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TA CUN - 11001334204820200035301-(03-02-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001334204820200035301-(03-02-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “A” Magistrado Ponente: NÉSTOR JAVIER CALVO CHAVES Bogotá D.C., 3 de febrero de 2021. Radicación Número: 11001-33-42-048-2020-00353-01. Accionante: Belarmino Arévalo Garzón. Accionados: Superintendencia de Notariado y Registro, y Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá D.C. - Zona Sur-. Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia. I. OBJETO DE LA PRESENTE DECISIÓN. Corresponde a la Sala conocer en segunda instancia la impugnación presentada por el accionante contra la sentencia de tutela proferida el 14 de diciembre de 2020 por el Juzgado Cuarenta y Ocho Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. - Sección Segunda, que declaró la carencia actual de objeto por la ocurrencia de un hecho superado, dentro de la acción de tutela instaurada por Belarmino Arévalo Garzón en contra de la Superintendencia de Notariado y Registro, y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá D.C. - Zona Sur -. II. ANTECEDENTES: 1. La parte actora relató los siguientes hechos (documento electrónico denominado “02Tutela.pdf”): El 25 de agosto de 2020 “se” radicó la escritura 00374 según matricula inmobiliaria 50S - 160907 en las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos Zona Sur de Bogotá D.C. según Radicación 2020 – 31106 y solicitud de certificado de libertad 2020-218445. La referida documentación fue devuelta por la oficina de registro argumentando que faltaba la firma del apoderado del Fondo Nacional del Ahorro –

Zona Sur de Bogotá D.C. según Radicación 2020 – 31106 y solicitud de certificado de libertad 2020-218445. La referida documentación fue devuelta por la oficina de registro argumentando que faltaba la firma del apoderado del Fondo Nacional del Ahorro – FNA, lo quePágina 2 de 11 Radicación Número: 11001-33-42-048-2020-00353-01 Accionante: Belarmino Arévalo Garzón. Accionados: Superintendencia de Notariado y Registro, y Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá D.C. - Zona Sur -. Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.

considera falto a la verdad, por lo que el funcionario que la atendió, señor de nombre Pablo, le sugirió que tenía que someterse a una restitución de turno para poder registrar la escritura, además, que dicho funcionario verificó la documentación evidenciando que había un error puesto que al documento le faltaba la firma. Ante lo anterior, aceptó solicitar a la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Bogotá D.C. según Radicado 50S2020ER08409 del 13 de octubre de 2020 la restitución de turno, sin que dicha solicitud hubiere sido resuelta. 2. Con fundamento en lo expuesto acude al mecanismo constitucional de la acción de tutela sin hacer una petición expresa, pero se lee: “1. Se reconozca mi derecho fundamental de petición al cual tengo derecho en virtud del artículo 23 de la Constitución Política Nacional. 2. Que se dé respuesta satisfactoria a la petición hecha por mí, a la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO BOGOTÁ D.C., el día trece (13) de Octubre del año dos mil veinte (2020)”. III. LA ACTUACIÓN PROCESAL. 1. La presente acción de tutela correspondió por reparto al Juzgado Cuarenta y Ocho Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. - Sección Segunda (documento electrónico denominado “04HojaReparto.pdf”) el cual la admitió el 30 de noviembre de 2020 (documento electrónico denominado “05AutoAdmiteTutela.pdf”). En dicha providencia se ordenó notificar al Superintendente de Notariado y Registro, y al Registrador de la Oficina de Registros Público de Bogotá D.C. – Zona Sur, para que en el término de dos (2) días se pronunciaran sobre los hechos objeto de la presente acción. En virtud de lo anterior, la Registraduría de Instrumentos Públicos de Bogotá D.C. – Zona Sur (documento

de Bogotá D.C. – Zona Sur, para que en el término de dos (2) días se pronunciaran sobre los hechos objeto de la presente acción. En virtud de lo anterior, la Registraduría de Instrumentos Públicos de Bogotá D.C. – Zona Sur (documento electrónico denominado “07RespuestaOficinaInstrumentosPublicosZonaSur.pdf”) se pronunció, a través del registrador, indicando que mediante el radicado 2020-028711 del 5 de agosto de 2020, fue radicada la escritura 374 del 12 de marzo de 2020, otorgada en la Notaría 35 del Círculo de Bogotá D.C., contentiva de los actos de actualización de nomencaltura, de Manuela García Padilla; compraventa de Manuela García Padilla a favor de John Franklin Arévalo Camacho; hipoteca abierta y sin límite de cuantía, acreedor FNA “Carlos Lleras Restrepo”, deudor John Franklin Arévalo Camacho, para el folio de matricula inmobiliaria 50S-160907, la que fue devuelta al público con la nota devolutiva impresa el 11 de agosto de 2020.Página 3 de 11 Radicación Número: 11001-33-42-048-2020-00353-01 Accionante: Belarmino Arévalo Garzón. Accionados: Superintendencia de Notariado y Registro, y Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá D.C. - Zona Sur -. Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.

Seguidamente mediante radicado 2020-31106 del 25 de agosto de 2020, se presentó solicitud registro parcial, la que fue devuelta al público con nota devolutiva impresa el 26 de agosto de 2020. Se lee que el motivo de la devolución fue porque para proceder al registro parcial del documento, el mismo debe ser solicitado por todas las partes que intervienen en el acto, encontrando que se omitió la firma del acreedor hipotecario. Por su parte, el 13 de octubre de 2020, se recibe solicitud del actor, por lo cual la entidad procedió de oficio a la restitución del turno 2020-31106, a través de la Resolución 552 del 2 de diciembre de 2020. Precisando que accedió a la solicitud del actor, pese a que no demostró la calidad en que se presentaba ni poder que lo acredite para actuar ante el FNA “Carlos Lleras Restrepo”, circunstancias que restarían mérito para la asignación de turno, sin embargo, la entidad procedió ante la solicitud de inscripción parcial de oficio. Advirtió que el referido acto administrativo fue enviado al actor al correo electrónico belar251@gmail.com. Por lo expuesto concluyó que la entidad no ha vulnerado el derecho fundamental de petición en cabeza del actor. La Superintendencia de Notariado y Registro (documento electrónico denominado “12RespuestaSuperNotariado.pdf”) se pronunció, a través de la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica, solicitando ser desvinculada de la presente acción de tutela, por cuanto la entidad no es la competencia para pronunciarse o dar respuesta al caso objeto de estudio, puesto que la entidad tiene competencia en brindar orientación, inspección, vigilancia y control de los servicios públicos que prestan los notarios y los registradores de instrumentos públicos. Precisó la competencia de las últimas, indicando que, si bien las mismas son dependencias de dicha superintendencia, son autónomas en el ejercicio de la función registral, conforme a lo dispuesto

y control de los servicios públicos que prestan los notarios y los registradores de instrumentos públicos. Precisó la competencia de las últimas, indicando que, si bien las mismas son dependencias de dicha superintendencia, son autónomas en el ejercicio de la función registral, conforme a lo dispuesto en el Decreto 2723 de 2014 y Ley 1579 de 2012, contra cuyas decisiones respecto al registro y no inscripción, procedente los recursos de reposición y de apelación, además, cuenta con su propio archivo y bases de datos que recae únicamente sobre los bienes inmuebles que conforman su círculo registral. Por lo anterior, la entidad no tiene competencia para dar respuesta a la petición elevada por el actor, pues se refiere a actos de registro, siendo la legitimada porPágina 4 de 11 Radicación Número: 11001-33-42-048-2020-00353-01 Accionante: Belarmino Arévalo Garzón. Accionados: Superintendencia de Notariado y Registro, y Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá D.C. - Zona Sur -. Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.

pasiva la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá D.C. – Zona Sur, máxime cuando la solicitud se presentó ante aquella. 2. El fallo impugnado (documento electrónico denominado “17FalloTutela.pdf”). El 14 de diciembre de 2020, el Juzgado Cuarenta y Ocho Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. - Sección Segunda resolvió declarar la carencia actual de objeto por la ocurrencia de un hecho superado dentro de la presente acción de tutela, por considerar que la petición elevada por el actor ante la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá D.C. – Zona Sur, fue resuelta de fondo, a través de la Resolución 552 del 2 de diciembre de 2020, la que fue notificada al accionante por correo electrónico el 2 de diciembre de 2020. En dicho acto administrativo la accionada resuelve restituir el turno de documento 2020-28711 del 5 de agosto de 2020, de la Escritura 374 del 12 de marzo de 2000, describiendo el acto, y, además, dispuso que se registrara el turno de documento 2020-28711 del 5 de agosto de 2020 en el folio de matrícula inmobiliaria 50S-160907 y continuar con el trámite registral. Concluyendo que la entidad requerida dio respuesta clara, concreta y de fondo a la petición elevada el 13 de octubre de 2020, puesto que en la parte motiva del acto administrativo aclara que se hace necesaria la inscripción, el registro parcial de la escritura 374 del 12 de marzo de 2020

otorgada en la Notaría 35 de Bogotá, en cuanto a los actos de compraventa de Manuel García Padilla en favor de Jhon Franklin Arévalo Camacho, hipoteca abierta y sin límite de cuantía, siendo acreedor el FNA y deudor John Franklin Arévalo Camacho, en el folio de matrícula inmobiliaria 50S-160907, por lo que resolvió restituir el turno y continuar con el trámite registral. A su vez, se acreditó que la respuesta fue puesta en conocimiento del peticionario. 3. La impugnación (documento electrónico denominado “18Impugnacion.pdf”). La parte actora inconforme con lo resuelto impugnó la decisión, solicitando sea amparado el derecho fundamental de petición y se analice de fondo sí su solicitud fue resuelta en forma clara, coherente y concreta. Al respecto explicó que una respuesta de fondo para el caso concreto tendría que procederse al registro de la escritura pública de compraventa del bien inmueble que se sometió a dicho trámite en la oficina de registro de instrumentos públicos, no satisfaciéndose con el simple hecho de decir que resolvió restituir el turno y continuar con el trámite registral, puesto que dicha respuesta hace preguntarse, qué significa, a qué turno se refiere, se pudo evidenciar dentro de la presente acciónPágina 5 de 11 Radicación Número: 11001-33-42-048-2020-00353-01 Accionante: Belarmino Arévalo Garzón. Accionados: Superintendencia de Notariado y Registro, y Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá D.C. - Zona Sur -. Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.

constitucional sí había un turno para determinada fecha, al juez se le demostró sí le habían asignado previamente un turno que el registro iba a ser en determinado turno, por lo cual no es posible saber cuántos turnos debe esperar el peticionario. Ante estos vacios, concluye que se vulneró el derecho fundamental de peticion. Agregó que la respuesta no fue oportuna, puesto que tal como lo indicó el a quo no se tuvo en cuenta los términos dispuestos en la Ley 1755 de 2015 y el Decreto 491 de 2020. Finalmente, si bien se emitió una respuesta que fue notificada al accionante, la misma no constituye una verdadera respuesta. IV. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico. Corresponde a la Sala establecer, sí las autoridades accionadas han vulnerado el derecho fundamental de petición en cabeza del actor, ante la falta de respuesta de fondo a lo peticionado. 2. Fundamento normativo. La acción de tutela fue creada por el Constituyente de 1991, con la cual se pretendió salvaguardar en una forma efectiva, eficiente y oportuna los derechos fundamentales, pues se trata de un mecanismo expedito que permite la protección inmediata de aquellos. Este mecanismo, de origen netamente constitucional, ha sido propuesto como un elemento procesal complementario, específico y directo cuyo objeto es la protección concreta e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos sean violados o se presente amenaza de su violación, sin que se pueda plantear en esos estrados discusión jurídica sobre el derecho mismo. La disposición constitucional fue desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, en la que se previó además de los principios que la regían, su objeto y el procedimiento que ha de seguirse en los estrados judiciales. Encuentra la Sala que la parte actora aduce la vulneración a su derecho fundamental de petición, al respecto se tiene que el artículo

2591 de 1991, en la que se previó además de los principios que la regían, su objeto y el procedimiento que ha de seguirse en los estrados judiciales. Encuentra la Sala que la parte actora aduce la vulneración a su derecho fundamental de petición, al respecto se tiene que el artículo 23 de la Constitución Política consagra el derecho de petición como una garantía en virtud del cual los ciudadanos tienen la posibilidad de presentar solicitudes respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener de ellas respuesta oportuna y completa.Página 6 de 11 Radicación Número: 11001-33-42-048-2020-00353-01 Accionante: Belarmino Arévalo Garzón. Accionados: Superintendencia de Notariado y Registro, y Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá D.C. - Zona Sur -. Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.

La anterior norma fue reglamentada por la Ley Estatutaria No. 1755 de 2015, la cual prevé su trámite, los términos y el contenido de la respuesta, entre otros aspectos. Sin embargo, como quiera que la Organización Mundial de la Salud – OMS declaró el 11 de marzo de 2020 que el brote del nuevo coronavirus COVID-19 es una pandemia, el Ministerio de Salud y Protección Social expidió la Resolución 385 del 12 de marzo de 2020, “Por la cual se declara la emergencia sanitaria por causa del coronavirus COVID-19 y se adoptan medidas para hacer frente al virus”, declaratoria que tenía como vigencia hasta el 30 de mayo de 2020, sin embargo, fue prorrogada mediante las Resoluciones 844 del 26 de mayo 2020 hasta el 31 de agosto de 20201, 1462 del 15 de octubre de 2020 hasta el 30 de noviembre de 20202 y 2230 del 27 de noviembre de 2020, hasta el 28 de febrero de 20203. Lo anterior llevó a la expedición del Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 20204, aplicable a “… todos los organismos y entidades que conforman las ramas del poder público en sus distintos órdenes, sectores y niveles, órganos de control, órganos autónomos e independientes del Estado, y a los particulares cuando cumplan funciones públicas…”, precisando: “Artículo 5. Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así́: Salvo norma especial toda petición deberá́ resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Estará́ sometida a terminó especial la resolución de las siguientes peticiones: (i) Las peticiones

14 de la Ley 1437 de 2011, así́: Salvo norma especial toda petición deberá́ resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Estará́ sometida a terminó especial la resolución de las siguientes peticiones: (i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción. (ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí́ señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá́ o dará́ respuesta, que no podrá́ exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo. En los demás aspectos se aplicará lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011. Parágrafo. La presente disposición no aplica a las peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales.” (Negrillas de la Sala). 1 “Por la cual se prorroga la emergencia sanitaria por el nuevo Coronavirus que causa la COVID 19, se modifica la Resolución 385 del 5 de agosto de 2020, modificada por las Resoluciones 407 y 450 de 2020 y se dictan otras disposiciones.” 2 “Por la cual se prorroga la emergencia sanitaria por el nuevo Coronavirus que causa la Covid - 19, se modifican las Resoluciones

385 y 844 de 2020 y se dictan otras disposiciones.” 3 “Por la cual se prorroga nuevamente la emergencia sanitaria por el nuevo Coronavirus que causa la COVID 19, declarada mediante Resolución 385 de 2020, modificada por la Resolución 1462 de 2020.” 4 “Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”Página 7 de 11 Radicación Número: 11001-33-42-048-2020-00353-01 Accionante: Belarmino Arévalo Garzón. Accionados: Superintendencia de Notariado y Registro, y Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá D.C. - Zona Sur -. Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.

Norma que fue declarada exequible condicionada por la Corte Constitucional “...bajo el entendido de que la ampliación de términos que contempla para solucionar las peticiones es extensible a los privados que deben atender solicitudes”, mediante sentencia C - 242 de 2020. Respecto al derecho de petición, la Corte Constitucional ha sido enfática en precisar que para ser tenida como resuelta la petición elevada ante la autoridad, es necesario que la respuesta dada a la misma debe ser de fondo, en forma clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado, razón por la cual a la entidad requerida le corresponde un estudio analítico y detallado de lo pretendido, para posteriormente poner en conocimiento del peticionario lo concluido, sin importar que lo decidido sea o no favorable a los intereses de la parte actora, resuelve que además, debe ser notificada al interesado, so pena de tenerse por no contestada5. 3. Fundamento fáctico. Con fundamento en el anterior análisis se procede a hacer un estudio del material probatorio aportado al plenario, en orden a resolver el problema jurídico planteado: - Petición elevada por el actor ante el Registrador de Instrumentos Públicos de Bogotá D.C. – Zona Sur, el 13 de octubre de 2020, en la que solicitó “ordenar a quien corresponda dar trámite de registro de la escritura pública 374 de la Notaría 35 del Círculo de Bogotá D.C., toda vez que se ha cumplido con todos los requisitos de ley para tal fin” (documento electrónico denominado “02AnexoTutela.jpg”). - Copia de la Resolución 552 del 2 de diciembre de 2020, por la cual el Registrador de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá D.C. – Zona Sur, resolvió: “ARTÍCULO PRIMERO: Restituir el turno de documento 2020-28711 de 5 de agosto de 2020,

de 2020, por la cual el Registrador de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá D.C. – Zona Sur, resolvió: “ARTÍCULO PRIMERO: Restituir el turno de documento 2020-28711 de 5 de agosto de 2020, de la Escritura 374 de 12 de marzo de 2000, otorgada en la Notaria 35 de Bogotá, en cuanto a los actos de Compraventa de Manuela García Padilla, en favor de Jhon Franklin Arévalo Camacho; hipoteca Abierta y sin límite de cuantía, acreedor; Fondo Nacional del Ahorro “Carlos Lleras Restrepo, deudor: Jonh Franklin Arévalo Camacho; en el folio de matrícula inmobiliaria 50S-160907 de conformidad con la parte considerativa de esta providencia. ARTÍCULO SEGUNDO: Registrar el turno de documento 2020-28711 de 5 de agosto de 2020 en el folio de matrícula inmobiliaria 50S-160907 y continuar con el trámite registral. ARTÍCULO TERCERO: Enviar copia de la presente providencia a la Coordinación del Grupo de Gestión Jurídica registral, Grupo de Gestión Tecnológica y Administrativa, Despacho Registrador Principal y Mesa de desanotación, para lo de su competencia. ARTÍCULO CUARTO: Comunicar y enviar copia de la presente providencia al peticionario, señor Belarmino Arévalo Garzón, con documento de identidad número 5 Corte Constitucional, sentencia T-629-15, M.P. Luís Ernesto Vargas Silva.Página 8 de 11 Radicación Número: 11001-33-42-048-2020-00353-01 Accionante: Belarmino Arévalo Garzón. Accionados: Superintendencia de Notariado y Registro, y Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá D.C. - Zona Sur -. Asunto:

Accionante: Belarmino Arévalo Garzón. Accionados: Superintendencia de Notariado y Registro, y Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá D.C. - Zona Sur -. Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.

11251086, en respuesta a su solicitud de fecha 13 de octubre de 2020, con consecutivo de correspondencia 50S2020ER08409; De no ser posible la notificación personal, esta se hará por aviso de acuerdo con el artículo 69 de la Ley 1437 de 2011. (…)”. La anterior fue remitida al correo electrónico belar251@gmail.com el 2 de diciembre de 2020 (documento electrónico denominado “16AllegaMemorialDemandanteResolucionTraza.pdf”). 4. Caso concreto. Encuentra la Sala que, en el caso sub judice, Belarmino Arévalo Garzón incoa la presente acción constitucional en orden a que se proteja su derecho fundamental de petición, el que presuntamente ha sido vulnerado por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá D.C., al no resolver su petición del 13 de octubre de 2020 en orden a que se de trámite de registro de la la Escritura 374 otorgada por la Notaría 35 del Círculo de Bogotá. A su vez, dentro de las probanzas se tiene que el referido acto (escritura) contiene la compraventa realizada por Manuela García Padilla, en favor de Jhon Franklin Arévalo Camacho; con hipoteca Abierta y sin límite de cuantía, en la que funge como acreedor el Fondo Nacional del Ahorro “Carlos Lleras Restrepo” y deudor Jonh Franklin Arévalo Camacho, dentro del folio de matrícula inmobiliaria 50S-160907. Según se extracta del informe presentado por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá D.C. se radicó Escritura

374 del 12 de marzo de 2020, otorgada por la Notaría 35 del Círculo de Bogotá, contentiva de los actos de actualización de nomenclatura, compraventa de Manuela García Padilla a favor de Jhon Franklin Arévalo Camacho, con hipoteca Abierta y sin límite de cuantía, en la que funge como acreedor: el Fondo Nacional del Ahorro “Carlos Lleras Restrepo” y deudor: Jonh Franklin Arévalo Camacho, dentro del folio de matrícula inmobiliaria 50S-160907. La misma fue devuelta el 11 de agosto de 2020, con la siguiente anotación: “LA NOMENCLATURA SE ENCUENTRA ACTUALIZADA…” Seguidamente se recibió con radicado 2020-31106 del 25 de agosto de 2020, solicitud de registro parcial, la que fue devuelta con la siguiente anotación del 26 de agosto de 2020 “PARA ACCEDER AL REGISTRO PARCIAL DEL DOCUMENTO, ESTE DEBE SER SOLICITADO POR TODAS LAS PARTES QUE INTERVIENEN EN EL ACTO O CONTRATO…” “.. EN SU SOLICITUD DE REGISTRO PARCIAL SE OMITIÓ LA FIRMA DEL ACREEDOR HIPOTECARIO”.Página 9 de 11 Radicación Número: 11001-33-42-048-2020-00353-01 Accionante: Belarmino Arévalo Garzón. Accionados: Superintendencia de Notariado y Registro, y Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá D.C. - Zona Sur -. Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.

Por su parte, el 13 de octubre de 2020, el actor solicitó a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá D.C. – Zona Sur “ordenar a quien corresponda dar trámite de registro de la escritura pública 374 de la Notaría 35 del Círculo de Bogotá D.C., toda vez que se ha cumplido con todos los requisitos de ley para tal fin”. Ante lo anterior, a través de la Resolución 552 del 2 de diciembre de 2020 “por la cual se efectúa una restitución de turno de radicación de documento”, el Registrador de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá D.C. – Zona Sur, en atención a la petición elevada por la parte actora resolvió restituir el turno del documento 2020-28711 del 5 de agosto de 2020, de la Escritura 374 del 12 de marzo de 2020, otorgada en la Notaría 35 de Bogotá D.C., en cuanto a los actos jurídicos arriba especificados, sobre el bien inmueble con matrícula inmobiliaria 50S-160907; registrar el turno del documento 2020-28711 del 5 de agosto de 2020 en el referido folio de matrícula inmobiliaria; y notificar dicha decisión al accionante. En dicho acto administrativo el funcionario explica que se procede a la restitución de turno de oficio y continuar con el trámite registral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley 1579 de 2012, puesto que quien eleva la solicitud no se identificó profesionalmente como tampoco adjunto poder que lo acredite para la actuación ante dicha oficina. Conforme a lo expuesto, es claro que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá D.C. si bien no dirigió oficio con respuesta a lo peticionado por el actor, en el referido acto administrativo por el que restituyó el turno para registro de

oficina. Conforme a lo expuesto, es claro que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá D.C. si bien no dirigió oficio con respuesta a lo peticionado por el actor, en el referido acto administrativo por el que restituyó el turno para registro de la escritura 374, le dio continuidad a dicho trámite de registro, el cual estaba siendo solicitado por el actor, además, le ordenó notificar dicha decisión al peticionario. Ahora bien, se evidencia que la petición elevada por el actor versa sobre un acto jurídico que compete a otras personas, sin que se demuestre la calidad con que se presenta el accionante en dicha actuación administrativa, sin embargo, observa la Sala que como quiera que el actor impetró la petición a nombre propio y en la misma solicitaba se diera trámite al registro de la escritura pública 374 de la Notaría 35 del Círculo de Bogotá D.C., la entidad debía dar respuesta a lo peticionado, sin que sea posible derivar una falta de legitimación por activa dentro de la acción de tutela, pues de así considerarlo debió haberlo indicado. Sin embargo, como quiera que el referido acto administrativo se emitió con ocasión de la petición elevada por la parte actora y a su vez, se resolvió sobre lo solicitadoPágina 10 de 11 Radicación Número: 11001-33-42-048-2020-00353-01 Accionante: Belarmino Arévalo Garzón. Accionados: Superintendencia de Notariado y Registro, y Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá D.C. - Zona Sur -. Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.

que era darle trámite al registro del renombrado acto jurídico, asignándole turno, no puede ahora el peticionario pretender que la única respuesta a su petición debía ser el registrar la referida escritura, puesto que ello no fue objeto de la petición, no siendo posible que, a través del presente mecanismo modifique lo peticionado o que se ordene resolver en forma afirmativa lo peticionado. Visto lo expuesto, encuentra la Sala que la sentencia de primera instancia ha de ser confirmada, en tanto se acreditó que dentro del trámite de la presente acción de tutela la entidad accionada emitió respuesta a lo peticionado por el actor el 13 de octubre de 2020. 4. Conclusión. Todo lo anterior conduce indiscutiblemente a confirmar el fallo impugnado, en tanto declaró la carencia actual de objeto por la ocurrencia de un hecho superado, por cuanto se acreditó que la entidad accionada dio respuesta a lo peticionado por el actor el 13 de octubre de 2020 dentro del trámite de la presente acción constitucional. Finalmente, se advierte que, en los términos del artículo 11 del Decreto Legislativo 491 de 2020 y el Decreto 1287 de 2020, el presente escrito se suscribe mediante firmas escaneadas. V. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, VI. FALLA: PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferido por el Juzgado Cuarenta y Ocho Administrativo del Circuito de Bogotá

D.C. - Sección Segunda el 14 de diciembre de 2020, dentro de acción de tutela instaurada por Belarmino Arévalo Garzón en contra de la Superintendencia de Notariado y Registro - Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá D.C. - Zona Sur – que declaró la carencia actual de objeto por la ocurrencia de un hecho superado, por las razones expuestas.Página 11 de 11 Radicación Número: 11001-33-42-048-2020-00353-01 Accionante: Belarmino Arévalo Garzón. Accionados: Superintendencia de Notariado y Registro, y Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá D.C. - Zona Sur -. Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.

SEGUNDO. NOTIFÍQUESE por el medio más expedito la presente decisión a las partes conforme a lo dispuesto en los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992. TERCERO. Dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMÍTESE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme a lo señalado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en los términos dispuestos por el Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020 p

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