TA CUN - 11001334204820210007301-(27-09-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334204820210007301-(27-09-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
0REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “C”
MAGISTRADO PONENTE: DR. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA
Bogotá D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)
R E F E R E N C I A S
EXPEDIENTE: 11001-33-42-048-2021-00073-01
DEMANDANTE: SANDRA PATRICIA QUIÑONEZ HURTADO
DEMANDADO: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR
ASUNTO: RECONOCIMIENTO PRESTACIONES LABORALES POR
DESNATURALIZACIÓN DEL CONTRATO DE PRESTA CIÓN DE
SERVICIOS.
Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora, contra la Sentencia proferida el quince (15) de marzo de dos mil veintitrés (2023), por el Juzgado Cuarenta y Ocho (48 ) Administrativo del Circuito Judi cial de Bogotá D.C. –Sección Segunda, que denegó las súplicas de la demanda promovida por la señora Sandra Patricia Quiñones Hurtado contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar
– ICBF.
ANTECEDENTES
La demandante, por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., instauró demanda contra el Instituto Colombiano de Bi enestar Familiar (ICBF) ,
nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., instauró demanda contra el Instituto Colombiano de Bi enestar Familiar (ICBF) , para que se declare la nulidad del acto administrativo 2 01934200000235881 del 16 de diciembre de 2019, mediante el cual se le negó el reconocimiento y pago de las acreencias laborales que se causaron entre el 18 de febrero de 2009 al 31 de diciembre de 2018.
Que se reconozca que existió un contrato realidad e ntre la actora y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) entre el 18 de febrero de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2018.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Que, como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, se realice el pago de las acreencias laborales no canceladas por el citado periodo por el tiempo laborado por concepto de salario y nivelación salarial.
Que se efectué el pago de las acreencias laborales: Bonificación por servicios prestados, primas semestrales, quinquenal, de navidad, las vacaciones, bonificación por recreación, lo correspondiente a cesantías y sus intereses, y demás que resulten probadas.
Que se disponga la cancelación de: i. La indemnización por despido sin justa causa; ii. Reembolso de los aportes a segurida d social; iii. Devolución de las sumas canceladas por concepto de retención en la fuente; iv. Sanciones moratorias reconocidas en la ley
Reembolso de los aportes a segurida d social; iii. Devolución de las sumas canceladas por concepto de retención en la fuente; iv. Sanciones moratorias reconocidas en la ley por el no pago oportuno de las acreencias antes mencionadas causadas desde el 18 de febrero de 2009 al 31 de diciembre de 2018, hasta la cancelación efectiva de las mismas.
Que se ordene la indexación de todos los derechos que llegasen a reconocerse y la sanción por la no consignación de las cesantías (artículo 99 de la ley 50 de 1990).
Que se re conozca y paguen las dif erencias resultantes en forma retroactiva , entre la remuneración mensual de la demandante y el salario que devenga un empleado de planta que realiza las mismas funciones por ella desempeñadas en el Instituto Colombiano de Bienestar familiar.
Se condene a realizar todos los aportes de salud y pensión en los respectivos fondos, cotizados por el valor salarial mensual, que incluyan todos los factores que devenga un empleado de planta que realiza las mismas funciones.
Que se le indemnice y repare el detrimento a su capital, daños y perjuicios causados por haber sufragado de su bolsillo los aportes de salud y pensión que correspondían a la demandada.
Que se disponga el reajuste de las prestaciones sociales al equivalente real de sus funciones como servidora pública, ya que las cotizaciones realizadas por la actora se generaron bajo el cumplimiento de deber de la modalidad de contrato de prestación de servicio basado en la primacía de la realidad sobre la formalidad.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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servicio basado en la primacía de la realidad sobre la formalidad.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Que se actualice la condena de conformidad con lo previsto en el artículo 187 del CPACA, tomando como base el índice de precios al consumidor.
Para fundamentar sus peticiones, en la demanda se expusieron, en resumen, los siguientes
HECHOS
1. La demandante prestó sus servicios profesionales como psicóloga al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF) a través de contratos de prestación de servicios entre el 18 de febrero de 2009 al 31 de diciembre de 2018.
2. La vinculación con la entidad se dio a través de sucesivos contratos, así:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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3. Que en el año 2008, la señora Sandra Patricia firmó un contrato de prestación de servicios con la demandada, en la modalidad de contratista como Psicóloga, y en el 2009 se renovó bajo las mismas condiciones correspondiéndole en el Centro Zonal de Suba, donde desempe ño labores de visitas a denuncias y atención al ciudadano.
4. A mediados de 2010 se desempeño en el mismo centro zonal de Suba, y por una calamidad doméstica para los años 2011 y 2012 se quedó sin contrato laboral.
5. Para los años 2013 y 2014 entró a la Regional Bogotá del ICBF bajo las mismas
calamidad doméstica para los años 2011 y 2012 se quedó sin contrato laboral.
5. Para los años 2013 y 2014 entró a la Regional Bogotá del ICBF bajo las mismas condiciones, pero el contrato le exigía todas sus capacidades laborales y de tiempo.
6. En el 2015 tuvo que desplazarse a la ciudad de Cali, y tuvo la oportunidad de entrar a la Planta temporal del ICBF hasta noviembre de ese mismo año.
7. Para 2016 volvió al ICBF en la sede de Puente Aranda donde se tratan todos los temas de responsabilidad penal bajo las mismas condiciones laborales y con el agravante de que debía cumplir horario de audiencias que eran desde las 8 am y debía pasar informes de manera puntual.
8. En el 2018, ingreso al Departamento de adopciones donde se incrementó de manera notable el trabajo en horarios que sobrepasaban las 10 de la noche y que le exigían levantarse en la madrugada a redactar informes, que oscilaban entre los 50 a 55 reportes al mes. Y en 2019 no firmó nuevo contrato porque se encontraba enferma.
9. Que la entidad no le mejoró las condiciones para contratarla y la llevo a tomar la decisión de no firmar nuevo contrato siendo una decisión motivada ya que por recomendaciones del médico tratante era tener condiciones menos estresantes en el trabajo, dado que el estrés y el desgaste en el trabajo conllevó a que ella adquiriera mal de Parkinson que fue diagnosticado en el año 2012.
10. La prestación del servicio d e la demandante al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar en el indicado periodo se dio bajo la continuada subordinación y dependencia de diferentes coordinadores , debía cumplir un horario , recibía
10. La prestación del servicio d e la demandante al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar en el indicado periodo se dio bajo la continuada subordinación y dependencia de diferentes coordinadores , debía cumplir un horario , recibía órdenes y se le exigía cumplir funciones en las instal aciones de la entidad y con los elementos y en la infraestructura que ésta le proporcionaba.
11. En la entidad demandada, existe personal que presta servicio en condiciones análogas a las realizadas por la actora.
12. El 7 de noviembre de 2019, efectuó reclamación ante la entidad, solicitando reconocimiento y pago de acreencias laborales entre el 18 de febrero de 2009 al 31 de diciembre de 2018, por los conceptos de salario, subsidio de alimentación, bonificación por servicios prestados, prima semestral, prima quinquenal, prima deTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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navidad, vacaciones, bonificaciones por recreación, cesantías, intereses a las cesantías, indemnización por despido sin justa causa, reembolso de los aportes a seguridad sufragadas por ella, devolución de las sumas canceladas por retención en la fuente, sanción moratoria reconocida en la ley por el no pago de las demás acreencias que resulten probadas.
13. A lo anterior, di o respuesta la entidad demandada por medio de Oficio 201934200000235881, negando las pretensiones solicitadas, aduciendo qu e su vinculación se efectuó mediante contratos de prestación de servicios, los cuales se cancelaron en las condiciones y plazos señalados.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
201934200000235881, negando las pretensiones solicitadas, aduciendo qu e su vinculación se efectuó mediante contratos de prestación de servicios, los cuales se cancelaron en las condiciones y plazos señalados.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La pasiva contestó la demanda, manifestando que entre la entidad y la señora Sandra Patricia Quiñonez , se suscribieron diferentes contratos de prestación de servicios de conformidad con lo establecido en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, el cual en su inciso segundo preceptúa que “en ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable”, sin que por ello se pueda si quiera considerar las pretensiones de la presente demanda, habida cuenta que se trata de contratos de prestación de servicios por precisos perio dos de tiempo, discontinuos, interrumpidos, con objetos y actividades disímiles en algunos casos, ejecutados con plena autonomía por parte de la Contratista y sus respectivas actas de liquidación en algunos casos.
Señaló que en gracia de discusión, tambié n debe tenerse en cuenta que de acuerdo al extremo final del vínculo aducido en las peticiones por la demandante se encuentra desgastando la administración de justicia, al presentar demandas sin fundamentos fácticos ni de derecho viables, por hechos respecto de los cuales existe total claridad de que la demandante solo tuvo relación laboral con el ICBF entre el 13 de enero y 05 de noviembre de 2015, y por los años 2009, 2010, 2013, 2014, 2016, 2017 y 2018 fue una relación de prestación de servicios denotando abiertamente la solución de continuidad de
noviembre de 2015, y por los años 2009, 2010, 2013, 2014, 2016, 2017 y 2018 fue una relación de prestación de servicios denotando abiertamente la solución de continuidad de conformidad con las fechas anteriormente expuestas, rompiendo automáticamente cualquier señalamiento que entre la demandante y el ICBF hubo una relación laboral.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Cuarenta y Ocho (48) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá-Sección Segunda, mediante Sentencia proferida el quince (15) de marzo de dos mil veintitrésTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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(2023), negó las súplicas de la demanda . C on fundamento en las siguientes
consideraciones:
Desarrollo el marco jurídico aplicable al caso en cuanto al contrato de prestación de servicios y el contrato de trabajo, e indicó que con fundamento en el artículo 53 de la Constitución Política, que consagra la primacía de la realidad sobre las formalidades y la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos determinados en las normas laborales, es posible desvirtuar el contrato de prestación de servicios en procura de obtener la prestación especial en igualdad de condiciones a quienes realizan la misma función al servicio del Estado, por lo que preciso las diferencias que se presentan entre los elementos y características propias del contrato de prestación de servicios y las relaciones de carácter laboral.
En tal virtud, puso de presente el contenido de los artículos 122 y 125 de la Constitución
elementos y características propias del contrato de prestación de servicios y las relaciones de carácter laboral.
En tal virtud, puso de presente el contenido de los artículos 122 y 125 de la Constitución Política y el 32 numeral 3° de la Ley 80 de 1993, destacando que el contrato, se caracteriza por la autonomía e independencia con la que el contratista -persona natural o jurídicapuede ejecutar el objeto contractual, de ahí que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia y, no genera relación laboral o prestaciones sociales, únicamente el reconocimiento de honorarios en favor de quien realiza la actividad.
Puso de presente la Sentencia de Unificación del 9 de septiembre de 2021 y las reglas establecidas en ésta providencia, y anotó que , por su parte la relación laboral requiere para su configuración la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuner ación periódica como contraprestación , y en lo que atañe al contrato de prestación de servicios puede ser desnaturalizado siempre y cuando se prueben los elementos que son propios de una relación laboral, entre ellos, la subordinación o dependencia respect o del empleador, evento en el cual surge, en aplicación del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, el derecho al pago de prestaciones sociales a título de restablecimiento del derecho a favor del contratista.
Puntualizo que para efectos de demostrar la relación laboral entre las partes y desvirtuar el vínculo contractual, se requiere que el interesado pruebe los elementos esenciales de la misma, esto es, que su actividad haya sido personal y que por dicha labor haya recibido una remuneración o pago y, además, que en la relación con el empleador exista
el vínculo contractual, se requiere que el interesado pruebe los elementos esenciales de la misma, esto es, que su actividad haya sido personal y que por dicha labor haya recibido una remuneración o pago y, además, que en la relación con el empleador exista subordinación o dependencia, entendida como aquella facultad para exigir al servidor elTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo o cantidad de trabajo e imponerle reglamentos. Esa subordinación debe mantenerse por todo el tiempo del vínculo.
Sostuvo que también le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la e ntidad y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos, para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral.
En forma adicional, puso de presente, lo relativo a que la carga de la prueba sobre los elementos que subyacen a la relación laboral recae sobre la parte demandante, como lo ha reconocido la jurisprudencia.
Descendió al caso concreto, y sobre la prestación person al del servicio, preciso que l as labores desempeñadas por la demandante eran in tuito personae, teniendo en cuenta que los contratos consagraron varias cláusulas de las cuales se infiere no solo la prestación personal y directa del servicio, sino que impon ían la asistencia de la actora a las instalaciones de la demandada, esto es, en los Centros Zonales y Grupos de la Regional
que los contratos consagraron varias cláusulas de las cuales se infiere no solo la prestación personal y directa del servicio, sino que impon ían la asistencia de la actora a las instalaciones de la demandada, esto es, en los Centros Zonales y Grupos de la Regional Bogotá del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF). Ade más, los contratos no podían cederse a ninguna persona natural o jurídica, sin embargo, este solo elemento no supone por si solo la existencia de la relación laboral . Además, encontró demostrada la contraprestación periódica efectuada a la actora por la ejecución del objeto contractual.
En lo que respecta a la subordina ción, abordó su estudio diciendo que del material probatorio recaudado no se logr ó establecer con acierto las circunstancias de tiempo, modo y lugar bajo las cuales se desarrolló la prestación del servicio a lo largo de la contratación. Lo anterior, por cuanto no hubo medio probatorio que arrojará con certeza que la señora Quiñónez Hurtado cumpliera un horario de manera estricta , pues, por ejemplo, la señora Yolanda Flechas Rincón en su declaración indicó que el horario era de ocho a cinco de la tarde y era “… establecido en el instituto”, sin embargo, no precisó cuántos días a la semana presuntamente la actora lo debía cumplir o la frecuencia con la cual debía asistir, tampoco si a la misma le era exigido estrictamente su cumplimiento, por el contrario, ref irió que: “pues, eh, control como tal, o sea los de planta nosotros teníamos una planilla ¿no?, pues ella no, no, no firmaba una planilla, pero pues cumplían el horario ¿no?”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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teníamos una planilla ¿no?, pues ella no, no, no firmaba una planilla, pero pues cumplían el horario ¿no?”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Que en los dichos de esta testigo le constaba únicamente los relacionado con el primer o segundo año de vinculación de la actora con el ICBF y mientras estuvo en el Sistema Nacional de Bienestar Familiar-Grupo de Ciclos de Vida, pues allí fue donde compartieron actividades, en tanto en lo demás refirió que posteriormente la actora suscribió contratos para prestar sus servicios, pero en otras dependencias, de lo que dedujo que, la declarante no pudo dar cuenta de hechos distintos a los del primer o segundo año de vinculación contractual de la demandante con la entidad, pues más allá de ese lapso nada le consta, al punto que refiere que conoció de aquello porque la actora “le decía”.
Adicionalmente, de los “Informes mensuales de cumplimiento de actividades contratación y certificación de cumplimientos de contrato”, visibles en las unida des digitales No. 19, 20 y 55, tampoco logró establecer que la demandante cumpliera sus actividades en una franja horaria, ni que le fuera siquiera exigido que lo hiciera en determinada forma u hora del día, más allá de lo acreditado sobre su asistencia a las sedes.
Anotó que tampoco existe prueba que revele que la actora recibía órdenes o instrucciones por parte de un “jefe” o superior, del cual se pueda predicar una aparente subordinación o dependencia, y si bien la testigo refirió que había un coordina dor de grupo, de su
por parte de un “jefe” o superior, del cual se pueda predicar una aparente subordinación o dependencia, y si bien la testigo refirió que había un coordina dor de grupo, de su manifestación no logró extraer el rol de ese coordinador en relación con la actividad puntual de la actora, pues no explicó en qué forma, momento o ante qué situación de la jornada le daba instrucciones a la actora para realizar las actividades, pese a que en las minutas se contempló la figura del supervisor . En este punto puso de presente la labor de supervisión, precisada por el Consejo de estado en sentencia del 16 de mayo de 2019, radicación: 05001 -23-33-000-2013-01176-01(0446-16), actor: Rafael Ernesto Madrid Rincón, demandado: E.S.E BELLOSALUD.
Adicionalmente, observó que dentro de las cláusulas contractuales se pactó como presupuesto para el pago de los honorarios, la presentación de un informe de actividades por parte del contratista y la certificación de cumplimiento expedida por el supervisor, de lo que concluyó que la rendición de informes por parte de la actora y el aval del supervisor sobre aquellos no revela subordinación , sino el acometimiento de una formalidad para obtener la remuneración conforme a lo pactado.
En ese escenario, consideró que el testimonio y la documental que se adosó no prueban en forma fehaciente la subordinación o dependencia, como elemento determinante de laTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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existencia de una relación laboral. A lo a nterior se suma que los contratos suscritos revelan que la prestación del servicio no fue continua, sino interrumpida, pues no se evidencia la correspondiente a parte del año 2010, como a la totalidad de los años 2012, 2013 y 2015, además que en lo restante los contratos contemplaron la vinculación de la actora para diferentes áreas, a saber, Grupo de Ciclos de Vida, Grupo de Protección y Centro Zonal Puente Aranda, y con diferentes actividades , de lo que se colig ió que, la prestación del servicio no se prolongó de manera indefinida en el tiempo, por el contrario, por su duración y objeto, se trató de vínculos temporales u ocasionales que no logran consolidar la continuada y permanente subordinación. Al efecto, puso de presente sentencias del Consejo de Estado del 2 de marzo de 2017 radicación: 52001-23-31-0002010-00505-02(4066-14), actor: Luz Miriam Cerón Rosero -C.P Dr. Gabriel Valbuena Hernández, y del 10 de mayo de 2018, radicación: 47001 -23-33-000-2014-0012301(3257-16), actor: Clara Patricia Dávila Su árez con Ponencia del consejero William Hernández Gómez
Finalmente determinó que la parte actora no demostró que la actividad de la contratista no era de aquellas que se ejercen de manera autónoma e independiente, que requería el sometimiento a las pautas y horarios fijados por el personal de la entidad, menos aún
Finalmente determinó que la parte actora no demostró que la actividad de la contratista no era de aquellas que se ejercen de manera autónoma e independiente, que requería el sometimiento a las pautas y horarios fijados por el personal de la entidad, menos aún que de haberse dado aquellos lineamientos, estos hubiesen desbordado la necesidad de coordinación propia de un contrato de prestación de servicio, por lo mismo, no logró estructurar la subordinac ión que se reclama frente a la demandada para erigir una relación laboral.
RECURSO DE APELACIÓN
.-El apoderado judicial de la parte demandante, interpuso recurso de apelación manifestando que l a Sentencia apelada no tuvo en cuenta o se apartó de aplica r la Sentencia de Unificación con número de radicado 23001 -23-33-000-2013-0026001(0088-15) CE-SUJ2 No. 25 de 2016 del Magistrado Ponente Carmelo Cuéter, aplicable en cuanto a los criterios expuestos por la Sala para la verificación de los elementos que desvirtúan la existencia de un contrato estatal de prestación de servicios y configuran un contrato laboral en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las
formalidades.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Destaca tres aspectos, a saber: i. Que el objeto contractual entre el demandante y la entidad demandada pese a la realización de diferentes contratos siempre fue: prestar sus servicios profesionales en el área de trabajo social, como parte del equipo técnico interdisciplinario de la defensoría de familia de la regional Bogotá, con el fin de apoyar a
entidad demandada pese a la realización de diferentes contratos siempre fue: prestar sus servicios profesionales en el área de trabajo social, como parte del equipo técnico interdisciplinario de la defensoría de familia de la regional Bogotá, con el fin de apoyar a la autoridad administrativa dentro de los trámites de restablecimiento de derechos y realizar acciones encaminadas a la garantía de los derechos de los niños, niñas y adolescentes de conformidad con lo establecido en la Ley 1098 de 2006 y los lineamientos técnicos; ii. que en todos los contratos se precisó que el motivo de la contratación se debía a que no había o existía el personal de planta suficiente ; y iii. se pactó que la contratista no podía ceder el contrato de ninguna m anera, sin previa autorización del ICBF.
Sostiene que, revisada la Planta Global de la entidad, estableció que entre los años 2009 a 2014 y 2016 a 2018, existió el cargo denominado “PROFESIONAL UNIVERSITARIO código 2044, grado 05” con propósito principal y funciones esenciales relacionadas con el objeto y las obligaciones contenidas en los contratos suscritos por la actora, y aquella con Resolución No. 0034 de 9 de enero de 2015 fue nombrada en la planta temporal de la entidad, en el cargo de “PROFESIONAL UNIVERSITARIO código 2044 Grado 03 Regional Bogotá – GRUPO DE ATENCIÓN EN CICLOS DE VIDA Y NUTRICIÓN”, del cual tomó posesión el 13 de enero de 2015 y que fue aceptada su renuncia mediante Resolución No. 9266 de 6 de noviembre de 2015.
Arguye que, al enco ntrarse la demandante realizando una función inherente a la
tomó posesión el 13 de enero de 2015 y que fue aceptada su renuncia mediante Resolución No. 9266 de 6 de noviembre de 2015.
Arguye que, al enco ntrarse la demandante realizando una función inherente a la prestación del servicio y esencia del ICBF que estaba contemplada en los cargos a proveer por el personal de planta, bien puede afirmarse que entre los contratantes había ánimo de permanencia de l a relación contractual, y esta afirmación disuelve el argumento expuesto por la demandada sobre el tipo de contratación enunciado en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993.
Puntualiza que la accionante prestaba sus servicios en igualdad de condiciones a los empleados de planta debido a que se desempeñó en un cargo inherente a la función misional de la demandada, no temporal, con funciones previstas dentro de los estatutos internos de la entidad y el hecho de que su vinculación se hiciera en forma de contrato de prestación de servicios, en desconocimiento y vulneración de sus derechos laborales, obedeció a una extralimitación por parte de la demandada de las facultades conferidas por el artículo 32 de la Ley 80 de 1993.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Dice que a l haber iniciado las accione s tendientes al reconocimiento de los derechos laborales y que ellos se encuentren en litigio aun no es dable para la parte demandada alegar la prescripción de los mismos de acuerdo con pronunciamiento del Consejo de Estado en Sentencia de 6 de marzo de 2008, expediente 23001-23-31-0002002-0024401 (2152-06).
alegar la prescripción de los mismos de acuerdo con pronunciamiento del Consejo de Estado en Sentencia de 6 de marzo de 2008, expediente 23001-23-31-0002002-0024401 (2152-06).
Manifiesta inconformidad con la valoración o apreciación realizada al testimonio de la señora Yolanda Flechas Rincón (empleada de Planta del ICBF) quien con sus afirmaciones evidenció para el conoci miento de la Señora Juez los tres elementos configurativos del contrato realidad que existió entre las parte s, pues ella aseguro que la demandante cumplía un horario y que también se quedaba fuera del horario establecido para dar cumplimiento sus labores tal como era exigido a los empleados de planta. Aunado, se evidenció que, si bien se habían pactado unas funciones en el contrato inicial bajo la supuesta figura de prestación de servicios, la supuesta contratista no contaba con autonomía para realizar dic has funciones, pues al hacer parte del equipo de trabajo a cargo de u n coordinador, estaba sujeta a las asignaciones de actividades concretas y específicas por parte del personal de planta de la entidad una vez recibida la jornada laboral diaria como lo hacían los demás funcionarios del ICBF.
Indica que hay que tener en cuenta que, la no continuidad del contrato entre los años 2011-2012 y 2015, fue debido a que entre empleado y empleador lo que pudo existir fue una suspensión del contrato de trabajo, contemplada en el numeral 3 del artículo 51 del Código Sustantivo del Trabajo, la cual no fue remunerada y fue acordada entre las partes, por lo que se prolongó de manera sucesiva en el tiempo, por situaciones personales, la
Código Sustantivo del Trabajo, la cual no fue remunerada y fue acordada entre las partes, por lo que se prolongó de manera sucesiva en el tiempo, por situaciones personales, la demandante se desplazó a la ciudad d e Cali, se vio en la necesidad de renunciar, pero para el año 2016 retornó y ejecutó sus actividades en la sede de Puente Aranda, por lo tanto, no operó la prescripción entre los contratos.
Arguye que l a permanencia del vínculo está demostrada considerand o las sucesivas vinculaciones contractuales, con algunas interrupciones, se mantuvieron por más de 8 años, de allí que está claro el ánimo administrativo de convenir los servicios de la actora de forma continua, lo que desvirtúa el carácter ocasional o esporádico que caracteriza los contratos de prestación de servicio.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Y en ese orden asegura que, entre la demandante y el ICBF , la relación laboral fue sucesiva, a partir del 05 de diciembre del año 2008 hasta el 30 de diciembre de 2018, por lo que es preciso entonces que se reconozcan todas las acreencias laborales a que tiene derecho, ya que son exigibles al momento en que finaliza la relación laboral y en su momento se solicitó su reconocimiento al empleador antes de los 3 años como lo indica la norma.
ADMISIÓN RECURSO DE APELACIÓN
Por cumplir los requisitos de ley, el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante , fue admitido mediante Auto del 4 de septi
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