🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 110013342048202100024-01-(25-03-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 110013342048202100024-01-(25-03-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA – Colpensiones / DERECHOS FUNDAMENTALES A LA

VIDA, DIGNIDAD HUMANA, IGUALDAD ANTE LA LEY, DEBIDO PROCESO, MÍNIMO VITAL, SALUD, SEGURIDAD SOCIAL Y LA DEBIDA PROTECCIÓN DEL ESTADO A PERSONAS EN ESTADO DE VULNERABILIDAD – El juez de tutela está facultado para fallar un asunto puesto a su consideración de manera diferente a lo pretendido por el actor, dada la informalidad de este mecanismo de protección, cuando encuentre la vulneración de derechos fundamentales aun cuando estos n o hayan sido invocados, como en este caso ocurre con el derecho de petición del accionante, pues aun cuando este no fue invocado en el escrito de tutela, se encuentra vulnerado por parte de la entidad accionada / DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN – La Sala tutelará el derecho fundamental de petición del actor, ordenando al presidente de Colpensiones que resuelva de fondo, de manera clara y congruente con lo solicitado, la petición del actor sobre el reconocimiento de la pensión de invalidez e inmediatamente notifique su respuesta, indicándole los canales de atención a través de los cuales puede interponer los recursos que procedan, si fuere el caso.

Problema jurídico: ¿Determinar si al actor se le vulneran sus derechos fundamentales invocados como consecuencia de la conducta asumi da por la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), al negar el reconocimiento y pago de la pensión por invalidez?

Extracto: “(…) Por lo tanto, visto que la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) al resolver las peticiones elevadas por el actor, no se

reconocimiento y pago de la pensión por invalidez?

Extracto: “(…) Por lo tanto, visto que la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) al resolver las peticiones elevadas por el actor, no se pronunció de fondo respecto a la aplicación del Acuerdo 049 de 1990,

aprobado por el Decreto 758 de 1990, ni aplicó los parámetros establecidos por la Corte Constitucional en las Sentencias de Unificación SU-442 de 2016 y SU556 de 2019, la Sala considera que el derecho fundamental de petición del actor ha sido vulnerado. ( …) Se recuerda que la Corte Constitucional ha prohibido la emisión de respuestas evasivas o elusivas a los ciudadanos. Así, en sentencia T044/19, con ponencia de la Magistrada Dr. GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO, señaló: “18. El derecho de petición es una garantía constitucional recogida en el artículo 23 del texto superior 22. Con arreglo a él, ha sido definido por parte de esta Corporación23 como la facult ad que tiene toda persona en el territorio colombiano24 para formular solicitudes –escritas o verbales25-, de modo respetuoso26, a las autoridades públicas, y en ocasiones a los particulares y, al mismo tiempo, para esperar de ellas la respuesta congruente a lo pedido. Se trata de una garantía que ha de materializarse con independencia del interés para acudir a la administración –privado o público-, o de la materia solicitada – información, copias, documentos o gestión. Y su ejercicio no puede depender de formalidades. (…) En todo caso, conforme lo señaló la Sala Plena de esta Corporación en la Sentencia C-007 de 2017, la respuesta debe cumplir en forma

información, copias, documentos o gestión. Y su ejercicio no puede depender de formalidades. (…) En todo caso, conforme lo señaló la Sala Plena de esta Corporación en la Sentencia C-007 de 2017, la respuesta debe cumplir en forma concomitante con las siguientes características para considerar satisfecho el derecho de petición: (…) Resolver de fondo la solicitud . Ello implica que es necesario que sea clara, es decir, inteligible y de fácil comprensión ciudadana; precisa de modo que atienda lo solicitado y excluya información impertinente, para evitar respuestas evasivas o elusivas; congruente, o que se encuentre conforme a lo solicitado de modo que lo atienda en su totalidad; y consecuente con el trámite que la origina, cuando es el caso en que se enmarca en un proceso administrativo o una actuación en curso, caso en cual no puede concebirse como una petición aislada. ( …) En este punto resulta pertinente traer a colación la sentencia T104/18 , Magistrada Ponente Dra. CRISTINA PARDO SCHLESINGER, que sobre la facultad del juez de tutela de proferir fallosextra y ultra petita, señaló: (…) “4. Fallos extra y ultra petita en el trámite de tutela 4.1. La Corte Constitucional ha reiterado la posibilidad que tienen los jueces de tutela de fallar un asunto de manera diferente a lo pedido 27. Por ejemplo, en la sentencia SU-195 de 201228 la Sala Plena indicó: “En cuanto a la posibilidad de que los fallos puedan ser extra y ult ra petita en materia de tutela, esta Corte de manera pacífica ha señalado que el juez de tutela puede al momento de resolver el caso concreto conceder el amparo incluso a part ir de

posibilidad de que los fallos puedan ser extra y ult ra petita en materia de tutela, esta Corte de manera pacífica ha señalado que el juez de tutela puede al momento de resolver el caso concreto conceder el amparo incluso a part ir de situaciones o derechos no alegados, atendiendo la informalidad que reviste el amparo y además quien determina los derechos fundamentales violados. Así, desde los primeros pronunciamientos se ha sentado esta posición, toda vez que conforme a la condición sui generis de esta acción, la labor de la autoridad judicial no puede limitarse exclusivamente a las pretensiones invocadas por la parte actora, sino que debe estar encaminada a garantizar el amparo efectivo de los derechos fundamentales.” (…) En virtud de lo anterior, es dable concluir que el juez de tutela está facultado para fallar un asunto puesto a su consideración de manera diferente a lo pretendido por el actor, dada la informalidad de este mecanismo de protección, cuando encuentre la vulneración de derechos fundamentales aun cuando estos n o hayan sido invocados, como en este caso ocurre con el derecho de petición del accionante, pues aun cuando este no fue invocado en el escrito de tutela, para la Sala es claro que se encuentra vulnerado por parte de la entidad accionada. ( …) En consecuencia, la Sala tutelará el derecho fundamental de petición del actor, ordenando al presidente de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, resuelva de fondo, de manera clara y congruente con lo solicitado, la petición del actor sobre el reconocimiento de la pensión de invalidez bajo el régimen del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, e

resuelva de fondo, de manera clara y congruente con lo solicitado, la petición del actor sobre el reconocimiento de la pensión de invalidez bajo el régimen del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, e inmediatamente notifique su respuesta en los términos establecidos en el artículo 66 y siguientes de la ley 1437 de 2011, indicándole los canales de atención a través de los cuales puede interponer los recursos que procedan, si fuere el caso. ( …) Al resolver la petición, la Administradora Colombiana de pensiones (Colpensiones) deberá dar estricta aplicación a las Sentencias SU-442 de 2016 y SU-556 de 2019 de la Corte Constitucional, en virtud del artículo 10 (…) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y de la sentencia C-634/11 (…) que establecen el deber de las autoridades administrativas de tener en cuenta las sentencias de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado y de manera preferente, las decisiones de la Corte Constitucional, al adoptar las decisiones de su competencia. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-044/19 ; C-007 de 2017; C-818 de 2011 ; T-098 de 1994; C-951 de 2014; C-951 de 2014; SU-442 de 2016; SU556 de 2019.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto 758 de 1990; Decreto 491 de 2020; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de

2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “D”

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiuno (2021)

Acción de Tutela: 2021 - 00024.

Actor: HUGO HERNÁN RENTERÍA

CASTILLO.

Accionados: ADMINISTRADORA COLOMBIANA D E PENSIONES (COLPENSIONES).

Magistrado Sustanciador: Dr. CERVELEÓN PADILLA LINARES ___________________________________________________________

La Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) , presentó escrito de impugnación contra el fallo proferido el 18 de febrero del 2021 por el Juzgado Cuarenta y Ocho (48) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, a través del cual se tutelaron los derechos fundamentales a la vida, dignidad humana, igualdad ante la ley, debido proceso, mínimo vital, salud, seguridad social y la debida protección del Estado a personas en estado de vulnerabilidad.

El tutelante funda su escrito de tutela en la siguiente síntesis de

HECHOS

1. Que laboró con empresas del sector privado y público y empezó a cotizar sus aportes para salud y pensión desde 1981, en el Instituto de

Seguros Sociales, hoy Administradora Colombiana de Pensiones

HECHOS

1. Que laboró con empresas del sector privado y público y empezó a cotizar sus aportes para salud y pensión desde 1981, en el Instituto de

Seguros Sociales, hoy Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), por lo que logró acumular un total de 5.720 días, es decir, 817 semanas.

2. Que el 7 de septiembre de 2003, sufrió un accidente de tránsit o que lo dejó en situación de invalidez y le causó una discapacidad del 69%, tal y como se certifica en el dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez.2

T.A.C., Sección Segunda, Sub Sección “D”; Acción de Tutela No. 2021-00024 - Segunda Instancia.

ACTOR: Hugo Hernán Rentería Castillo.

ACCIONADOS: Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones)

3. Que cumple con todos los requisitos del artículo 6 del Decreto 758 de 1990 para acceder a la pensión de invalidez. Sin embargo, la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) mediante Resolución No. SUB945000 de 2020, le negó el reconocimiento de esta prestación.

4. Que contra la Resolución No. SUB945000 de 2020, se interpusieron los recursos de reposición y apelación, pero los mismos fueron rechazados por extemporáneos.

5. Que no solicitó antes el reconocimiento de la pensión de invalidez por desconocimiento del Decreto 758 de 1990, por su condición de discapacidad y el tiempo de cotización.

6. Que mediante su historia clínica y el dictamen de invalidez se puede apreciar el estado de indefensión en el que se encuentra, pu es la

discapacidad y el tiempo de cotización.

6. Que mediante su historia clínica y el dictamen de invalidez se puede apreciar el estado de indefensión en el que se encuentra, pu es la enfermedad que sufre es degenerativa, progresiva y crónica, lo que hace qu e sea totalmente dependiente de cuidados y atención, y de una silla de ruedas para su movilidad.

7. Que no cuenta con los recursos para sufragar sus gastos médicos y de subsistencia.

Con base en lo antes descrito, formuló las siguientes

PRETENSIONES

“ “1º- Que se le amparen los derechos fundamentales constituci onales como el derecho a la vida, a la dignidad humana, a la igualdad ante la ley al debido proceso al Mínimo Vital, a la unidad familiar, a la salud, a la seguridad social en condiciones dignas y justas, a la protección debida por el Estado a las personas en estado de vulnerabilidad, de discapacidad e invali dez entre otros y, como consecuencia, le ordene a la entidad accionada la A.F.P. COLPENSIONES entidad representada por el Doctor Señor JUAN MIGUEL VILLA , o por quien haga sus veces, y por lo tanto disponga lo pertinente, a fin de que la precitada entidad ordene el pago del derecho pensional la PENSIÓN DE INVALIDEZ , retroactivo a la fecha del accidente, con sus intereses, desde la fecha de estructuración de la DISCAPACIDAD de conformidad a lo preceptúales por el artículo 40 de la ley 100 de 1.993.

2º- Que del cumplimiento dela (sic) sentencia por parte del honorable juez (a), para efectos del control constitucional respectivo, se le informe al despacho de su cumplimiento dentro del término legal establecido.”3

2º- Que del cumplimiento dela (sic) sentencia por parte del honorable juez (a), para efectos del control constitucional respectivo, se le informe al despacho de su cumplimiento dentro del término legal establecido.”3

T.A.C., Sección Segunda, Sub Sección “D”; Acción de Tutela No. 2021-00024 - Segunda Instancia.

ACTOR: Hugo Hernán Rentería Castillo.

ACCIONADOS: Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones)

EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

En sentencia de 18 de febrero de 20 21, el Juzgado Cuarenta y Ocho (48) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá consideró que la acción de tutela resulta ser el mecanismo idóneo y eficaz para estudiar de fondo la situación del actor, debido a que tiene 62 años y padece de una enfer medad degenerativa, progresiva y crónica y que le implica una pérdida de la capacidad laboral del 69.02%. Además, evidenció que el accionante ha ejercido un grado mínimo de diligencia al solicitar la protección del derecho invocado y que su mínimo vital se encuentra afectado.

En primer lugar, advierte el a quo que el accionante no cumple con el requisito estipulado por el legislador en los artículos 11 de la Ley 797 de 2003 y 1º de la Ley 860 de 2003, pues no tiene cotizadas al sistema 50 sem anas en los 3 años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración del accidente, es decir, entre el 6 de septiembre de 2000 y el 6 de septiembre de 2003, dado que el último aporte realizado previo al accidente fue el 9 de enero de 1998.

accidente, es decir, entre el 6 de septiembre de 2000 y el 6 de septiembre de 2003, dado que el último aporte realizado previo al accidente fue el 9 de enero de 1998.

Sin embargo, en virtud de la aplicación del principio de la condición más beneficiosa tratado por la Corte Constitucional en este tipo de controversias, consideró que la entidad abordó dicho estudio, pero bajo un criterio restrictivo que citó de la Corte Suprema de Justicia, que se encuentra superado y zanjado con los pronunciamientos de la Corte Constitucional.

Precisa que previo al Régimen General de Seguridad Social se encontraba vigente el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, que respecto a las pensiones de invalidez estipuló que las p ersonas con una invalidez permanente o absoluta o total tienen derecho al reco nocimiento de una pensión de invalidez siempre que hayan cotizado 150 semana s dentro de los 6 años anteriores a la fecha de la enfermedad o accidente o 3 00 semanas en cualquier época previo al hecho generador de la invalidez.

Descendiendo al asunto de la referencia, encontró probado que el actor previo al accidente sufrido el 7 de septiembre de 2003, tenía consolidadas 817 semanas, conforme lo relaciona la entidad en los actos administrativos.4

T.A.C., Sección Segunda, Sub Sección “D”; Acción de Tutela No. 2021-00024 - Segunda Instancia.

ACTOR: Hugo Hernán Rentería Castillo.

ACCIONADOS: Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones)

Así las cosas, el accionante reúne los requisitos del Acuerdo 049

ACTOR: Hugo Hernán Rentería Castillo.

ACCIONADOS: Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones)

Así las cosas, el accionante reúne los requisitos del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, dado que i) fue c alificado con una pérdida superior al 50 %, exactamente un 69,02% y ii) previo a la fe cha de estructuración de su discapacidad ocurrida el 7 de septiembre de 2003, cumplió con más de 300 semanas de cotización. Por lo tanto, la actuación desplegada por Colpensiones conllevó a la vulneración de los derechos fundamentales del tutelante a la vida, dignidad humana, igualdad ante la ley, debido proceso, mínimo vital, salud, seguridad social y la debida protección del Estado a personas en estado de vulnerabilidad. En consecuencia, dispuso:

“PRIMERO.- Amparar los derechos fundamentales a la vida, dignidad humana , igualdad ante la ley, debido proceso, mínimo vital, salud , seguridad social y la debida protección del Estado a personas en estado de vu lnerabilidad del señor Hugo Hernán Rentería Castillo, identificado con la cédula de ciudadanía 14.880.379, quien actuó por intermedio de apoderada judici al, conforme a las razones expuestas.

SEGUNDO.- Ordenar a la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES que por medio de su representante legal o quien hag a sus veces, en el término de diez (10) días siguientes a la not ificación del presente fallo: (i) reconozca y pague la pensión de invalidez al señor Hugo Hernán Rentería Castillo, identificado con la cédula de ciudadanía 14.880.379, efectiva

fallo: (i) reconozca y pague la pensión de invalidez al señor Hugo Hernán Rentería Castillo, identificado con la cédula de ciudadanía 14.880.379, efectiva a partir del momento en que se consolidó el derecho, es to es, desde el 7 de septiembre de 2003 -fecha de estructuración de su discapacidad, sin la exigencia de requisitos adicionales que no estén previstos en la Constitución o la Ley y (ii) reconocer y pagar retroactivamente las mesadas pensionales adeudadas al actor por concepto de pensión de invalidez, sin prejuicio de la prescripción trienal.

TERCERO.- Ordenar a la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES que por medio de su representante legal o quien hag a sus veces, en el término indicado en el numeral anterior, env iar copia a este Despacho de las actuaciones surtidas con el fin de dar c umplimiento a lo ordenado en el numeral anterior, de conformidad con lo dis puesto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991. Asimismo, deberá informar quién es el servidor público o empleado responsable del cumplimiento de la presente sentencia. Para ello, señalará el nombre, cargo que ocupa en la entidad y número de documento de identificación, dirección física o electrónica dispues ta para recibir notificaciones personales, así como el del superior inmed iato. So pena de que el eventual incidente de desacato se abra contra el representante legal.

CUARTO.- Negar las demás pretensiones

IMPUGNACIÓN

La Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) impugnó la decisión de primera instancia, al señalar que la acción de tutela es improcedente, de conformidad con el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, e n

La Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) impugnó la decisión de primera instancia, al señalar que la acción de tutela es improcedente, de conformidad con el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, e n consonancia con el numeral 4º del artículo 2º del Código Procesal del Traba jo, teniendo en cuenta que el accionante puede acudir a la jurisdicción ordin aria laboral para presentar su controversia contra el Sistema de Seguridad Social.5

T.A.C., Sección Segunda, Sub Sección “D”; Acción de Tutela No. 2021-00024 - Segunda Instancia.

ACTOR: Hugo Hernán Rentería Castillo.

ACCIONADOS: Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones)

Destacar que aunque la Corte Constitucional ha previsto la protección tutelar transitoria frente a la existencia de un perjuicio irremediable, en el caso del señor Hugo Hernán Rentería Castillo no se cumplen con lo s requisitos para que proceda dicha protección temporal, dado que de los documentos que obran en el expediente no se vislumbra que el actor ha ya demostrado la amenaza de un eventual perjuicio irremediable.

También considera que la acción de tutela debe ser declara improcedente ante la consagración del patrimonio público como un derecho colectivo, según lo dispone el artículo 88 de la Constitución Política , el literal e) del artículo 4 de la Ley 472 de 1998 y la sentencia T399 de 2013 de la Corte Constitucional.

Igualmente, expone que la Resolución SUB94500 del 20 de abril de 2020, por la cual se niega el reconocimiento de la pensión al actor, se

Constitucional.

Igualmente, expone que la Resolución SUB94500 del 20 de abril de 2020, por la cual se niega el reconocimiento de la pensión al actor, se notificó el día 22 de mayo de 2020 y el accionante solo interpuso el recurso de reposición hasta el 20 de octubre de 2020, es decir, fue radicado extemporáneamente.

Por esta razón, la Dirección de Prestaciones Económicas emitió la Resolución SUB259550 de 30 de noviembre de 2020, a través de la cual se rechazó el recurso de reposición interpuesto contra l a Resolución SUB94500 del 20 de abril de 2020.

Por último, considera que se invade la órbita del juez ordinario y su autodominio y se excede las competencias del juez constitucional, al decidirse de fondo las pretensiones del accionante y accederse a las mismas, en la medida que no se pr obó la vulneración de derechos fundamentales, ni la existencia de un perjuicio irremediable que haga viable proteger derecho alguno.

En vista de no observarse la ocurrencia de alguna causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a resolver de fondo, previa las siguientes6

T.A.C., Sección Segunda, Sub Sección “D”; Acción de Tutela No. 2021-00024 - Segunda Instancia.

ACTOR: Hugo Hernán Rentería Castillo.

ACCIONADOS: Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones)

CONSIDERACIONES

1. La acción de tutela y su eventual carácter transitorio.

Tal y como lo aceptan las directrices de la Corte Constitucional en

ACCIONADOS: Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones)

CONSIDERACIONES

1. La acción de tutela y su eventual carácter transitorio.

Tal y como lo aceptan las directrices de la Corte Constitucional en reiterados fallos, la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales constitucionales cuando , en virtud de la acción u omisión de cualquier autoridad pública (o d e los particulares en los casos del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991), éstos resulten vulnerados o amenazados, sin que exista al respecto otro medio de defensa judicial o, en la hipótesis que exista, dada la incierta idoneidad del medio de defensa, proceda cuando se requiera como mecanismo transitorio de inmediata aplicación, para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable1.

Se trata, pues, de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a las autoridades jurisdiccionales de la rama judicial, cuya justificación y propósito consiste en brindar la posibilidad de acudir ante ellas sin mayores requerimientos formales y con la certeza de obtener oportuna sentencia que brinde la protección requerida de manera directa e inmediata del Estado, esto es, con el fin de que cesen las actuaciones o situaciones de hecho que vulneren o amenacen derechos fundamentales. De esta forma, se c umple uno de los fines esenciales del Estado consistente en garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes estipulados en la Constitución.

En ese orden, la subsidiariedad e inmediatez son principios rectores de este mecanismo tuitivo; el primero, ya que sólo es procedente

de los principios, derechos y deberes estipulados en la Constitución.

En ese orden, la subsidiariedad e inmediatez son principios rectores de este mecanismo tuitivo; el primero, ya que sólo es procedente incoar la acción si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, a menos que lo utilice para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremedi able; y el segundo, puesto que no se trata de un proceso en sentido estricto, sino de un procedimiento de aplicación urgente que se hace preciso tramitar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho fundamental violado o amenazad o. En suma, para la viabilidad y prosperidad de la acción de tutela se hace necesario que se lesione o amenace un derecho fundamental en cabeza de alguna persona, por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular predeterminado por la ley, y que para su protección no exista otro meca nismo de defensa judicial, salvo que se promueva como mecanismo transitorio p ara evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

1 Sentencia T-001 de 1992 de la Corte Constitucional. Art. 6 (numeral 1), Decreto 2591 de 1991.7

T.A.C., Sección Segunda, Sub Sección “D”; Acción de Tutela No. 2021-00024 - Segunda Instancia.

ACTOR: Hugo Hernán Rentería Castillo.

ACCIONADOS: Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones)

Por consiguiente, si el juez de tutela encuentra que se ha producido el efectivo quebranto o amenaza de un derecho funda mental, habrá de verificar enseguida si existe o no otro medio de defensa judicial para pedir su protección o

Por consiguiente, si el juez de tutela encuentra que se ha producido el efectivo quebranto o amenaza de un derecho funda mental, habrá de verificar enseguida si existe o no otro medio de defensa judicial para pedir su protección o restablecimiento. De ser así, deberá considerar su eficacia, frente a las específicas circunstancias de la afectación del mismo, puesto que, en caso de ser ineficaz, deberá conceder la tutela para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues esa condición será la que lo faculte como juez constitucion al para decidir de manera transitoria sobre el asunto puesto a su conocim iento. Obviamente, le corresponde al juez verificar si en el caso concreto hay lugar o es inminente un perjuicio irremediable, por lo que debe hacer un examen de las pruebas que le permita concluir con certeza la existencia de los elementos prescritos por la Corte Constitucional para esa clase de perjuicios.

2. Problema a resolver.

El centro de la discusión radica en determinar si al actor se le vulneran sus derechos fundamentales invocados como consecuencia de la conducta asumida por la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), al negar el reconocimiento y pago de la pensión por invalidez.

3. Acervo probatorio con pertinencia directa.

  • Dictamen pericial de la pérdida de la capacidad laboral y ocupacional del 25 de septiembre de 2019.
  • Certificación laboral del actor, suscrita por el Director de

Gestión de Personal del Banco AV Villas.

  • Certificaciones electrónicas de tiempos laborados CETIL.
  • Reporte de semanas cotizadas en pensiones en la
  • Certificación laboral del actor, suscrita por el Director de

Gestión de Personal del Banco AV Villas.

  • Certificaciones electrónicas de tiempos laborados CETIL.
  • Reporte de semanas cotizadas en pensiones en la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), actualizado al 29 de agosto de 2016.
  • Constancia de ejecutoria de dictamen de pérdida de la capacidad laboral No. DML 6814.8

T.A.C., Sección Segunda, Sub Sección “D”; Acción de Tutela No. 2021-00024 - Segunda Instancia.

ACTOR: Hugo Hernán Rentería Castillo.

ACCIONADOS: Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones)

  • Oficio No. 115-07.16 del 25 de noviembre de 2019, suscrito por el Subdirector Administrativo de Prestaciones Sociales y Nómina de la

Contraloría Departamental del Valle del Cauca.

  • Certificación de afiliación del actor a la Nueva EPS del 22 de enero de 2020.
  • Cédula de ciudadanía del actor.
  • Oficio No. BZ2020-1253490 —0342842 del 29 de enero de 2020, suscrita por la Directora de Atención y Servicio de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones).
  • Autorización para el trámite de una pensión del actor a Sonia

Guerrero Acosta.

  • Cédula de Sonia Guerrero Acosta.
  • Oficio No. BZ2020-4283015-90909274 del 20 de abril de 2020, de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones).
  • Constancia de notificación personal de la Resolución No.
  • Oficio No. BZ2020-4283015-90909274 del 20 de abril de 2020, de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones).
  • Constancia de notificación personal de la Resolución No.

SUB94500 del 20 de abril de 2020.

  • Resolución No. SUB94500 del 20 de abril de 2020.
  • Recurso de reposición y en subsidio apelación interpuesto contra la Resolución No. SUB94500 del 20 de abril de 2020.
  • Oficio No. BZ2020-5635042-1190636 del 10 de junio de 2020, de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones).
  • Constancia de notificación de la Resolución No. SUB 259550 del 30 de noviembre de 2020.9

T.A.C., Sección Segunda, Sub Sección “D”; Acción de Tutela No. 2021-00024 - Segunda Instancia.

ACTOR: Hugo Hernán Rentería Castillo.

ACCIONADOS: Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones)

  • Resolución No. SUB 259550 del 30 de noviembre de 2020.
  • Oficio No. BZ2020-12251572-2561510 del 30 de noviembre de 2020, de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones).
  • Extractos de la historia clínica del actor.

4. Análisis de la Sala.

4.1. Procedencia de la acción de tutela para obtener el reconocimiento de un derecho pensional.

Observa la Sala que la inconformidad principal del actor al interponer la presente acción, radica en la negativ a emitida por la entidad accionada en reconocerle y pagarle una pensión por invalidez.

reconocimiento de un derecho pensional.

Observa la Sala que la inconformidad principal del actor al interponer la presente acción, radica en la negativ a emitida por la entidad accionada en reconocerle y pagarle una pensión por invalidez.

Por lo tanto, se trae a colación la jurisprudencia de la Corte Constitucional, como la contenida en la sentencia SU556/19, con ponencia del Magistrado Dr. CARLOS BERNAL PULIDO, que estudia la procedencia excepcional de la acción de tutela para obtener el reconocimiento de una pensión de invalidez:

“104. Para la Sala, esta diversidad de criterios jurisprudenciales puede dar lugar a la resolución incoherente de casos semejantes, en contradicción con la garantía de igualdad y seguridad jurídica. Por tanto, en la medida en que la sentencia SU-442 de 2016 no previó parámetros homolo

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...