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TA CUN - 11001334204820210009301-(07-05-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001334204820210009301-(07-05-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “C”

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA

1

Bogotá D.C., siete (7) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

Referencia: 11001-33-42-048-2021-00093-01.

Sentencia: SC3-2105-3037

Aprobado en Sala No. 50.

Medio de Control: ACCIÓN DE TUTELA.

Demandante: LICETH CAROLINA SALINAS ROMERO.

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN

Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – UARIV.

Temas: Impugnación de tutela. Derecho de petición.

Indemnización administrativa a las víctimas del conflicto armado. Confirma el amparo. Modifica la orden.

Procede la Subsección a proferir fallo de segunda instancia dentro de la acción de tutela instaurada por la señora LICETH CAROLINA SALINAS ROMERO en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS - UARIV, para el amparo de su derecho fundamental de petición, al mínimo vital y a la igualdad.

ANTECEDENTES

1. El 6 de abril de 2021, la señora Liceth Carolina Salinas Romero, identificada con la cédula

de ciudadanía No. 1.012.362.782, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas - UARIV, con el fin de que le fueran amparados sus derechos fundamentales de

contra la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas - UARIV, con el fin de que le fueran amparados sus derechos fundamentales de petición y a la igualdad (anexo 1, c. 1, expediente electrónico).

2. La referida acción constitucional se apoya en los siguientes hechos (ib.):

El 3 de marzo de 2021, la señora Salinas Romero formuló petición ante la UARIV, solicitando lo siguiente:

“(…) solicito de la manera más respetuosa, a la persona encargada.

(…) En mi caso de HECHO VICTIMIZANTE DE DESPLAZAMIENTO FORZADO. En particular CUÁNDO me entregan la carta cheque.

De acuerdo a mi proceso. Que [sic] documentos me hacen falta para esta indemnización. Se me incluya en la ruta priorizada ya que cumplo con los criterios de priorización.

Se me otorgue una certificación de inclusión en el RUV” (fl. 3, ib.).

La accionante dispuso como correo electrónico de notificaciones, el siguiente: licethcarolinasalina@gmail.com.

Refirió que la Entidad no había dado respuesta de fondo a su petición, en tanto se limitó a suministrar una misma respuesta que ya le había sido otorgada en una oportunidad anterior.

3. Mediante la referida acción de tutela, la señora Salinas Romero pretende:

“Ordenar UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS. Contestar el DERECHO DE PETICIÓN de fondo.Liceth Carolina Salinas Romero Exp. 2021-00093 Acción de tutela Impugnación

2

Ordenar a UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN I NTEGRAL A LAS

Exp. 2021-00093 Acción de tutela Impugnación

2

Ordenar a UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN I NTEGRAL A LAS VÍCTIMAS contestar el derecho de petición manifestando una fecha cierta de cuándo se va a CANCELAR la INDEMNIZACIÓN por Víctimas POR EL HECHO

VICTIMIZANTE DE DESPLAZAMIENTO FORZADO.

(…)

Ordenar a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTE GRAL A LAS VÍCTIMAS expedir el ACTO ADMINISTRATIVO en el que se si se ACCEDE O NO a el reconocimiento DE LA indemnización POR VÍA ADMINISTRATIVA por el hecho victimizante de DESPLAZAMIENTO FORZADO” (fls. 1 y 2, ib.).

TRÁMITE PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA

Una vez interpuesta la acción constitucional, ésta fue repartida al Juzgado 48 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá (anexo 2, ib.), que, mediante auto del 8 de abril de 2021, admitió la acción de tutela y requirió a la accionada para que, dentro del término de dos (2) días, rindiera informe sobre los hechos descritos por la tutelante (anexo 4, ib.).

INFORME DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS

Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV (anexo 6, ib.) Mediante escrito del 12 de abril de 2021, el señor Vladimir Martín Ramos, Jefe de la Oficina Asesora Jurídica, dio contestación al escrito de tutela presentado por l a accionante y solicitó se negaran las pretensiones formuladas por ella.

Oficina Asesora Jurídica, dio contestación al escrito de tutela presentado por l a accionante y solicitó se negaran las pretensiones formuladas por ella.

La UARIV indicó que, mediante la Resolución No. 04102019-57832 del 10 de octubre de 2019, procedió a reconocer el derecho de la accionante a recibir indemnización administrativa por hecho victimizante; en consecuencia, dando aplicación a lo dispuesto en la Resolución 1049 de 2019 y envista de que no se acreditó ningún elemento que permitiese activar la ruta priorizada, se aplicó el Método Técnico de Priorización el 30 de junio de 2020, cuyo resultado fue la imposibilidad de materializar la entrega de la medida resarcitoria en dicha vigencia fiscal, por la falta de disponibilidad presupuestal.

Así las cosas, señaló que, dando respuesta a su petición, el 30 de marzo de 2021, la Unidad le remitió el Oficio 20217207319641. En dicha oportunidad, la UARIV:

  1. Suministró a la señora Salinas Romero el Oficio 202041016144821 del 13 de julio de 2020, mediante el cual fueron notificados los resultados de la aplicación del Método Técnico de Priorización para la vigencia fiscal del año 2020, a partir del cual se concluyó la imposibilidad de materializar la entrega de la indemnización administrativa a su favor.

Igualmente se señaló que “[frente a] aquellas víctimas que después de la aplicación del método no fue posible realizar el desembolso de la medida de indemnización en la presente vigencia en razón a la disponibilidad presupuestal, la Unidad procederá a aplicarles el método cada año hasta que de acuerdo con el resultado, sea priorizado

método no fue posible realizar el desembolso de la medida de indemnización en la presente vigencia en razón a la disponibilidad presupuestal, la Unidad procederá a aplicarles el método cada año hasta que de acuerdo con el resultado, sea priorizado para del desembolso de su indemnización administrativa, puesto que, en ningún caso, el resultado obtenido en una vigencia será acumulado para el siguiente año” (fl. 18, anexo 6, ib.).

Finalmente, también se le informó a la accionante que de acreditar uno de los tres (3) supuestos de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad contenidos en el artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019, podría anexar los mismos en cualquier momento, a efectos de poder acceder a la entrega de la indemnización por la ruta priorizada.Liceth Carolina Salinas Romero Exp. 2021-00093 Acción de tutela Impugnación

3

  1. Adjuntó certificación de inclusión en el RUV de fecha 29 de marzo de 2021 (fl. 13, ib.).

Con todo, manifestó que el 10 de abril de 2021, mediante Oficio No. 20217208033951, remitió a la señora Salinas Romero, una vez más, el Oficio del 30 de marzo de 2021. Aportó la correspondiente constancia de notificación al correo electrónico de la accionante: licethcarolinasalina@gmail.com.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Surtido el trámite descrito, el Juzgado 48 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió fallo de primera instancia el pasado 20 de abril de 2021, en el que resolvió conceder el amparo tutelar solicitado, bajo las siguientes consideraciones:

profirió fallo de primera instancia el pasado 20 de abril de 2021, en el que resolvió conceder el amparo tutelar solicitado, bajo las siguientes consideraciones:

❖ Aunque a la fecha de interposición de la acción de tutela [6 de abril de 2021] aún no había fenecido el término de treinta (30) días con el que contaba la UARIV para resolver la petición formulada ante ella , en virtud del artículo 5 del Decreto 491 de 2020, al momento de dictar sentencia dicho término ya no estaba vigente; por lo tanto, se habilitó el estudio del caso en concreto.

❖ Así las cosas, concluyó el a quo que la respuesta dada a la accionante el 10 de abril de 2021 no constituye una de fondo, clara y congruente con lo pedido. Esto debido a que al remitir un oficio del 13 de julio de 2020 no se tuvo en cuenta la situación de la accionante y de la UARIV para el año en curso, que al final es lo que pretende conocer la tutelante. De ahí que la misma no pueda entenderse como satisfactoria y respetuosa del derecho fundamental de petición de la accionante.

❖ Salvo lo concerniente a la solicitud de certificación de inclusión en el RUV, las solicitudes hechas por la actora no fueron resueltas en debida forma.

RECURSO DE IMPUGNACIÓN

Mediante escrito presentado dentro del término legal , la UARIV impugnó la dec isión de primera instancia. Solicitó revocar el fallo recurrido y , en su lugar, negar las pretensiones de la accionante (anexo 10, ib.).

En sustento de su recurso, la Entidad impugnante explicó por qué era materialmente

primera instancia. Solicitó revocar el fallo recurrido y , en su lugar, negar las pretensiones de la accionante (anexo 10, ib.).

En sustento de su recurso, la Entidad impugnante explicó por qué era materialmente comunicar una fecha cierta de entrega de la indemnización administrativa a la actora, lo cual ya se le informó a ella; en consecuencia, se había configurado un hecho superado.

La impugnación del fallo de tutela fue concedida mediante auto proferido por el a quo, de fecha 26 de abril de 2021 (anexo 11, ib.).

El expediente fue repartido al Magistrado ponente e ingresó al Despacho el 6 de mayo de 2021 para emitir pronunciamiento (anexos 1 y 2, c. 2, expediente electrónico).

PROBLEMA Y TESIS CONSTITUCIONAL

Precisión del caso.

La señora Liceth Carolina Salinas Romero interpuso acción de tutela en contra de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas – UARIV. Pretende el amparo de sus derechos fundamentales de petición, a la igualdad y al mínimo vital, presuntamente vulnerados por la Entidad, al no dar contestación de fondo a la petición elevada el 3 de marzo de 2021.Liceth Carolina Salinas Romero Exp. 2021-00093 Acción de tutela Impugnación

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Es de señalar que, en la referida petición, la accionante solicitó (i) se le indique una fecha cierta de pago de la indemnización administrativa por hecho victimizante, (ii) le sea informado cuáles documentos le hacían falta para acceder a la medida resarc itoria, (iii) se

cierta de pago de la indemnización administrativa por hecho victimizante, (ii) le sea informado cuáles documentos le hacían falta para acceder a la medida resarc itoria, (iii) se proceda con su inclusión en la ruta priorizada de entrega y (iv) le sea entregada certificación de inclusión en el RUV.

A juicio de la UARIV, la petición de la actora fue atendida en debida forma mediante el oficio No. 20217207319641 del 30 de marzo de 2021, reiteración de comunicación del 13 de julio de 2020, en la cual se le informó a la accionante que no era posible materializar la entrega de la indemnización administrativa en la vigencia fiscal del 2020, debido a los resultados que arrojó la aplicación del Método Técnico de Priorización y, adicionalmente, se le envió certificación de inclusión en el RUV. Con todo, reiteró este último oficio el 10 de abril de la anualidad corriente.

Así las cosas, para el a quo las respuestas dadas por la Unidad accionada no comportan una respuesta de fondo, clara y congruente con el objeto petitorio formulado por la señora Salinas Romero el 3 de marzo de 2021, toda vez que la misma no resuelve lo ateniente respecto de la situación en la que se encuent ra la accionante y la Entidad para el año en curso; por lo tanto, mediante fallo de tutela del 20 de abril de 2021, amparó su derecho fundamental de petición.

Problema jurídico.

Corresponde a esta Sala determinar si el Oficio No. 20217207319641 del 30 de marzo de 2021, emitido por la UARIV y reiterado mediante Oficio No. 20217208033951 del 10 de abril

Problema jurídico.

Corresponde a esta Sala determinar si el Oficio No. 20217207319641 del 30 de marzo de 2021, emitido por la UARIV y reiterado mediante Oficio No. 20217208033951 del 10 de abril del año en curso, se erige como una respuesta de fondo, clara y congruente a la petición elevada por la señora Liceth Carolina Salinas Romero el pasado 3 de marzo de 2021.

Tesis.

La Subsección procederá a confirmar el amparo de tutela concedido mediante fallo de tutela proferido por el Juzgado 48 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá el pasado 20 de abril de 2021, en atención a que, tal y como concluyó el a quo, no se evidencia que mediante el Oficio No. 20217207319641 del 30 de marzo de 2021, ni en su reiteración del 10 de abril siguiente, la UARIV haya dado una respuesta de fondo, de forma clara y congruente a lo solicitado por la señora Liceth Carolina Salinas Romero el 3 de marzo de 2021. Esto es así, dado que no se resolvieron la totalidad de sus requerimientos, y la información suministrada no responde concretamente a las inquietudes que formuló la accionante.

Sin embargo, se modificará la orden impartida a la UARIV con la finalidad de determinar con precisión los aspectos que deberá tener en cuenta la accionada al momento de dar una respuesta de fondo a la tutelante, y así lograr una tutela efectiva del derecho fundamental de petición de la señora Salinas Romero.

Con la finalidad de fundamentar lo expuesto, la Sala abordará las siguientes temáticas: (i) presupuestos de la acción de tutela, (ii) los elementos esenciales del derecho fundamental

de petición de la señora Salinas Romero.

Con la finalidad de fundamentar lo expuesto, la Sala abordará las siguientes temáticas: (i) presupuestos de la acción de tutela, (ii) los elementos esenciales del derecho fundamental de petición, y (iii) el estudio del caso concreto.

CONSIDERACIONES CONSTITUCIONALES

De los presupuestos de la acción de tutela. La acción de tutela es un remedio procesal de carácter constitucional que tiene como finalidad proteger y garantizar de manera efectiva los derechos constitucionales fundamentales de las personas (i) cuando éstos se encuentren amenazados o violados de manera actual, grave e inminente (ii), por la acción u omisión de una autoridad pública (iii) o un particular cuando presten servicios públicos y con dicha conducta afecte grave y directamente el interés colectivo o el particular se encuentre enLiceth Carolina Salinas Romero Exp. 2021-00093 Acción de tutela Impugnación

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estado de subordinación o indefensión (iv), y siempre que no exista otro mecanismo judicial ordinario de protección idóneo y eficaz para la efectiva garantía del derecho fundamental (v) o existiendo dicho mecanismo ordinario la acción se interponga como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable del derecho fundamental (vi). La acción podrá ser interpuesta ante cualquier juez de la república o quien sea el competente (vii) y su trámite será informal, sumario y oficioso (viii).

El presupuesto previo y elemental es la ocurrencia de “la acción u omisión” de la autoridad pública o particular acusado de amenazar o vulnerar los derechos fundamentales. Es decir, el presupuesto fáctico es una condición ineludible a partir del cual el juez puede entrar a

pública o particular acusado de amenazar o vulnerar los derechos fundamentales. Es decir, el presupuesto fáctico es una condición ineludible a partir del cual el juez puede entrar a hacer las valoraciones respectivas. Lo anterior no es otra cosa que el deber que tiene el accionante de la carga de la prueba sobre los hechos que quiere hacer valer dentro del proceso y, en el ámbito de la tutela, a pesar que este deber no es absoluto porque es el juez quien tiene la carga oficiosa de garantizar y proteger el derecho fundamental, deben estar acreditados los hechos (acciones u omisiones) sobre las cuales están basadas las amenazas o vulneraciones de los derechos.

Nótese cómo uno de los presupuestos constitucionales requeridos que constituyen la acción de tutela misma, es la amenaza, vulneración o puesta en peligro de algún derecho constitucional fundamental como quiera que sin este supuesto de hecho, la naturaleza jurídica propia del mecanismo de garantía de derechos estipulado en el artículo 86 de la Constitución Política, se desdibujaría. Por esta razón, ha sostenido el Consejo de Estado:

“El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados”1 (Subrayado fuera del texto original).

Es por ello que acudir a la acción de tutela es una apropiac ión directa de la Constitución y de los derechos por parte de quien considera que mediante una “acción u omisión”, la administración o el particular afectan sus derechos en cuanto a su disfrute, ejercicio y goce. Este proceso de subjetivación de la Constitución es una nueva cultura de los derechos en el ámbito cotidiano de los ciudadanos que transforma nuestro constitucionalismo político en

administración o el particular afectan sus derechos en cuanto a su disfrute, ejercicio y goce. Este proceso de subjetivación de la Constitución es una nueva cultura de los derechos en el ámbito cotidiano de los ciudadanos que transforma nuestro constitucionalismo político en uno normativo y militante.

Del derecho fundamental de petición. Elementos esenciales. La acción de tutela procede para exigir el cumplimiento o la respuesta a una petición. Así lo dejó claro la Corte Constitución en sentencia T-061 de 2009, donde sostuvo:

"Por tanto, como lo expresa el Tribunal, es un derecho cuya protección puede ser demandada, en casos de violación o amenaza por medio de la acción de tutela. Efectivamente, es necesario para que la acción prospere, que existan actos u omisiones por parte de la entidad demandada con las que se impida o se obstruya el ejercicio del derecho o no se resuelva oportunamente sobre lo solicitado”2.

Ahora bien, el referido derecho constitucional lo componen dos elementos esenciales: la petición y la respuesta. Esta debe ser concreta - positiva o negativasin que se confunda con acceder a lo pedido.

No queda satisfecho el derecho de petición con respuestas evasivas o informes acerca del trámite de las peticiones de los particulares, y la omisión o el silencio de la administración en relación con las demandas de los ciudadanos, no son más que manifestaciones de

1Consejo de Estado . Sala de lo Contencioso Administrativo . Sección Cuarta. C .P. Stella Jeannette Carvajal Basto. Rad icación No. 11001031500020160194301. 2 Corte Constitucional. Sentencia T-061 de 2009. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.Liceth Carolina Salinas Romero

11001031500020160194301. 2 Corte Constitucional. Sentencia T-061 de 2009. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.Liceth Carolina Salinas Romero

Exp. 2021-00093 Acción de tutela Impugnación

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autoritarismo que van en contra del cumplimiento de las obligaciones de los funcionarios públicos de responder y resolver de manera oportuna las peticiones provenientes de los particulares. Deber que solo puede entenderse satisfecho con la manifestación adecuada a la solicitud planteada, con la respuesta efectiva para la solución del caso y con la oportuna comunicación de ésta al interesado.

Por esta razón, la Corte Constitucional en Sentencia T -196 de 2017, una vez establecidas todas las subreglas aplicables al derecho fundamental de petición, sostuvo:

“(…) las autoridades públicas deben resolver las solicitudes elevadas y para tal efecto, expedir una respuesta oportuna atendiendo los siguientes presupuestos: “(i) de fondo, esta respuesta debe contener argumentos que guarden relación de conexidad con lo preguntado, o lo indagado en el derecho de petición, que se conteste puntualmente, cuya respuesta esté debidamente sustentada, (ii) debe ser clara, en la medida que los argumentos expuestos sean entendibles sin rodeos, ni dilaciones o respuestas ambiguas que finalmente no resuelvan lo solicitado ni satisfagan la petición del actor, y (iii) debe ser congruente, que guarde conexión directa con lo requerido en el derecho de petición, que la respuesta apunte directamente a lo peticionado, y exponga una respuesta efectiva”3 (subrayado fuera del texto original).

Ello, sin perjuicio de reconocer que la efectiva puesta en conocimiento de la respuesta

petición, que la respuesta apunte directamente a lo peticionado, y exponga una respuesta efectiva”3 (subrayado fuera del texto original).

Ello, sin perjuicio de reconocer que la efectiva puesta en conocimiento de la respuesta emitida satisface la garantía del mentado derecho. Tan es así que se ha entendido jurisprudencialmente que “la presentación de una petición hace surgir en la entidad, la obligación de notificar la respuesta al interesado” 4. Sobre el respecto, aseguró el Máximo

Tribunal Constitucional:

“La obligación de la entidad estatal no cesa con la simple resolución del derecho de petición elevado por un ciudadano, es necesario además que dicha solución remedie sin confusiones el fondo del asunto; que este dotada de claridad y congruencia entre lo pedido y lo resuelto; e igualmente, que su oportuna respuesta se ponga en conocimiento del solicitante, sin que pueda tenerse como real, una contestación falta de constancia y que sólo sea conocida por la persona o entidad de quien se solicita la información”5 (subrayado fuera del texto original).

De igual forma, de conformidad con lo preceptuado en la Ley 1755 de 2015, el derecho de petición es aquel que le atañe a cualquier persona de acercarse a la administración, para que por m edio de solicitudes respetuosas, solicite información, documentos o eleve consultas a Entidades públicas, sobre quienes recae no solo la obligación de dar oportuna respuesta bajo los términos estipulados por la ley, sino de dar resolución al requerimiento elevado de manera oportuna, concreta, eficaz y sin evasivas.

DEL CASO CONCRETO

De lo que se encuentra probado. Dentro del proceso de la acción constitucional

elevado de manera oportuna, concreta, eficaz y sin evasivas.

DEL CASO CONCRETO

De lo que se encuentra probado. Dentro del proceso de la acción constitucional interpuesta por la señora Salinas Romero se encuentra acreditado lo siguiente:

(i) Mediante Resolución No. 04102019-57832 del 10 de octubre de 2019, la UARIV reconoció el derecho a indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado a la señora Liceth Carolina Salin as Romero. En virtud del referido acto administrativo, la Unidad resolvió aplicar el Método Técnico de Priorización en la vigencia fiscal del 2020, a efectos de determinar el orden de asignación de turno para el desembolso

3 Corte Constitucional. Sentencia T-196 de 2017. M.P. José Antonio Cepeda Amarís. Ver también: Corte Constitucional. Sentencia T-305 de 2016. 4 Corte Constitucional. Sentencia T-077 de 2018. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 5 Corte Constitucional. Sentencia T-149 de 2013. M.P. Luis Guillermo Guerrero PérezLiceth Carolina Salinas Romero Exp. 2021-00093 Acción de tutela Impugnación

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de la medida resarcitoria a favor de la accionante (fls. 26 -31, anexo 6, c. 1, expediente electrónico).

El acto administrativo fue notificado personalmente a la señora Salinas Romero mediante diligencia llevada a cabo el 18 de octubre de 2019 (fl. 24, ib.).

(ii) El 30 de junio de 2020, la UARIV procedió a aplicar el Método Técnico de Priorización a

diligencia llevada a cabo el 18 de octubre de 2019 (fl. 24, ib.).

(ii) El 30 de junio de 2020, la UARIV procedió a aplicar el Método Técnico de Priorización a la totalidad de víctimas pendientes de entrega del derecho resarcitorio con fecha de corte al 31 de diciembre de 2019. A partir de los resultados arrojados se conc luyó que no era posible materializar el derecho de la actora y su grupo familiar para esa vigencia fiscal, en atención a la disponibilidad presupuestal de la Unidad (fls. 17 – 18, ib.).

Informando lo señalado anteriormente e indicando que “si se llegase a contar con uno de los tres criterios de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad contenidos en el artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019” la tutelante “podrá adjuntar en cualquier tiempo, la certificación y los soportes necesarios en los términos definidos en la Circular 0009 de 2017 expedida por la Superintendencia Nacional de Salud, o norma que la sustituya, para priorizar la entrega de la medida” se proyectó Oficio del 13 de julio de 2020 dirigido a la señora Liceth Carolina Salinas Romero; sin embargo, no hay constancia alguna de su notificación (ib.).

(iii) El 3 de marzo de 2021, la accionante formuló petición ante la UARIV. Solicitó lo siguiente:

“(…) solicito de la manera más respetuosa, a la persona encargada.

(…) En mi caso de HECHO VICTIMIZANTE DE DESPLAZAMIENTO FORZADO. En particular CUÁNDO me entregan la carta cheque.

De acuerdo a mi proceso. Que [sic] documentos me hacen falta para esta indemnización.

(…) En mi caso de HECHO VICTIMIZANTE DE DESPLAZAMIENTO FORZADO. En particular CUÁNDO me entregan la carta cheque.

De acuerdo a mi proceso. Que [sic] documentos me hacen falta para esta indemnización. Se me incluya en la ruta priorizada ya que cumplo con los criterios de priorización.

Se me otorgue una certificación de inclusión en el RUV” (fl. 3, anexo 1, ib.).

(iv) El 30 de marzo de 2021, la UARIV remitió a la actora el Oficio No. 20217207319641. Mediante el referido documento la Unidad pretendió dar respuesta a la actora; sin embargo, se limitó a anexar el Oficio del 13 de julio de 2020, sin ninguna información adicional, y anexó certificación de inclusión en el RUV de fecha 29 de marzo de 2021 (fls. 15 – 19, anexo 6, ib.).

A pesar de que no se aportó la constancia de envío del señalado Oficio, es posible concluir que sí fue recibido por la accionante, comoquiera que el contenido del mismo fue lo que la motivó a interponer la acción de tutela de referencia:

“(…) esta unidad da la misma respuesta anterior, pero sin contestar de fondo la petición elevada ante esta entidad” (fl. 1, anexo 1, ib.).

(v) Después de que la señora Liceth Carolina Salinas Romero hubiese formulado la presente solicitud de amparo constitucional y que el Juzgado 48 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá la haya admitido, la UARIV envió nueva comunicación a la accionante,

solicitud de amparo constitucional y que el Juzgado 48 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá la haya admitido, la UARIV envió nueva comunicación a la accionante, corresponde al Oficio No. 20217208033951 del 10 de abril de 2021 (fls. 8 – 14, anexo 6, ib.).Liceth Carolina Salinas Romero Exp. 2021-00093 Acción de tutela Impugnación

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No obstante, sin adicionar ninguna información en concreto, la Unidad s eñaló que, con la finalidad de dar respuesta a la petición de la actora, se permitía anexar el Oficio 20217207319641 del 30 de marzo de 2021 (fl. 8, ib.).

Esta comunicación fue notificada a la tutelante el mismo 10 de abril de 2020, mediante mensaje de datos enviado a la dirección de correo electrónico licethcarolinasalina@gmail.com (fls. 21 – 23, ib.).

Análisis constitucional. Cuestiones previas. Dado que la Juez de primera instancia señaló que el estudio sustancial de la acción de tutela incoada por la señora Salinas Romero procede, a pesar de que la misma fue interpuesta antes de haber fenecido el té rmino con el que contaba la UARIV para resolver la petición formulada por la primera, la Sala estima pertinente aclarar lo concerniente a este aspecto de la controversia.

Si bien es cierto entre la fecha en la que la accionante radicó la petición ante la UARIV [3 de marzo de 2021 ] y aquella en la que se interpuso la acción de tutela [ 6 de abril de 2021] transcurrieron 21 días hábiles, también lo es que para el 30 de marzo de este año la

de marzo de 2021 ] y aquella en la que se interpuso la acción de tutela [ 6 de abril de 2021] transcurrieron 21 días hábiles, también lo es que para el 30 de marzo de este año la Unidad accionada profirió el Oficio 20217207319641, cuyo conte nido fue motivo de inconformidad para la actora.

Por lo tanto, aunque en efecto la acción de tutela de referencia resulta procedente para desatar la presente controversia, la razón para arribar a tal conclusión no es que a la fecha en la que se resolvió la misma ya habían transcurrido los treinta (30) días de los que habla el artículo 5 del Decreto 491 de 2020, sino que, al momento en el que la accionante acudió ante el juez constitucional de tutela, ya la UARIV había notificado a la señora Salinas Romero un oficio con el cual pretendía resolver lo solicitado por ella; de ahí que ya estuviese habilitada para activar la jurisdicción constitucional , sin que ello pueda confundirse con el ejercicio de la acción de tutela como “un mecanismo procesal para dar imp ulso a un actuación administrativa” o “un instrumento que pueda ser usado de manera caprichosa a fin de pretermitir los términos concedidos por ley a las partes” (fl. 13, anexo 8, ib.).

Vulneración del derecho fundamental de petición por parte de la UARIV. Por otra parte, adentrándose en el estudio material del litigio, la Sala encuentra que para entenderse satisfecho el objeto petitorio formulado por la señora Liceth Carolina Salinas Romero el 3 de marzo de 2021, la UARIV debió:

a. Resolver lo concerniente a la documentación requerida y que hace falta para que la

satisfecho el objeto petitorio formulado por la señora Liceth Carolina Salinas Romero el 3 de marzo de 2021, la UARIV debió:

a. Resolver lo concerniente a la documentación requerida y que hace falta para que la actora pueda acceder a la materialización del derecho resarcitorio que le fue reconocido.

b. Dar respuesta a su solicitud de ser i ncluida en la ruta prioritaria de entrega de indemnización administrativa.

c. Atender el requerimiento encaminado a que le sea comunicada una fecha cierta de pago de la medida administrativa. Sobre el particular, si la respuesta es negativa es necesario que en la misma se explique de forma detallada y

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