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TA CUN - 11001334204820200016601-(28-01-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001334204820200016601-(28-01-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

MEDIO DE CONTROL – Cumplimiento / ACCIÓN DE CUMPLIMIENTOArtículos 159 y 826 de la ley 769 de 2002 sobre prescripción para ejecución de sanciones por violación de normas de tránsito y notificación del acto / ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO – Improcedente (…) la sala confirmará la sentencia de primera instancia que declaró la improcedencia de la acción de cumplimiento, puesto que el accionante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial, máxime cuando pretende el reconocimiento de derechos de carácter pecuniario, ni se evidencia un perjuicio irremediable, cuando el accionante omitió ejercer su derecho de defensa oportunamente, cuando se le impusieron las multas de tránsito. (…) NOTA DE RELATORÍA : Sobre las características de la acción de cumplimiento, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia del 22 de febrero de 2007, Rad. 25000 23 25 000 2006 01105 01, Referencia: AC – 01105, MP: Reinaldo Chavarro Buriticá.

FUENTE FORMAL : Constitución Política (Art. 87); Ley 769 de 2002 (Art159,

826). TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCATRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “A”SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D. C., veintiocho (28) de enero del año dos mil veintiuno (2021) Magistrada Ponente: Bertha Lucy Ceballos Posada Radicación: 11001 33 42 048 2020 00166 01

Accionante: César Augusto Garavito Huertas

Accionado: Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá

ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO

(Sentencia de segunda instancia) La sala decide la impugnación interpuesta por el accionante contra la sentencia proferida el 25 de agosto de 2020 por el Juez Cuarenta y Ocho Administrativo de Bogotá, mediante el cual declaró improcedente la acción de cumplimiento.

I. ANTECEDENTES 1.) La demanda

1. En ejercicio de la acción contemplada en el artículo 87 de la Constitución, el señor César Augusto Garavito Huertas presentó demanda con el fin que se ordene a la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá que dé cumplimiento de los artículos 159 y 826 de la ley 769 de 2002 , que se refiere a la prescripción para la ejecución de las sanciones que se impongan por violación de las normas de tránsito y la notificación del acto.

2. Como fundamento de lo anterior, indicó que la accionada le impuso los comparendos No. 11001000000008214743 y 11001000000008196413.

Posteriormente emitió resolución sancionatoria, pero no le notificó mandamiento de pago, por lo que tales infracciones se encuentran prescritas.ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO – SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 2

Posteriormente emitió resolución sancionatoria, pero no le notificó mandamiento de pago, por lo que tales infracciones se encuentran prescritas.ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO – SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 2

Radicación: 11001 33 42 048 2020 00166 01

Accionante: César Augusto Garavito Huertas

Accionado: Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá

3. Por lo tanto, solicitó: 1) Que se ordene a la Secretaria de Movilidad (Transito) de BOGOTÁ

(autoridad demandada) el cumplimiento de lo establecido en las normas mencionadas especialmente el artículo 159 del Código Nacional de Tránsito. 2) Que se ordene a la Secretaría de Movilidad (Tránsito) de BOGOTÁ que retire el (los) comparendos de la base de datos del SIMIT y demás bases de datos de infractores en cumplimiento de la prescripción. 3) Que se ordene a la autoridad de control competente, adelantar la investigación del caso para efectos de responsabilidades penales o disciplinarias. 2.) Contestación de la demanda

4. La apoderada de la entidad informó que la Secretaría Distrital de Movilidad le impuso al accionante los comparendos por infracción a las normas de tránsito No. 8196413 y 8214743 del 31 de marzo de 2015 y el 16 de abril del mismo año, respectivamente.

5. Indicó que luego de la audiencia pública, mediante las Resoluciones No.

8196413 y 8214743 del 31 de marzo de 2015 y el 16 de abril del mismo año, respectivamente.

5. Indicó que luego de la audiencia pública, mediante las Resoluciones No. 198551 y 144793 del 6 de febrero y el 19 de mayo de 2015, declaró contraventor al actor, por lo que al constituirse en título ejecutivo, el 29 de diciembre de 2015 se expidió el mandamiento de pago No. 426685, el cual sí fue notificado, pues el 16 de noviembre de 2017 se le entregó al accionante el oficio SDM-SJC-155618 del 28 de septiembre de ese año, mediante el cual se le citó para que compareciera ante la entidad.

6. Afirmó que el accionante presentó por vía virtual la petición con radicado No.

SDQS 1397142020, con el fin de que se declarara la prescripción de los comparendos, pero esto le fue negado por improcedente.

7. Adujo que conforme al artículo 9 de la Ley 393 de 1997, la acción de cumplimiento es improcedente cuando el interesado cuenta con otros mecanismos judiciales, como en este caso, pues él cuenta con la vía administrativa o judicial para ejercer su derecho de defensa frente al proceso coactivo. Además, al haber conocido el procedimiento, debió formular excepciones como la que aquí pretende, máxime cuando tampoco hay un perjuicio irremediable.

8. Concluyó que no ha desconocido lo previsto en el artículo 159 de la Ley 769 de 2002, dado que el mandamiento de pago fue notificado al accionante dentro del

pretende, máxime cuando tampoco hay un perjuicio irremediable.

8. Concluyó que no ha desconocido lo previsto en el artículo 159 de la Ley 769 de 2002, dado que el mandamiento de pago fue notificado al accionante dentro del término legal, por lo cual se interrumpió el fenómeno extintivo. 3.) Sentencia de primera instanciaACCIÓN DE CUMPLIMIENTO – SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

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Radicación: 11001 33 42 048 2020 00166 01

Accionante: César Augusto Garavito Huertas

Accionado: Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá

9. El Juzgado y Ocho Administrativo de Bogotá luego de referirse al marco normativo de la acción de cumplimiento, la acreditación de los comparendos que la Secretaría Distrital de Movilidad le impuso al señor César Augusto Garavito Huertas, la notificación de los mismos y el trámite ejecutivo para exigir su pago, consideró que está vía resultaba improcedente para declarar la prescripción de las mutas de tránsito, por las siguientes razones: - El accionante tuvo la oportunidad de proponer excepciones contra el mandamiento de pago. - Si el señor Garavito Huertas se encontraba en término para formular excepciones, también podía interponer los recursos de ley dentro del proceso de cobro coactivo o demandar el acto que ordena seguir adelante con la ejecución como lo prevé el artículo 101 de la Ley 1437 de 2011. - El acto administrativo mediante el cual la entidad le negó al accionante

proceso de cobro coactivo o demandar el acto que ordena seguir adelante con la ejecución como lo prevé el artículo 101 de la Ley 1437 de 2011. - El acto administrativo mediante el cual la entidad le negó al accionante declarar la prescripción es susceptible de control de legalidad, mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. - No se evidencia un perjuicio irremediable.

10. En consecuencia, resolvió: PRIMERO: Se declara improcedente la demanda interpuesta por el señor César Augusto Garavito Huertas, quien se identifica con la cédula de ciudadanía 80.798.123, en ejercicio del medio de control de cumplimiento de las normas con fuerza material de Ley o de actos administrativos, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: De conformidad con el numeral 7º del artículo 21 de la Ley 393 de 1997, se advierte el actor, que no podrá volver a presentar nueva acción con la misma finalidad, en los términos del artículo 7º de la Ley 393 de 1997.

TERCERO: Notifíquese la presente providencia en los términos del artículo 22 de la Ley 393 de 1997.

CUARTO: Se reconoce personería a la abogada Ruth Liria Cano Urrego, en calidad de apoderada de la entidad accionada, en los términos y para los efectos del poder conferido allegado al expediente con la contestación de la demanda. (…). 4.) La impugnación

11. El accionante adujo que no hay lugar a ninguna de las causales de

con la contestación de la demanda. (…). 4.) La impugnación

11. El accionante adujo que no hay lugar a ninguna de las causales de improcedibilidad de la acción de cumplimiento previstas en el artículo 9 de la Ley 393 de 1997 y la solicitud atiende lo previsto en el artículo 10 idem.

12. Tampoco tiene un mecanismo ordinario para controvertir: i) los artículos 159 y 162 del Código Nacional de Tránsito, ii) el artículo 818 del Estatuto Tributario, iii) elACCIÓN DE CUMPLIMIENTO – SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

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Radicación: 11001 33 42 048 2020 00166 01

Accionante: César Augusto Garavito Huertas Accionado: Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá concepto 20191340341551 del Ministerio de Transporte, iv) la sentencia del Consejo de Estado 11001-03-15-000-2015-03248-00 del 11 de febrero de 2016, CP: Roberto Augusto Serrato Valdés, v) el artículo 28 de la Constitución Política, vi), la sentencia C-240 de 1994 y, vii) el artículo 10 de la Ley 1437 de 2011, entre otras.

13. Menos puede acudir mediante el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho o de nulidad simple o la acción de grupo, porque no se pretende la protección de derechos colectivos o que se anule una norma, sino el cumplimiento de ésta.

14. Aludió que no se tuvo en cuenta que la prescripción es de orden público y que

se pretende la protección de derechos colectivos o que se anule una norma, sino el cumplimiento de ésta.

14. Aludió que no se tuvo en cuenta que la prescripción es de orden público y que no hay penas, ni medidas de seguridad imprescriptibles. Al igual que se desconoció que el Código Penal prevé los delitos de pevaricato por acción u omisión, como el de fraude a resolución judicial, por lo que las providencias del Consejo de Estado son de obligatorio cumplimiento. 5.) Trámite procesal

15. La acción de cumplimiento fue presentada el 14 de julio de 2020 ante la Oficina de Apoyo, la cual correspondió al Juzgado Cuarenta y Ocho Administrativo de Bogotá, la cual mediante auto del 30 del mismo mes y año la admitió y el 25 de agosto de 2020 profirió sentencia de primera instancia, la cual fue impugnada por el accionante, por lo que el a quo el 1 de septiembre de 2020 la concedió.

16. Mediante acta de reparto del 4 de septiembre de 2020 fue asignado el expediente al despacho sustanciador.

17. De acuerdo con el informe secretarial del 25 de enero de 2021, aunque el proceso fue remitido al escribiente encargado para la fecha con el fin de darle trámite, se verificó que éste no fue ingresado al despacho, ni se registro en el sistema Siglo XXI, por lo que pudo deberse a una posible falla en la red electrónica.

II. CONSIDERACIONES

6.) Competencia

18. La Sala decide la impugnación interpuesta contra la sentencia de primera

electrónica.

II. CONSIDERACIONES

6.) Competencia

18. La Sala decide la impugnación interpuesta contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Cuarenta y Ocho Administrativo de Bogotá, en ejercicio de la competencia atribuida en el artículo 3 de la Ley 393 de 1997.1 7.) Asunto a resolver 1 Artículo 3º.-  Competencia. “De las acciones dirigidas al cumplimiento de normas con fuerza material de Ley o Acto Administrativo, conocerán en primera instancia los Jueces Administrativos con competencia en el domicilio del accionante. En segunda instancia será competente el Tribunal Contencioso Administrativo del Departamento al cual pertenezca el Juzgado Administrativo.

(…).”ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO – SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

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Radicación: 11001 33 42 048 2020 00166 01

Accionante: César Augusto Garavito Huertas

Accionado: Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá

19. La Sala debe determinar si la acción de cumplimiento procede para ordenar a la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá que declare la prescripción de los comparendos No. No. 8196413 y 8214743 que le fueron impuestos el 31 de marzo y el 16 de abril del año 2015. 8.) Sobre la acción de cumplimiento

20. De conformidad con el artículo 87 de la Constitución Política y la Ley 393 de 1997, la acción de cumplimiento es un instrumento para exigir a las autoridades que cumplan deberes que emanen de un mandato contenido en normas con fuerza de ley o en actos administrativos, inobjetables y expresos2.

21. Así, esta acción procede para el cumplimiento de normas que reúnan los

que cumplan deberes que emanen de un mandato contenido en normas con fuerza de ley o en actos administrativos, inobjetables y expresos2.

21. Así, esta acción procede para el cumplimiento de normas que reúnan los siguientes requisitos: i) que se encuentre vigentes y ii) que contengan un deber jurídico claro, expreso y exigible a cargo de la autoridad o al particular accionado.

Ello por el carácter ejecutivo de la acción de cumplimiento3.

22. Lo anterior, siempre y cuando no exista otro medio judicial al que se haya podido acudir para obtener el cumplimiento de la norma con fuerza material de ley o el acto administrativo de que se trate, habida consideración del carácter residual de la acción.

23. Para el efecto, el interesado debe constituir en renuencia al accionado, bien por acción u omisión, o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento -artículo 8 Ley 393 de 1997, debiendo existir correspondencia entre la petición administrativa y la solicitud de la demanda en esta acción, la cual debe señalar con precisión la norma cuyo cumplimiento se pretende4. 9.) La renuencia en el caso

24. Para la procedencia de la acción de cumplimiento, es necesario que se pruebe la renuencia al cumplimiento del deber, ocurrida ya sea por acción u omisión del obligado, o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento -artículo 8 Ley 393 de 1997-, por lo que debe existir congruencia 2 “Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de ley o actos

2 “Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos" (artículo 1 Ley 393 de 1997). 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia del 22 de febrero de 2007, Rad. 25000 23 25 000 2006 01105 01, Referencia: AC – 01105, MP: Reinaldo Chavarro Buriticá. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia del 23 de octubre de 2003, Rad. 25000-23-25-000-2003-1507-01(Acu), MP: Reinaldo Chavarro Buriticá. En igual sentido, sentencias: del 3 de agosto de 2006, Rad. 05001-23-31-000-2004-05842-01, MP: Filemón Jiménez Ochoa, y del 24 de marzo de 2006, Rad. 47001-23-31-000-2005-0025501. MP: Darío Quiñones Pinilla.ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO – SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 6

Radicación: 11001 33 42 048 2020 00166 01

Accionante: César Augusto Garavito Huertas Accionado: Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá entre la petición administrativa y la solicitud de la demanda, en la cual se señale con precisión la norma cuyo cumplimiento se pretende5.

25. En el asunto sub examine, la Sala encuentra acreditado este requisito 6 con la petición del 12 de junio de 2020 que el señor César Augusto Garavito Huertas

con precisión la norma cuyo cumplimiento se pretende5.

25. En el asunto sub examine, la Sala encuentra acreditado este requisito 6 con la petición del 12 de junio de 2020 que el señor César Augusto Garavito Huertas dirigió a la Secretaría Distrital de Movilidad, radicado No. SDM 1397142020, en la cual solicitó que se declarara la prescripción de las multas que le fueron impuestas. Expresamente requirió: 1) Por favor se aplique al comparendo 11001000000008214743 Y 11001000000008196413 la prescripción de que habla el artículo 159 del código nacional de tránsito. Lo anterior debido a que el comparendo 11001000000008214743 Y 11001000000008196413 tiene más de 3 años sin haber sido notificado el mandamiento de pago ni haber dado inicio al proceso de cobro coactivo. 2) Solicito por favor copia del mandamiento de pago del comparendo 11001000000008214743 Y 11001000000008196413 en caso de que exista. 3) Solicito por favor copia de la guía de la empresa de mensajería de la citación para notificación del mandamiento de pago del comparendo 11001000000008214743 Y 11001000000008196413 de acuerdo con el artículo 826 del Estatuto Tributario que establece que el mandamiento de pago también debe ser notificado o de lo contrario no podrá iniciarse el cobro coactivo. En caso de no haber notificado el mandamiento de pago solicito por favor retirar el comparendo en mención del SIMIT pues en ese caso aplicaría la prescripción de los 3 años de que habla el artículo 159 del Código Nacional de Tránsito.

el cobro coactivo. En caso de no haber notificado el mandamiento de pago solicito por favor retirar el comparendo en mención del SIMIT pues en ese caso aplicaría la prescripción de los 3 años de que habla el artículo 159 del Código Nacional de Tránsito. 4) Solicito por favor copia de la notificación por aviso del mandamiento de pago del comparendo 11001000000008214743 Y 11001000000008196413.

10.) Hechos probados relevantes 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia del 24 de marzo de 2006, Radicación: 47001-23-31-000-2005-00255-01. MP: Darío Quiñones Pinilla. En igual sentido, sentencia del 3 de agosto de 2006, Radicación: 05001-23-31-0002004-05842-01, MP: Filemón Jiménez Ochoa, y Sentencia del 23 de octubre de 2003, Radicación: 25000-23-25-000-2003-1507-01(Acu), MP: Reinaldo Chavarro Buritica. 6 En sentencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, del 17 de julio de 2015, radicado 47001-23-31-000-2015-00032-01, CP: Alberto Yepes Barreiro, reiteró: Así las cosas, para probar la constitución de la renuencia expresa es necesario analizar tanto la reclamación del cumplimiento como la respuesta del destinatario del deber omitido, puesto que la primera delimita el marco del incumplimiento reclamado. Y, para

tanto la reclamación del cumplimiento como la respuesta del destinatario del deber omitido, puesto que la primera delimita el marco del incumplimiento reclamado. Y, para demostrar la renuencia tácita es necesario estudiar el contenido de la petición de cumplimiento que previamente debió formular el demandante, pues, como se dijo, aquella define el objeto jurídico sobre el cual versará el procedimiento judicial para exigir el cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativosACCIÓN DE CUMPLIMIENTO – SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 7

Radicación: 11001 33 42 048 2020 00166 01

Accionante: César Augusto Garavito Huertas

Accionado: Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá

26. De conformidad con las pruebas que obran en el expediente se tiene acreditado la siguiente situación fáctica: - El señor César Augusto Garavito Huertas registra los comparendos No. 8196413 de 31 de marzo de 2015 y 8214743 de 16 de abril de 2015. - El 19 de mayo y el 2 de junio de 2015, la Secretaría de Movilidad llevó a cabo las audiencias públicas, sin que el accionante compareciera, por lo que fue declarado como contraventor de las normas de tránsito como conductor del vehículo de placas SOD 366, respecto de las órdenes de comparendo 8196413 y 8214743, por usar sistemas móviles de

conductor del vehículo de placas SOD 366, respecto de las órdenes de comparendo 8196413 y 8214743, por usar sistemas móviles de comunicación o teléfonos instalados en los vehículos al momento de conducir, exceptuando si éstos son utilizados con accesorios o equipos auxiliares que permitan tener las manos libres. En consecuencia, le impuso una multa de quince (15) salarios mínimos diarios legales vigentes, equivalentes a $322.200, por cada comparendo, pagaderos a favor de la Tesorería Distrital de Bogotá. Decisiones que fueron notificadas en estrados, así como quedaron en firme y debidamente ejecutoriadas, sin que se interpusieran los recursos de ley. - El Subdirector de Jurisdicción Coactiva de la Secretaría Distrital de Movilidad, mediante la Resolución No. 426685 del 29 de diciembre de 2015 dispuso librar mandamiento de pago contra el señor César Augusto Garavito Huertas por el valor total de $644.400, más los intereses moratorios causados desde que se hizo exigible la obligación (artículo 136 de la Ley 769 de 2002), y hasta el pago total de la misma, más las costas ocasionadas por el proceso, lo cual fue obtenido a partir de la siguiente información: Igualmente: i) citó al deudor o a su representante legal para que en el término de diez (10) días, contados a partir de la recepción de la citación, compareciera a notificarse personalmente del mandamiento de pago, ii)

Igualmente: i) citó al deudor o a su representante legal para que en el término de diez (10) días, contados a partir de la recepción de la citación, compareciera a notificarse personalmente del mandamiento de pago, ii) advirtió que, de no hacerlo, la notificación del acto se efectuaría por correo a la dirección informada por el contribuyente y si fuera devuelta por cualquier causa, se notificaría a través de aviso (artículo 563 del Estatuto Tributario), iii) se informó que disponía del término de quince (15) días contados a partir del día siguiente a la fecha de notificación del mandamiento de pago, para cancelar la obligación con sus respectivos intereses o proponer las excepciones legales (artículos 830 y 831 del Estatuto Tributario Nacional) y, iv) se ordenó el embargo y secuestro de los bienes muebles e inmuebles del demandante. - El 28 de septiembre de 2017, el Subdirector de Jurisdicción Coactiva mediante el oficio SDM-SJC-155618 de 2018 remitido a la dirección de residencia del accionante, le envió la Resolución No. 426685 de 29 de diciembre de 2015 mediante la cual libró el mandamiento de pago, advirtiéndole que con la recepción de tal acto se entendía cumplida la notificación y que a partir de la entrega, contaba con el término de 15 díasACCIÓN DE CUMPLIMIENTO – SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

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advirtiéndole que con la recepción de tal acto se entendía cumplida la notificación y que a partir de la entrega, contaba con el término de 15 díasACCIÓN DE CUMPLIMIENTO – SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 8

Radicación: 11001 33 42 048 2020 00166 01

Accionante: César Augusto Garavito Huertas Accionado: Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá hábiles para formular excepciones en contra de dicha resolución o pagar la obligación. - Conforme al informe de seguimiento de servicio No. 701824497, la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá remitió documentación al accionante por vía de correo certificado, la cual fue entregada el 16 de noviembre de 2017-. 11.) Solución del caso

27. La sala advierte que desde la constitución de renuencia, se hizo referencia al interés del accionante en que se declaren prescritas unas multas de tránsito que le fueron impuestas y cuyo mandamiento de pago no le fue notificado. Sin embargo, se evidencia que los planteamientos indicados por el impugnante referidas al cumplimiento de sentencias, conceptos y algunas normas, son ajenas a su solicitud concreta de la petición (la renuencia), así como al objeto de lo dispuesto en la Ley 393 de 1997, por lo que frente a las mismas no se hará referencia alguna.

28. Entonces, las normas demandadas en incumplimiento fueron los artículos 159 de la ley 769 de 2002 7 y 826 del Estatuto Tributario 8, referidas a la prescripción

referencia alguna.

28. Entonces, las normas demandadas en incumplimiento fueron los artículos 159 de la ley 769 de 2002 7 y 826 del Estatuto Tributario 8, referidas a la prescripción de las multas de tránsito y su notificación.

29. Ahora, la sala advierte que de conformidad con el artículo 9 de la Ley 393 de 1997, la acción de incumplimiento resulta improcedente cuando se pretenda proteger derechos que pueden ser garantizados mediante la acción de tutela, el interesado cuente con otro mecanismo de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable o para que se apliquen normas que impliquen gastos. 7 Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones.

ARTÍCULO 159. CUMPLIMIENTO.   “La ejecución de las sanciones que se impongan por violación de las normas de tránsito, estará a cargo de las autoridades de tránsito de Ia jurisdicción donde se cometió el hecho, quienes estarán investidas de jurisdicción coactiva para el cobro, cuando ello fuere necesario. Las sanciones impuestas por infracciones a las normas de tránsito prescribirán en tres (3) años contados a partir de Ia ocurrencia del hecho; Ia prescripción deberá ser declarada de oficio y se interrumpirá con Ia notificación del mandamiento de pago. La autoridad de tránsito no podrá iniciar el cobro coactivo de sanciones respecto de las cuales se encuentren configurados los supuestos necesarios para declarar su prescripción. (…).

de oficio y se interrumpirá con Ia notificación del mandamiento de pago. La autoridad de tránsito no podrá iniciar el cobro coactivo de sanciones respecto de las cuales se encuentren configurados los supuestos necesarios para declarar su prescripción. (…). 8 Decreto 624 de 1989. "Por el cual se expide el Estatuto Tributario de los Impuestos Administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales ARTICULO 826. MANDAMIENTO DE PAGO.  “El funcionario competente para exigir el cobro coactivo, producirá el mandamiento de pago ordenando la cancelación de las obligaciones pendientes más los intereses respectivos. Este mandamiento se notificará personalmente al deudor, previa citación para que comparezca en un término de diez (10) días. Si vencido el término no comparece, el mandamiento ejecutivo se notificará por correo. En la misma forma se notificará el mandamiento ejecutivo a los herederos del deudor y a los deudores solidarios.ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO – SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 9

Radicación: 11001 33 42 048 2020 00166 01

Accionante: César Augusto Garavito Huertas

Accionado: Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá

30. En el presente caso, la sala encuentra que la acción de incumplimiento resulta improcedente, puesto que el señor César Augusto Garavito Huertas desde el mismo momento en que le fueron impuestas las multas, ha contado con los mecanismos de defensa, para proteger sus intereses, por lo que esta vía

mismo momento en que le fueron impuestas las multas, ha contado con los mecanismos de defensa, para proteger sus intereses, por lo que esta vía subsidiaria no es propia para la inactividad de su parte, máxime cuando puede atacar por vía administrativa o judicial las decisiones de la entidad accionada frente al cobro de las mismas.

30. En efecto. De acuerdo con las pruebas aportadas, las multas de tránsito No. 8196413 y 8214743 fueron impuestas al accionante el 31 de marzo y el 16 de abril de 2015.

31. Según el artículo 136 de la Ley 769 de 2002, existen varios eventos para que el afectado que acepta la comisión de la infracción, obtenga reducción de la multa, cuyo porcentaje dependerá de la oportunidad en que lo realice y si además efectúa un curso sobre normas de tránsito.

32. De no ocurrir lo anterior, la misma norma dispone que si el infractor rechaza el comparendo, deberá comparecer ante el funcionario en audiencia pública para que éste decrete las pruebas conducentes que le sean solicitadas y las de oficio que considere útiles.

33. Sin embargo, si el contraventor no comparece sin justa causa dentro de los 5 días hábiles siguientes a la notificación del comparendo, la autoridad de tránsito, después de treinta (30) días calendario de ocurrida Ia presunta infracción, seguirá el proceso, entendiéndose que queda vinculado al mismo, fallándose en audiencia pública y notificándose en estrados. Etapa en la que se pueden practicar pruebas y sancionar al interesado con el 100% del pago.

el proceso, entendiéndose que queda vinculado al mismo, fallándose en audiencia pública y notificándose en estrados. Etapa en la que se pueden practicar pruebas y sancionar al interesado con el 100% del pago.

34. A pesar de ello, consta que la Secretaría de Movilidad llevó a cabo las audiencias públicas el 19 de mayo y el 2 de junio de 2015, pero el accionante no compareció, a pesar de su conocimiento, donde en esa oportunidad procesal pudo aportar o controvertir las pruebas en su contra, e incluso llegar a acuerdos con la autoridad de tránsito.

35. Adicionalmente, el accionante dentro del proceso de cobro coactivo tuvo la oportunidad de proponer excepciones contra la resolución mediante el cual se ordenó librar el mandamiento de pago o en su defecto, puede interponer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para demandar también l os actos administrativos que ordenan llevar adelante la ejecución y los que liquiden el crédito, tal como lo prevé el artículo 101 del CPACA. Incluso de controvertir por Cuando la notificación del mandamiento ejecutivo se haga por correo, deberá informarse de ello por cualquier medio de comunicación del lugar. La omisión de esta formalidad, no invalida la notificación efectuada.

PARAGRAFO. El mandamiento de pago podrá referirse a más de un título ejecutivo del mismo deudor.”ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO – SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

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Radicación: 11001 33 42 048 2020 00166 01

Accionante: César Augusto Garavito Huertas

Accionado: Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá

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Radicación: 11001 33 42 048 2020 00166 01

Accionante: César Augusto Garavito Huertas Accionado: Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá la vía ordinaria judicial, la decisión de la administración de no acceder a su petición de declarar prescritas las infracciones de tránsito.

36. Asimismo, la sala denota inactividad por parte del accionante, puesto que mas allá de haberle solicitado a la entidad declarar la prescripción de las multas, no consta que a pesar de considerar qu

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