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TA CUN - 11001334204820200036601-(25-02-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001334204820200036601-(25-02-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA – Segunda instancia / ACCIÓN DE TUTELA – Derecho fundamental de petición consistente en adquirir la nacionalidad colombiana (…) I. La Registraduría Nacional del Estado Civil dio respuesta de fondo, clara y en término a la petición de la accionante, porque le informó el trámite y los documentos que debía anexar para iniciar el proceso de nacionalización por nacimiento, además de que le agendó una cita para el 21 de diciembre de 2020 a las 9 a.m., en la Registraduría de Teusaquillo, para adelantar dicho trámite.- II. La razón de la accionante para no asistir a la cita programada, esto es, de que no se encontraba en el país, no tiene relación con los derechos fundamentales que se aducen vulnerados. III. Además, de que no se probó la presunta imposibilidad de reprogramar la fecha de la cita. 16. Lo anterior implica que la Registraduría Nacional del Estado Civil no vulneró el derecho de petición de la accionante. Además, de que a la fecha no hay prueba de que se haya negado dar trámite a la solicitud de nacionalidad, lo que implica que tampoco vulneró el derecho fundamental a la nacionalidad. (…) NOTA DE RELATORÍA: Sobre el derecho fundamental de petición, consultar: Corte Constitucional, sentencia T-556/13, M.P: Luis Guillermo Guerrero Pérez.

FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 86).

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiuno (2021).

Magistrada: Bertha Lucy Ceballos Posada Radicación: 11001334204820200036601

Accionante: Nitya Nandi Ardila Prieto

Accionados: Registraduría Nacional del Estado Civil y otros

Derechos: Petición y Nacionalidad

ACCIÓN DE TUTELA

(Sentencia de segunda instancia)

1. La Sala resuelve la impugnación formulada por la accionante, contra la sentencia proferida el 19 de enero de 2021, por el Juzgado Cuarenta y ocho Administrativo del

Circuito de Bogotá D.C., que negó la solicitud de tuteló de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1. La solicitud de tutela

2. La accionante de nacionalidad venezolana considera que se le vulneró su derecho fundamental de petición y nacionalidad, porque a su juicio la Registraduría Nacional del Estado Civil no ha dado respuesta de fondo a su petición radicada el 27 de noviembre de 2020, consistente en adquirir la nacionalidad colombiana, porque respondió con evasivas o elusivas , (…) sin dar una fecha cierta y sin explicar las razones por la cual no se puede llevar a cabo el proceso de nacionalización.

3. Por lo anterior, elevó las siguientes pretensiones:Radicación: 11001334204820200036601

Accionante: Nitya Nandi Ardila Prieto

Accionados: Registraduría Nacional del Estado Civil

2

1. Se inicie el trámite de nacionalización presentada a través del derecho de petición.

2. Se dé fecha cierta y lugar para realizar el proceso de nacionalización.

3. De forma subsidiaria, se de una nueva respuesta al derecho de

2

1. Se inicie el trámite de nacionalización presentada a través del derecho de petición.

2. Se dé fecha cierta y lugar para realizar el proceso de nacionalización.

3. De forma subsidiaria, se de una nueva respuesta al derecho de petición presentado, en el cual se fije fecha cierta y lugar donde se pueda realizar el proceso de nacionalización.

2. Trámite procesal

4. La sentencia de primera instancia se profirió el 19 de enero de 2021 y fue impugnada por la accionante oportunamente. El trámite de segunda instancia le correspondió al despacho sustanciador por reparto del 28 de enero de 2021.

3. Oposición

5. La Registraduría Nacional del Estado Civil solicitó negar la tutela de la referencia al considerar que no ha realizado ninguna acción u omisión, que vulnere o ponga en peligro derechos fundamentales constitucionalmente protegidos, porque el 17 de diciembre de 20200 le informó a la accionante que para dar trámite a su solicitud debe aportar el registro civil de nacimiento expedido en el exterior debidamente apostillado y traducido , y además le agendó cita para que pueda hacer el trámite correspondiente para el día lunes 21 de diciembre de 2020, en la Registraduría de Teusaquillo a las 9:00 am.

4. Medios de prueba

6. En el expediente obra copia simple de los siguientes documentos:  Petición radicada por la accionante el 27 de noviembre de 2020.  Respuesta del 17 de diciembre de 2020 de la Registraduría Nacional del

Estado Civil.

5. La sentencia impugnada

7. El a quo negó la solicitud de tutela de la referencia al considerar que:

[L]a Registraduría Nacional del Estado Civil, allegó respuesta No. 511 del

Estado Civil.

5. La sentencia impugnada

7. El a quo negó la solicitud de tutela de la referencia al considerar que:

[L]a Registraduría Nacional del Estado Civil, allegó respuesta No. 511 del 17 de diciembre de 2020, en donde le informó a la accionante el trámite y los documentos que debía anexar para iniciar el proceso de nacionalización por nacimiento, además le agendó una cita para el 21 de diciembre de 2020 a las 9 a.m., en la Registraduría de Teusaquillo, dando una respuesta de fondo a su petición antes de que se venciera el término de ley para que la entidad contestara, (…). Finalmente, en lo que respecta al derecho a la Nacionalidad no se observa parámetro del que se pueda concluir la supuesta vulneración, pues como se pudo evidenciar en los documentos allegados a la presente actuación, las entidades accionadas no han negado la solicitud de inicio del trámite de nacionalización colombiana por nacimiento, pues en las respuestas se le indican los documentos que debe allegar para la iniciación de aquel trámite, además la accionante ya tiene una nacionalidad. Por lo anterior, se negará el amparo.

6. La ImpugnaciónRadicación: 11001334204820200036601

Accionante: Nitya Nandi Ardila Prieto

Accionados: Registraduría Nacional del Estado Civil

3

8. La accionante impugnó la anterior decisión porque: Si bien es cierto la Registraduría General dio respuesta a la petición presentada asignando la cita para el veintiuno (21) de diciembre del año

2020. Desafortunadamente, dicha fecha fue imposible asistir debido a

Si bien es cierto la Registraduría General dio respuesta a la petición presentada asignando la cita para el veintiuno (21) de diciembre del año

2020. Desafortunadamente, dicha fecha fue imposible asistir debido a que me encontraba en Venezuela y del 17 de diciembre resultaba imposible programar fecha de viaje. Además de lo anterior, no me dieron alguna opción o línea de contacto que me permitiera reprogramar la fecha o alguna alternativa virtual, lo cual debe prevalecer en estas épocas de pandemia.

II. CONSIDERACIONES

9. La Sala decide la presente impugnación, en ejercicio de la competencia atribuida por el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de

1991.

2. Asunto a resolver

10. La Sala debe determinar si la acción de la referencia es procedente y en caso afirmativo establecerá si la Registraduría Nacional del Estado Civil vulneró los derechos fundamentales de petición y nacionalidad de la accionante. 2.1. Procedencia de la acción de tutela

11. Los artículos 6º y 8º del Decreto 2591 de 1991 establecen que la acción de tutela no procede cuando existen otros mecanismos de defensa o cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

12. La Ley 1755 de 2015, establece que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas, a obtener resolución pronta, completa y de fondo sobre la misma1. Al respecto, la Corte Constitucional2 sostuvo: El derecho de petición se concreta (i) en la posibilidad que tiene cualquier

peticiones respetuosas, a obtener resolución pronta, completa y de fondo sobre la misma1. Al respecto, la Corte Constitucional2 sostuvo: El derecho de petición se concreta (i) en la posibilidad que tiene cualquier persona de presentar peticiones ante las autoridades; (ii) en la obligación correlativa de las autoridades de emitir una respuesta pronta, clara, completa y de fondo a las solicitudes que le sean presentadas; y (iii) en la consecuente obligación de las autoridades de comunicar de manera oportuna a los peticionarios su respuesta. Igualmente debe anotarse que el derecho de petición guarda un vínculo de conexidad con otros derechos de igual relevancia como el derecho a la información y a la libertad de expresión.

13. Por su parte, el artículo 23 de nuestra Carta Política consagra el derecho de petición por el cual se instauró la presente acción, el cual establece que: 1, Ley 1755 de 2015. Artículo 13. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma. 2 Sentencia T-556/13, M.P: Luis Guillermo Guerrero Pérez.Radicación: 11001334204820200036601

Accionante: Nitya Nandi Ardila Prieto

Accionados: Registraduría Nacional del Estado Civil

4 Artículo 23: Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivo de interés general o particular y obtener una pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante las organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.

las autoridades por motivo de interés general o particular y obtener una pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante las organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.

14. En consecuencia, como el derecho de petición otorga a toda persona, nacional o extranjero, la facultad de presentar solicitudes respetuosas y a obtener pronta respuesta oportuna y de fondo, constituyéndose su omisión en la violación al derecho fundamental. La sala considera que la acción de la referencia es procedente. 2.2. Caso concreto

15. La sala confirmará la decisión del a quo al considerar que:

I. La Registraduría Nacional del Estado Civil dio respuesta de fondo, clara y en término a la petición de la accionante, porque le informó el trámite y los documentos que debía anexar para iniciar el proceso de nacionalización por nacimiento3, además de que le agendó una cita para el 21 de diciembre de 2020 a las 9 a.m., en la Registraduría de Teusaquillo, para adelantar dicho trámite.-

II. La razón de la accionante para no asistir a la cita programada, esto es, de que no se encontraba en el país, no tiene relación con los derechos fundamentales que se aducen vulnerados.

III. Además, de que no se probó la presunta imposibilidad de reprogramar la fecha de la cita.

16. Lo anterior implica que la Registraduría Nacional del Estado Civil no vulneró el derecho de petición de la accionante. Además, de que a la fecha no hay prueba de que se haya negado dar trámite a la solicitud de nacionalidad, lo que implica que tampoco vulneró el derecho fundamental a la nacionalidad.

derecho de petición de la accionante. Además, de que a la fecha no hay prueba de que se haya negado dar trámite a la solicitud de nacionalidad, lo que implica que tampoco vulneró el derecho fundamental a la nacionalidad.

17. En consecuencia, se confirmará la decisión del a quo.

18. La sala ha aprobado esta decisión en sesión virtual4 la firma de la providencia es digitalizada5 y su notificación se realizará por medio electrónico (artículo 205 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el Artículo 52 de la Ley 2080 de 2021). 3 (…) se requiere que la partida de nacimiento y demás documentos que aporte expedidos por la autoridad extranjera estén debidamente apostillados. (…). 4 Ver Acuerdos de Consejo Superior de la Judicatura PCSJA2011567 del 05 de junio de 2020, 11581 del 27 de junio de 2020, 11623 del 28 de agosto de 2020 y 11632 del 30 de septiembre de 2020, que establecen que los jueces y magistrados utilizarán preferiblemente los medios tecnológicos para todas las actuaciones, comunicaciones, notificaciones, audiencias y diligencias. 5 El D.L. 491 del 28 de marzo de 2020 facultó a los cuerpos colegiados de la Rama Judicial para suscribir las providencias judiciales mediante firma autógrafa mecánica, digitalizada o escaneada, durante el período de aislamiento preventivo obligatorio (artículo 12).  Esa norma fue reglamentada por el Decreto 1287 del 24 de septiembre de 2020, en lo relacionado con la seguridad de los documentos firmados durante el trabajo en casa, en el

norma fue reglamentada por el Decreto 1287 del 24 de septiembre de 2020, en lo relacionado con la seguridad de los documentos firmados durante el trabajo en casa, en el marco de la Emergencia Sanitaria.Radicación: 11001334204820200036601

Accionante: Nitya Nandi Ardila Prieto

Accionados: Registraduría Nacional del Estado Civil

5 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A” administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 19 de enero de 2021, expedida por el Juzgado Cuarenta y ocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., de conformidad con la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: Notifíquese esta decisión a la accionada mediante mensaje de datos dirigido al buzón electrónico oficial y a la accionante al correo electrónico

amadeo_tamayo@hotmail.com

TERCERO: REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión y copia de la presente decisión al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

(Aprobado en sesión de la fecha)

BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA

Magistrada

JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ ALFONSO SARMIENTO CASTRO

Magistrado Magistrado LN

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