TA CUN - 11001334204820210008601-(19-07-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334204820210008601-(19-07-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “A” Magistrado Ponente: NÉSTOR JAVIER CALVO CHAVES Bogotá D.C., 19 de julio de 2021. Radicación No.: 11001-33-42-048-2021-00086-01 Accionante: Juán Gabriel León Hernández. Accionado: Dirección de Nómina y Prestaciones Sociales de la Fuerza Áerea Colombiana. Vinculados: Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Soledad – Atlántico y la EPS ECOOPSOS. Asunto: Acción de Tutela – Sentencia de segunda instancia. Corresponde a la Sala conocer en segunda instancia la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia de tutela proferida el 15 de abril de 2021 por el Juzgado Cuarenta y Ocho Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. - Sección Segunda, que resolvió declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por Juán Gabriel León Hernández en contra del Dirección de Nómina y Prestaciones Sociales de la Fuerza Áerea Colombiana, en calidad de accionada, y el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Soledad – Atlántico y la EPS ECOOPSOS, en calidad de vinculados. I. ANTECEDENTES: 1. La parte actora sustentó la acción en los siguientes hechos (fols. 1 a 7 del documento electrónico denominado “01EscritoTuela.pdf”): Mediante Resolución 227 del 10 de abril de 2003 le fue aceptado su retiro voluntario. Seguidamente inició
el proceso para realizar Junta Médico Militar en orden a que se le conceda la indemnización por pérdida de capacidad laboral, en razón a que contaba con unas afectaciones de índole psicofísica a causa del servicio, como son la pérdida moderada de la audición en los dos oídos y un cuadro moderado de depresión.Página 2 de 12 Radicación Número: 11001-33-42-048-2021-00086-01 Accionante: Juan Gabriel León Hernández. Accionado: Dirección de Nómina y Prestaciones Sociales de la Fuerza Aérea Colombiana. Vinculados: Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Soledad – Atlántico y la EPS ECOOPSOS Asunto: Acción de Tutela – Sentencia de segunda instancia.
Como consecuencia de lo anterior, después de 5 años, mediante Resolución 1217, se ordenó el reconocimiento y pago de la indemnización por pérdida de capacidad laboral, “en la que se declara” la pérdida permanente y parcial del 24.4%, ordenando el pago de $24.124.978. Sobre este valor la entidad realizó un descuento del 25% de la suma total de la indemnización otorgada a razón de un presunto embargo de alimentos ordenado por el Juzgado 1º Promiscuo de Familia de Soledad – Atlántico. Precisó que dicha orden de embargo sí existió, pero ese proceso fue archivado ante el cumplimiento de la obligación alimentaria. Desde que se retiró del servicio, ha tenido que adquirir sus medicamentos y tratamientos médicos para tratar sus afecciones de índole psicofísico, siendo una persona de bajos recursos, quién sólo hasta 2020 consiguió, a través de una acción de tutela, ser afiliado a la EPS ECOOPSOS. Precisó que sus afecciones requieren atención especial y son degenerativos, como es la hipoacusia para la cual debe usar un aparato especial, el que le fue suministrado por la EPS, sin embargo, debe pagar el mantenimiento y accesorios. Igualmente, debe usar sertralina, cuyo medicamento sólo se les brinda a los pacientes con sintomatología de trastorno depresivo, ataques de pánico y trastorno de estrés postraumático. El 1º de noviembre de 2020 solicitó a la Dirección de Nómina y Prestaciones Sociales de la FAC se le informaran las razones por las cuales se efectuó el descuento por concepto del embargo de alimentos, el que fue resuelto en oficio del 12 de enero de 2021, en la que le indicaron que cumplieron con lo ordenado por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Soledad – Atlántico. Ante lo anterior, el tutelante elevó nueva petición ante la accionada
fue resuelto en oficio del 12 de enero de 2021, en la que le indicaron que cumplieron con lo ordenado por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Soledad – Atlántico. Ante lo anterior, el tutelante elevó nueva petición ante la accionada en orden a absolver unos interrogantes, la que fue resuelta mediante oficio del 19 de marzo de 2021, encontrándose inconforme con la respuesta a uno de sus interrogantes, puesto que en su criterio la respuesta no cumple con lo indicado por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. Precisó que el haber efectuado el descuento del 25% sobre el valor de la indemnización, afectó su derecho a la salud puesto que ese dinero estaba destinado para cubrir su tratamiento y medicamentos. La entidad accionada en llamadas telefónicas le ha informado que no hay lugar a devolver el valor descontado, la cualPágina 3 de 12 Radicación Número: 11001-33-42-048-2021-00086-01 Accionante: Juan Gabriel León Hernández. Accionado: Dirección de Nómina y Prestaciones Sociales de la Fuerza Aérea Colombiana. Vinculados: Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Soledad – Atlántico y la EPS ECOOPSOS Asunto: Acción de Tutela – Sentencia de segunda instancia.
sustenta el descuento en la orden emitida por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Soledad – Atlántico, sin embargo, debió haber verificado que el proceso ya estaba archivado y la orden no se ajustaba a la normativa aplicable, según la cual la indemnización por pérdida de capacidad laboral no hace parte de salario ni de otros emolumentos. 2. Con fundamento en lo expuesto acudió al mecanismo constitucional de la acción de tutela solicitando (fols. 11 a 12 ib.): “PRIMERO: Tutelar el derecho fundamental a la salud por conexidad con el derecho fundamental a la vida, en consecuencia, de todos los hechos ya relacionados. SEGUNDO: Ordenar a la DIRECCION DE NOMINA Y PRESTACIONES SOCIALES DE LA FUERZA AEREA COLOMBIANA, la devolución de los dineros descontados de la indemnización por la pérdida de la capacidad laboral en un porcentaje del 25% del total otorgado. TERCERO: Ordenar a la DIRECCION DE NOMINA Y PRESTACIONES SOCIALES FAC, el pago de intereses moratorios sobre el descuento del 25% descontado de la indemnización de la perdida de la capacidad laboral a partir del momento en que se realizó dicho descuento hasta la fecha actual.” II. LA ACTUACIÓN PROCESAL. 1. La presente acción de tutela correspondió por reparto al Juzgado Cuarenta y Ocho Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. - Sección Segunda (documento electrónico denominado “03ActaReparto.pdf”), el que la admitió el 26 de marzo de 2021 (documento electrónico denominado “05AutoAdmiteTutela.pdf”). En
dicha providencia se ordenó notificar al Director de Prestaciones Sociales de la Fuerza Aérea Colombiana, en calidad de accionada, y al Juez Promiscuo de Familia de Soledad – Atlántico y al representante legal de la EPS ECOOPSOS, en calidad de vinculadas, para que en el término de dos (2) días ejercieran su derecho de defensa y contradicción. 2. La Jueza Primera Promiscuo de Familia de Soledad – Atlántico (documento electrónico denominado “08RespuestaJuzgado.pdf”), se pronunció indicando que en dicho despacho se adelantó el proceso de alimentos, radicado 0875831840012010-00270-00, adelantado por Yésica Milena Hernández Ballestas, en representación de Santiago Andrés León Hernádez, en contra de Juán Gabriel León Hernández, el que culminó con fallo del 2 de marzo de 2021, fijándose como cuota alimentaria el 25% de todo lo que devengue por cualquier concepto el demandado, en su calidad de empleado.Página 4 de 12 Radicación Número: 11001-33-42-048-2021-00086-01 Accionante: Juan Gabriel León Hernández. Accionado: Dirección de Nómina y Prestaciones Sociales de la Fuerza Aérea Colombiana. Vinculados: Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Soledad – Atlántico y la EPS ECOOPSOS Asunto: Acción de Tutela – Sentencia de segunda instancia.
Precisó que como la controvesia radica en la inconformidad del actor en los descuentos realizados por la entidad pagadora, tal violación no es de resorte de dicho despacho judicial. Agregó que no existe trámite pendiente en dicha dependencia, toda vez que la última actuación surtida en dicho proceso fue la solicitud de copias del fallo elevada por la parte demandada, a la que se le dio trámite al enviársele copia pdf de la solicitud. Por lo anterior es claro que no ha vulnerado derecho fundamental en cabeza de la parte actora, solicitando ser desvinculado de la presente actuación. La Dirección de Nómina y Prestaciones Sociales de la Fuerza Aérea Colombiana (documento electrónico denominado “11RespuestaAccionDeTutela.pdf”), emitió informe, a través de su director, precisando que efectivamente mediante Resolución 01217 del 18 de diciembre de 2018 le fue reconocida indemnización por pérdida de capacidad laboral a la parte actora, sobre la cual se efectuó descuento del 25% a nombre del Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Soledad – Atlántico, a favor de Juan Sebastián León Hernández, representado por su madre, a órdenes de la cuenta del Banco Agrario, sección depósitos judiciales. La que le fue notificada por correo electrónico al tutelante, la que quedó ejecutoriada el 20 de diciembre de 2018. Agregó que lo ordenado por el tutelante no tiene vocación de prosperidad puesto que la entidad efectuó el descuento en razón a una orden judicial, suma que en su momento fue transferida a la cuenta de depósito judicial indicada en la Resolución 1217 de 2018, por lo que solicitó no amparar los derechos fundamentales invocados por el tutelante y tener en cuenta que el mecanismo constitucional no supera el requisito de inmediatez, puesto que desde que se hizo el descuento han transcurrido más de 2 años. La EPS ECOOPSOS no emitió
por lo que solicitó no amparar los derechos fundamentales invocados por el tutelante y tener en cuenta que el mecanismo constitucional no supera el requisito de inmediatez, puesto que desde que se hizo el descuento han transcurrido más de 2 años. La EPS ECOOPSOS no emitió informe. 3. El fallo impugnado (documento electrónico denominado “19Sentencia1raInstancia.pdf”). El 15 de abril de 2021, el Juzgado Cuarenta y Ocho Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. - Sección Segunda resolvió declarar improcedente el amparo de los derechos fundamentales a la salud, a la vida y al mínimo vital, precisando que en el presente asunto existe legitimación en la causaPágina 5 de 12 Radicación Número: 11001-33-42-048-2021-00086-01 Accionante: Juan Gabriel León Hernández. Accionado: Dirección de Nómina y Prestaciones Sociales de la Fuerza Aérea Colombiana. Vinculados: Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Soledad – Atlántico y la EPS ECOOPSOS Asunto: Acción de Tutela – Sentencia de segunda instancia.
por pasiva respecto a la Dirección de Nómina y Prestaciones Sociales de la Fuerza Aérea Colombiana y el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Soledad – Atlántico, por cuanto el tutelante dirige sus pretensiones respecto a las actuaciones realizadas por cada una de las entidades, en relación con la primera, por haber efectuado el descuento sobre el valor de la indemnización que le fuere reconocido, y la segunda, por cuanto en el auto admisorio de la acción de tutela se consideró su vinculación de una lectura de los fundamentos de tutela. Por lo anterior negó la solicitud de desvinculación elevada por dichas entidades. Seguidamente encontró que el mecanismo constitucional devenía improcedente por cuanto el actor contaba con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del acto administrativo que le reconoció la indemnización sustitutiva y ordenó efectuar los descuentos. A su vez, encontró que tampoco se cumplía con el requisito de inmediatez por cuanto el tutelante fue notificado del referido acto hace más de 2 años, por lo que la tutela excede el plazo razonable. Precisó además que no se avisoraba la violación de los derechos fundamentales invocados. 4. La impugnación (fols. 1 a 2 del documento electrónico denominado “14ImpugnacionTutela.pdf”). La parte actora indicó que si bien el mecanismo constitucional deviene improcedente para controvertir la legalidad de actos administrativos, el mismo resulta procedente cuando los mecanismos ordinarios con los que cuenta el tutelante no cumplen con las condiciones de eficiencia y eficacia para evitar que se cause un perjuicio irremediable. El referido perjuicio fue acreditado al indicar que el tutelante continúa con graves afectaciones de orden psicofísico a causa del servicio prestado por el Ministerio de Defensa y que, al estar retirado del servicio activo, se le retiraron los servicios médicos, quien
irremediable. El referido perjuicio fue acreditado al indicar que el tutelante continúa con graves afectaciones de orden psicofísico a causa del servicio prestado por el Ministerio de Defensa y que, al estar retirado del servicio activo, se le retiraron los servicios médicos, quien sólo hasta 2020 pudo afiliarse a la EPS ECOOPSOS, lo que es provisional mientras se mantengan las medidas de prevención ordenadas por el Gobierno Nacional. Agregó que desde que se retiró del servicio ha tenido que costearse sus medicamentos y tratamientos con ayuda de familiares y vecinos, puesto que la Dirección de Prestaciones Sociales de la Fuerza Aérea Colombiana descontó el 25% de la indemnización por pérdida de capacidad laboral, descuento que no podíaPágina 6 de 12 Radicación Número: 11001-33-42-048-2021-00086-01 Accionante: Juan Gabriel León Hernández. Accionado: Dirección de Nómina y Prestaciones Sociales de la Fuerza Aérea Colombiana. Vinculados: Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Soledad – Atlántico y la EPS ECOOPSOS Asunto: Acción de Tutela – Sentencia de segunda instancia.
realizarse puesto que la indemnización hace parte de un derecho resarcitorio a causa de las afecciones producidas durante la prestación del servicio. Indicó que la presente acción de tutela sí cumple con el requisito de inmediatez, por cuanto si bien el acto administrativo de reconocimiento de la indemnización por pérdida de capacidad laboral es del 19 de diciembre de 2018, se debe tener en cuenta que el actor elevó petición el 16 de enero de 2019, la que fue resuelta informándole la causa del descuento del 25% sobre la indemnización que le fue reconocida, por lo que ocurrió la interrupción de los términos de ley. Por lo demás, se debe tener en cuenta que el Consejo Superior de la Judicatura suspendió los términos judiciales, por lo cual no es cierto que hayan pasado más de 2 años desde que notificó el acto administrativo, máxime que como quiera que el tutelante a la fecha continúa con las afecciones de salud producto del servicio, demostró que el daño es continuado y permanece en el tiempo. Agregó que algunos tratamientos y medicamentos no son sufragados por la EPS, por lo que la cuestión en este asunto no es sí tiene o no afiliación a EPS sino el porqué se descontó el 25% de la indemnización por pérdida de capacidad laboral, puesto que reitera, dicho emolumento no puede ser objeto del mismo, lo cual está afectando física y emocionalmente por no contar con los recursos para sufragar sus medicamentos y tratamientos. IV. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico. Corresponde a la Sala establecer sí procede la acción constitucional para dejar sin efectos parcialmente la Resolución 1217 de 2018, por la cual se reconoció una indemnización por pérdida de capacidad laboral y ordenó el descuento del 25% sobre el valor a reconocer en virtud de una decisión judicial, para consecuencialmente se ordene la devolución de lo descontado. En el
Resolución 1217 de 2018, por la cual se reconoció una indemnización por pérdida de capacidad laboral y ordenó el descuento del 25% sobre el valor a reconocer en virtud de una decisión judicial, para consecuencialmente se ordene la devolución de lo descontado. En el evento de resultar procedente el mecanismo constitucional, se deberá estudiar sí la autoridad accionada y las autoridades vinculadas han vulnerado los derechos fundamentales invocados por la parte actora. 2. Fundamento normativo. La acción de tutela fue creada por el Constituyente de 1991, con la cual se pretendió salvaguardar en una forma efectiva, eficiente yPágina 7 de 12 Radicación Número: 11001-33-42-048-2021-00086-01 Accionante: Juan Gabriel León Hernández. Accionado: Dirección de Nómina y Prestaciones Sociales de la Fuerza Aérea Colombiana. Vinculados: Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Soledad – Atlántico y la EPS ECOOPSOS Asunto: Acción de Tutela – Sentencia de segunda instancia.
oportuna los derechos fundamentales, pues se trata de un mecanismo expedito que permite la protección inmediata de aquéllos. Este mecanismo, de origen netamente constitucional, está consagrado en el artículo 86, el que ha sido propuesto como un elemento procesal complementario, específico y directo cuyo objeto es la protección concreta e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos sean violados o se presente amenaza de su violación, sin que se pueda plantear en esos estrados discusión jurídica sobre el derecho mismo. Es preciso indicar que el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, establece las causales de improcedencia de la acción de tutela, las cuales pueden sintetizarse de la siguiente manera: “1) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquéllas se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, 2) Cuando para proteger el derecho se puede invocar el recurso de habeas corpus, 3) Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, 4) Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho, 5) Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto”. (Negrillas fuera del texto original) En cuanto a los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, en resumen y como quiera que el a quo declaró improcedente el mecanismo constitucional, deberán analizarse con fundamento en las probanzas sí la presente actuación cumple con dichos requisitos, como son: La legitimación por activa y pasiva, la inmediatez y la subsidiariedad. 3. Fundamento fáctico. A la presente actuación se agregaron los siguientes documentos: - Copia de la Resolución 1217 del 18 de diciembre de 2018, por la cual se reconoce y ordena el pago de una indemnización por disminución de capacidad laboral a
y la subsidiariedad. 3. Fundamento fáctico. A la presente actuación se agregaron los siguientes documentos: - Copia de la Resolución 1217 del 18 de diciembre de 2018, por la cual se reconoce y ordena el pago de una indemnización por disminución de capacidad laboral a favor del tutelante, en el que se dispuso realizar el descuento del 25% del valor reconocido, conforme a lo ordenado por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Soledad – Atlántico, disponiendo poner dichas sumas a ordenes de la cuenta del Banco Agrario de Colombia – Sucursal Barranquila, sección depósitos judiciales (fols. 12 del documento electrónico denominado “11RespuestaAccionDeTutela.pdf”).Página 8 de 12 Radicación Número: 11001-33-42-048-2021-00086-01 Accionante: Juan Gabriel León Hernández. Accionado: Dirección de Nómina y Prestaciones Sociales de la Fuerza Aérea Colombiana. Vinculados: Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Soledad – Atlántico y la EPS ECOOPSOS Asunto: Acción de Tutela – Sentencia de segunda instancia.
Acto administrativo que obra notificado al tutelante el 19 de diciembre de 2018 (fol. 2 ib.). - Copia de la petición elevada por el actor ante la Dirección de Nómina y Prestaciones Sociales de la Fuerza Aérea Colombiana, en la que solicita se le informe porqué se le realizaron descuentos sobre la indemnización por disminución de la capacidad laboral que le fue reconocida (fols 14 a 15 del documento electrónico denominado “01EscritoTuela.pdf”). - Copia del oficio del 12 de enero de 2021, por el cual se da respuesta a la petición anterior (fol. 16 ib.). - Copia de la petición elevada por el actor ante la misma entidad, en la que solicita le sean absueltos unos interrogantes respecto al concepto de salario, primas, auxilio de cesantías e indemnización por pérdida de capacidad laboral, anexando la normativa vigente que sustente la respuesta (fols. 17 a 18 ib.). - Oficio del 19 de marzo de 2021, por la cual se da respuesta a la anterior petición (fols. 18 a 21 ib.). - Copia de la solicitud de autorización de servicios de salud expedida por el Ministerio de Protección Social, para consulta con especialistas a favor del tutelante e historia clínica expedida por la ESE Hospital Mario Gaitán Yanguas (fols. 22 y siguientes ib.). - Copia de acta de junta médica laboral definitva realizada al tutelante el 5 de julio de 2018, en la que se determinó una pérdida de capacidad laboral del 24.40% (fols. 13 a 16 del documento electrónico denominado “02Anexo.pdf”). La anterior es notificada personalmente al tutelante el 16 de agosto de 2018 (fol. 19 ib.) - Copia del acta de audiencia realizada el 2 de marzo de 2011, dentro del proceso de alimentos, radicado 270-2010, demandante Yésica Milena Hernández
La anterior es notificada personalmente al tutelante el 16 de agosto de 2018 (fol. 19 ib.) - Copia del acta de audiencia realizada el 2 de marzo de 2011, dentro del proceso de alimentos, radicado 270-2010, demandante Yésica Milena Hernández Ballesta, en representación de Santiago Andrés León Hernández en contra de Juan Gabril León Hernández, en la que se accedió a las pretensiones de la demanda, se declararon no probadas las excepciones del demandado y se fijó como alimentos definitivos a favor del menor Santiago Andrés León Hernández y a cargo del demandado, el 25% de todo lo que devengue por cualquier concepto en su calidad de empleado de la Fuerza Aérea o de la entidad de la cual perciba sus ingresos,Página 9 de 12 Radicación Número: 11001-33-42-048-2021-00086-01 Accionante: Juan Gabriel León Hernández. Accionado: Dirección de Nómina y Prestaciones Sociales de la Fuerza Aérea Colombiana. Vinculados: Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Soledad – Atlántico y la EPS ECOOPSOS Asunto: Acción de Tutela – Sentencia de segunda instancia.
además, precisó a ordenes de la cuenta a la que debían depositarse los dineros, entre otros (documento electrónico denominado “09AnexoRespuestaJuzgado.pdf”). - Copia del oficio del 16 de abril de 2011, por el cual el Juzgado Primero de Familia de Soledad – Atlántico le solicita al Cajero Pagador de la Policía Nacional dar cumplimiento a la anterior providencia (fol. 9 del documento electrónico denominado “11RespuestaAccionDeTutela.pdf”). 4. Caso concreto. Encuentra la Sala que el actor pretende que, a través del mecanismo constitucional, se protejan sus derechos fundamentales a la salud, a la vida y al mínimo vital, vulnerados como consecuencia de la orden dada en la Resolución 1217 del 18 de diciembre de 2018, por la cual se reconoció a su favor una indemnización por disminución de la capacidad laboral, en la que se dispuso realizar el descuento del 25% del total a pagar, con fundamento en la decisión judicial del Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Soledad – Atlántico, por lo que se indicó que dichas sumas debían ponerse a órdenes de la cuenta del Banco Agrario de Colombia – Sucursal Barranquilla, sección depósitos judiciales. A su vez se tiene que en la sentencia que se impugna, se resolvió declarar improcedente el amparo, por cuanto el accionante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial, lo anterior sumado a que no se superó el requisito de inmdiatez para la procedencia de la acción de tutela. Conforme a lo expuesto, se tiene acreditado en el plenario que mediante la Resolución 1217
del 18 de diciembre de 2018, la Dirección de Nómina y Prestaciones Sociales de la Fuerza Aérea Colombia reconoció a favor del tutelante una indemnización por disminución de capacidad laboral, acto administrativo en el que se dispuso realizar el descuento del 25% del valor reconocido, conforme a lo ordenado por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Soledad – Atlántico, resolviendo poner dichas sumas a ordenes de la cuenta del Banco Agrario de Colombia – Sucursal Barranquilla, sección depósitos judiciales. Acto administrativo que obra notificado al tutelante el 19 de diciembre de 2018. Por su parte, se evidencia que el tutelante pretende, a través de la acción de tutela, que se deje sin efectos la orden de descuento realizada en el referido acto administrativo, por considerar que la misma no se hallaba ajustada a derecho, puesto que el valor pagado era una indemnización por pérdida de capacidad laboral, valor que no es susceptible de descuento alguno, por lo demás, el proceso dePágina 10 de 12 Radicación Número: 11001-33-42-048-2021-00086-01 Accionante: Juan Gabriel León Hernández. Accionado: Dirección de Nómina y Prestaciones Sociales de la Fuerza Aérea Colombiana. Vinculados: Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Soledad – Atlántico y la EPS ECOOPSOS Asunto: Acción de Tutela – Sentencia de segunda instancia.
alimentos que dio lugar a la orden de embargo fue archivado por cumplimiento de la obligación alimentaria por parte del tutelante. Al respecto se evidencia que el mecanismo constitucional cumple con los requisitos de legitimación en la causa por activa y por pasiva, puesto que quien acude al mecanismo constitucional es el directamente afectado por el descuento ordenado en el acto administrativo que le reconoció la indemnización por disminución de la capacidad laboral; por su parte, la entidad accionada es quien profirió el acto administrativo que se pretende dejar sin efectos en forma parcial, y las vinculadas, en principio el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Soledad – Atlántico fue quien ordenó el descuento realizado por la accionada, y la EPS ECOOPSOS es quien según el tutelante presta sus servicios de salud, derecho fundamental invocado como violentado. Sin embargo, la Sala puede concluir que la presente acción de tutela no supera los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. El primero en tanto, el acto administrativo que se pretende dejar sin efectos parcialmente, le fue notificado el 19 de diciembre de 2018, mientras que el mecanismo constitucional en orden a que se devuelvan los dineros ordenados descontar a través de dicho acto, fue interpuesto el 26 de marzo de 2021. Por lo expuesto, es claro que transcurrió más de 2 años desde la notificación del acto administrativo que presuntamente vulneró los derechos fundamentales del tutelante y la interposición de la acción de tutela. Destaca la Sala que si bien el tutelante indicó que la vulneración de sus derechos fundamentales es permanente en el tiempo, ya que a causa del descuento ordenado por el acto
administrativo que le reconoció la indemnización por pérdida de capacidad laboral, no ha podido cubrir los tratamientos y medicamentos derivados de las afecciones sufridas como consecuencia de la prestación del servicio, para la Sala dicho argumento no es de recibo, puesto que la situación de salud del tutelante no tiene relación con el dinero que se le fue descontado, es más, el mismo a la fecha está cubierto por el servicio de salud en el régimen subsidiado, tal como consta en la página del ADRES, el que es prestado por la EPS ECOOPSOS. Así entonces, no es posible derivar una relación de causalidad entre la inactividad del tutelante y la orden de descuento, con sus afecciones de salud, pues es claro que lo ordenado en el acto administrativo debió haber sido discutido por el tutelante en un tiempo prudencial y no esperar más de 2 años para pretender controvertir la validez de un acto administrativo.Página 11 de 12 Radicación Número: 11001-33-42-048-2021-00086-01 Accionante: Juan Gabriel León Hernández. Accionado: Dirección de Nómina y Prestaciones Sociales de la Fuerza Aérea Colombiana. Vinculados: Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Soledad – Atlántico y la EPS ECOOPSOS Asunto: Acción de Tutela – Sentencia de segunda instancia.
Se advierte que no se trata de una prestación periódica que deba ser pagada en forma continua, sino del pago de una indemnización administrativa y el descuento ordenado sobre ese único pago, por lo cual no es posible derivar una afectación continua de sus derechos fundamentales como lo pretende argumentar el accionante. Ahora bien, el hecho de haber presentado unas solicitudes en orden a que se explique el origen de dichos descuentos ante la entidad accionada, no convierte al pago realizado en una prestación periódica y por ende al mecanismo constitucional en procedente, pues se repite, no existe una justificación razonable para que el tutelante hubiere dejado transcurrir más de dos años para incoar la presente acción de tutela en procura de la defensa de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados. La Sala no desconoce que al tutelante le fue determinado una pérdida de capacidad laboral de 24.4%, sin embargo, no se observa que dicha situación le hubiere impedido al tutelante incoar el mecanismo constitucional, como ahora lo está haciendo. Ahora bien y pese a que el mecanismo constitucional deviene en improcedente, una vez acreditado el incumplimiento del requisito de inmediatez, también encuentra la Sala que el mismo tampoco cumple con el requisito de subsidiariedad, puesto que el tutelante contaba con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del acto administrativo que hoy pretende dejar sin efectos en forma parcial, sin que se acredite un perjuicio irremediable que haga procedente la intervención inmediata del juez constitucional. Por lo expuesto, deviene obligatorio confirmar el fallo impugnado. 5. Conclusión. Teniendo en cuenta que no se acreditó en el plenario que la presente controversia superara los requisitos de inmediatez y subsidiariedad de la acción constitucional, deberá confirmarse la sentencia impugnada. Finalmente, se advierte que, en los términos del artículo 11 del
Conclusión. Teniendo en cuenta que no se acreditó en el plenario que la presente controversia superara los requisitos de inmediatez y subsidiariedad de la acción constitucional, deberá confirmarse la sentencia impugnada. Finalmente, se advierte que, en
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