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TA CUN - 11001334204820210010401-(18-06-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001334204820210010401-(18-06-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN "A"

Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veintiuno (2021).

Magistrado Ponente: José María Armenta Fuentes.

Expediente: AT-2021-00104-01

Accionante: Jorge Enrique Vallejo Jaramillo Accionado: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y Cundinamarca y Dirección Ejecutiva de

Administración Judicial

Apelación Acción de Tutela

Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por la Dirección Ejecutiva de Administración JudicialDeaj contra el fallo proferido por el Juzgado Cuarenta y Ocho (48) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá de fecha treinta (30) de abril de dos mil veintiuno (2021), mediante el cu al se tutelaron los derechos fundamentales de petición e información.

Antecedentes

Mediante escrito presentado ante los Juzgados Administrativos de Bogotá, el señor Jorge Enrique Vallejo Jaramillo, actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de tutela formuló demanda contra la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá y Cundinamarca, con miras a que se le proteja su derecho fundamental de petición.

Fundamentos fácticos

Refiere la parte accionante los siguientes hechos:“1. El 4 de abril de 2017 radiqué ante la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y Cundinamarca cuenta de cobro respecto de la sentencia emitida en

Refiere la parte accionante los siguientes hechos:“1. El 4 de abril de 2017 radiqué ante la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y Cundinamarca cuenta de cobro respecto de la sentencia emitida en mi favor el 15 de diciembre de 2016.

2. Como quiera que no he tenido noticia alguna frente al anterior trámite, el 22 de febrero de 2021, en ejercicio de mi derecho fundamental de petición, le solicité a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y Cundinamarca que me informara el estado del mismo y que indicara una fecha probable de pago respecto del expediente 8392.

Petición que fue radicada vía virtual, a través del correo electrónico institucional dispuesto por la accionada para tal finalidad.

3. La Dirección Ejecutiva confirmó, en la misma fecha, que recibió la anterior petición, ello a través de mensaje electrónico enviado desde la dirección

atencionalusuariobogota@cendoj.ramajudicial.gov.co, conforme se demuestra con la captura de pantalla que adjunto.

4. El 23 de febrero del año que avanza la entidad accionada me remitió un mensaje electrónico en el cual indica que la petición fue remitida por competencia; sin embargo, la información no es clara, como quiera que no indica con exactitud a qué dependencia la envió, máxime cuando se avizora que el destinatario del mensaje es la misma

la información no es clara, como quiera que no indica con exactitud a qué dependencia la envió, máxime cuando se avizora que el destinatario del mensaje es la misma Dirección Ejecutiva, sólo que emplea una correo distinto al ya referido. En todo caso, si correspondía a otra dependencia brindar la respuesta, ésta tampoco lo hizo dentro del término de ley..

5. A la fecha han transcurrido más de 30 días hábiles sin que se me haya notificado respuesta de fondo.

De tal manera, se encuentra ampliamente superado el término legal con el que contaba la entidad para resolver el requerimiento, pues ya transcurrieron más de los 15 días de los que trata la Ley 1755 de 2015, así como el lapso fijado de manera excepcional en el artículo 5º del Decreto 491 de 2020, en virtud de la emergencia sanitaria que atraviesa el país”

Las pretensiones

“Ordenar a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y Cundinamarca que en un término no superior a 48 horas ofrezca una respuesta clara, completa y de fondo a la solicitud elevada el 22 de febrero de 2021”.

Sentencia impugnada

El Juez Cuarenta y Ocho (48) Administrativo del Circuito de Bogotá a quien correspondió por reparto el conocimiento de la presente tutela, dispuso en providencia del treinta (30) de abril de dos mil veintiuno (2021), amparar losderechos de petición e información del señor JORGE ENRIQUE VALLEJO

correspondió por reparto el conocimiento de la presente tutela, dispuso en providencia del treinta (30) de abril de dos mil veintiuno (2021), amparar losderechos de petición e información del señor JORGE ENRIQUE VALLEJO JARAMILLO. En consecuencia ordenó al Director de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y Cundinamarca y a la Directora de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial que, en el término de 48 horas a partir de la notificación de la sentencia, dieran respuesta clara, congruente y de fondo a la petición de 22 de febrero de 2021, y la notifique de manera adecuada. Todo en el marco de sus competencias.

Impugnación

La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial interpone recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia manifestando que consultada la base documental de la Rama Judicial “SIGOBIUS” y teniendo en cuenta lo manifestado por el accionante en su escrito de tutela, la petición radicada el 23 de febrero de 2021, fue presentada y enviada ante la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá -Cundinamarca-Amazonas, quien hasta la fecha de la impugnación no la ha remitido por competencia a esa entidad.

Aclara que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial es la única entidad encargada de sufragar las condenas que se profieran en contra de la Rama Judicial, en virtud de ello se tiene que la Dirección Ej ecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá -Cundinamarca-Amazonas, en el momento de

entidad encargada de sufragar las condenas que se profieran en contra de la Rama Judicial, en virtud de ello se tiene que la Dirección Ej ecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá -Cundinamarca-Amazonas, en el momento de haber recibido la petición del accionante, debió remitirla por competencia a esa entidad, al no haberse surtido este trámite, es la Seccional Bogotá la que se encuentra violentando el derecho de petición del accionante.

Consideraciones de la Sala

El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un instrumento jurídico, en virtud del cual a través de un procedimiento preferente y sumario, toda persona puede acudir ante cualquier juez a solicitar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de autoridades públicas.Así concebida, la acción de tutela es un derecho preferencial que se concreta en una vía judicial, a través de l a cual las personas naturales o jurídicas tienen la facultad de exigir ante un juez de la República en todo momento y lugar la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando han sido vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier a utoridad pública o por sujetos particulares en casos excepcionales.

Concretamente el derecho de petición consagrado en el Art. 23 del estatuto superior, del cual es titular toda persona, permite a los ciudadanos acudir ante las autoridades o ante las org anizaciones privadas, en los términos que defina la ley, con el fin de obtener una pronta resolución a las solicitudes que hayan elevado, bien en interés general o particular, según el caso.

autoridades o ante las org anizaciones privadas, en los términos que defina la ley, con el fin de obtener una pronta resolución a las solicitudes que hayan elevado, bien en interés general o particular, según el caso.

De la regulación legal se ocupa de manera especial la Ley 1755 del 30 de junio de 2015, en la cual se establecen los requisitos que deben reunir las peticiones y el término que tiene la administración para resolverlas.

Los artículos 13 y 14 de la mencionada ley, señalan como deber primordial de las autoridades hacer efectivo el ejercicio del derecho fundamental de petición que se deja expuesto, mediante la rápida y oportuna respuesta a las peticiones que en términos comedidos se les formulen y que tengan relación directa con las actividades a cargo de esas mismas autoridades. De igual forma establece que “(…) toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción (…)”. Es decir que una vez transcurrido el término establecido para ello, la autoridad pública debe responder las peticiones de forma clara, precisa y congruente a lo solicitado; y a su vez tiene la obligación de colocar en conocimiento la respuesta al peticionario. Ya que de no cumplirse esos presupuestos se estaría vulnerando el derecho constitucional fundamental de petición. El caso concreto

En el caso bajo estudio el señor Jorge Enrique Vallejo Jaramillo, acude al mecanismo de la tutela para obtener la protección del derecho fundamental de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, presuntamente vulnerado por el accionado, en cuanto la solicitud radicada el 22 de febrero de 2021.En consecuencia, solicita que se le tutele el derecho fundamental en cita y

petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, presuntamente vulnerado por el accionado, en cuanto la solicitud radicada el 22 de febrero de 2021.En consecuencia, solicita que se le tutele el derecho fundamental en cita y se ordene a la accionada decidir sobre el requerimiento presentado.

En este orden de ideas corresponde determinar al Tribunal si ha sido resuelta dicha petición, o si por el contrario se materializa el quebranto del derecho invocado en el libelo introductorio.

Pues bien, de los documentos allegados a estas diligencias se tiene que efectivamente la parte actora presentó un derecho de petición dirigido a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y Cundinamarca , radicado el 22 de febrero del presente año, por medio del cual se requiere lo siguiente:

“... En ejercicio del derecho fundamental de petición de información (Art. 23 C.N.), cordialmente solicito que se me suministre información de fondo, oportuna, congruente y notificada a través de este correo electrónico, sobre el estado actual del trámite y la fecha probable de pago respect o al expediente 8392, dado que desde el 4 de abril de 2017 radique la cuenta para cobro de la sentencia emitida en mi favor el 15 de diciembre de 2016.

…”. Frente al referido derecho de petición, del escrito de tutela se observa que el mismo fue remitido por competencia el día 23 del mismo mes y año, según lo relatado por el accionante en el hecho 4o de la presente acción constitucional.Así entonces, ante la falta de competencia para resolver la solicitud del accionante y con fundamento en el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011 la Dirección

relatado por el accionante en el hecho 4o de la presente acción constitucional.Así entonces, ante la falta de competencia para resolver la solicitud del accionante y con fundamento en el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011 la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y Cundinamarca dió traslado de la solicitud a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por ser esa esa entidad la competente para resolver la petición formulada por el tutelante, decisión que fue notificada a la dirección electrónica del señor Vallejo Jaramillo.

Encuentra el Tribunal que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y Cundinamarca obró conforme a lo señalado por las normas que regulan el tema, pues dentro de los cinco días siguientes a la recepción de la petición le informó al solicitante que su requerimiento se escapaba de la órbita de su competencia, razón po r la cual se corrió traslado de la petición a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial . Así mismo, la remisión de la petición a la autoridad competente se efectuó dentro del término establecido por la ley. Lo anterior, teniendo en cuenta que la petición fue presentada el día 22 de febrero de 2021, y ésta se envió al competente el 23 del mismo mes y año, por lo cual se colige que no se excedió de los cinco (5) días de que trata el artículo 21 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Conte ncioso Administrativo, norma que fue adicionada por la Ley 1755 de 2015. Ahora bien, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en el escrito de impugnación alega que la petición fue presentada en la Dirección Ejecutiva Seccional

adicionada por la Ley 1755 de 2015. Ahora bien, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en el escrito de impugnación alega que la petición fue presentada en la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá -Cundinamarca-Amazonas y que no ha sido remitida por competencia a esa entidad.Razón por la cual el Despacho a través de auto ordenó a la Secretaría de la Subsección oficiar a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y Cundinamarca, a efectos de que informaran sí la petición presentada en ante esa dependencia el día 22 de febrero de 2021 por el señor Jorge Enrique Vallejo Jaramillo, identificado con cédula de ciudadanía No. 71.674.014, relacionada con obtener información respecto al estado del trámite de la cuenta de cobro presentada el 4 de abril de 2017 para efectos de obtener el pago de la sentencia obtenida a su favor el 15 de diciembre de 2016 y la fecha probable de pago del expediente 8392, fue remitida por competencia. En caso afirmativo, informaran a qué entidad fue enviada la referida petición, fecha de remisión y constancia de recibido de la autoridad competente.

El anterior requerimiento fue contestado por la señora Viviana Patricia Guzman Soto a través del e mail <vguzmans@cendoj.ramajudicial.gov.co>, en los siguientes términos:

“Buen día, por medio de la presente me permito informar nuevamente que su solicitud no es competencia de est a Dirección Seccional, pues la misma se encuenra (sic) en conocimiento de la DIRECCIÓN EJECUTIVA NIVEL CENTRAL, como se informó anteriormente

es competencia de est a Dirección Seccional, pues la misma se encuenra (sic) en conocimiento de la DIRECCIÓN EJECUTIVA NIVEL CENTRAL, como se informó anteriormente del traslado de lamisma (sic) como se puede evidenciar en el soporte allegado por usted en el escrito de tutela, el cual anexo. … Razón por la cual esta Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial DESAJ Bogotá -Cundinamarca-Amazonas, quien se identifica con el Nit No 800.165.862 -2 y se encuentra ubicada en la Carrera 10 No 14-33 Piso 17 por medio de la presente da respuesta al derecho de petición del accionante y corre traslado nuevamente de la misma a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, es decir a la DEAJ, Nit No 800093816 -3, ubicada en la Calle 72 No 7-96.

En virtud de lo anteriormente expuesto es la DEAJ, la competente para dar contestación de fondo, de manera clara y coherente a la solicitud del accionante. …”.

Así mismo, mediante oficio DESAJBOO21 -2374 de 27 de mayo de 2021, el señor Pedro Alfonso Mestre Carreño, Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Cundinamarca - Amazonas, indicó:

“... Mediante correo electrónico de fecha 22 de febrero de 2021, se notificó al accionante del traslado de su petición a la Dirección Ejecutiva Nivel Central como consta a continuación:… Así mismo, se reiteró respuesta al accionante el día 27 de mayo del año en curso, donde se indica que es la Dirección Ejecutiva la competente para dar respuesta a su solicitud.

Así mismo, se reiteró respuesta al accionante el día 27 de mayo del año en curso, donde se indica que es la Dirección Ejecutiva la competente para dar respuesta a su solicitud.

De conformidad, la Dirección Seccional brindó una respuesta oportuna al accionante, y así mismo corrió traslado de la petición incoada a la entidad competente, razón por la cual esta Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial DESAJ Bogotá - CundinamarcaAmazonas, quien se identifica con el Nit No 800.165.862 -2 y se encuentra ubicada en la Carrera 10 No 14-33 Piso 17 adelantó las gestiones correspondiente y dio cumplimiento al fallo de conformidad a sus competencias al dar respuesta al derecho de petición del accionante y correr traslado de la misma a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, es decir en la DEAJ, Nit No 800093816-3, ubicada en la Calle 72 No 7-96.

En virtud de lo anteriormente expuesto es la DEAJ, la competente para dar contestación de fondo, de manera clara y coherente a la solicitud del accionante. …”.

En vista de lo anterior, se ordenó correr traslado a la Dire cción Ejecutiva de Administración JudicialDEAJ, de las dos respuestas antes referidas.

Es así, como el Abogado de la División Procesos de la Unidad de Asistencia Legal, de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, señor Ronald Jeffersson

Gómez Díaz informó que:

“... El pasado 28 de mayo de 2021 al realizar una búsqueda en las cuentas de bandeja de entrada de las Divisiones de Procesos, Sentencias y Recursos Humanos, se encontró que la

Gómez Díaz informó que:

“... El pasado 28 de mayo de 2021 al realizar una búsqueda en las cuentas de bandeja de entrada de las Divisiones de Procesos, Sentencias y Recursos Humanos, se encontró que la petición había sido remitida por competencia a un funcionar io que en ese momento se encontraba en vacaciones y solicitó la suspensión de su correo institucional, por ende dicha petición no ingreso a la bandeja de entrada de dicho funcionario, sino a la carpeta de SPAM, por consiguiente, no fue posible atender la p etición en el momento, término y oportunidad debida.

Ubicada y ofreciendo disculpas por el impase, el pasado 28 de mayo de 2021, a través del correo electrónico de la Dra. Febe Paulina Narváez Abril, se ofreció respuesta a la petición del accionante envi ando la misma a la cuenta electrónica jevallejoj@hotmail.com que corresponde a la cuenta que el accionante informó recibir notificaciones, respuesta que se otorga atendiendo todos los aspectos y puntos de la misma. …”.

Finalmente, el CoordinadorGrupo de Sentencias DEAJ, Señor Jose Ricardo Varela Acosta emite respuesta, de la siguiente manera: “... Buenas tardes Dr. Vallejo,El Grupo de Sentencias de la Unidad de Asistencia Legal de la DEAJ, le informa y le confirma que la obligación judicial a su favor expediente administrativo No. 83 92, se encutra (sic) en el siguiente estado:

1. Turno de pago conforme al artículo 15 de la Ley 962 de 2005 en este caso es el día 04 de abril de 2017.

2. Que la entidad a la fecha se encuentra cancelando obligaciones judiciales cuyas

1. Turno de pago conforme al artículo 15 de la Ley 962 de 2005 en este caso es el día 04 de abril de 2017.

2. Que la entidad a la fecha se encuentra cancelando obligaciones judiciales cuyas cuentas de cobros fueron radicadas en el mes de febrero de 2017.

3. Que no es posible señalar una fecha exacta con relación al pago, teniendo en cuenta que ello depende de que llegue el turno correspondiente y se cuente con el determinado presupuesto.

NOTA: Que por razones de control y seguimiento y procurando evitar imprecisiones en la información suministrada, todo escrito de que contenga solicitudes r elacionadas con el estado y trámite del pago de sentencias a cargo de la DEAJ, las mismas deben ser dirigidas a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, medeaj@cendoj.ramajudicial.gov.co u a

la Calle 72 No. 7-96 Bogotá D.C. …”.

Por último, el r eferido documento fue notificado el día 28 de mayo del presente año a través del correo electrónico jvallejoj@hotmail.com, dirección que fué informada por la parte actora como lugar de notificaciones en el derecho de petición.

En vista de lo anterior, ad vierte la Sala, que en efecto, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, emitió oficio, en el cual responde de fondo la petición del accionante, en el sentido de informarle que la solicitud relacionada con el estado y trámite del pago de sentencia proferida dentro del expediente No. 8392, que en el momento se están pagando las cuentas de cobros radicadas en el mes de febrero

accionante, en el sentido de informarle que la solicitud relacionada con el estado y trámite del pago de sentencia proferida dentro del expediente No. 8392, que en el momento se están pagando las cuentas de cobros radicadas en el mes de febrero de 2017 y que la del actor fue presentada el 4 de abril de 2017, sin que se pueda establecer una fecha exacta para su pago, por cuanto para la cancelación depende del turno que se asigna dependiendo del orden de radicación y además, atendiendo razones de tipo presupuestal.

Así las cosas, a esta Corporación no le asiste duda que el objeto de la acción de tutela se encuentra satisfecho de cara al requerimiento inicial de la parte actora, las reglas derecho aplicables al asunto y las evidencias aportadas, de manera que la situación en el cual se fundó la acción no existía al momento de proferir fallo de segunda instancia.La tesis jurisprudencial sobre el punto es reiterada, pudiendo traerse a colación la sentencia T481 de 2010 de la H. Corte Constitucional, en la que precisa: “La Corte entiende por hecho superado cuando durante el trámite de la acción de tutela o de su revisión en esta Corte, sobreviene la ocurrencia de hechos que demuestren que la vulneración de los derechos fundamentales, en principio informada a través de l a instauración de la acción de tutela, ha dejado de ocurrir.” En desarrollo de lo anterior, la Corte Constitucional ha enumerado algunos requisitos que se deben examinar para determinar si efectivamente se está frente a la existencia de un hecho superado, los cuales son los siguientes: “1. Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del

a la existencia de un hecho superado, los cuales son los siguientes: “1. Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa.

2. Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado.

3. Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado”.

De la anterior información suministrada en el trámite de la presente acción de tutela, se logra determinar que lo solicitado mediante la presente acción de amparo constitucional, ya se cumplió por parte de las entidades accionadas.

La Corte Constitucional al fijar el alcance y contenido del derecho fundamental bajo estudio, al igual que los requisitos que debe reunir la respuesta para que el derecho se satisfaga cabalmente, ha sostenido:

“El derecho de petición comprende no sólo la manifestación de la administración sobre el objeto de la solicitud, sino también el hecho de que dicha manifestación constituya una solución pronta del caso planteado. El derecho fundamental a la efectividad de los derechos (C.P. arts. 2 y 86) se une en este punto con el principio constitucional de la eficacia administrativa (art. 209).

“...La omisión o el silencio de la administración en relación con las demandas de los ciudadanos, son manifestaciones de autoritarismo tan graves como la arbitrariedad en la toma de sus decisiones. Los esfuerzos de la Constitución por construir una socieda d más

“...La omisión o el silencio de la administración en relación con las demandas de los ciudadanos, son manifestaciones de autoritarismo tan graves como la arbitrariedad en la toma de sus decisiones. Los esfuerzos de la Constitución por construir una socieda d más justa y democrática, necesitan ser secundados y de manera esencial, por el cumplimientode la obligación de los funcionarios públicos de responder y resolver de manera oportuna las peticiones provenientes de los particulares.

“Por lo menos tres exig encias integran esta obligación. En primer lugar, la manifestación de la administración debe ser adecuada a la solicitud planteada. No basta, por ejemplo, con dar una información cuando lo que se solicita es una decisión. Correspondencia e integridad son f undamentales en la comunicación oficial. En segundo lugar, la respuesta debe ser efectiva para la solución del caso que se plantea. El funcionario no sólo está llamado a responder, también debe esclarecer, dentro de lo posible, el camino jurídico que condu zca al peticionario a la solución de su problema. Finalmente, la comunicación debe ser oportuna. El factor tiempo es un elemento esencial para la efectividad de los derechos fundamentales; de nada sirve una respuesta adecuada y certera cuando ella es tardía” 1

A las premisas anteriores debe sumarse la relativa a que el sentido de la respuesta no tiene por objeto satisfacer o complacer el criterio del peticionario, basta que se responda sobre la información planteada, pues cosa distinta es que se resuelva de manera positiva lo requerido dado que no es esta la finalidad de la garantía constitucional invocada. Así lo ha entendido de vieja data la jurisprudencia al precisar:

“El derecho de petición se satisface con la simple resolución o decisión de la a utoridad a la

garantía constitucional invocada. Así lo ha entendido de vieja data la jurisprudencia al precisar:

“El derecho de petición se satisface con la simple resolución o decisión de la a utoridad a la que se dirige. Es claro ver cómo el artículo 23 de la Carta Política de 1991, igual que lo hacía el artículo 45 de la Constitución anterior, el deber de la autoridad consiste en la pronta resolución, la que puede ser afirmativa o negativa, fa vorable o desfavorable, siguiendo las pautas que para la reglamentación del derecho de petición ha demarcado el Código Contencioso Administrativo (Decreto - ley 01 de 1984), la que no se observa que se haya quebrantado en el caso sub lite.2

Cuando de saparecen los hechos que generan la vulneración de derechos fundamentales, como ocurre en el presente caso, la acción de tutela pierde su eficacia e inmediatez, y por ende, su justificación constitucional, por lo cual, se configura un hecho superado que conduce a la carencia actual de objeto.

La posible amenaza o vulneración al derecho de petición, se encuentra superado, pues el motivo que lo llevó a solicitar el amparo, no persiste actualmente, ya que ha desaparecido, conforme se indicará en precedencia, y por esas razones

1 Sentencia T-220. 1994, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz 2 Sentencia de marzo 7 de 1996. Consejo de Estado Sección Segunda. Ponente: DR. Álvaro Lecompte Luna.este Despacho revocará la decisión proferida en primera instancia y se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca,

carencia actual de objeto por hecho superado.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A” , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

Falla:

Primero: Revocar la sentencia proferida por el Juez Cuarenta y Ocho (48) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el treinta (30) de abril de dos mil veintiuno (2021) por medio de la cual se amparó los derechos fundamentales de petición e información, y en su lugar declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, en la acción de tutela presentada por el señor Jorge Enrique Vallejo Jaramillo en contra de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y Cundinamarca y la Dire cción Ejecutiva de Administración Judicial, de conformidad con lo expuesto en esta providencia.

Segundo: Notifíquese a las partes por el medio más expedito, en el término previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero: Dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión y comuníquese lo decidido al juzgado de origen.

Cópiese, Notifíquese, Comuníquese y Cúmplase. Discutido y aprobado en la sala de la fecha

José María Armenta Fuentes MagistradoAusente con Permiso Néstor Javier Calvo Chaves Carmen Alicia Rengifo Sanguino Magistrado Magistrada

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