inminente del derecho -elemento temporal respecto al daño -; (ii) la urgencia de las medidas par a remediar o prevenir la afectación; (iii) la gravedad del perjuicio -grado o impacto de la afectación del derecho -; y (iv) el carácter impostergable de las medidas para la efectiva protección de los derechos en riesgo.

23. La sala advierte que en el caso la tutela es procedente, porque a pesar de que el accionante cuenta con otros mecanismos, tanto administrativos (según sean oportunos) como judiciales4, para controvertir la decisión de la accionada, lo cierto es que con los medio de prueba aportados co n la solicitud de tutela, se pudo determinar que al señor Mulford Puerta le fue declarada la discapacidad absoluta por medio de sentencia judicial5.

24. Es decir que se trata de un sujeto de especial protección constitucional, razón por la cual se analizará el caso de fondo.

3.2.) Del caso concreto

3.2.1.) Del precedente jurisprudencial

25. El apoderado de los accionantes indicó que la decisión del a quo, desconoció el precedente jurisprudencial, específicamente respecto de la sentencia expedida por el Consejo de Estado en el trámite del proceso radicado con el No. No 25000-2325. El apoderado de los accionantes indicó que la decisión del a quo, desconoció el precedente jurisprudencial, específicamente respecto de la sentencia expedida por el Consejo de Estado en el trámite del proceso radicado con el No. No 25000-2325-000-2009-00366-02 (3759-17), en la que estableció que para revocar actos de carácter particular expedidos por la administración se requiere del conocimiento del particular afectado.

26. En ese sentido, para considerar el desconocimiento del precedente judicial, se debe (i) determinar la existencia de uno o un grupo de precedentes aplicables al caso y distinguir las reglas contenidas en ellos; (ii) comprobar que la providencia judicial debió tomar en cuenta tales precedentes, pues, de no hacerlo, desconocería el principio de igualdad, y (iii) verificar si el juez tuvo razones fundadas para apartarse del precedente, bien por encontrar diferencias fácticas entre este y el caso analizado, bien porque la decisión debía ser adoptada de otra manera para lograr una interpretación más armónica con los principios constitucionales de conformidad con la posición de la Corte Constitucional6.

4 Decreto 2591 de 1991. ARTICULO 6º-Causales de improcedencia de la tutela. “La acción de tutela no procederá:

1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2. La existencia de dichos med ios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante (…).”

como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2. La existencia de dichos med ios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante (…).”

5 Por medio de Sentencia del 19 de noviembre de 2015 Juzgado Promiscuo de Familia de Carmen de Bolívar, se declaró la discapacidad absoluta del señor Mulford Puerta y se designó a la señora Olga del Carmen Zamora de Mulford como su Curadora Definitiva (fls. 59 a 65) del archivo contentivo de la solitud de tutela). 6 Corte Constitucional: Sentencia T -671 del 07 de noviembr e de 2017 M.P. Carlos Bernal Pulido.Radicación: 110013342048-2020-00124-01

Accionante: Olga del Carmen Zamora de Mulford - Roberto José Mulford Puerta

Accionados: COLPENSIONES

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27. Al respecto, esa Corte indicó específicamente sobre el precedente judicial que7:

El precedente judicial ha sido definido por el Alto Tribunal Constitucional como “aquel conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver que por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico constitucional, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia”.

(…)

El precedente no constituye una obligatoriedad absoluta, pues en razón del principio de la autonomía judicial, el juez puede apartarse de aquellos, siempre y cuando presente (i) de forma explícita las razones por las cuales se separa de aquellos, y (ii) demuestre con suficiencia que su interpretación aporta un mejor desarrollo a los derechos y principios constitucionales.

de aquellos, siempre y cuando presente (i) de forma explícita las razones por las cuales se separa de aquellos, y (ii) demuestre con suficiencia que su interpretación aporta un mejor desarrollo a los derechos y principios constitucionales.

28. En este evento, la sentencia que el impugnante trajo a colación, no es aplicable al presente caso, pues en aquella se estableció si el demandante era beneficiario del régimen de transición, la determinación del ingreso base de liquidación para su caso y el efecto de los aportes realizados por aquel con posterioridad a haber adquirido el estatus de pensionado, es decir, que existen diferencias fácticas notorias que excluyen el desconocimiento del precedente jurisprudencial alegado en el recurso.

29. Ahora bien, en lo que se refiere al argumento con el cual se indicó que las sentencias de unificación no tienen carácter de precedente, la sala advierte que la

misma Corte Constitucional8 estableció que:

Más adelante, la Corte señaló que las autoridades públicas, tanto administrativas como judiciales, están obligadas a acatar los precedentes que fije la Corte Constitucional9. De igual forma, preciso que si bien es cierto que la tutela no tiene efectos más allá del caso objeto de controversia, la ratio decidendi constituye un precedente de obligatorio cumplimiento para las autoridades públicas, “ya que además de ser el fundamento normativo de la decisión judicial, define, frente a una situación fáctica determinada, la correcta interpretación y, por ende, la correcta aplicación de una norma”10.

La jurisprudencia de este Tribunal ha sostenido incluso que en sus decisiones, respecto a la interpretación de la Constitución en materia de derechos fundamentales, tienen prevalencia respecto de la

la correcta aplicación de una norma”10.

La jurisprudencia de este Tribunal ha sostenido incluso que en sus decisiones, respecto a la interpretación de la Constitución en materia de derechos fundamentales, tienen prevalencia respecto de la interpretación que sobre la misma realicen los demás órganos judiciales, al habérsele encargado la guarda de la supremacía de la Constitución.

30. Así las cosas, la sala advierte que el a quo no desconoció el precedente jurisprudencial traído a colación por el apoderado de los accionantes y por el contrario dio aplicación a la sentencia SU-182 de 2019 que definió el procedimiento

7 Corte Constitucional. Sentencia T-459 del 18 de julio de 2017 M.P. Alberto Rojas Ríos.

8 Corte Constitucional. Sentencia SU -354 del 25 de mayo de 2017. M.P. Iván Humberto Escrucería Mayolo.

9 Cita Original: Sentencia C-539 de 2011.

10 Cita Original: Sentencia T-439 de 2000.Radicación: 110013342048-2020-00124-01

Accionante: Olga del Carmen Zamora de Mulford - Roberto José Mulford Puerta

Accionados: COLPENSIONES

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para revocar actos de carácter general que definen situaciones jurídicas que devienen de acciones fraudulentas.

3.2.2.) Del debido proceso

31. Por medio de las resoluciones No. GNR 287177 del 30 de octubre de 2013 y No. GNR 206412 del 07 de junio de 2014, la entidad accionada reconoció pensión de invalidez al señor Roberto José Mulford Puerta, de conformidad con el dictamen

No. GNR 206412 del 07 de junio de 2014, la entidad accionada reconoció pensión de invalidez al señor Roberto José Mulford Puerta, de conformidad con el dictamen No. 201313441KK del 30 de mayo de 2013, que estableció la pérdida de capacidad laboral en un 58.74%.

32. Según lo indicado por COLPENSIO

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