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TA CUN - 110013342048202100076-01-(06-05-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 110013342048202100076-01-(06-05-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA – Colpensiones, Vinculada: Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. / DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN – L a entidad no atendió en tiempo las peticiones que el accionante radicó el 22 de octubre de 2019 y el 10 de noviembre de 2020, se le vulneró el derecho fundamental de petición, además, porque no se notificó en debida forma el oficio BZ2021 3629567 del 25 de marzo de 2021 / DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO, SEGURIDAD SOCIAL Y HABEAS DATA – N o existe información incorrecta, inexacta o errónea que permita a la Sala inferir que se vulnera el derecho al habeas data, y que como consecuencia de ello se afecta el derecho a la seguridad social – En lo que tiene que ver con el derecho al debido proceso, no encuentra la Sala demostrado que con las actuaciones desplegadas por la entidad accionada se haya afectado este derecho.

Problema jurídico: ¿Determinar sí la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” amenazó y/o vulneró el derecho fundamental de petición del accionante, ante la falta de respuesta de las peticiones radicadas el 22 de octubre de 2019 y el 10 de noviembre de 2020, en las que solicitó se corrigiera su historia laboral para los periodos de octubre de 1999 a diciembre de 2007?

Extracto: “(…) el accionante presentó petición el 22 de octubre de 2019

laboral para los periodos de octubre de 1999 a diciembre de 2007?

Extracto: “(…) el accionante presentó petición el 22 de octubre de 2019 asignándosele el radicado 2019_14239411, solicitando corrección de la historia laboral. (…) A través del oficio BZ2019_14239411-0070143 del 10 de enero de 2020 Colpensiones le informó al accionante que había recibido los aportes y el archivo de la historia laboral por parte de la AFP Porvenir por el periodo 01/10/1999 a 31/12/2007, por lo que previo a los trámites administrativos establecidos por la entidad, se realizaría el cargue de la información con la finalidad de normalizar la historia laboral. En el mismo documento le puso en conocimiento que en caso de presentarse algún error que impidiera el cargue de los ciclos reclamados, internamente se conciliaría con la AFP, situación que podía generar demoras. (…) También reposa oficio 2020_7130766 del 11 de agosto de 2020 dirigido al accionante en el que Colpensiones atiende un requerimiento realizado por la Superintendencia Financiera, el documento fue remitido al correo electrónico (…) el accionante radicó nuevamente petición el 10 de octubre de 2020 (…) reposa el oficio BZ-2021_3629567 del 25 de marzo de 2021 dirigido al señor (…) en el que se informa lo siguiente (…) el envío se entregó bajo puerta por

(…) reposa el oficio BZ-2021_3629567 del 25 de marzo de 2021 dirigido al señor (…) en el que se informa lo siguiente (…) el envío se entregó bajo puerta por COVID 19. Además, que tuvo dos intentos de entrega (…) se puede concluir que el accionante radicó peticiones el 22 de octubre de 2019 y el 10 de noviembre de 2020 solicitando la corrección de la historia laboral. (…) aunque Colpensiones expidió oficios brindando información sobre el trámite de corrección de la historia laboral, a la fecha no ha brindado una respuesta que atienda de fondo las pretensiones de la petición. (…) en principio la entidad accionada contaba con quince (15) días hábiles siguientes a la recepción de la petición radicada el 22 de octubre de 2019, para resolverla de forma y de fondo, (…) hasta el 14 de noviembre de 2019, sin embargo, Colpensiones de forma extemporánea expidió el oficio BZ2019_14239411-0070143 del 10 de enero de 2020, sin atender de fondo la petición. (…) la petición radicada el 10 de noviembre de 2020 debía ser atendida de fondo dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción, es decir, el 24 de diciembre de 2020 del mismo año, en virtud de lo dispuesto en el artículo 5° del Decreto 491 de 2020, y en caso de considerar que no era posible atender la solicitud en el plazo inicial, pudiera resolverla hasta en el doble del término inicial, siempre y cuando hubiere informado al interesado antes de su

artículo 5° del Decreto 491 de 2020, y en caso de considerar que no era posible atender la solicitud en el plazo inicial, pudiera resolverla hasta en el doble del término inicial, siempre y cuando hubiere informado al interesado antes de su vencimiento los motivos de la demora y el plazo razonable en el cual iría a resolver la solicitud. (…) en lo que tiene que ver con el oficio BZ2021_3629567 del 25 de marzo de 2021, si bien la entidad acredita que realizó el envió mediante correo certificado 472, lo cierto es que no se hizo la entrega a una persona determinada, sino que el oficio fue dejado por debajo de la puerta de la dirección proporcionada,además, que la empresa 472 intentó realizar la entrega en dos oportunidades, lo cual impide que exista plena certeza que el accionante o su apoderado hayan recibido el oficio por medio del cual se requiere información adicional para atender las peticiones. (…) como fue ordenado por el juez de primera instancia, es necesario notificar en debida forma el oficio BZ2021_3629567 del 25 de marzo de 2021. (…) no le asiste razón a la entidad en su impugnación, pues como quedó demostrado, la entidad no le ha dado respuesta clara, de fondo y congruente a la petición, pues a la fecha no ha corregido la historia laboral del accionante (…) No pasa por alto la Sala que la entidad accionada ha desplegado algunas conductas tendientes a resolver la solicitud del accionante, sin embargo, este proceso se ha dilatado durante un tiempo prolongado, a tal punto, que tuvo que realizarse un requerimiento por parte de la Superintendencia Financiera. (…)En conclusión, la

tendientes a resolver la solicitud del accionante, sin embargo, este proceso se ha dilatado durante un tiempo prolongado, a tal punto, que tuvo que realizarse un requerimiento por parte de la Superintendencia Financiera. (…)En conclusión, la Sala confirmará la decisión en cuanto al amparo del derecho fundamental de petición, pues a la fecha no se ha atendido de fondo la petición, además, porque el oficio BZ2021_3629567 del 25 de marzo de 2021 no quedó notificado al accionante lo que conllevó a que no haya cumplido con el requerimiento realizado. (…) la Sala considera que contrario a lo decidido en primera instancia, no hay lugar a amparar los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, seguridad social y habeas data. Si bien es cierto la reclamación que dio origen a esta tutela pretende la corrección de la historia laboral debido a que no se ven reflejadas las cotizaciones de octubre de 1999 a diciembre de 2007, la dificultad para resolver el fondo del asunto se debe a un problema de individualización del accionante, pues con anterioridad se identificaba con una cédula de extranjería y ahora ya cuenta con una de cédula de ciudadanía (al haberse nacionalizado como colombiano), y por eso el inconveniente no tiene que ver con las semanas cotizadas, (…) no existe información incorrecta, inexacta o errónea que permita a la Sala inferir que se vulnera el derecho al habeas data, y que como consecuencia de ello se afecta el derecho a la seguridad social. (…) En lo que tiene que ver con el derecho al debido proceso, no encuentra la Sala demostrado que con las

la Sala inferir que se vulnera el derecho al habeas data, y que como consecuencia de ello se afecta el derecho a la seguridad social. (…) En lo que tiene que ver con el derecho al debido proceso, no encuentra la Sala demostrado que con las actuaciones desplegadas por la entidad accionada se haya afectado este derecho. (…) Finalmente y en gracia de discusión, ante una posible vulneración del derecho al habeas data, se debería analizar como primera medida el requisito de la subsidiariedad de la acción a la luz de la sentencia T-034 del 23 de febrero de 2021 de la Corte Constitucional, en el sentido que el accionante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz para la protección de sus derechos fundamentales, (…) la acción ordinaria laboral es el mecanismo judicial idóneo para solicitar la corrección de la historia laboral (…) no se logra evidenciar alguna situación especial que amerite la intervención de forma excepcional del juez constitucional. (…) Se encontró demostrado que la entidad no atendió en tiempo las peticiones que el accionante radicó el 22 de octubre de 2019 y el 10 de noviembre de 2020, por lo cual se le vulneró el derecho fundamental de petición, además, porque no se notificó en debida forma el oficio BZ2021_3629567 del 25 de marzo de 2021. En ese orden, se confirmará la decisión en cuanto al derecho fundamental de petición. (…) Sin embargo, se revocará el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, seguridad social y habeas data atendiendo a que no se encontró demostrada la vulneración. (…)”.

fundamental de petición. (…) Sin embargo, se revocará el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, seguridad social y habeas data atendiendo a que no se encontró demostrada la vulneración. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-034 de 2021; C-510 de 2004.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto 417 de 2020; Decreto 491 de 2020; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.República de Colombia

Rama Judicial del Poder Público Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “E”

Magistrado ponente: Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon

Bogotá D.C., seis (6) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Expediente: 11001-33-42-048-2021-00076-01

Accionante: Néstor Gueorguiev Slavov

Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”

Vinculada: Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A.

I. Impugnación - Acción de Tutela Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte accionada en contra del fallo de tutela del 8 de abril de 2021 proferido por el Juzgado Cuarenta y Ocho (48) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por medio del cual se amparó los derechos fundamentales de petición, debido proceso administrativo, seguridad social y habeas data.

Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por medio del cual se amparó los derechos fundamentales de petición, debido proceso administrativo, seguridad social y habeas data.

II. Antecedentes En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, el señor Néstor Gueorguiev Slavov, i dentificado con la cédula de ciudadanía No. 1.020.790.478 de Bogotá, a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela con el fin de que se ordene a la Administradora Colombiana de Pensiones

“Colpensiones”, lo siguiente:

1. Pretensiones “Peticiones Teniendo en cuenta las consideraciones antes expuestas, respetuosamente solicito:

1. Tutelar el Derecho de Petición que viene siendo vulnerado a NESTOR

GUEORGUIEV SLAVOV, identificado con C.C. No. 1.020.790.478 por COLPENSIONES.2. Como consecuencia de lo anterior se ordene a COLPENSIONES brindar una respuesta de fondo y definitiva a la solicitud de corrección de historia laboral radicada el día 22 de octubre de 2019.”

2. Hechos Expuso que el 22 de octubre de 2019 presentó ante Colpensiones petición de corrección de la historia laboral al que se le asignó el radicado 2019_14239411, con la finalidad que se incorporara el periodo comprendido entre octubre de 1999 y diciembre de 2007, que fueron cotizados cuando se encontraba en la AFP Porvenir. El 10 de enero siguiente, Colpensiones le indicó que Provenir le había remitido el archivo de la historia laboral y que se procedería a la normalización.

y diciembre de 2007, que fueron cotizados cuando se encontraba en la AFP Porvenir. El 10 de enero siguiente, Colpensiones le indicó que Provenir le había remitido el archivo de la historia laboral y que se procedería a la normalización. Refiere que también radicó queja ante la Superintendencia Financiera y que Colpensiones a fin de atender el requerimiento hecho por la entidad, informó que se presentaban inconsistencias con el archivo que se había remitido por parte de Porvenir, sin embargo, que ya había requerido a la AFP para que remitiera la información en debida forma. El 10 de noviembre de 2020 radicó nuevamente derecho de petición ante Colpensiones, pues pese a que Porvenir ya había remitido la información referente a los ciclos cotizados para octubre de 1999 a diciembre de 2007, no se había corregido la información contenida en la historia laboral. El 7 de diciembre siguiente, Colpensiones le informó que ya había recibido los aportes y el archivo por parte de Porvenir y que se encontraba realizando el procesamiento de la información. Pese a lo anterior, y luego de 3 meses desde la fecha de la comunicación, la accionada no ha corregido la historia laboral ni ha informado el estado del trámite.

3. Trámite procesal en primera instancia La Acción de Tutela correspondió por reparto al Juzgado Cuarenta y Ocho (48) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el cual mediante auto del 18 de marzo de 2021 admitió la acción en contra de Colpensiones y ordenó vincular al

Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A.

4. Derechos fundamentales presuntamente vulneradosDerecho de petición

marzo de 2021 admitió la acción en contra de Colpensiones y ordenó vincular al Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A.

4. Derechos fundamentales presuntamente vulneradosDerecho de petición

5. Contestación de la acción 5.1. Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” La Administradora Colombiana de Pensiones “ Colpensiones” rindió informe sobre los hechos objeto de la acción, solicitando negar el amparo por improcedente por no cumplir los requisitos de procedibilidad contenidos en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

Explicó que en efecto el 22 de febrero de 2019 el accionante había radicado petición solicitando la corrección de la historia laboral, que con la finalidad de atender la solicitud a través del oficio BZ 2021_3629576 del 25 de marzo de 2021, remitido a través del 472, le había informado que: “Respecto al tiempo solicitado de 1999-10 a 2007-12, nos permitimos infórmale que se realizó la búsqueda en nuestra base de datos donde se logró constatar que los periodos de cotización se encuentran cargados a un número de cédula cancelado (cédula de extranjería No. 273482) por la Registraduría Nacional del Estado Civil; debido a esto, dichos periodos no se reflejan en su reporte de semanas cotizadas bajo el número de cédula 1020790478. Por lo anterior, es necesario que nos suministre documentos probatorios, tales como: certificación expedida por la Registraduría Nacional de la cédula cancelada, para soportar su reclamación del tiempo requerido. Dichos documentos son indispensables para adelantar el proceso de corrección a que haya lugar.”

Registraduría Nacional de la cédula cancelada, para soportar su reclamación del tiempo requerido. Dichos documentos son indispensables para adelantar el proceso de corrección a que haya lugar.” Indica que pese al requerimiento, el señor Néstor Gueorguiev Slavov no ha allegado lo requerido. Acto seguido, realiza un análisis sobre la ley de habeas data, precisando que frente a la historia laboral implica que la administradora reporte en debida forma los aportes realizados. Explica que la información que le fue entregada por el extinto ISS la está reportando y en ese sentido, no se vulnera el derecho al habeas data. Luego explicó que cuando las peticiones se encuentran incompletas, la autoridad debe requerir al peticionario para que allegue los documentos faltantes so pena de tener por desistida la solicitud cuando no se allegue lo requerido. Refiere que, pese al requerimiento realizado al accionante, no se ha aportado lo requerido para poder completar el expediente pensional.5.2. Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. El fondo solicitó negar el amparo deprecado por no probarse la vulneración, además expone que el accionante no alega la ocurrencia de un perjuicio irremediable. También alegó carecer de legitimación en la causa por pasiva, argumentando que la afiliación que tuvo el accionante con Porvenir fue anulada y por ello debe entenderse que nunca existió. En todo caso, informó que los aportes realizados desde noviembre de 1999 hasta junio de 2007 fueron debidamente

argumentando que la afiliación que tuvo el accionante con Porvenir fue anulada y por ello debe entenderse que nunca existió. En todo caso, informó que los aportes realizados desde noviembre de 1999 hasta junio de 2007 fueron debidamente girados a Colpensiones a través de archivo plano PVBDNHL20201127.W01. Anexó copia de la historia laboral para probar que la información había sido remitida a la entidad accionada.

6. Sentencia impugnada El Juzgado Cuarenta y Ocho (48) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia el 8 de abril de 2021, en donde amparó los derechos fundamentales de petición, debido proceso administrativo, seguridad social y habeas data, además ordenó notificar en debida forma el oficio BZ-2021_3629567 del 25 de marzo de 2021, y finalmente, que luego de allegada la información por el accionante se resuelva de forma definitiva lo solicitado en las peticiones del 22 de octubre de 2019 y el 10 de noviembre de 2020.

Precisó la primera instancia que el accionante pretende a través de la acción obtener una respuesta definitiva sobre la solicitud de corrección de historia laboral que radicó ante Colpensiones el 22 de octubre de 2019 y el 10 de noviembre de 2020, sobre lo que concluyó que la acción de tutela resultaba procedente atendiendo que de las cotizaciones reflejadas en la historia laboral dependía el reconocimiento pensional, que es un derecho fundamental. Además, encontró que

2020, sobre lo que concluyó que la acción de tutela resultaba procedente atendiendo que de las cotizaciones reflejadas en la historia laboral dependía el reconocimiento pensional, que es un derecho fundamental. Además, encontró que agotada en debida forma la reclamación administrativa, pues se habían radicado dos reclamaciones para obtener la corrección de la historia laboral. Finalmente, adujó que la parte no contaba con un mecanismo de defensa ordinario para obtener la protección de sus derechos. Arguye que mediante los radicados BZ2019_14239411-0070143 del 10 de enero de 2020, 2020_7130766 del 11 de agosto de 2020, BZ2020_11838310-2461700 del 7 de diciembre de 2020 y el BZ-2021_3629567 del 25 de marzo de 2021Colpensiones había brindado respuesta a las peticiones, sin embargo, que a la fecha no se ha resuelto de fondo la petición. Explicó que si bien la accionada el 25 de marzo de 2021 mediante oficio BZ-2021_3629567 había informado al accionante la razón por la cual no se podía realizar la inclusión de los periodos y le solicitó información, no encontró demostrado con plena certeza que ese oficio se le hubiese notificado al accionante. En ese orden concluyó que, la petición de corrección de historia laboral no fue resuelta de fondo, generando una prolongación de la actuación administrativa afectando no solo el derecho fundamental de petición, sino los derechos al habeas

accionante. En ese orden concluyó que, la petición de corrección de historia laboral no fue resuelta de fondo, generando una prolongación de la actuación administrativa afectando no solo el derecho fundamental de petición, sino los derechos al habeas data y a la seguridad social, pues la finalidad de la petición no es otra que acceder a un reconocimiento pensional.

7. Impugnación La parte accionada impugnó el fallo de tutela proferido 8 de abril de 2021, argumentando que el oficio BZ-2021_3629567 del 25 de marzo de 2021 fue debidamente comunicado al accionante a la dirección proporcionada y cuenta con sello de entrega guía No. MT683341781CO (guía que fue allegada en el escrito de impugnación) en ese orden, insiste en que la entidad sí atendió la petición del accionante. Explica que pese al requerimiento, a la fecha no se ha remitido la documentación requerida.

Insiste en que cuando existe un requerimiento para que se complemente una petición sin que el peticionario allegue lo requerido, se impide a la entidad poder resolver de fondo la petición, además se debe tener por desistida la actuación. Expuso una serie de decisiones de la Corte Constitucional en cuanto a la protección del derecho al habeas data, para concluir que el mismo es procedente cuando la información es recogida de forma ilegal, errónea, verse sobre aspectos personales reservados o cuando sean corregidos los datos de forma ilegal o incorrecta, lo que no ocurre en este caso. Finalmente, considera que es improcedente la acción, pues la parte accionante

personales reservados o cuando sean corregidos los datos de forma ilegal o incorrecta, lo que no ocurre en este caso. Finalmente, considera que es improcedente la acción, pues la parte accionante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial idóneo para resolver la controversia suscitada.III. Consideraciones de la Sala

1. Problema jurídico Para la Sala, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Administradora Colombiana de Pensiones “ Colpensiones” amenazó y/o vulneró el derecho fundamental de petición del accionante Néstor Gueorguiev Slavov, ante la falta de respuesta de las peticiones radicadas el 22 de octubre de 2019 y el 10 de noviembre de 2020, en las que solicitó se corrigiera su historia laboral para los periodos de octubre de 1999 a diciembre de 2007.

2. Normativa y jurisprudencia aplicable Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala analizará los siguientes temas: (i) el panorama general de la Acción de Tutela, y (ii) derecho de petición. 2.1. Panorama general de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Nacional establece que toda persona tiene la Acción de Tutela para reclamar ante los Jueces, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de la autoridad pública.

La norma en cita también indica que la acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como

amenazados por la acción u omisión de la autoridad pública. La norma en cita también indica que la acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.2. Características esenciales del derecho de petición El derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, se traduce en la facultad que tienen los ciudadanos de formular ante las autoridades públicas o particulares, solicitudes respetuosas para obtener información o realizar una consulta o pedir copias de documentos no sujetos a reserva, además de obtener una pronta y completa respuesta a sus inquietudes.Con relación al contenido y alcance de dicho derecho, la Corte Constitucional 1 explicó que es un derecho fundamental y que su contenido esencial comprende varios elementos, a saber: la posibilidad de acudir ante la administración para elevar solicitudes y recibir respuestas que deben ser oportunas, de fondo y comunicadas al peticionario. En sentencia C-510 de 2004, la Corte expresó:

“i) es un derecho fundamental determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. En este sentido ha precisado que mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; ii) su contenido esencial comprende los siguientes elementos: a) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que estas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) la respuesta oportuna, es decir, dentro

términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que estas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) la respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) la respuesta de fondo o contestación material, lo que supone que la autoridad entre en la materia propia de la solicitud, sobre la base de su competencia, refiriéndose de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), excluyendo fórmulas evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo.”

Así mismo, la Corte Constitucional indicó que se entiende respuesta eficaz a un derecho de petición cuando: “i.) es suficiente, cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario; ii.) es efectiva, si soluciona el caso que se plantea y iii.) es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución a lo pedido verse sobre lo preguntado y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la petición propuesta”. Por consiguiente, este derecho se perfecciona cuando la persona obtiene por parte de la entidad tutelada una respuesta de fondo, clara, oportuna y en un tiempo razonable a su petición.

petición propuesta”. Por consiguiente, este derecho se perfecciona cuando la persona obtiene por parte de la entidad tutelada una respuesta de fondo, clara, oportuna y en un tiempo razonable a su petición. 2.3. Del derecho de petición en el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica El artículo 215 de la Constitución Política autoriza al presidente de la República a declarar el Estado de Emergencia cuando se presenten circunstancias distintas a las previstas en los artículos 212 y 213 de la Constitución, que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden económico, social, ecológico del país, o constituyan grave calamidad pública. 1 Ver C-510 de 2004.Mediante la Resolución No. 385 del 12 de marzo de 2020 el Ministerio de Salud y Protección Social declaró la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19, con el fin de adoptar las medidas sanitarias preventivas y mitigar el efecto causado por la pandemia y ordenó a los jefes y representantes legales de entidades públicas y privadas, adoptar las medidas de prevención y control para evitar la propagación del virus. El presidente de la República a través del Decreto 417 del 17 de marzo de 2020 declaró el estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional, por el término de 30 días, decreto legislativo que fue proferido con la firma de todos los ministros en ejercicio de las facultades constitucionales que le fueron conferidas en el artículo 215 de la Constitución Política y en la Ley 137 de 1994.

nacional, por el término de 30 días, decreto legislativo que fue proferido con la firma de todos los ministros en ejercicio de las facultades constitucionales que le fueron conferidas en el artículo 215 de la Constitución Política y en la Ley 137 de 1994. El Decreto 491 del 28 de marzo de 2020 “Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”, en su artículo 5° señaló lo siguiente: “Artículo 5. Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así: Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: (i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción. (ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí

relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo. En los demás aspectos se aplicará lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011. Parágrafo. La presente disposición no aplica a las peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales.”Por lo anterior, se deberán tener en cuenta los términos señalados con el fin de determinar si la entidad se encuentra dentro del plazo para darle respuesta a la petición presentada por el accionante.

IV. Caso concreto En el sub examine, el accionante Néstor Gueorguiev Slavov manifiesta que Colpensiones amenazó y/o vulneró el derecho fundamental de petición al no dar respuesta de fondo a las peticiones presentadas el 22 de octubre de 2019 y el 10 de noviembre de 2020, como quiera que a la fecha no ha sido actualizada su historia

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