TA CUN - 11001334204820210002100-(18-03-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334204820210002100-(18-03-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiuno (2021)
Magistrada: Bertha Lucy Ceballos Posada Radicación: 11001334204820210002100
Accionante: Humberto Rodrigo Gordillo Arguello Accionado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP Derechos: Petición, d ebido proceso, celeridad y publicidad de actos administrativos.
ACCIÓN DE TUTELA
(Sentencia de segunda instancia)
La sala resuelve la impugnación formulada por la UGPP contra la sentencia proferida el 12 de febrero de 2021 por el Juzgado Cuarenta y Ocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que tuteló el derecho de petición e información del señor Humberto Rodrigo Gordillo Arguello.
l. ANTECEDENTES
1.) La solicitud de tutela
El señor Gordillo Arguello presentó el 6 de marzo de 2020, ante la accionada, solicitud de terminación por mutuo acuerdo del proceso de determinación de obligaciones que se sigue contra él bajo el radicado No. 20161520058003825.
Indicó que la UGPP dio respuesta a sus solicitudes me diante comunicación notificada el 03 de septiembre de 2020 pero c onsidera vulnerados sus derechos fundamentales por la omisión de la entidad de notificarle el acto administrativo de revocatoria directa presuntamente expedido desde el 05 de enero de 2021, según información obtenida de
vulnerados sus derechos fundamentales por la omisión de la entidad de notificarle el acto administrativo de revocatoria directa presuntamente expedido desde el 05 de enero de 2021, según información obtenida de la línea de atención al usuario.
Por lo anterior, solicitó:
“Primera: Tutelar el derecho constitucional al debido proceso del accionante HUMBERTO RODRIGO GORDILLO ARGUELLO.Radicación: 11001334204820210002100
Accionante: Humberto Rodrigo Gordillo Arguello
Accionados: UGPP
2
Segunda: Tutelar el derecho de celeridad y publicidad de los actos administrativos del accionante HUMBERTO RODRIGO GORDILLO
ARGUELLO.
Tercera: Ordenar a la Unidad de Gestión Pensional y ParafiscalesUGPP la notificación del acto administrativo que ya fue exped ido por ellos a mí y a mí poderdante HUMBERTO RODRIGO GORDILLO ARGUELLO, en un plazo de 24 horas.
Cuarta: Advertir a la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales – UGPP, en el futuro de abstenerse de continuar con la vulneración a estos derechos fundame ntales de rango constitucional y supremo.”
2.) Oposición
La UGPP solicitó que se declarara la improcedencia de la acción porque las peticiones habían sido resueltas de fondo y oportunamente a través de la comunicación con Radicado No. 2020112002764851 de fecha 2 de septiembre de 2020. Indicó que para que el acto administrativo fuera notificado, el accionante debía solicitar el levantamiento de la suspensión de términos, lo cual no había hecho hasta el momento.
septiembre de 2020. Indicó que para que el acto administrativo fuera notificado, el accionante debía solicitar el levantamiento de la suspensión de términos, lo cual no había hecho hasta el momento.
3.) La sentencia impugnada
El a quo consideró que las peticiones habían sido contestadas de forma parcial porque la accionada informó sobre la suspensión de términos, pero no sobre la gestión que debía adelantar el actor para la reanudación de estos y la consecuente notificación del acto administrativo de revocatoria directa.
Por lo tanto, amparó el derecho fundamental de petición del señor Gordillo Arguello y ordenó a la UGPP dar respuesta a las solicitudes radicadas, informando el procedimiento que debía seguir el accionante para la continuación del trámite de terminación por mutuo acuerdo.
1. 4.) La impugnación
La accionada reiteró que sí había dado respuesta a las solicitudes del accionante con las comunicaciones de r adicados 2020112002764851 y 202111200029006, del 02 de septiembre de 2020 y 17 de febrero de 2021 respectivamente, en las que explicó el procedimiento de la terminación por mutuo acuerdo.Radicación: 11001334204820210002100
Accionante: Humberto Rodrigo Gordillo Arguello
Accionados: UGPP
3 En consecuencia, solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia y se negara por improcedente la acción, por haberse configurado el hecho superado.
5). Medios de prueba
En el expediente obran las comunicaciones hechas por la UGPP bajo los
instancia y se negara por improcedente la acción, por haberse configurado el hecho superado.
5). Medios de prueba
En el expediente obran las comunicaciones hechas por la UGPP bajo los radicados No. 202018001066341 del 13 de abril de 2020 y No. 2020112002764851 del 2 de septiembre de 2020.
Adicionalmente, en el transcurso de la impugnación, la accion ada aportó nueva comunicación No. 2021112000290061 del 15 de febrero de 2021, notificada electrónicamente al accionante el 17 de febrero de 2021.
ll. CONSIDERACIONES
1.) Competencia
La Sala decide el presente asunto en ejercicio de la competencia atribuida por el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
2.) Asunto por resolver
La sala debe determinar si la acción de la referencia es procedente, y en caso afirmativo establecerá si la UGPP vulneró los derechos fundamentales de petición, debido proceso, celeridad y publicidad de actos administrativos del accionante.
2.1) Procedencia de la acción de tutela.
Cualquier actuación que inicie una persona en la que solicite un pronunciamiento de u na autoridad, se encuentra regulada por las normas del derecho de petición y éste goza de protección judicial a través de la tutela por tratarse de un derecho fundamental, para lo cual no hay otro mecanismo idóneo que lo garantice.
Es de resaltar que es te derecho fundamental goza de especial protección con la acción de tutela como mecanismo directo 1, cuyo
no hay otro mecanismo idóneo que lo garantice.
Es de resaltar que es te derecho fundamental goza de especial protección con la acción de tutela como mecanismo directo 1, cuyo
1 En la sentencia C - 007 de 2017, MP: Gloria Stella Ortiz Delgado, se indicó como referencia jurisprudencial sobre el carácter fundamental de este derecho, lo siguiente: Cfr., entre muchas otras, las sentencias T -012 de 1992 M. P. José Gregorio Hernández Galindo; T-377 de 2000 M. P. Alejandro Martínez Caballero; T-1160A de 2001 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa; T -191 de 2002 M. P. Jaime Córdoba Triviño; T -173 de 2013 M. P. Jorge Iván Palacio Palacio; T-211 de 2014 M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; C -951 de 2014 M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez; y T-332 de 2015 M. P. Alberto Rojas Ríos.Radicación: 11001334204820210002100
Accionante: Humberto Rodrigo Gordillo Arguello
Accionados: UGPP
4 alcance se concreta en el cumplimiento de diversos requisitos, entre los cuales se deriva la oportunidad de obtener una respuesta pronta, clara y completa por parte de la entidad a la que va dirigida. La falta de alguna de estas características se materializa en la vulneración de esta garantía constitucional.2
2.2) Caso en concreto
La sala recuerda que, con ocasión a las solicitudes hechas por el actor, la UGPP expidió la comunicación con Radicado No. 2020112002764851 del
constitucional.2
2.2) Caso en concreto
La sala recuerda que, con ocasión a las solicitudes hechas por el actor, la UGPP expidió la comunicación con Radicado No. 2020112002764851 del 2 de septiembre de 2020, a través de la cual le informó la normatividad y el procedimiento que regulaba la terminación por mutuo acuerdo.
Pese a que fue contestada, la respuesta no cumplió con el requisito de ser clara y completa porque se omitió informar al accionante que debía solicitar el levantamiento de la suspensión de los términos decretada por la Resolución 385 de 20203.
En efecto, en dicha comunicación la UGPP informó que los plazos para cumplir los requisitos de termin ación por mutuo acuerdo se habían ampliado hasta el 30 d e noviembre de 2020 y que , a partir del vencimiento de dicho término, el Comité de Conciliación estudiaría las solicitudes.
Igualmente informó en esa oportunidad que el señor Gordillo Arguello requería “haber sido notificado antes del 31 de diciembre de 2020 de un acto administrativo en el que se haya determinado la obligación tributaria con fundamento en el esquema de presunción de costos, de lo contrario, la procedencia de la solicitud será analizada por el Comité de Conciliación únicamente con fundamento en el artículo 119 de la cita Ley 2010” para acogerse a la terminación por mutuo acuerdo al amparo del artículo 139 de la ley 2010 de 20194.
Por último, allí se informó sobre la resolución 385 de 2020, pero solamente respecto de la suspensión que había decretado la misma a los procesos
artículo 139 de la ley 2010 de 20194.
Por último, allí se informó sobre la resolución 385 de 2020, pero solamente respecto de la suspensión que había decretado la misma a los procesos de determinación de obligaciones y que una vez se superara la misma, la
2 Sentencia C-405 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
3 “Por la cual se suspenden términos en procesos y actuaciones parafiscales de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) como medida transitoria por motivos de emergencia sanitaria.” 4 “Por medio de la cual se adoptan normas para la promoción del crecimiento económico, el empleo, la inversión, el fortalecimiento de las finanzas públicas y la progresividad, equidad y eficiencia del sistema tributario, de acuerdo con los objetivos que sobre la materia impulsaron la Ley 1943 de 2018 y se dictan otras disposiciones.”Radicación: 11001334204820210002100
Accionante: Humberto Rodrigo Gordillo Arguello
Accionados: UGPP
5 dirección de Parafiscales estudiaría la procedencia del esquema de presunción de costos y notificaría el respectivo acto administrativo.
Ahora bien, respecto de la comunicación hecha por la UGPP hecha el 17 de febrero de 2021 en trámite de la impugnación, se hace un recuento de lo informado en anteriores comunicaciones sobre el procedimiento de terminación por mutuo acuerdo , la nueva ampliación del plazo para el cumplimiento de los requisitos de acuerdo con la ley 2063 de 2020 5 y el proceso de pago.
de lo informado en anteriores comunicaciones sobre el procedimiento de terminación por mutuo acuerdo , la nueva ampliación del plazo para el cumplimiento de los requisitos de acuerdo con la ley 2063 de 2020 5 y el proceso de pago.
Finalmente, la UGPP indicó lo siguiente:
De las comunicaciones reseñadas se concluye que la accionada no le informó al señor Gordillo Arguello, en una instancia diferente al trámite de la acción de tutela, sobre la solicitud de levantamiento de suspensión de términos que debía hacer para la continuación del trámite . En ese sentido, no se puede atribuir la omisión de notificación por el no cumplimiento de un requisito que no ha sido debidamente informado.
En consecuencia, la sala confirmará la decisión de primera instancia.
La aprobación, firma y notificación de esta providencia
Esta decisión se aprobó en sesión virtual6, la firma es digitalizada7, y su notificación se hará mediante el envío de mensaje de datos al buzón electrónico informado por los sujetos procesales, al ser este medio el más expedito (Decreto 2591 de 1991, artículo 30).
5 “Por la cual se decreta el presupuesto de rentas y recursos de capital y ley de apropiaciones para la vigencia fiscal del 01 de enero al 31 de diciembre de 2021.”
6 Ver Acuerdos de Consejo Superior de la Judicatura PCSJA2011567 del 05 de junio de 2020, 11581 del 27 de junio de 2020, 11623 del 28 de agosto de 2020 y 11632 del 30 de septiembre de 2020 , que establecen que los jueces y magistrados utilizarán
2020, 11581 del 27 de junio de 2020, 11623 del 28 de agosto de 2020 y 11632 del 30 de septiembre de 2020 , que establecen que los jueces y magistrados utilizarán preferiblemente los medios tecnológicos para todas las actuaciones, comunicaciones, notificaciones, audiencias y diligencias.
7 El D.L. 491 del 28 de marzo de 2020 facultó a los cuerpos colegiados de la Rama Judicial para suscribir las providencias judiciales mediante firma autógrafa mecánica, digitalizada o escaneada, durante el período de aislamiento preventivo obligatorio (artículo 12). Esa norma fue reglamentada por el Decreto 1287 del 24 de septiembre de 2020, en lo relacionado con la seguridad de los documentos firmados durante el trabajo en casa, en el marco de la Emergencia Sanitaria.Radicación: 11001334204820210002100
Accionante: Humberto Rodrigo Gordillo Arguello
Accionados: UGPP
6 En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
F A L L A:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido el 12 de febrero de 2021 por el
Juzgado Cuarenta y Ocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE la sentencia a las partes, a los siguientes correos
electrónicos:
- Accionante: rodrigo.gordilloarguello@hotmail.com y
gygabogados2019@gmail.com
sentencia.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE la sentencia a las partes, a los siguientes correos
electrónicos:
- Accionante: rodrigo.gordilloarguello@hotmail.com y
gygabogados2019@gmail.com • Accionado: notificacionesjudicialesugpp@ugpp.gov.co
TERCERO: REMÍTASE a la Corte Constitucional para fines de la eventual revisión, los archivos electrónicos indicados en el artículo 1 del Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020 de la Sala Administrativa del
Consejo Superior de la Judicatura.
CUARTO: En firme esta p rovidencia, DEVUÉLVASE esta actuación al juzgado de origen, con inclusión de los registros y archivos electrónicos de lo que fue tramitado y decidido en esta instancia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado en sesión de la fecha.
BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA
Magistrada
JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ ALFONSO SARMIENTO CASTRO
Magistrado Magistrado