TA CUN - 11001334204820210000801-(04-03-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334204820210000801-(04-03-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintiuno (2021)
Magistrado Ponente : ALFONSO SARMIENTO CASTRO Ref. Expediente : 11001334204820210000801
Demandante : ALVARO LÓPEZ MORENO
Demandado : UNIDAD ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES -UGPP Y OTROS
A C C I Ó N D E T U T E L A I m p u g n a c i ó n f a l l o
Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales -UGPP contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta y Ocho (48 ) Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Segunda, el dos (2) de febrero de 2021, mediante la cual tuteló el derecho fundamental de petición del actor.
ANTECEDENTES
LA DEMANDA
El señor Álvaro López Moreno presentó acción de tutela la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales -UGPP y la Oficina de Registro de Instrumentos Publicos - Bogota Zona Norte, con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental de petición.
PRETENSIONES
“PRIMERA: Se ampare el Derecho Fundamental de Petición y cualquier otro del mismo rango que se determine como violado; dando respuesta al Derecho de Petición por parte de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales – UGPP y Levantamiento de las Medidas
“PRIMERA: Se ampare el Derecho Fundamental de Petición y cualquier otro del mismo rango que se determine como violado; dando respuesta al Derecho de Petición por parte de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales – UGPP y Levantamiento de las Medidas Cautelares por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos – Bogotá Zona NorteORIP.Impugnación tutela 2021-00008
Accionante: Álvaro López Moreno
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SEGUNDA: Se ordene al accionado Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales – UGPP y a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos – Bogotá Zona NorteORIP, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la Sentencia produzca la respuesta o acto pretermitido. (…)”
HECHOS
Las anteriores pretensiones las fundamentó en los siguientes hechos que la Sala sintetiza, así:
Manifestó el actor que mediante derecho de petición radicado el 16 de diciembre de 2020, solicitó a la la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales -UGPP, Área de Cobranzas, el levalento de la medida cautelar sobre un bien inmueble, sin que a la fecha haya brindado respuesta.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA
-. La tutela correspondió por reparto al Juzgado 48 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, quien mediante auto del 20 de enero de 2021, admitió la acción contra contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá DC -Zona Norte.
contra contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá DC -Zona Norte.
-. la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá DC -Zona Centro manifestó que, el tutelante no pretende que se imparta ninguna orden en sede tutela a esa Oficina de Registro.
-. La Registradora Principal de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos De Bogotá Zona Norte, sostuvo que, el oficio de cancelación de embargo emitido por la UGPP en el año 2019, enviado bajo la guía No. RA066526066CO de la Empresa 4-72 y entregado en las dependencias de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá ZONA CENTRO el 23 de enero de 2019, nunca fue remitido a esa Entidad por competencia.Impugnación tutela 2021-00008
Accionante: Álvaro López Moreno
3 Además que, para proceder a radicar con turno de solicitud de inscripci ón el oficio de cancelaci ón de embargo de la UGPP, es necesario que la UGPP remita nuevamente el oficio o se ordene a la ORIP Bogotá Centro, remitir vía correo físico, la documentación por ella recibida en el año 2019.
-. la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP sostuvo que mediante Comunicación del 25 de enero de 2021 reiteró el levantamiento de la medida RCC21923 del 17 de enero de 2019 , lo cual fue puesto en conocimiento del actor mediante Oficio
Parafiscales de la Protección Social – UGPP sostuvo que mediante Comunicación del 25 de enero de 2021 reiteró el levantamiento de la medida RCC21923 del 17 de enero de 2019 , lo cual fue puesto en conocimiento del actor mediante Oficio 2021153000124271 del 25 de enero de 2021, donde se le brinda respues ta a la petición motivo de la acción constitucional.
LA PROVIDENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Cuarenta y Ocho (48) Administrativo de Bogotá -Sección Segunda, mediante sentencia del 2 de febrero de 2021, tuteló el derecho fundamental de petición del accionante.
En primer lugar consideró que, la UGPP se pronunció frente a la petición del actor mediante el Oficio No. 2021153000124271 del 25 de enero de 2021, en el cual manifestó que: “procedió a reiterar la solicitud de levantamiento de medidas cautelares, a través del radicado 2021153000123031 del 25 de enero de 2021 (...)” y que “fue remitida v ía correo electr ónico a la oficina de instrumento publico (sic) (...)”.
No obstante, el a quo no encontró demostrado con el recaudo probatorio que la respuesta y documental emitidas por la Unidad hayan sido notificadas en la dirección electrónica señalada por el accionante.
Asimismo, consideró que, la Oficina de Registro -Zona Centro vulneró el derecho fundamental al debido proceso del actor por no remitir al competente el oficio 2019153000217221 de 21 de enero de 2019, enviado por la UGPP . Sin embargo,Impugnación tutela 2021-00008
fundamental al debido proceso del actor por no remitir al competente el oficio 2019153000217221 de 21 de enero de 2019, enviado por la UGPP . Sin embargo,Impugnación tutela 2021-00008
Accionante: Álvaro López Moreno
4 declaró carencia actual de objeto de esta situación por cuanto, la UGPP remitió nuevamente el oficio al ár ea competente, esto es, a la Oficina de Registro Zona Norte.
Finalmente, respecto de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá -Zona Norte consideró que, mediante Oficio No. 50N2020EE16889 del 3 de diciembre de 2020 contestó el derecho petición del accionante.
Así, el Juzgado resolvió: “PRIMERO: Negar la solicitud de falta de legitimaci ón en la causa por pasiva, propuesta por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá -Zona Centro, de acuerdo con lo expuesto SEGUNDO: Amparar el derecho fundamental de petici ón del señor Álvaro López Moreno, quien se identifica con la cédula de ciudadanía 12.103.249, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Ordenar a la Unidad Administrativa Especial de Gesti ón Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci ón Social -UGPP, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, notifique al peticionario la decisión contenida en el Oficio No. 2021153000124271 del 25 de enero de 2021, de conformidad a las razones expuestas.
CUARTO: Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado respecto del
al peticionario la decisión contenida en el Oficio No. 2021153000124271 del 25 de enero de 2021, de conformidad a las razones expuestas.
CUARTO: Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado respecto del debido proceso del actor, en los términos indicados en la parte motiva.
QUINTO: Prevenir a la Oficina de Registro de Instrumentos P úblicos de Bogotá -Zona Centro, para que realice los direccionamientos de las solicitudes que lleguen a su conocimiento y sobre las cuales no sea competente, as í como para que atienda los términos de ley en las solicitudes de otras autoridades, conforme a las razones expuestas.
SEXTO: Negar las demás pretensiones, conforme a lo expuesto
(…)”
DE LA IMPUGNACIÓN
La UGPP impugnó el fallo proferido en primera instancia, manifestó que, mediante Oficio 2021153000123031 del 25 de enero de 2021 se reiteró el levantamiento deImpugnación tutela 2021-00008
Accionante: Álvaro López Moreno
5 la medida cautelar ordenado a través de RCC -21923 del 17 de enero de 2019, información puesta en conoci miento del actor por Comunicación 2021153000124271 del 25 de enero de 2021 , enviado por medio de correo electrónico en esta misma fecha. Por tanto, solicitó declarar carencia actual de objeto por hecho superado.
-. Mediante auto del 9 de febrero de 2021 el Juzgado de instancia concedió la impugnación presentada por la UGPP contra el fallo de tutela.
-. Por acta de reparto del 10 de febrero de 2021, correspondió el conocimiento de
impugnación presentada por la UGPP contra el fallo de tutela.
-. Por acta de reparto del 10 de febrero de 2021, correspondió el conocimiento de la presente actuación al Despacho del Magistrado Sustanciador.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
ASUNTO PREVIO.
El Juzgado de instancia remitió el proceso electronico a este Tribunal para surtirse la impugnacion presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales -UGPP, atendiendo a las medidas de aislamiento decretas por el Gobierno Nacional.
Así las cosas, la Sala recuerda las medidas tomadas por el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo No. PCSJA20 -11632 de 2020 de 30 de septiembre de 2020 y Acuerdo CSJCUA21-1 del 8 de enero de 2021, mediante las cuales, limitó el número máximo permitido de presencialidad de funcionarios y empleados en los despachos judiciales, privilegiando el uso de medios técnicos y electrónicos.
Por lo expuesto, la Sala dará aplicación a lo establecido en el artículo 95 de la ley 270 de 19961, Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y artículo 186 de la Ley
1 “Artículo 95. TECNOLOGÍA AL SERVICIO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. El Consejo Superior de la Judicatura debe propender por la incorporación de la tecnología deImpugnación tutela 2021-00008
Accionante: Álvaro López Moreno
6 1437 de 2011 2, en el sentido de tramitar el presente asunto de forma virtual y electrónica, acatando las medidas sanitarias excepcionales de prevención y
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Accionante: Álvaro López Moreno
6 1437 de 2011 2, en el sentido de tramitar el presente asunto de forma virtual y electrónica, acatando las medidas sanitarias excepcionales de prevención y aislamiento, provocada por la pandemia del virus COVID-19.
La Sala de decisión, deja constancia, que la rotación, discusión y aprobación del proceso, se desarrollaron de manera virtual, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Decreto Legislativo 491 de 20203 y teniendo en cuenta las medidas de aislamiento decretadas.
Por tanto, atendiendo lo previsto en los artículos 86 de la Carta Política y 1º del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para conocer y fallar en segunda instancia esta acción de tutela. Así, corresponde verificar si la decisión adoptada por el Juzgado de instancia se ajusta a derecho.
avanzada al servicio de la administración de justicia. Esta acción se enfocará principalmente a mejorar la práctica de pruebas, la formación, conservación y reproducción de los expedientes, la comunicación entre los despachos y a garantizar el funcionamiento razonable del sistema de información. Los juzgados, tribunales y corporaciones judiciales podrán utilizar cualesquier medios técnicos, electrónicos, informáticos y telemáticos, para el cumplimiento de sus funciones Los documentos emitidos por los citados medios, cualquiera que sea su soporte, gozarán de la validez y eficacia de un documento original siempre que quede garantizada su autenticidad, integridad y el cumplimiento de los requisitos exigidos por las leyes procesales. Los procesos que se tramiten con soporte informático garantizarán la identificación y el ejercicio
validez y eficacia de un documento original siempre que quede garantizada su autenticidad, integridad y el cumplimiento de los requisitos exigidos por las leyes procesales. Los procesos que se tramiten con soporte informático garantizarán la identificación y el ejercicio de la función jurisdiccional por el órgano que la ejerce así como la confidencialidad, privacidad, y seguridad de los datos de carácter personal que contengan en los términos que establezca la ley” 2 ARTÍCULO 186. ACTUACIONES A TRAVÉS DE MEDIOS ELECTRÓNICOS. Todas las actuaciones judiciales susceptibles de surtirse en forma escrita se podrán realizar a través de medios electrónicos, siempre y cuando en su envío y recepción se garantice su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. La autoridad judicial deberá contar con mecanismos que permitan acusar recibo de la información recibida, a través de este medio. 3 “Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”Impugnación tutela 2021-00008
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LOS DERECHOS FUNDAMENTALES OBJETO DE TUTELA Derecho de petición
El derecho fundamental de petición está consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, el cual faculta a toda persona para que presente ante las autoridades peticiones respetuosas por motivos de interés general o part icular y a
Derecho de petición
El derecho fundamental de petición está consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, el cual faculta a toda persona para que presente ante las autoridades peticiones respetuosas por motivos de interés general o part icular y a obtener pronta resolución; en consecuencia, la acción de tutela constituye el mecanismo idóneo para procurar, en caso de vulneración, la protección de esta garantía fundamental. No sólo implica la posibilidad de que el particular pueda someter a consideración de las autoridades asuntos que le interesan, sino el obtener pronta respuesta de fondo, clara, precisa, oportuna y tener conocimiento de la misma. La defensa del derecho de petición está encaminada a que el administrado obtenga pronta respuesta a sus solicitudes e inquietudes.
Recuerda la Sala que el Núcleo del Derecho de Petición según la jurisprudencia consagra dos aspectos fundamentales:
I. Posibilidad de ejercerlo por los ciudadanos ante las autoridades o los particulares excepcionalmente.
II. Deber de respuesta en el siguiente sentido:
1. Oportuna
2. Seria o de fondo
3. Integral o completa
4. Puesta en conocimiento del peticionario.
De lo anterior se tiene que el núcleo esencial del derecho fundamental de petición reside en la resolució n pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido; por consiguiente, se entiende vulnerado el derecho cuando: (i) el peticionado no respon de la solicitud en forma oportuna, (ii) no resuelve deImpugnación tutela 2021-00008
Accionante: Álvaro López Moreno
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(i) el peticionado no respon de la solicitud en forma oportuna, (ii) no resuelve deImpugnación tutela 2021-00008
Accionante: Álvaro López Moreno
8 fondo la cuestión planteada, (iii) o no comunica eficazmente lo resuelto al peticionario.
La Jurisprudencia Constitucional ha reiterado que para la prosperidad de la acción de tutela frente al derecho de petición ha de cumplirse dos extremos fácticos: (i) la existencia con fecha cierta de una solicitud dirigida a una autoridad, y (ii) el transcurso del tiempo señalado en la ley sin que se haya dado una respuesta oportuna al solicitante. En otras palabras, el accionante debe acreditar que elevó la correspondiente petición y, que la misma no fue contestada.
Oportuna y legal, porque las autoridades están obligadas a emitir la respuesta dentro de un determinado plazo y circunscribiéndose al ámbito de sus competencias, por cuanto la administración está organizada de manera que sus funciones se cumplan desconcentrada y descentralizadamen te, repartiendo en razón a criterios técnicos de especialidad cada una de las tareas, es por ello que el procedimiento administrativo merece una serie de términos iniciales y posteriormente preclusivos para que la autoridad competente responda, advirtiendo que la obligación de responder oportunamente y de manera definitiva, no implica expedir siempre una respuesta positiva, pues ello dependerá de la circunstancia específica de cada petición y de los Derechos involucrados. Seria, porque por lo general el Der echo de Petición requiere el pronunciamiento de una autoridad administrativa sobre una determinada situación jurídica particular o general de la
específica de cada petición y de los Derechos involucrados. Seria, porque por lo general el Der echo de Petición requiere el pronunciamiento de una autoridad administrativa sobre una determinada situación jurídica particular o general de la cual depende el ejercicio de un derecho o su exigibilidad.
Integral, porque la autoridad debe abarcar en su respuesta la totalidad de requerimientos esbozados por el peticionario; al referirse a derechos subjetivos es menester que el particular sepa a qué atenerse con la respuesta y pueda ejercer la acción correspondiente establecida en la ley, si la administrac ión accede a su pedimento o lo niega.Impugnación tutela 2021-00008
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9 Procedencia de la acción.
La acción de tutela está prevista constitucionalmente para la protección de derechos fundamentales y se impone como un mecanismo residual de protección de los mismos, cuando no existe otra acción judicial ordinaria por medio de la cual pueda brindarse una efectiva protección, o cuando ésta se interpone para evitar un perjuicio irremediable.
La procedencia refiere a la posibilidad de acudir a este mecanismo procesal especial para dirimir un conflicto jurídico en sede de protección de los derechos fundamentales, siendo desde este punto de vista, la acción de tutela el mecanismo idóneo por excelencia para tal fin. Además, procede de manera excepcional para amparar derechos fundamentales vulnerados, como mecanismo transitorio, cuando a pesar de existir medios judiciales ordinarios para la satisfacción de tal pretensión, en el evento en que estos sean: a) ineficaces, b) inexistentes, o c) se configure un perjuicio irremediable; condiciones que deben analizarse bajo las circunstancias
a pesar de existir medios judiciales ordinarios para la satisfacción de tal pretensión, en el evento en que estos sean: a) ineficaces, b) inexistentes, o c) se configure un perjuicio irremediable; condiciones que deben analizarse bajo las circunstancias particulares del caso concreto.
En el presente caso, el accionante solicita que p or vía de tutela se ampare su derecho fundamental de petición, el cual considera vulnerado por las entidades accionadas por cuanto no ha recibido respuesta de fondo al derecho de petición presentado el 16 de diciembre de 2020, relacionado con una solicitud de levantamiento de medida cautelar.
La Sala observa que, el fallo de tutela proferido en primera instancia únicamente fue impugnado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales -UGPP, por lo tanto, sólo se examinara la presunta vulneración de los derechos fundamentaes por parte de esta entidad al derecho fundamental de petición del acto r, y en consecuencia, sus argumentos de inconformidad frente a la sentencia de instancia.Impugnación tutela 2021-00008
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CASO CONCRETO.
En el presente caso, el accionante solicita que por vía de tutela se ampare su derecho fundamental de petición, el cual considera vulnerado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones ParafiscalesUGPP, por cuanto no ha re cibido respuesta de fondo a la petición presentada el 16 de diciembre de 2020, relacionada con el levantamiento de una medida cautelar sobre un bien inmueble.
El Juzgado de instancia, tuteló el derecho fundamental de petición del actor al
16 de diciembre de 2020, relacionada con el levantamiento de una medida cautelar sobre un bien inmueble.
El Juzgado de instancia, tuteló el derecho fundamental de petición del actor al considerar que, si bien la UGPP contestó la petición mediante Oficio No. 2021153000124271 del 25 de enero de 2021, no demostró que haya sido notificado en la dirección electrónica señalada por el mismo.
Por su parte, la entidad impugnante indicó que , mediante Oficio 2021153000123031 del 25 de enero de 2021 se reiteró el levantamiento de la medida cautelar ordenado a través de RCC -21923 del 17 de enero de 2019, información puesta en conocimiento del ac tor por Comunicación 2021153000124271 del 25 de enero de 2021, enviado por medio de correo electrónico en esta misma fecha.
Así las cosas, observa la Sala, copia del derecho de petición enviado vía electrónica el 16 de diciembre de 2020 al Area de Cobran zas de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales -UGPP, a través del cual, solicitó el actor:
“(…) Señores Area de Cobranzas UGPP Solicito comunicar a la oficina de Instrumentos Públicos Zona Norte -ORIP, para ha cer efectivo el levantamiento de las medida cautelar sobre mi inmueble con matricula Inmobiliaria No. 50N20135575. (…)” En el expediente también obra copia del oficio No. 2021153000124271 del 25 de enero de 2021, a través del cual, la UGPP informa al actor:Impugnación tutela 2021-00008
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enero de 2021, a través del cual, la UGPP informa al actor:Impugnación tutela 2021-00008
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11 “Este despacho se permite informar que se procedió a reiterar la solicitud de levantamiento de medidas cautelares, a través del radicado 2021153000123031 del 25 de enero de 2021 tal como se evidencia a continuación: “Asunto: Comunicaión levantamiento medida cautelar procesos admininistrativos de cobro coactivo Por lo anterior, solicitamos proceder al registro del levantamiento de la medida cautelar sobre los bienes antes relacionados y remitir el correspondiente certificado de tradicación donde conste la inscripción del levantamiento (…) Por lo anterior, este despacho ha realizado todas las gestiones necesarias para procurar el levantamiento de las medidas cautelares decretadas dentro del expediente de cobro, siendo responsabilidad de la oficina de instrumentos públicos y las entidades Bancarias dar cumplimiento a la orden impartida por este despacho”. Asimismo, observa la Sala que, el 25 de enero de 2021, la UGPP envió el oficio No. 2021153000124271, al correo electrónico del accionante allomo53@gmail.com. Además, se evidencia que es el correo dispuesto por el actor para las notificaciones. Entonces, aun cuando la accionada hubiere dado respuesta a la solicitud de la actora, se evidencia que la contestación fue extemporánea, lo anterior porque se observa que fue emitida transcurridos mas de los 30 días previstos en el artículo 5 del Decreto 491 de 20204.
No obstante, teniendo en cuenta que la respuesta cumple con los requisit os del núcleo esencial del derecho de petición, si bien existió vulneración al derecho del
del Decreto 491 de 20204.
No obstante, teniendo en cuenta que la respuesta cumple con los requisit os del núcleo esencial del derecho de petición, si bien existió vulneración al derecho del accionante, la situación fue superada por la contestación; motivo por el cual no se impondrá orden alguna.
Por tanto, la Sala MODIFICARÁ la sentencia del 2 de feb rero de 2021, proferida por el Juzgado Cuarenta y Ocho (48) Administrativo de Bogotá , en el sentido de tutelar el derecho de petición de Álvaro López Moreno sin proferir orden.
4 Artículo 5. Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiqu en durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así: Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. (…)”Impugnación tutela 2021-00008
Accionante: Álvaro López Moreno
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En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, Sección Tercera, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley
F A L L A
PRIMERO: MODIFICAR la sentencia proferida el dos (2) de febrero de 2021 , por el Juzgado Cuarenta y Ocho (48) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en su lugar: “PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental de petición de Álvaro López
el Juzgado Cuarenta y Ocho (48) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en su lugar: “PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental de petición de Álvaro López Moreno, y abstenerse de proferir orden, de conformidad con lo expuesto en la presente providencia.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia impugnada.”
SEGUNDO: Notifíquese este fallo por la v ía más expedita a las partes del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Por Secretaría de la Sección, comuníquese esta decisión al Juzgado de instancia.
CUARTO: En firme esta providencia y previas las constancias del caso, remítase el expediente a la H. Corte Constitucional, para su eventual revisión, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
QUINTO: Atendiendo las medidas sanitarias excepcionales de prevenci ón y aislamiento, provocada por la pandemia del virus COVID -19, tomadas por el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdos No. PCSJA20-11526 del 22 de marzo de 2020, PCSJAA20-11532 del 11 de abril de 2020, PCSJA20-11546 del 25 de abril de la misma anualidad, y Acuerdo CSJCUA21-1 del 8 de enero de 2021; los Magistrados integrantes de la Sala de decisi ón dejan expresa constancia deImpugnación tutela
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Accionante: Álvaro López Moreno
13 haber discutido el presente fallo en sala virtual de la fecha, y, en señal de aceptación
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Accionante: Álvaro López Moreno
13 haber discutido el presente fallo en sala virtual de la fecha, y, en señal de aceptación de su contenido y aprobaci ón por Sala, imponen su firma digital escaneada electrónicamente, conforme el art. 95 de la ley 270 de 1996, Ley Estatutaria de la Administración de Justicia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ALFONSO SARMIENTO CASTRO
Magistrado
JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA
Magistrado Magistrada