TA CUN - 11001334204820210010201-(08-07-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334204820210010201-(08-07-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN "A"
Bogotá D.C., ocho (8) de julio de dos mil veinte (2021)
Magistrado Ponente: Dr. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ
Proceso No.: 20210102
Accionante: JHEY SEBASTIÁN CALDERÓN PERALES Accionado: DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL Y BATALLÓN DE APOYO Y SERVICIOS PARA EL COMBATE No. 13 “CACIQUE TISQUESUZA”
ACCIÓN DE TUTELA
IMPUGNACIÓN FALLO
Se decide sobre la impugnación formulada por el accionante, contra el fallo de tutela proferido en primera instancia, el treinta (30) de abril de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Cuarenta y Ocho (48) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual se resolvió amparar el derecho fundamental al debido del accionante.
I. ANTECEDENTES
1. El señor Jhey Sebastián Calderón Perales, actuando a través de apoderada judicial, interpuso acción de tutela contra de la Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional , por la vulneración a su derecho fundamental a la salud y seguridad social, toda vez que según el actor requiere la reactivación de sus servicios médicos para la realización de
su Junta Medico Laboral.
2. El Juzgado Cuarenta y Ocho (48) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante auto de fecha dieciséi s (16) de abril de dos mil veintiuno (2021), admitió la acción de tutela y ordeno notificar
2. El Juzgado Cuarenta y Ocho (48) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante auto de fecha dieciséi s (16) de abril de dos mil veintiuno (2021), admitió la acción de tutela y ordeno notificar Comandante del Ejército Nacional; ii) Director de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y iii) al Comandante Batallón de Apoyo y Servicios para el Combate N o. 13 “CACIQUE TISQUESUZA” , para que dentro del perentorio término de dos (2) días, contados a partir de tal diligencia, rinda informe sobre los hechos que originaron la acción de tutela.
3. Notificado el auto admisorio, la entidad accionada no allegó inform e alguno.
4. El Juzgado Cuarenta y Ocho (48) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante providencia del treinta (30) de abril de dos mil veintiuno (2021), resolvió amparar el derecho fundamental al debido proceso; negó salud y seguridad social.
5. A través de memorial, la accionante impugnó el fallo de primera instancia; siendo concedido el recurso el seis (6) de mayo de dos mil veintiuno (2021), e ingresando el expediente al Despacho el veint icinco (25) de junio de la misma anualidad.Exp. A.T 2021-00102
Sentencia Segunda Instancia
Accionante: Jhey Sebastián Calderón
Accionado: Dirección de Sanidad el Ejercito Nacional
II. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Cuarenta y Ocho (48) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, resolvió amparar el derecho fundamental al debido proceso y
II. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Cuarenta y Ocho (48) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, resolvió amparar el derecho fundamental al debido proceso y denegar los demás derechos invocados, conforme a las siguientes razones:
- Indica, que el artículo 19 del Decreto 1796 de 2000, establece que se practicará una junta médico laboral, entre otros eventos, por solicitud del afectado, la cual permite la valoración de su capacidad sicofísica, en aras de establecer si el afectado puede o no acceder a una pensió n de invalidez o a una eventual indemnización, de modo que en este caso su realización es vital para establecer la situación actual de salud.
- En ese orden de ideas, es claro que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional vulneró el derecho fundamental del actor al debido proceso, pues de forma injustificada negó y por lo mismo omitió su deber legal de convocar a junta médico laboral ante la solicitud elevada por el actor, circunstancia que ha impedido definir la situación médico laboral del ex uniformado.
En consecuencia, ordenó al Director de Sanidad del Ejército Nacional, proceda a adelantar todos los trámites administrativos a que haya lugar, incluida la práctica de exámenes o valoraciones médicas, y convoque y practique junta médico laboral del accionante. Por otra parte, frente a la presunta vulneración de los derechos fundamentales del accionante de salud y seguridad social, derivada de la suspensión de los servicios de salud, el despacho negará la reactivación de los mismos, por cuanto de ofic io, se verificó que actualmente el señor Calderón Perales, cuenta con los servicios en salud por parte de la EPS
suspensión de los servicios de salud, el despacho negará la reactivación de los mismos, por cuanto de ofic io, se verificó que actualmente el señor Calderón Perales, cuenta con los servicios en salud por parte de la EPS CONVIDA, en el régimen subsidiado.
III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
El accionante impugnó de manera parcial el fallo de primera instancia manifestando que, como requisito esencial para realizar la junta medico laboral es necesario estar activo en el Subsistema de salud de las Fuerzas Militares, para que las diferentes especiales valoren y emitan los respectivos conceptos médicos. Por lo tanto, no podría darse cumplimiento a la decisión adoptada.
IV. CONSIDERACIONES
Corresponde a la Sección Tercera, Subsección “A”, de este Tribunal, entrar a decidir la impugnación formulada por la parte accionante contra la sentencia de tutela proferida en primera instancia por el Juzgado Cuarenta y Ocho (48) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.
1. DEL PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER
En el presente caso corresponde a la Sala determinar, si efectivamente le asiste razón a la parte accionante en indicar que, se hace necesario la activación de los servicios médicos para la realización de la junta medico laboral, o por el contrario, tal y como lo afirmo el juez de primera instancia, no existe vulneración del derecho a la salud, por cuanto a la fecha cuentaExp. A.T 2021-00102 Sentencia Segunda Instancia
Accionante: Jhey Sebastián Calderón
Accionado: Dirección de Sanidad el Ejercito Nacional
con los servicios en salud activos en la EPS CONVIDA, en el régimen subsidiado.
Sentencia Segunda Instancia
Accionante: Jhey Sebastián Calderón
Accionado: Dirección de Sanidad el Ejercito Nacional
con los servicios en salud activos en la EPS CONVIDA, en el régimen subsidiado.
En este orden de ideas, la Sala para dar solución al pr oblema jurídico planteado, pasará a estudiar los siguientes asuntos: (i) del derecho fundamental invocado; (ii) finalmente, el caso en concreto.
2. DEL DERECHO FUNDAMENTAL INVOCADO – DERECHO A LA SALUD El derecho a la Salud como derecho fundamental y su protección constitucional mediante la acción de tutela, la Sentencia T-548/11, expresó: Inicialmente la jurisprudencia de la Corte Constitucional consideró en relación con el derecho a la salud, que para ser amparado por vía de tutela, deb ía tener conexidad con los derechos a la vida, la integridad personal y la dignidad humana. En tal sentido argumentó que se protegía como derecho fundamental autónomo tratándose de los niños, en razón a lo dispuesto en el artículo 44 de la constitución y s e tutelaba el ámbito básico cuando el peticionario era un sujeto de especial protección.
No obstante, la postura de esta Corporación ha evolucionado y ha reconocido la salud con el carácter de derecho fundamental autónomo. Sin embargo, también ha dicho que ser un derecho fundamental no implica per se, que todos los aspectos cobijados por éste son tutelables, pues dado que los derechos no son absolutos, pueden estar restringidos por los criterios de razonabilidad y proporcionalidad fijados por la jurisprudencia. Sobre este tópico es claramente ilustrativa la sentencia T-016 de 2007, en la cual se señala textualmente:
de razonabilidad y proporcionalidad fijados por la jurisprudencia. Sobre este tópico es claramente ilustrativa la sentencia T-016 de 2007, en la cual se señala textualmente: “(…) De acuerdo con la línea de pensamiento expuesta y que acoge la Sala en la presente sentencia, la fundamentalidad de los derechos no depende –ni puede dependerde la manera como estos derechos se hacen efectivos en la práctica. Los derechos todos son fundamentales pues se conectan de manera directa con los valores que las y los Constituyentes quisieron elevar democráticamente a la categorí a de bienes especialmente protegidos por la Constitución. Estos valores consignados en normas jurídicas con efectos vinculantes marcan las fronteras materiales más allá de las cuales no puede ir la acción estatal sin incurrir en una actuación arbitraria (o bligaciones estatales de orden negativo o de abstención). “Significan de modo simultáneo, admitir que en el Estado social y democrático de derecho no todas las personas gozan de las mismas oportunidades ni disponen de los medios –económicos y educativos - indispensables que les permitan elegir con libertad aquello que tienen razones para valorar. De ahí el matiz activo del papel del Estado en la consecución de un mayor grado de libertad, en especial, a favor de aquellas personas ubicadas en situación de desventaja social, económica y educativa. Por ello, también la necesidad de compensar los profundos desequilibrios en relación con las condiciones de partida mediante una acción estatal eficaz (obligaciones estatales de carácter positivo o de acción) (…)” La anterior cita plasma una clara concepción de esta Corporación acerca del carácter ius fundamental del derecho a la salud, que en ciertos eventos comprende el derecho a acceso a prestaciones en materia de salud y cuya
La anterior cita plasma una clara concepción de esta Corporación acerca del carácter ius fundamental del derecho a la salud, que en ciertos eventos comprende el derecho a acceso a prestaciones en materia de salud y cuya protección, garantía y respeto supo ne la concurrencia de los poderes estatales y de las entidades prestadoras y su protección mediante la acción de tutela [...]” Significa esto, que la concepción del derecho a la salud ha evolucionado constitucionalmente, de modo que cualquier aspecto que comprometa la salud del accionante, debe ser tenido en cuenta de manera autónoma, dada su connotación adquirida, de derecho fundamental.Exp. A.T 2021-00102 Sentencia Segunda Instancia
Accionante: Jhey Sebastián Calderón
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No obstante, es importante resaltar lo que se ha precisado respecto al derecho que tienen los coasociados a tener un diagnóstico y establecer la situación actual de salud de la persona, para lo cual se ha dicho: Que mediante sentencia T -927 del 20131, la corte constitucional, definió el derecho al diagnóstico , como “la seguridad de que, si los facultativos así lo requieren, con el objeto de precisar la situación actual del paciente en un momento determinado, con miras a establecer, por consecuencia, la terapéutica indicada y controlar así oportuna y eficientemente los males que lo aquejan o que lo pueden afectar, le serán practicados con la prontitud necesaria y de manera completa los exámenes y pruebas que los médicos ordenen”. En esta línea, la Corte ha determinado que el derecho al diagnóstico está compuesto por tres preceptos:
lo pueden afectar, le serán practicados con la prontitud necesaria y de manera completa los exámenes y pruebas que los médicos ordenen”. En esta línea, la Corte ha determinado que el derecho al diagnóstico está compuesto por tres preceptos: “(i) la práctica de las pruebas, exámenes y estudios médicos ordenados a raíz de los síntomas presentados por el paciente, (ii) la calificación igualmente oportuna y completa de ellos por parte de la autoridad médica correspondiente a la especialidad que requiera el caso, y (iii) la prescripción, por el personal médico tratante, del procedimiento, medicamento o implemento que se considere pertinente y adecuado, a la luz de las condiciones biológicas o médicas del paciente, el desarrollo de la ciencia médica y los recursos disponibles”. Es por ello, que a partir de lo anterior, la H. Corte Constitucional, concluye, que la entidad encargada de la prestación del servicio de salud, independientemente del régimen de salud del cual forme parte, debe velar por brindar una atención integral y de calidad a todos sus afiliados, “por lo que ante la disfuncionalidad de algún órgano o sistema del cuerpo humano de alguno de sus usuarios”, tiene la obligación de emitir un diagnóstico, y de suministrar los tratamientos, medicamentos, intervenciones, procedimientos, exámenes, seguimiento y demás requerimientos que un médico tratante con sidere necesarios para atender el estado de salud de ese determinado usuario.
Así mismo, ese alto Tribunal, en sentencia T737 del 2013, se pronunció en el siguiente sentido, sobre el derecho a la salud de los soldados retirados , manifestando lo siguiente:
“Luego de que la persona ha sido declarada apta, se materializa en cabeza del
siguiente sentido, sobre el derecho a la salud de los soldados retirados , manifestando lo siguiente:
“Luego de que la persona ha sido declarada apta, se materializa en cabeza del Estado, la obligación de prestar los servicios médicos requeridos, y que si bien, en principio solo son obligatorios mientras se encuentran vinculados a la Institución, de manera excepcional se extienden más allá del retiro, cuando el soldado que se ha visto afectado por un accidente común o de trabajo o por alguna enfermedad durante la prestación del servicio, puede reclamar a los organismos de sanidad de las Fuerzas Militares, que tienen atribuidas las funciones de prevención, protección y rehabilitación en beneficio de su personal, la atención médica, quirúrgica, de servicios hospitalarios, odontológicos y farmacéuticos necesarios para su recuperación, aún después del desacuartelamiento.” (Negrillas fuera de texto) Señalado lo anterior, la Sala descenderá al caso concreto.
3. CASO CONCRETO
- Afirmó el accionante que desde los catorce (14) años sufre de distintos quebrantos de salud físicos y psicológicos, como resultado de adicción a sustancias alucinógenas.
1 Referencia: Expedientes T-3.986.642 y T-3.986.861Magistrado ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO.
Referencia: expediente T-3.949.804Magistrado Ponente: ALBERTO ROJAS RÍOS.Exp. A.T 2021-00102
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Accionante: Jhey Sebastián Calderón
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- Al cumplir la mayoría de edad y a fin de resolver su situación militar, se
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Accionante: Jhey Sebastián Calderón
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- Al cumplir la mayoría de edad y a fin de resolver su situación militar, se dirigió en compañía de su padre a un Distrito Militar. Sin que tuviese en cuenta la enfermedad que padece que lo hacía no apto para prestar el servicio militar, el jefe de la dependencia militar ordenó su incorporación de forma inmediata como soldado, adscrito al Batallón de Apoyo y Servicios para el Combate No. 13 “Cacique Tisquesuza”.
- Durante la prestación del servicio, la institución castrense no garantizó el tratamiento con el que por lo menos se mantenía estable la salud mental del actor, por lo cual presentó recaídas al punto de tener que ser recluido en la Clínica La Inmaculada en el año 2019 y en diferentes oportunidades en el año 2020.
- Manifestó que el 21 de agosto de 2020, a través de petición solicitó al Jefe de Recursos Humanos del Batallón de Apoyo para el Combate la práctica de la Junta Médico Laboral, frente a lo cual, la mencionada le informó que lo deprecado debía ser solicitado a la Dirección de Sanidad Militar.
- Por lo anterior, indicó que, por medio de petición de 03 de diciembre de 2020, requirió a la Dirección de Sanidad Militar del ejército Nacional, la realización de la Junta Médico Laboral, con el fin de que sea valorado en forma actual e integra, para definir su situación, lo cual ha sido reiterado por la señora madre de diferentes formas y ante distintas dependencias. Sin que, a la fecha, se hubiese expedido respuesta alguna frente a su solicitud de
forma actual e integra, para definir su situación, lo cual ha sido reiterado por la señora madre de diferentes formas y ante distintas dependencias. Sin que, a la fecha, se hubiese expedido respuesta alguna frente a su solicitud de Junta Médico Laboral.
- Asimismo, ase veró que fueron desactivados los servicios de salud del Ejército Nacional al momento de haber terminado el servicio Militar
Obligatorio.
Conforme a los hechos probados y que resultan relevantes para resolver el problema jurídico en la presente causa , teniendo en cuenta la línea jurisprudencial decantada por la Corte Constitucional, entonces se tiene que cualquier persona tiene derecho al diagnóstico, independientemente del régimen de salud del cual forme parte, y que este comprende tanto la práctica de exámenes médicos, la calificación por especialista (según sea el caso), y la prescripción de medicamentos y tratamientos, a la luz de las condiciones biológicas o médicas del paciente; derecho que tratándose de personal castrense, se hace extensible aun después de su retiro.
Luego, para determinar con base en lo dicho, si al señor Jhey Sebastián Calderón Perales, le asiste o no el derecho a que se le continúe prestando los servicios médicos, y se le realicen los exámenes pertinentes, además de su Junta Medico Laboral, toda vez que manifiesta que su situación de salud se ha visto seriamente afectada, impidiendo el desarrollo de sus actividades normales.
Por consiguiente, la Sala a efectos de pronunciarse frente al caso que nos asiste, reitera que de acuerdo con la Jurisprudencia, en relación al derechos fundamental a la Salud, frente a los miembros desvinculados de la fuerza
normales.
Por consiguiente, la Sala a efectos de pronunciarse frente al caso que nos asiste, reitera que de acuerdo con la Jurisprudencia, en relación al derechos fundamental a la Salud, frente a los miembros desvinculados de la fuerza pública insiste en que no se extingue la obligación a cargo de la entidad, por ende, la misma debe garantizar los derechos que le asisten al afectado aun después de su desacuartelamiento. Es por ello que independientemente del régimen de salud que le asiste al afectado, debe velar por una atención integral y de calidad de todos sus afiliados, con laExp. A.T 2021-00102 Sentencia Segunda Instancia
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obligación brindar el diagnostico, sumin istro, seguimiento y demás procedimientos que el médico tratante considere.
Por lo anterior, es deber de la entidad asistir al afectado sin cabida de su situación militar actual, teniendo de presente que la Jurisprudencia se ha pronunciado y ha sido muy enfática en el sentido que se le debe brindar los servicios médicos a que haya lugar a la persona hasta que esta se recupere de las dolencias y lesiones acaecidas durante la prestación de su servicio y proporcionarle lo necesario para que se le brinde los exámenes de retiro pertinentes y se le pueda realizar la Junta Medico Laboral a que haya lugar.
Conforme a lo expuesto, la Sala modificará la decisión proferida por el Juzgado Cuarenta y Ocho (48) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, se ordenará la reactivación de los servicios médicos de manera integral y se realice la Junta Medico Laboral para establecer su estado
Juzgado Cuarenta y Ocho (48) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, se ordenará la reactivación de los servicios médicos de manera integral y se realice la Junta Medico Laboral para establecer su estado actual de Salud.
4. DE LA NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA DE LA PROVIDENCIA La Sala: (i) realizando una interpretación de las medidas especiales, proferidas con posterioridad al levantamiento de términos procesales, efectuado por el H. Consejo Superior de la Judicatura, el pasado 1° de julio de 2020; (ii) considerando que, según el artículo 28 del Acuerdo 11567 de junio 5 de 2020, los jueces y magistrados utilizarán preferiblemente los medios tecnológicos para todas las actuaciones, comunicaciones, notificaciones, audiencias y diligencias, y permitirán a las partes, abogados, terceros e intervinientes actuar en los procesos m ediante los tecnológicos disponibles, evitando exigir y cumplir formalidades innecesarias; y (iii) garantizando siempre el debido proceso, derecho de defensa, e igualdad de las partes, profiere la presente providencia y ordenará la correspondiente notifica ción electrónica de acuerdo a los parámetros definidos por el Consejo Superior de la Judicatura.
Por otra parte, de conformidad con el artículo 1º del acuerdo PCSJA2011594 del 13 de julio de 2020, a partir del 31 de julio de 2020, se deberá realizar el en vío electrónico del expediente de tutela a la Corte Constitucional para cumplir el trámite de revisión previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991. En virtud de lo anterior, las piezas procesales que
realizar el en vío electrónico del expediente de tutela a la Corte Constitucional para cumplir el trámite de revisión previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991. En virtud de lo anterior, las piezas procesales que deberán ser remitidas a la Corte Constitucional serán: la demanda de tutela, el fallo de primera instancia, la impugnación y el fallo de segunda instancia, cuando los hubiere.
Finalmente, la Sala de decisión deja expresa constancia, que la discusión, aprobación y demás situaciones jurídicas, podrán ser desarrolladas de manera presencial o virtual (artículo 12 decreto legislativo 491 de marzo 28 de 2020).
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “A”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia.
RESUELVEExp. A.T 2021-00102
Sentencia Segunda Instancia
Accionante: Jhey Sebastián Calderón
Accionado: Dirección de Sanidad el Ejercito Nacional
PRIMERO. - MODIFICAR el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Cuarenta y Ocho (48) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, y ordena:
“SEGUNDO: Amparar el derecho fundamental al debido proceso y a la salud del señor Jhey Sebastián Calderón Perales , identificado con cédula de ciudadanía No. 1.192’923.537, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.”.
TERCERO: ORDENAR a la Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional, a través
ciudadanía No. 1.192’923.537, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.”.
TERCERO: ORDENAR a la Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional, a través de su Director, o quien haga sus veces, que en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación por estado de esta providencia, reactive los servicios médicos de manera integral al señor Jhey Sebastián Calderón hasta su total recuperación y se le realice la Junta Medico Laboral para establecer su estado actual de Salud.
SEGUNDO. - Notificar este fallo de acuerdo a lo señalado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. - Remitir la presente actuación procesal, a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria del presente fallo, conforme al inciso final del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y al artículo 1º del Acuerdo PCSJA2011594 Lmlt/JCGM