🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 11001334204820210010801-(28-06-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 11001334204820210010801-(28-06-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

Acción de Tutela: 110013342048202100108-01

De: Luís Javier Carrascal

VMLC Página 1 de 15

República de Colombia

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C”

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil veintiuno (2021) (Proyecto discutido y aprobado en Sala de la fecha)

Radicación 110013342048202100108-01 Sentencia SC3-06-21Acción TUTELA

Demandante LUÍS JAVIER CARRASCAL QUIN

Demandado AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA – ANMAsunto DECIDE IMPUGNACIÓN

Tema DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN – CONFIRMA

DECISION DE AMPARO POR NO ACREDITARSE EN EL

PLENARIO LA NOTIFICACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO POR MEDIO DEL CUAL SE DESATA EL PETITUM GÉNESIS DE LA PRETENSION DE AMPARO CONSTITUCIONALProcede la Sala a resolver la impugnación interpuesta en término por la accionada AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA – ANM1, contra el fallo proferido el tres (3) de mayo de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Cuarenta y Ocho (48) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , por el que se amparó el derecho fundamental de petición del señor LUÍS

JAVIER CARRASCAL.

I. ANTECEDENTES EN PRIMERA INSTANCIA

que se amparó el derecho fundamental de petición del señor LUÍS

JAVIER CARRASCAL.

I. ANTECEDENTES EN PRIMERA INSTANCIA

1.1. En contexto del libelo introductorio se tiene que , el señor LUÍS JAVIER CARRASCAL QUIN, en amparo a su derecho fundamental de petición, solicitó se ordenará a la AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA –ANM-, responder su solicitud radicada ante esa entidad el 2 de marzo del hogaño, para la suspensión del contrato de concesión LAP 10191.

1.2De las premisas fácticas invocadas por el tutelante, los argumentos de la

1. a Sentencia de Primera Instancia se notificó por correo electrónico a las partes el 6 de mayo de 2021, y el recurso interpuesto por la accionada se radicó al segundo día hábil siguiente a la fecha de su notificación.Acción de Tutela: 110013342048202100108-01

De: Luís Javier Carrascal

VMLC Página 2 de 15

accionada al ejercer su derecho de contradicción, y los aducidos en el escrito de impugnación se tienen, como hechos probados los siguientes:

  • El 2 de marzo de 2021, el señor LUÍS JAVIER CARRASCAL QUIN, presentó ante la AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA, solicitud bajo el radicado No 20211001083082, p ara la suspensión del contrato de Concesión Minera LAP10191, en todas y cada una de sus cláusulas contractuales.
  • Con la contestación de la demanda, la ANM aportó el Oficio radicado

Concesión Minera LAP10191, en todas y cada una de sus cláusulas contractuales.

  • Con la contestación de la demanda, la ANM aportó el Oficio radicado ANM No. 20219060368511 del 16 de marzo de 2021 , suscrito por el Punto de Aten ción Regional Valledupar, por la que en trámite a la petición del 02 de marzo de 2021, recibida a través de la página web de la entidad con radicado No. 20211001062542, le informó al aquí tutelante que, la solicitud de suspensión de las obligaciones del contrato de concesión No. LAP-10191, estaba siendo objeto de estudio técnico jurídico, y que una vez se profiriera el acto administrativo que resolviera de fondo la situación, le sería notificado.
  • El 27 de abril de 2021 , el Gerente de Seguimiento y Control de la AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA, expidió la Resolución No 00251 por la que se resuelve la solicitud de suspensión de las obligaciones contenidas dentro del contrato de concesión No LAP -10191, y dispone

así:

“(…) CONCEDER la suspensión temporal d e las obligaciones del Contrato de Concesión No. LAP -10191, por el período de un (1) año comprendido desde el día dos (02) de marzo del año dos mil veintiuno (2021) y hasta el dos (02) de marzo de dos mil veintidós (2022) solicitada por el señor LUIS JAVIER CARRASCAL QUIN en calidad de titular minero, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

PARÁGRAFO PRIMERO. Ordenar la modificación en la fecha de

solicitada por el señor LUIS JAVIER CARRASCAL QUIN en calidad de titular minero, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

PARÁGRAFO PRIMERO. Ordenar la modificación en la fecha de terminación del Contrato de Concesión No. LAP-10191 en el Registro Minero Nacional, teniendo en cuenta la suspensión de los términos de su ejecución durante el período concedido en el presente artículo.

PARÁGRAFO SEGUNDO. La anterior suspensión de obligaciones no modifica ni amplía el término originalmente pactado en los contra tos de concesión objeto le presente pronunciamiento, el cual continuará siendo de veinte (20) años.

PARÁGRAFO TERCERO. Vencido el plazo de la suspensión otorgada, todas las obligaciones del Contrato de Concesión No. LAP10191se reanudarán y serán susceptibles de ser requeridas.

(…) En firme la presente resolución, remítase al Grupo de Catastro y Registro Minero para que se inscriba el presente acto administrativoAcción de Tutela: 110013342048202100108-01 De: Luís Javier Carrascal

VMLC Página 3 de 15

en el Registro Minero Nacional y al Grupo de Regalías y Contraprestaciones Económicas para lo de su competencia. Así mismo, a la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL CESARCORPOCESAR para su conocimiento.

ARTÍCULO TERCERO. Notifíquese personalmente el presente pronunciamiento al señor LUIS JAVIER CARRASCAL QUIN en calidad de titular del Contrato de Concesión No. LAP-10191, de no ser posible la notificación personal procédase mediante aviso de conformidad con

pronunciamiento al señor LUIS JAVIER CARRASCAL QUIN en calidad de titular del Contrato de Concesión No. LAP-10191, de no ser posible la notificación personal procédase mediante aviso de conformidad con el contenido del artículo 69 de la Ley 1437 de 2011.

ARTÍCULO CUARTO. Contra la presente resolución procede el Recurso de Reposición, el cual puede interponerse dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 76 de la Ley 1437 de 2011 –Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -visto lo dispuesto por el artículo 297 de la Ley 685 de 2001 –Código de Minas -.(…)”

  • En atención a l reseñado acto administrativo , la AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA profirió el radicado ANM No.20219060370831 del 29 de abril de 2021, por el que citó al señor LUIS JAVIER CARRASCAL QUIN, para que se acercara al Punto de Atención Regional de Valledupar de la ANM, para surtir le la notificación personal , de conformidad a lo establecido en la Ley 1437 de 2011.
  • El oficio en mención fue enviado a la dirección suministrada por el ahora tutelante, y recibido el 07 de mayo de 2021, conforme acredita la constancia de entrega suministrada por la empresa de mensajería 472, adjunta al escrito de impugnación.

II. FALLO OBJETO DE IMPUGNACIÓN

Con providencia del tres (3) de mayo de dos mil veintiuno (2021), la Juez

adjunta al escrito de impugnación.

II. FALLO OBJETO DE IMPUGNACIÓN

Con providencia del tres (3) de mayo de dos mil veintiuno (2021), la Juez Cuarenta y Ocho (48) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , amparó el derecho fundamental de petición del señor LUÍS JAVIER CARRASCAL QUIN. Argumentó como razón de su decisión que , la AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA vulneró su derecho fundamental de petición, pues a la fecha en que se emitió la sentencia de primera instancia encontraba superado ampliamente el término de treinta (30) días establecido en el Decreto Legislativo 491 de 2020, dado que la petición fue formulada en vigencia de la emergencia sanitaria, sin que se haya demostrado que dio una respuesta clara, congruente y de fondo, frente a la petición elevada el día 02 de marzo de 2021, en el senti do de resolver si se suspenden o no las obligaciones del contrato de concesión minera No. LAP –10191. Preciso en esta secuencia delAcción de Tutela: 110013342048202100108-01 De: Luís Javier Carrascal

VMLC Página 4 de 15

oficio ANM No. 20219060368511 del 16 de marzo de 2021, que se limitó a indicarle al peticionario que su solicitud estaría siendo objeto de estudio, sin informar siquiera, la fecha en la que se daría una respuesta de fondo.

III. FUNDAMENTOS DE IMPUGNACIÓN

La AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA , con fines a que se revoque la decisión de instancia, argumenta que esa entidad profirió la Resolución GSC

III. FUNDAMENTOS DE IMPUGNACIÓN

La AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA , con fines a que se revoque la decisión de instancia, argumenta que esa entidad profirió la Resolución GSC No. 00251 del 27 de abril de 2021, por la que resolvió la solicitud de suspensión de obligaciones dentro del contrato de concesión No. LAP-10191, y el radicado ANM No. 20219060370831 del 29 de abril de 2021 , citando al señor LUIS JAVIER CARRASCAL QUIN, para su notificación personal, y recibido en la dirección suministrada por el tutelante, el 07 de mayo de 2021, según la constancia de entrega denla empresa de mensajería 472.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

4.1. ASPECTOS DE EFICACIA Y VALIDEZ.

4.1.1. Esta Sala es competente para conocer y decidir la presente impugnación, contrastado el artículo 32 del Decreto 2591 de 19912, y que es el superior funcional de la autoridad judicial que profirió el fallo en primera instancia.

4.1.2. Encuentran acreditados los presupuestos procesales de la acción de tutela, en particular la legitimación en la causa, subsidi ariedad e inmediatez. Es así contrastado que el aquí tutelante, señor LUIS JAVIER CARRASCAL QUIN, es quien formuló 2 de marzo de 2021, ante la AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA, entidad vinculada como accionada, la solicitud respecto de cuya respuesta alega afectación a su derecho de petición , por ausencia de respuesta.

4.1.3No se advierte irregularidad, menos aún con entidad para edificar

NACIONAL DE MINERÍA, entidad vinculada como accionada, la solicitud respecto de cuya respuesta alega afectación a su derecho de petición , por ausencia de respuesta.

4.1.3No se advierte irregularidad, menos aún con entidad para edificar causal de nulidad procesal, premisa que sustenta en la constatación de la

2 DECRETO 2591 DE 1991.Artículo 32. Trá mite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.

El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. (Subrayado y negrillas fuera del texto).Acción de Tutela: 110013342048202100108-01 De: Luís Javier Carrascal

VMLC Página 5 de 15

actuación surtida por la Juez de Primera Instancia y en sede de la presente impugnación.

4.2. FIJACIÓN DEL DEBATE

4.2.1Con fines a que se revoque la decisión de primera instancia, la

actuación surtida por la Juez de Primera Instancia y en sede de la presente impugnación.

4.2. FIJACIÓN DEL DEBATE

4.2.1Con fines a que se revoque la decisión de primera instancia, la AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA argumenta que, con anterioridad al amparo tutelar, esa entidad emitió el acto administrativo por el que decide la solicitud del tutelante , y libró y entregó al señor LUIS JAVIER CARRASCAL QUIN, comunicación citándole para efectos de su notificación personal.

4.2.2En contraste, la Juez de Primera Instancia consideró que la AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA vulneró el derecho fundamental de petición del señor LUIS JAVIER CARRASCAL QUIN, porque a la fecha en que se profirió el fallo objeto de impugnación encontraba superado el término para dar respuesta a la petición elevada por la activa desde el 02 de marzo de 2021.

4.2.3En el descrito panorama fáctico procesal, corresponde a la Sala resolver si con ocasión a la expedición de la Resolución No 0251 del 27 de abril de 2021, y la citación que fue entregada a la activa para que se acercara a las instalaciones de la ANM para su notificación personal, se satisfacen en integridad los presupuestos de correspondencia , integralidad y específicamente el de eficacia de la contestación del derecho constitucional de petición, de manera que pueda relevar su alegada afectación y comportar por ello la existencia de un hecho superado.

4.3. ASPECTOS SUSTANCIALES

En solución del interrogante planteado es tesis de la Sala que, aun cuando

de petición, de manera que pueda relevar su alegada afectación y comportar por ello la existencia de un hecho superado.

4.3. ASPECTOS SUSTANCIALES

En solución del interrogante planteado es tesis de la Sala que, aun cuando encuentra probado de l a AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA, que emitió respuesta de fondo, como quiera que mediante la Resolución 0251 del 27 de abril de 2021, desató la petición formulada por el señor LUIS JAVIER CARRASCAL QUIN , resolviendo sobre su solicitud de suspensión de las prestaciones derivadas de contrato de concesión de l que es titular, asume relevante en tamiz de garantía al núcleo esencial del derecho de petición que, el deber de notificación personal de la Resolución 021 del 21 de abril de 2021, no se satisface con la entrega del citatorio en el domicilio del peticionario, porAcción de Tutela: 110013342048202100108-01 De: Luís Javier Carrascal

VMLC Página 6 de 15

cuanto vencidos los términos para la notificación personal, del acto administrativo, era carga de la ANM, surtir la notificación por el procedimiento supletorio, y no se ha cumplido; advertido que así dispone la normativa aplicable y además , el texto de la Resolución 0251 del 27 de abril de 2021 , revistiendo entonces, su agotamiento, carácter vinculante para la ANM.

En este orden, y por avizorar actual la afectación a los derechos fundamentales de petición y debido proceso, se habrá de confirmar la sentencia de primera instancia que confirió amparó tutelar.

En este orden, y por avizorar actual la afectación a los derechos fundamentales de petición y debido proceso, se habrá de confirmar la sentencia de primera instancia que confirió amparó tutelar.

En fundamento y previo análisis del caso en concreto, se tienen las siguientes como premisas normativas:

4.3.1La acción de tutela es la vía judicial idónea en amparo del derecho fundamental de petición, como quiera que el legislador no ha previsto mecanismo judicial dirigido a garantizar el derecho de petición , con la sola excepción del recurso de insistencia, que sólo aplica frente a la solicitud de copia de documentos, es decir, el derecho de petición de información, que se advierte no subsume el caso que nos ocupa.

Además, y conforme a la subregla jurisprudencial estable cida por la Corte Constitucional, órgano de cierre de la jurisdicción a la que adscribe la acción de tutela, el derecho de petición es amparable por vía de tutela y el acto ficto derivado del silencio administrativo no supera su afectación por falta de respuesta oportuna.

En este orden es de puntualizar de la acción de tutela, su naturaleza de mecanismo judicial de rango constitucional, preferente, sumario y subsidiario, que tiene por finalidad la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en todo evento en que resulten afectados.

Es así que el 86 superior dispone:

“Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus

“Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo . El fallo, queAcción de Tutela: 110013342048202100108-01 De: Luís Javier Carrascal

VMLC Página 7 de 15

será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución.

(…)” (negrilla fuera de texto)

Emerge entonces categórico en marco de la trascrita disposición, que la tutela exige para su prosperidad, la existencia de conducta actual, que por acción u omisión vulnere o coloque en riesgo derechos fundamentales. De forma que, de no existir tal situación de violación o amenaza, o devenir no actual, la acción carece de fundamento y deviene impróspero el amparo peticionado.

4.3.2El derecho de petición garantiza la obtención de oportuna respuesta

de no existir tal situación de violación o amenaza, o devenir no actual, la acción carece de fundamento y deviene impróspero el amparo peticionado.

4.3.2El derecho de petición garantiza la obtención de oportuna respuesta y exige que guarde correspondencia e integralidad con el objeto del petitum, y la notificación eficaz de la respuesta al peticionario . En este sentido determina la doctrina constitucional con fu ndamento en el artículo 23 superior, que eleva a derecho fundamental, el derecho de petición, y advierte, que la respuesta hace parte de su núcleo esencial.3 Paradigma en contexto del que destaca en su desarrollo legal y estatutario, el artículo 1º de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015, por el que se sustituyó el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, en cuanto determinan sobre el término para resolver las distintas modalidades de petición, así:

“Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

1.- Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.

respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.

2.- Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la aut oridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los

3Ver entre otras sentencia T-242-93, Ver además sentencias T-567-92 y T-464-92; T-12-92; T-426-92.Acción de Tutela: 110013342048202100108-01 De: Luís Javier Carrascal

VMLC Página 8 de 15

motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto”.

Plazos que el Decreto legislativo 491 de 2020, amplio por el tiempo de vigencia de la emergencia sanitaria decretada en prevención de la pandemia del COVID19, y se estableció para la contestación de petición, treinta (30) días; para petición de información veinte (20) días, y para consultas, treinta y cinco (35) días.

En el descrito esquema, es de precisar, la respuesta impartida y/o notificada, superados los plazos que fija la ley para el efecto, comporta afectación al derecho fundamental de petición, e igual le violenta, la respuesta meramente formal, aun

En el descrito esquema, es de precisar, la respuesta impartida y/o notificada, superados los plazos que fija la ley para el efecto, comporta afectación al derecho fundamental de petición, e igual le violenta, la respuesta meramente formal, aun cuando se emita y notifique en oportunidad, dado que en tal evento se está frente a una apa riencia de respuesta, que en manera alguna satisface el núcleo esencial del derecho de petición.

Indica la Corte Constitucional, que, para la satisfacción del derecho de petición, el contenido de la respuesta debe respetar los principios de efectividad de los derechos y de la administración pública, consagrados en los artículos 2º, 86 y 209 del Estatuto Superior, así como el de prevalencia del derecho sustancial, consagrado en el ar tículo 228 Ibídem, que, en voces del Alto Tribunal, confluyen así:

“(…) No basta, por ejemplo, con dar una información cuando lo que se solicita es una decisión. Correspondencia e integridad son fundamentales en la comunicación oficial. En segundo lugar, la respuesta debe ser efectiva para la solución del caso que se plantea. El funcionario no sólo está llamado a responder, también debe esclarecer, dentro de lo posible, el camino jurídico que conduzca al peticionario a la solución de su problema. Finalmente, la comunicación debe ser oportuna. El factor tiempo es un elemento esencial para la efectividad de los derechos fundamentales; de nada sirve una respuesta adecuada y certera cuando ella es tardía”4.

En este orden de ideas, puntualiza esta Sala de Decisión, en tópico del imperativo de entrega de la respuesta al peticionario; que en procedimiento que exige se instrumente en acto administrativo de contenido particular, el deber de

ella es tardía”4.

En este orden de ideas, puntualiza esta Sala de Decisión, en tópico del imperativo de entrega de la respuesta al peticionario; que en procedimiento que exige se instrumente en acto administrativo de contenido particular, el deber de colocar la respuesta en conocimiento del peticionario asume carácter reglado y su no observancia afecta el derecho fundamental al debido proceso. Esquema subsume el asunto que nos ocupa.

Al respecto la Corte Constitucional indica que, “La notificación cumple una triple función dentro de la actuación administrativa: (i) asegura el cumplimiento del

4 Sentencia T-220. 1994, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes MuñozAcción de Tutela: 110013342048202100108-01 De: Luís Javier Carrascal

VMLC Página 9 de 15

principio de publicidad de la función pública, dado que mediante ella se pone en conocimiento de los interesados el contenido de las decisiones de la administración; (ii) garantiza el cumplimiento de las reglas del debido proceso en cuanto permite la posibilidad de ejercer los derechos de defensa y de contradicción; y (iii) la adecuada notificación hace posible la efectividad de los principios de celeridad y eficacia de la función pública al delimitar al momento en el que empiezan a correr los términos de los recursos y de las acciones procedentes”5

Consideraciones que armonizan con aquellas decantadas por la Corte Constitucional en su sentencia T - 464 de 2012, en la que precis ó que la respuesta debe observar los siguientes lineamientos: (i) pronta y oportuna, (ii) resolver de fondo, de manera clara, precisa y congruente con la situación

Constitucional en su sentencia T - 464 de 2012, en la que precis ó que la respuesta debe observar los siguientes lineamientos: (i) pronta y oportuna, (ii) resolver de fondo, de manera clara, precisa y congruente con la situación planteada por el interesado, y (iii) ser puesta en conocimiento del peticionario. Asimismo asumen coherencia, contrastada su premisa que, no puede tenerse como real, una respuesta que sólo sea conocida por la entidad que la emitió6, en cuanto la sustenta la Corte Constitucional así:

“(…) La efectividad y el respeto por el derecho de petición, se encuentran subordinados a que la autoridad requerida, o el particular según se trate, emitan una respuesta de fondo, clara, congruente, oportuna y con una notificación eficaz.

(…)

Asimismo, el derecho de petición solo se satisface cuando la persona que elevó la solicitud conoce la respuesta del mismo. Significa que ante la presentación de una petición, la entidad debe notificar la respuesta al interesado.7

Cabe recordar que el de recho de petición, se concreta en dos momentos sucesivos, ambos subordinados a la actividad administrativa del servidor que conozca de aquél. En primer lugar, se encuentra la recepción y trámite de la petición, que supone el contacto del ciudadano con la entidad que, en principio, examinará su solicitud y seguidamente, el momento de la respuesta, cuyo significado supera la simple adopción de una decisión para llevarla a conocimiento directo e informado del solicitante.8

4.6. De este segundo momento, emerge para la administración un mandato explícito de notificación, que implica el agotamiento de los medios

conocimiento directo e informado del solicitante.8

4.6. De este segundo momento, emerge para la administración un mandato explícito de notificación, que implica el agotamiento de los medios

5 Corte Constitucional, sentencia T-002 de 2019 6 Sentencia T -149 de 2013. 7 Sobre este asunto, la Corte Constitucional ha tenido varias oportunidades de pronunciarse al respecto. Por ejemplo, en sentencia T -178/00, M.P. José Gregorio Hernández Galindo, la Corte conoció de una tutela presentada en virtud de que una personería munic ipal no había respondido a una solicitud presentada. A pesar de constatar que la entidad accionada había actuado en consecuencia con lo pedido, se comprobó que no había informado al accionante sobre tales actuaciones, vulnerándose así el derecho de petición. Igualmente, en la sentencia T -615/98, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, la Corte concedió la tutela al derecho de petición por encontrar que si bien se había proferido una respuesta, ésta había sido enviada al juez y no al interesado. Y de manera similar en sentencia T249 de 2001, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 8 Sentencia T-553 de 1994,Acción de Tutela: 110013342048202100108-01 De: Luís Javier Carrascal

VMLC Página 10 de 15

disponibles para informar al particular de su respuesta y lograr constancia de ello.

4.6.1. Sobre la obligación y el carácter de la notificación, debe precisarse en primer lugar, que esta debe ser efectiva, es decir, real y verdadera, y que cumpla el propósito de que la respuesta de la entidad sea conocida a plenitud por el solicitante.

en primer lugar, que esta debe ser efectiva, es decir, real y verdadera, y que cumpla el propósito de que la respuesta de la entidad sea conocida a plenitud por el solicitante.

4.6.2. Esta característica esencial, implica además que la responsabilidad de la notificación se encuentra en cabeza de la administración, esto es, que el ente al cual se dirige el derecho de petición está en la obligación de velar porque la forma en que se surta aquella sea cierta y seria, de tal manera que logre siempre una constancia de ello.

La constancia que logre obtener la entidad de la notificación de su respuesta al peticionario, constituye la prueba sobre la comunicación real y efectiva que exige la jurisprudencia para perfeccionar el núcleo esencial del derecho de petición, desde luego, siempre que la respuesta se ajuste a las exigencias que líneas atrás fueron desarrolladas.

A partir de esta reflexión, es claro que, si la entidad está obligada a tener una constancia de la comunicación con el peticionario para probar la notificación efectiva de su respuesta, con mayor razón el juez constitucional, para evaluar el respeto al núcleo esencial de tal garantía debe verificar la existencia de dicha constancia y examinar que de allí se derive el conocimiento real del administrado sobre la respuesta dada. (…)” (Negrilla y Subraya por fuera de texto)

4.3.3El derecho fundamental al debido proceso en su arista administrativo, encuentra consagrado en el artículo 29 constitucional, y se define por la doctrina, como un principio inherente al Estado de Derecho. Contexto a partir del cual, la Corte Constitucional indica que “posee una estructura compleja y se compone por un plexo de garantías que operan

se define por la doctrina, como un principio inherente al Estado de Derecho. Contexto a partir del cual, la Corte Constitucional indica que “posee una estructura compleja y se compone por un plexo de garantías que operan como defensa de la autonomía y libertad del ciudadano, límites al ejercicio del poder público y barrera de contención a la arbitrariedad” , y su alcance está supeditado al deber de las autoridades, tanto judiciales como administrativas, de respetar y garantizar el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción.

En marco del debido proceso administrativo, la doctrina constitucional, señala, se deben garantizar las siguientes prerrogativas:

“(i)ser oído durante toda la actuación, (ii) a la notificación oportuna y de conformidad con la ley , (iii) a que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas, (iv) a que se permita la participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación, (v) a que la actuación se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propia s previstas en el ordenamiento jurídico, (vi) a gozar de la presunción de inocencia, (vii) al ejercicio del derecho de defensa y contradicción, (viii) a solicitar, aportar y controvertir pruebas, y (ix) a impugnar las decisiones y a promov

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...