TA CUN - 11001334204820210021501-(08-11-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334204820210021501-(08-11-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA – Segunda instancia / ACCIÓN DE TUTELA – Procedencia para proteger el derecho fundamental de petición / ACCIÓN DE TUTELA – Objeto / ACCIÓN DE TUTELA – Diferencia entre improcedencia y denegación / ACCIÓN DE TUTELA IMPROCEDENTE - Cuando no se prueba el hecho configurativo de vulneración al derecho fundamental de petición / CARGA DE LA PRUEBA - Gravita en principio en sede del accionante / DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN – La acción de tutela es improcedente cuando no se demuestra la radicación del derecho de petición
(…) es tesis de la Sala, que no encuentra probada la afectación al derecho fundamental de petición del tutelante, contrastado que en tamiz de la realidad procesal, no probó la radicación de sus peticiones ante la accionada, y esta última afirma que, no obran en sus archivos los enunciados petitorios, y el canal electrónico que refiere el peticionario utilizado para su envió, no es el correcto. En este orden de ideas, procede declarar improcedente la tutela, por no haberse probado conducta configurativa de vulneración a derecho fundamental. Secuencia en la que habrá de confirmarse la decisión del Juez de Tutela de Primera Instancia. (…) denegar la acción de tutela implica un análisis de fondo, mient ras que la improcedencia supone la ausencia de los requisitos procesales indispensables para que se constituya regularmente la relación procesal o proceso y el juez pueda tomar una decisión de fondo sobre el asunto sometido a su consideración, y ante la au sencia del requisito lógico-jurídico esencial para que la relación procesal pudiera constituirse, el juez de instancia debe declarar improcedente la
sobre el asunto sometido a su consideración, y ante la au sencia del requisito lógico-jurídico esencial para que la relación procesal pudiera constituirse, el juez de instancia debe declarar improcedente la acción, no denegar el amparo solicitado, lo que equivale a decir que, tras un análisis de fondo, la accionante no tenía derecho al amparo. (…) La carga de la prueba en materia de la acción de tutela, gravita en principio en sede del tutelante. Al respecto decanta la Corte Constitucional, que implica, de quien instaura este mecanismo de defensa judicial por esti mar vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales, que tiene la carga procesal de probar sus afirmaciones (…).
NOTA DE RELATORÍA: Sobre las diferencias entre la improcedencia y la negación de la acción de tutela, consultar: Corte Constitucional, sentencia T-883 de 2008.
FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 86); Decreto 2591 de 1991.Acción de Tutela: 11001334204820210021501
De: Felix Antonio Campo Cruz
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República de Colombia
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C”
MAGISTRADA PONENTE: MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO
Bogotá, D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) (Proyecto discutido y aprobado en Sala de la fecha)
Radicación 110013342048202100215-01 Sentencia SC3-11-21-2542 Acción TUTELA
Demandante FELIX ANTONIO CAMPO CRUZ
(Proyecto discutido y aprobado en Sala de la fecha)
Radicación 110013342048202100215-01 Sentencia SC3-11-21-2542 Acción TUTELA
Demandante FELIX ANTONIO CAMPO CRUZ
Demandado NACIÓN – MINISTERIO DEL DEPORTE
Asunto DECIDE IMPUGNACIÓN
Tema DIFERENCIA ENTRE LOS INSTITUTOS DE
IMPROCEDIBILIDAD Y DENEGACIÓN DE LA ACCIÓN DE
TUTELA. NO PROBADO EL HECHO CONFIGURATIVO DE
VULNERACIÓN AL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN
TORNA LA TUTELA IMPROCEDENTE.
Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta en término por el tutelante FELIX ANTONIO CAMPOS CRUZ 1, contra el fallo proferido el seis (6) de agosto de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Cuarenta y Ocho (48) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , por medio del cual se declaró la improcedencia del mecanismo constitucional sub lite.
I. ANTECEDENTES EN PRIMERA INSTANCIA
1.1. En contexto del libelo introductorio se tiene que , el señor FELIX ANTONIO CAMPO CRUZ en amparo a su derecho fundamental de petición, solicita que se ordene a la NACIÓN - MINISTERIO DEL DEPORTE, responder los derechos de petición radicados ante esa entidad los días 5 y 11 de junio del hogaño.
1.2De las premisas fácticas invocadas por el tutelante, los argumentos de las accionadas al ejercer su derecho de contradicción, y los aducidos en el escrito de impugnación, se tienen los siguientes como hechos relevantes:
1.2De las premisas fácticas invocadas por el tutelante, los argumentos de las accionadas al ejercer su derecho de contradicción, y los aducidos en el escrito de impugnación, se tienen los siguientes como hechos relevantes:
1. La Sentencia de Primera Instancia se notificó por correo electrónico a las partes el 9 de agosto de 2021, y el recurso interpuesto por la accionante se radicó al primer día hábil siguiente a la fecha de su notificación.Acción de Tutela: 11001334204820210021501
De: Felix Antonio Campo Cruz
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- El señor FELIX ANTONIO CAMPO CRUZ, señala que radicó ante el MINISTERIO DEL DEPORTE, los días 5 y 11 de junio del hogaño , escritos de petición , a la dirección de correo electrónico
sgd@mindeporte.gov.co, a través de los cuales solicitó:
“Se sirva informar ante quien se debe presentar la DESAFILIACION DE UN CLUB DEPORTIVO AFILIADO A LA LIGA DE AJEDREZ DE BOGOTÀ, SI ESTA SE ENCUENTRA ACEFALA SIN RECONOCIMIENTO DEPORTIVO y sin órganos de control y disciplina.
hSe sirva informar ante quien se debe denunciar DISCIPLINARIAMENTE a quien fue presidente de la LIGA DE AJEDREZ DE BOGOTÀ, SECRETARIO Y TESORERO de la misma, si esta se encuentra ACEFALA Y NO CUENTA
CON REPRESENTACION LEGAL, Y SIN ORGANOS DE CONTROL
DISCIPLINA.
iSe sirva informar quienes deben CONVOCAR a los jugadores de los CLUB
DEPORTIVOS AFILIADOS A LA LIGA DE AJEDREZ DE BOGOTÀ, para
CON REPRESENTACION LEGAL, Y SIN ORGANOS DE CONTROL
DISCIPLINA.
iSe sirva informar quienes deben CONVOCAR a los jugadores de los CLUB DEPORTIVOS AFILIADOS A LA LIGA DE AJEDREZ DE BOGOTÀ, para recibir clases de TECNIFICACIÒN como RENDIMIENTO Y PERFECCIONAMIENTO, con profesores contratados por el IDRD con
DINEROS PÙBLICOS, si la LIGA DE AJEDREZ DE BOGOTA SE
ENCUENTRA ACEFALA.
jSe sirva informar si quien fue presidente, secretario y tesorero de la LIGA DE AJEDREZ DE BOGOTÀ y que actualmente se encuentra ACEFALA según certificado que se anexa al presente p ueden seguir UTILIZANDO LOS CORREOS PERTENECIENTES A LA MISMA, CHATS, W HATSAPP, EMAILS, FACEBOOK y demás medios de USO EXCLUSIVO DE LA LIGA DE AJEDREZ DE BOGOTÀ, si esta jurídicamente se encuentra ACEFALA.
kSe sirva informar a quien se le debe entregar las claves de los CORREOS PERTENECIENTES A LA MISMA, CHATS, WASSAP, EMAILS, FACEBOOK y demás medios de USO EXCLUSIVO DE LA LIGA DE AJEDREZ DE BOGOTÀ, si esta jurídicamente se encuentra ACEFALA, ya que no cuenta con comité Ejecutivo, y órganos de control y disciplina.
lSe sirva informar a quien le corresponde nombrar el comité PROLIGA, si está ya no cuenta con los seis club es deportivos afiliados a la misma, por encontrarse vencidos tanto su comité ejecutivo como también su reconocimiento deportivo.
está ya no cuenta con los seis club es deportivos afiliados a la misma, por encontrarse vencidos tanto su comité ejecutivo como también su reconocimiento deportivo.
mSe sirva certificar, si los CLUB DEPORTIVOS DEPORTE MENTAL, RHINOS ELITE Y UNIVERSITARIO, a quienes se encontraban para el día 31 de Marzo de 2021 con su COMITÉ EJECUTIVO VENCIDO, podían intervenir y participar con VOZ Y VOTO en la ASAMBLEA ORDINARIA DE CL UB DEPORTIVOS AFILIADOS A LA LIGA DE AJEDREZ DE BOGOTÀ, celebrada el día 31 de MARZO DE 2021.
nSe sirva informarme, si los club deportivos que intervinier on en dicha Asamblea Ordinaria de Club Deportivos afiliados a la LIGA DE AJEDREZ DE BOGOTÀ, como l o son ALPHAZERO, FORMANDO LIDERES, CODEMA, junto con los CLUD DEPORTIVOS RHINOS ELITE, UNIVERSITARIO Y DEPORTE MENTAL, que a sabiendas de que sus comités ejecutivos se encontraban vencidos participaron en la ELECCION Y VOTACION de los comités enunciados de la Liga de AJEDREZ DE BOGOTÀ, deben ser investigados disciplinariamente por haber aprobado la elección del los nuevosAcción de Tutela: 11001334204820210021501 De: Felix Antonio Campo Cruz
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comité ejecutivo, y órganos de control y disciplina de la Liga de Ajedrez de Bogotá.
oSe sirva informar quien es el responsable de abrir investigación disciplinaria de dichos club es deportivos, a sabiendas que la Liga de AJEDREZ DE
comité ejecutivo, y órganos de control y disciplina de la Liga de Ajedrez de Bogotá.
oSe sirva informar quien es el responsable de abrir investigación disciplinaria de dichos club es deportivos, a sabiendas que la Liga de AJEDREZ DE BOGOTÀ, se encuentra ACEFALA, conforme consta en el Certificado de Existencia y representación legal que se anexa al presente. (…)”
- En sede de contestación del traslado de la acción constitucional el MINISTERIO DEL DEPORTE, informó que luego de haberse consultado el Sistema de Gestión Documental GESDOG y revisados los buzones de los correos institucionales contacto@mindeporte.gov.co, y
notjudiciales@mindeporte.gov.co, el accionante no presentó petición alguna relacionada con lo deprecado en los escritos d e 05 y 11 de junio de 2021.
II. FALLO OBJETO DE IMPUGNACIÓN
Con providencia del seis (6) de agosto de dos mil veintiuno (2021), el Juez Cuarenta y ocho (48) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , declaró improcedente la presente acción constitucional, y argumentó como razón de su decisión que , revisadas las constancias de envío, se observó que la dirección electrónica a las que el señor CAMPOS CRUZ, enuncia que remitió sus peticiones , el 5 y 11 de junio de 2021, ante el MINISTERIO DEL DEPORTE, a saber, sgd@mindeporte.gov.co, no corresponde a ninguno de los canales tecnológicos y/o de comunicación publicitados en la página web de la entidad , y se ignora si en efecto, fue ron radicados los enunciados
DEPORTE, a saber, sgd@mindeporte.gov.co, no corresponde a ninguno de los canales tecnológicos y/o de comunicación publicitados en la página web de la entidad , y se ignora si en efecto, fue ron radicados los enunciados petitorios, pues no se allegó soporte de recibo en el buzón o constancia de radicación, y en consecuencia, no se podía endilgar la alegada vulneración al derecho de petición , conjugado que era carga del tutelante, demostrar la refutada afectación a su derecho fundamental de petición.
Finiquita el Juez de Tutela de Primera Instancia, que en el caso en concreto la acción constitucional resulta improcedente, contrastada la omisión de l accionante de probar que utilizó los canales tecnológicos y/o de comunicación, proporcionados al público por la accionada en la página web , y no estar acreditado que sus peticiones fueron recibidas en el buzón de la cuenta utilizada por la entidad.
III. FUNDAMENTOS DE IMPUGNACIÓNAcción de Tutela: 11001334204820210021501
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3.1.- Con fines a que se revoque la decisión de instancia y en su lugar se estimen sus pretensiones de amparo constitucional , el señor FELIX ANTONIO CAMPO CRUZ, limi ta a señalar que interpone recurso de impugnación contra la sentencia de primera instancia, sin desplegar argumento alguno de inconformidad contra la misma.
En este punto reitera la Sala, el recurso de impugnación se surte, aunque no haya sido sustentado. Como quiera conforme ha decantado la Corte
argumento alguno de inconformidad contra la misma.
En este punto reitera la Sala, el recurso de impugnación se surte, aunque no haya sido sustentado. Como quiera conforme ha decantado la Corte Constitucional, la impugnación en acción de tutela, es un derecho reconocido por la Carta Política a quienes intervienen en trámite de la acción constitucional y, la autoridad judicial está obligada a conocer de ella , pese a no haber sido sustentada, pues no existe norma constitucional o legal que exija al interesado expresar los motivos de su inconformidad como requisito necesario para impartir el respectivo trámite, y en esta comprensión, el juez de tutela no puede impedir el ejercicio del derecho a impugnar el fallo de tutela, exigiendo requisito no expresamente establecido.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA
4.1. ASPECTOS DE EFICACIA Y VALIDEZ.
4.1.1 Esta Sala es competente para conocer y decidir la presente impugnación, contrastado el artículo 32 del Decreto 2591 de 19912, y que es el superior funcional de la autoridad judicial que profirió el fallo en primera instancia.
4.1.2 Encuentran cumplidos los presupuestos de legitimación e idoneidad de la tutela en ámbito del derecho de petición, siendo objeto de esta impugnación en sede del tutelante, su procedencia respecto d el derecho fundamental que alega afectado por la no co ntestación de las peticiones que presuntamente elevó ante la autoridad accionada. Como quiera que la persona que promueve la pretensión de amparo constitucional, es quien aduce formuló las peticiones, respecto de cuya omisión de respuesta,
peticiones que presuntamente elevó ante la autoridad accionada. Como quiera que la persona que promueve la pretensión de amparo constitucional, es quien aduce formuló las peticiones, respecto de cuya omisión de respuesta, refuta afectación a su derecho fundamental, y la accionada, es la autoridad
2 DECRETO 2591 DE 1991.Artículo 32. Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.
El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. (Subrayado y negrillas fuera del texto).Acción de Tutela: 11001334204820210021501 De: Felix Antonio Campo Cruz
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pública de quien señala fue la destinataria de sus solicitudes, y tratándose de amparo al derecho de petición en interés particular, el ordenamiento no prevé otro medio de defensa judicial.
4.1.3 No se advierte irregularidad, menos aún con entidad para edificar
amparo al derecho de petición en interés particular, el ordenamiento no prevé otro medio de defensa judicial.
4.1.3 No se advierte irregularidad, menos aún con entidad para edificar causal de nulidad procesal, premisa que sustenta en la constatación de la actuación surtida por la Juez de Primera Instancia y en sede de la presente impugnación.
4.2. FIJACIÓN DEL DEBATE
4.2.1La controversia se suscita en esta instancia, porque el señor FELIX ANTONIO CAMPO CRUZ, insiste en su pretensión de tutela para su derecho fundamental de petición, contrastado que el Juez de Primera Instancia, declaró improcedente el amparo constitucional, teniendo como razón de su decisión, que el tutelante, no acreditó la radicación ante el MINISTERIO DEL DEPORTE de las peticiones que aduce omisión de respuesta.
4.2.2En el descrito panorama fáctico procesal, corresponde a esta Sala de Decisión, establecer si encuentra acreditado en el plenario, la radicación de los petitum que el tutelante aduce elevó ante el MINISTERIO DEL DEPORTE, vía correo electrónico el pasado 5 y 11 de junio , y de resultar ello probado, establecer si la entidad omitió desatar respuesta de fondo a los mismos vulnerando con ello el derecho fundamental de petición de la activa.
4.3. ASPECTOS SUSTANCIALES
En solución del interrogante planteado es tesis de la Sala, que no encuentra probada la afectación al derecho fundamental de petición del tutelante, contrastado que en tamiz de la realidad procesal, no probó la
En solución del interrogante planteado es tesis de la Sala, que no encuentra probada la afectación al derecho fundamental de petición del tutelante, contrastado que en tamiz de la realidad procesal, no probó la radicación de sus peticiones ante la accionada, y es ta última afirma que, no obran en sus archivos los en unciados petitorios, y el canal electrónico que refiere el peticionario utilizado para su envió, no es el correcto.
En este orden de ideas, procede declarar improcedente la tutela, por no haberse probado conducta configurativa de vulneración a derechoAcción de Tutela: 11001334204820210021501 De: Felix Antonio Campo Cruz
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fundamental. Secuencia en la que habrá de confirmarse la decisión del Juez de Tutela de Primera Instancia.
En fundamento y previo análisis del caso en concreto, se tienen las siguientes como premisas normativas:
4.3.1El objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales , “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares” , así lo prevé el Capítulo III del Decreto 2591 de 1991, y comporta que el mecanismo de amparo constitucional torna improcedente , entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar amenaza o vulneración d e las garantías fundamentales 3. En e ste sentido ha decantado la Corte Constitucional, entre otras, en sentencias SU975 de 20034 y T-883 de 20085como quiera que afirma:
endilgar amenaza o vulneración d e las garantías fundamentales 3. En e ste sentido ha decantado la Corte Constitucional, entre otras, en sentencias SU975 de 20034 y T-883 de 20085como quiera que afirma:
“partiendo de una interpretación sistemática, tanto de la Constitución, como de los artículos 5º y 6º del [Decreto 2591 de 1991], se deduce que la acción u omisión cometida por los particulares o por la autoridad pública que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógicojurídico para la procedencia de la acción a mparo de derechos fundamentales (...) En suma, para que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógico -jurídico, que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan (…)”6, ya que “sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado (…)”. (Negrilla fuera de texto)
Criterio que se explica, porque de permitir que las pe rsonas acudan al mecanismo de amparo constitucional sobre la base de acciones u omisiones inexistentes, presuntas o hipotéticas, y que no se han concretado en el mundo material y jurídico, “resultaría violatorio del debido proceso de los sujetos pasivos de la acción, atentaría contra el principio de la seguridad jurídica y, en ciertos eventos, podría constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que se permitiría que el peticionario pretermitiera los trámites y procedimientos que señala el ordenamiento jurídico como los adecuados para la obtención de
ciertos eventos, podría constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que se permitiría que el peticionario pretermitiera los trámites y procedimientos que señala el ordenamiento jurídico como los adecuados para la obtención de
3 El Artículo 5 del Decreto 2591 de 1991 expresó aquello de la siguien te manera: “La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2º de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el Capítulo III de este decreto (…)”.
4 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 5 M.P. Jaime Araújo Rentaría. 6 T-883 de 2008, M.P. Jaime Araújo Rentaría.Acción de Tutela: 11001334204820210021501 De: Felix Antonio Campo Cruz
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determinados objetivos específicos, para acudir directamente al mecanismo de amparo constitucional en procura de sus derechos”7.
De contera , cuando el juez constitucional no encuentre ninguna conducta atribuible al accionado respecto de la cual se pueda determinar la presunta amenaza o violación de un derecho fundamental, debe declarar improcedente la acción de tutela.
4.3.2. La acción de tutela torna improcedente ante la no ocurrencia de acción u omisión vulneratoria de derechos fundamentales por parte de la autoridad pública demandada o el particular accionado. Conforme a reiterada doctrina de la Corte Constitucional, edificada con fundam ento en
acción u omisión vulneratoria de derechos fundamentales por parte de la autoridad pública demandada o el particular accionado. Conforme a reiterada doctrina de la Corte Constitucional, edificada con fundam ento en hermenéutica de los artículos 86 Superior, 5o y 6o del Decreto 2591 de 1991.
Es así que señala que, partiendo de una interpretación sistemática, tanto de la Constitución, como de los artículos 5º y 6º del mencionado Decreto, se deduce que la acción u omisión cometida por los particulares o por la autoridad pública que vulnere o ame nace los derechos fundamentales es un requisito lógicojurídico para la procedencia de la acción tuitiva de derechos fundamentales. En otras palabras, no es procedente la acción de tutela cuando se acude a ella bajo una mera suposición, conjetura, o hipoté tica trasgresión a los derechos fundamentales.
Al respecto, en sentencia T-066 de 2002, manifestó:
“(…) Con todo, ello no significa que los ciudadanos puedan desconocer los procedimientos establecidos por la ley en los diversos ordenamientos jurídicos, que para el caso que nos ocupa es la jurisdicción de lo contencioso administrativo y, acudir a la acción de tutela bajo la suposición o conjetura de que se vulnerarán derechos fundamentales por actos negativos de la administración, sin darle a ésta siquiera la oportunidad de pronunciarse en ese o en otro sentido. No se puede llegar al absurdo de acudir a la acción de tutela sobre la base de actos que no se han proferido, esto no solo viola el debido proceso de las entidades públicas, que, valga repetirlo, también lo tienen, sino
o en otro sentido. No se puede llegar al absurdo de acudir a la acción de tutela sobre la base de actos que no se han proferido, esto no solo viola el debido proceso de las entidades públicas, que, valga repetirlo, también lo tienen, sino que, atentaría contra uno de los fines esenciales del Estado, cual es el de asegurar la vigencia de un orden justo.”
7 -013 de 2007 M.P. Rodrigo Escobar Gil. // En similares términos la sentencia T -066 de 2002 M.P. Alfredo Beltrán Sierra, refiriéndose a la acción de tutela dirigida contra autoridades públicas, afirmó que “No se puede llegar al absurdo de acudir a la acción de tutela sobre la base de actos que no se han proferido, esto no solo viola el debido proceso de las entidades públicas, que, valga repetirlo, también lo tienen, sino que, atentaría contra uno de los fines esenciales del Estado, cual es el de asegurar la vigencia de un orden justo.” En este orden de ideas, en aquella providencia la Sala de Revisión consideró que no podía entrar a decidir sobre la discriminación alegada por el accionante, toda vez que la vulneración del derecho a la igualdad invocado por el apoderado del actor “resulta ser incierta e hipotética, no se ha dado y, como se señaló, según lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela requiere como presupuesto necesario de orden lógico-jurídico la vulneración al demandante de un derecho fundamental o, por lo menos, la amenaza seria y actual de su vulneración, circunstancia que en el caso concreto hasta ahora no se ha presentado.” .Acción de Tutela: 11001334204820210021501 De: Felix Antonio Campo Cruz
al demandante de un derecho fundamental o, por lo menos, la amenaza seria y actual de su vulneración, circunstancia que en el caso concreto hasta ahora no se ha presentado.” .Acción de Tutela: 11001334204820210021501 De: Felix Antonio Campo Cruz
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Finiquitando la Alta Corporación Judicial que , es requisito para que la acción de tutela sea procedente , como presupuesto necesario de orden lógicojurídico, que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan y por ende no se encuentren en el campo de las meras especulaciones o hipótesis.
Puntualiza en este orden de ideas que, con el objeto de “(…) garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución (…) ”, el constituyente de 1991 estableció en el ordenamiento jurídico, la acción de tutela, determinando e l derecho de toda persona a interponer acción de tutela “(…) para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, (…) la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública (…)” o particulares, entre otros, que presten servicios públicos, o ante quienes el afectado se encu entre en una situación de indefensión o subordinación , y concatenando con el artículo 5º del Decreto 2591 de 1991, se tiene que previó la procedencia de la acción de amparo a los derechos fundamentales “(…) contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquier derecho [fundamental] (…)”.
la procedencia de la acción de amparo a los derechos fundamentales “(…) contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquier derecho [fundamental] (…)”.
De forma que denegar la acción de tutela implica un análisis de fondo, mientras que la improcedencia supone la ausencia de los requisitos procesales indispensables para que se constituya regularmente la relación procesal o proceso y el juez pueda tomar una decisión de fondo sobre el asunto sometido a su consideración , y ante la ausencia de l requisito lógico -jurídico esencial para que la relación procesal pudiera constituirse, el juez de instancia deb e declarar improcedente la acción, no denegar el amparo solicitado, lo que equivale a decir que, tras un análisis de fondo, la accionante no tenía derecho al amparo8.
4.3.3La carga de la prueba en materia de la acción de tutela , gravita en principio en sede del tutelante. Al respecto decanta la Corte Constitucional, que implica, de quien instaura este mecanismo de defensa judicial por estimar vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales, que tiene la carga procesal de probar sus afirmaciones, sin perjuicio que la misma se invierta
8 Corte Constitucional, Sentencia dT-883 de 2008Acción de Tutela: 11001334204820210021501 De: Felix Antonio Campo Cruz
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cuando existe un estado de indefensión o la imposibilidad fáctica o jurídica que probar los hechos que se alegan:
“En diversas ocasiones la Corte ha examinado el tema de la carga de la prueba
cuando existe un estado de indefensión o la imposibilidad fáctica o jurídica que probar los hechos que se alegan:
“En diversas ocasiones la Corte ha examinado el tema de la carga de la prueba en sede de tutela. Así, en sentencia T -298 de 1993 esta Corporación, con ocasión de una petición de amparo instaurada por un padre, quien pretendía que su hijo fuese desvinculado de las filas del Ejército Nacional, negó la protección judicial demandada con base en las siguientes consideraciones:
“El artículo 22 del mencionado decreto, "el juez, tan pronto l legue al convencimiento respecto de la situación litigiosa, podrá proferir el fallo, sin necesidad de practicar las pruebas solicitadas". Pero esta disposición no puede entenderse como una autorización legal para que el juez resuelva sin que los hechos alegados o relevantes para conceder o negar la protección hayan sido probados, cuando menos en forma sumaria dadas las características de este procedimiento. Su determinación no puede ser adoptada con base en el presentimiento, la imaginación o el deseo, sino que ha de obedecer a su certidumbre sobre si en efecto ha sido violado o está amenazado un derecho fundamental, si acontece lo contrario, o si en el caso particular es improcedente la tutela. A esa conclusión únicamente puede arribar el fallador mediante la evaluación de los hechos por él establecidos con arreglo a la ley y sin desconocer el derecho de defensa de las partes".
Siguiendo con esa misma línea jurisprudencial, la Corte en sentencia T-835 de 2000, en el caso de un trabajador, quien alegaba s er víctima de una discriminación en materia salarial en relación con sus compañeros, negó el
Siguiendo con esa misma línea jurisprudencial, la Corte en sentencia T-835 de 2000, en el caso de un trabajador, quien alegaba s er víctima de una discriminación en materia salarial en relación con sus compañeros, negó el amparo solicitado por cuanto “Quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación”.
Así mismo, en diferentes providencias el Tribunal Constitucional ha estimado que, si bien se pueden amparar transitoriamente los derechos de la mujer embarazada cuando el despido amenace su derecho al mínimo vital o el de su hijo que está por nacer, “la prueba de la vulneración del mínimo vital se convierte en un elemen to indispensable para que el juez constitucional adquiera competencia para decidir un asunto como el que ahora se estudia, pues sin esta condición la jurisdicción competente seguirá siendo la ordinaria”. En igual sentido, en sentencia
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