🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 11001334204820210033401-(03-03-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 11001334204820210033401-(03-03-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D. C., 03 de marzo de 2022

Magistrada: Bertha Lucy Ceballos Posada Radicación: 110013342048-2021-00334-01

Accionante: Davian Alejandro Palacios Silva Accionado: Ministerio de Defensa Nacional – Fuerza Aérea Colombiana Derechos: Libre escogencia de profesión, libre desarrollo de la personalidad y otros

ACCIÓN DE TUTELA

(Sentencia de Segunda Instancia) La sala resuelve la impugnación formulada por el apoderado del accionante contra la sentencia proferida el 02 de diciembre de 2021, por el Juzgado Cuarenta y ocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que declaró la improcedencia de la acción de tutela.

I. ANTECEDENTES La solicitud de tutela

1. El señor Davian Alejandro Palacios Silva se encuentra vinculado a la Fuerza Aérea Colombiana como médico militar de consulta externa, adscrito a la Jefatura de Sanidad de la misma, con el rango de Capitán.

2. Explicó que en el año 2019, se le ordenó realizar una especialización en anestesiología en la Universidad Militar Nueva Granada, la cual inicio, no obstante por su desempeño académico, fue retirado de la misma, lo que conllevó a una investigación disciplinaria, que terminó archivada porque él asumió los gastos en los que incurrió la accionada.

3. El 01 de julio de 2021, radicó solicitud ante la entidad con el fin de que

conllevó a una investigación disciplinaria, que terminó archivada porque él asumió los gastos en los que incurrió la accionada.

3. El 01 de julio de 2021, radicó solicitud ante la entidad con el fin de que se le autorizara una comisión de estudios, para adelantar el programa de especialización en pediatría en la ciudad de Medellín, la cual fue negada por medio de oficio del 13 de julio de 2021, bajo el argumento de que esa especialidad no era prioridad para la institución.

4. Como consecuencia de lo anterior, el 12 de octubre de 2021, solicitó el retiro voluntario de la Fuerza Aérea. Por medio de oficio del 04 de noviembre pasado, la institución negó esa petición y adujo que la solicitudRadicación: 110013337042-2018-00346-01

Accionante: Edwin Alberto Pinto Abril Accionado: Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional se tendría en cuenta para el año 2023 en consideración al déficit de personal en la especialidad desarrollada por él y el área de conocimiento.

5. El accionante explicó que en esa misma fecha, radicó petición para que le aclararan o ampliaran las respuestas dadas por la institución, pero a la fecha de radicación de la solicitud de tutela no se había resuelto.

6. Por lo anterior, solicitó: PRIMERO: Se sirva conceder el amparo de tutela, para proteger a al señor DAVIAN ALEJANDRO PALACIOS SILVA, los derechos fundamentales de libre escogencia de la profesión, al derecho del libre desarrollo de la personalidad, derecho a la salud, la petición y al de la

señor DAVIAN ALEJANDRO PALACIOS SILVA, los derechos fundamentales de libre escogencia de la profesión, al derecho del libre desarrollo de la personalidad, derecho a la salud, la petición y al de la Dignidad Humana o cualquier otro que pudiese verse afectado con el actuar de la parte accionada.

SEGUNDO: En consecuencia, a lo anterior, se ordene al comandante de la Fuerza Aérea, General RAMSES RUEDA RUEDA, que en el término de 48 horas a partir del fallo realicen y notifiquen los actos administrativos fundamentados y de fondo que le otorguen de manera inmediata el retiro Voluntario de la Fuerza Aérea al Señor Capitán DAVIAN ALEJANDRO PALACIOS SILVA, sin dilaciones o interponer excusas que los obliguen a prestar sus servicios por más tiempo a esa fuerza, logrando con ello perder la oportunidad de pocos profesionales de realizar una especialización médica en pediatría, estudios que beneficiarían entre otras cosas a la población infantil del país, toda vez que en el territorio nacional existe poca oferta de este tipo de profesionales.

TERCERO: En concordancia a lo establecido en el artículo 24 del decreto 2591 de 1991, se prevenga al señor General RAMSES RUEDA RUEDA, para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela.

CUARTO: Las que el despacho considere en efecto ultra o extra petita.

Oposición

7. El comandante de Desarrollo Humano de la Fuerza Aérea Colombiana solicitó que se declarara la improcedencia de la solicitud de

CUARTO: Las que el despacho considere en efecto ultra o extra petita.

Oposición

7. El comandante de Desarrollo Humano de la Fuerza Aérea Colombiana solicitó que se declarara la improcedencia de la solicitud de tutela, en consideración a que el accionante no cumplió con el trámite administrativo instaurado para el retiro.

8. Añadió que la parte interesada desconoce que el servicio prestado va encaminado a cumplir el interés general, no obstante, pretende imponer su voluntad para retirarse de la institución.

9. Sumado a lo anterior, puso de presente que quién debe autorizar el retiro del accionante es el Ministerio de Defensa Nacional, que expide la correspondiente resolución, de conformidad con el Decreto Ley 1790 de 2000.Radicación: 110013337042-2018-00346-01

Accionante: Edwin Alberto Pinto Abril Accionado: Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional La sentencia impugnada

10. El a quo declaró la improcedencia de la solicitud de tutela al considerar que la petición elevada por el accionante para que se resolviera la petición de aclaración del oficio por medio del que la Fuerza Aérea Colombiana resolvió negar el retiro del accionante, aún estaba en término, razón por la que no se podía tomar una decisión de fondo respecto de la protección de los derechos fundamentales del señor Davian Alejandro

Palacios Silva.

11. Como consecuencia de lo anterior resolvió: PRIMERO. - Declarar improcedente la acción de tutela presentada por el señor Davian Alejandro Palacios Silva, quien se identifica con la cédula

Palacios Silva.

11. Como consecuencia de lo anterior resolvió: PRIMERO. - Declarar improcedente la acción de tutela presentada por el señor Davian Alejandro Palacios Silva, quien se identifica con la cédula de ciudadanía 9’774.304 conforme a lo expuesto.

(…) Impugnación

12. En la impugnación, el apoderado del accionante reiteró los argumentos de la solicitud de tutela. Indicó que el juez de primera instancia tuvo en cuenta únicamente el derecho de petición y no los demás derechos que también fueron vulnerados por la entidad, por el contrario, debió evaluar de manera integral el caso y no solo declarar la improcedencia porque la Fuerza Aérea aún estaba en término para resolver la petición.

Medios de prueba

13. En el expediente obra copia simple de los antecedentes referentes a la solicitud de retiro voluntario de la Fuerza Aérea por parte del señor

Palacios Silva.

CONSIDERACIONES

14. La Sala decide la impugnación interpuesta contra la sentencia de primera instancia, en ejercicio de la competencia atribuida por el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.

Asunto a resolver

15. La Sala debe establecer si la tutela es procedente, para ordenar a la Fuerza Aérea Colombiana aceptar la solicitud de retiro voluntario del accionante de la institución, quien en la actualidad pretende cursar una especialización médica que la accionante consideró en su momento, no es necesaria para la entidad.Radicación: 110013337042-2018-00346-01

Accionante: Edwin Alberto Pinto Abril

especialización médica que la accionante consideró en su momento, no es necesaria para la entidad.Radicación: 110013337042-2018-00346-01

Accionante: Edwin Alberto Pinto Abril

Accionado: Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional

16. De ser procedente, se determinará si la accionada vulneró el derecho a la libertad de escoger profesión y oficio, invocado en la solicitud.

El caso concreto De la procedencia de la solicitud de tutela

17. La tutela es un mecanismo directo y expedito para la protección inmediata de los derechos fundamentales, mediante la aplicación de un procedimiento preferente y sumario, cuando estén amenazados o vulnerados por cualquier autoridad (artículo 86 de la Constitución Política).

18. Sin embargo, la acción se encuentra limitada por requisitos de procedibilidad en los que se refleja su carácter subsidiario y residual, es decir, sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se recurra a ella como mecanismo transitorio para evitar la consumación de un perjuicio irremediable1.

19. Conforme lo anterior, la sala debe establecer si la solicitud de tutela formulada por el señor Palacios Silva cumple con el requisito de subsidiariedad, cuando se refiere la decisión de la Fuerza Aérea que en Oficio No FAC-S-2021-207591-CI del 4 de noviembre de 2021, negó su solicitud de retiro voluntario.

20. Al respecto, en un caso similar, la Corte Constitucional 2 se refirió a la

procedencia de la acción de tutela, a saber:

solicitud de retiro voluntario.

20. Al respecto, en un caso similar, la Corte Constitucional 2 se refirió a la procedencia de la acción de tutela, a saber: Las distintas Salas de Revisión se han encargado de establecer que la acción de tutela se torna procedente en aquellos eventos en los que se estudia la posible vulneración de los derechos fundamentales de los miembros de las Fuerzas Militares (FF.MM.) y de Policía que, luego de solicitar el retiro voluntario del servicio activo, el mismo les es negado bajo razones de seguridad nacional o circunstancias especiales que exigen su permanencia en las filas.

Como sustento de lo anterior, se ha indicado que, si bien en estos casos el acto mediante el cual se niega la solicitud de retiro puede ser controvertido ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, ello no representa un mecanismo judicial idóneo para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, máxime si se tiene en cuenta que la demora en la solución del litigio implica un 1 En ese sentido ver: Corte Constitucional, Sentencias T-338 de 2010. M.P. Juan Carlos Henao Pérez y T-695 de 2014. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Sentencia SU 498 del 14 de septiembre de 2016 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado 2 Corte Constitucional. Sentencia T-101 del 01 de marzo de 2016 M.P. María Victoria Calle Correa.Radicación: 110013337042-2018-00346-01

Accionante: Edwin Alberto Pinto Abril

Accionado: Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional

Correa.Radicación: 110013337042-2018-00346-01

Accionante: Edwin Alberto Pinto Abril Accionado: Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional desbordamiento injustificado del tiempo respecto del cual el solicitante ha manifestado querer desvincularse de la institución castrense a la cual pertenece.

21. En este caso la tutela es procedente, porque a pesar de que el accionante cuenta con otro mecanismo judicial para controvertir la decisión de la Armada Nacional, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no es eficaz.

22. En efecto. El médico Palacios Silva presentó en un principio, una solicitud para que se le otorgara comisión de estudios para realizar una especialización en pediatría en la Corporación Universitaria Remington de la ciudad de Medellín la cual se haría por su propia cuenta.

23. Sin embargo, la institución accionada resolvió no acceder a esa solicitud en consideración a que la institución ya contaba con 6 profesionales especializados en pediatría, que cubrían con suficiencia la demanda de la institución3.

24. Esa situación toma relevancia en los derechos fundamentales involucrados, si se tiene en cuenta que los estudios que el accionante busca realizar en la ciudad de Medellín, fueron programados con la intención de ejercer las funciones en la misma institución castrense y por la negativa de la

involucrados, si se tiene en cuenta que los estudios que el accionante busca realizar en la ciudad de Medellín, fueron programados con la intención de ejercer las funciones en la misma institución castrense y por la negativa de la accionada el accionante pretende terminar su vinculación con la accionada con el fin de adelantar los estudios que escogió.

25. Es decir que la decisión de la Fuerza Aérea Colombiana que le impide su retiro voluntario del servicio, provocaría una amenaza a sus derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y a la escogencia de profesión u oficio.

26. Por lo anterior, la sala encuentra que la acción de tutela sí es procedente, máxime cuando el trámite del proceso ordinario para resolver sobre la legalidad del acto administrativo que negó el retiro voluntario del accionante, no tiene la misma eficacia que la acción de tutela, bajo las circunstancias de tiempo y modo que motivaron esta acción.

27. Ahora bien, no desconoce que la decisión de primera instancia se tomó únicamente desde la perspectiva del derecho de petición, no obstante, la sala coincide con el argumento del recurrente, que indicó que el caso concreto se debe valorar no solo desde la perspectiva del derecho 3 En ese sentido, ver: Oficio FAC-S-2021-223094-CI expedido por la accionada el 04 de noviembre de 2021.Radicación: 110013337042-2018-00346-01

Accionante: Edwin Alberto Pinto Abril Accionado: Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional fundamental en cita, sino en conjunto con la situación provocada por la

noviembre de 2021.Radicación: 110013337042-2018-00346-01

Accionante: Edwin Alberto Pinto Abril Accionado: Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional fundamental en cita, sino en conjunto con la situación provocada por la negativa de la accionada y la consecuente vulneración de otros derechos.

28. Ello es relevante, pues lo que busca el señor Palacios Silva en sí, es que se apruebe su retiro voluntario de la Fuerza Aérea Colombiana, con el fin de desarrollar su propio proyecto académico y no únicamente que se resuelva su petición, como lo consideró de manera errada el juez de primera instancia.

29. Como consecuencia de lo anterior, la sala procederá a analizar de fondo la solicitud de tutela así planteada.

De la vulneración de los derechos fundamentales del accionante

30. La accionada ha insistido en que el fundamento para negar el retiro voluntario del servidor4 es el Decreto 1790 de 20005, que dispone: ARTÍCULO 89. OBLIGATORIEDAD DE LA PRESTACION DE SERVICIOS. Los Oficiales, Suboficiales y alumnos de las Escuelas de Formación que sean destinados en comisión de estudios en el país o en el exterior, deberán prestar a la institución su servicio al término de esta por un tiempo mínimo igual al doble del lapso que hubiere permanecido en comisión. (…) ARTÍCULO 99. RETIRO.  Retiro de las Fuerzas militares es la situación en la que los oficiales y suboficiales, sin perder su grado militar, por disposición de autoridad competente, cesan en la obligación de prestar servicios en actividad. El retiro de los oficiales en los grados de

la que los oficiales y suboficiales, sin perder su grado militar, por disposición de autoridad competente, cesan en la obligación de prestar servicios en actividad. El retiro de los oficiales en los grados de oficiales Generales y de insignia, Coronel o Capitán de Navío, se hará por decreto del Gobierno; y para los demás grados incluyendo los suboficiales, por resolución ministerial, facultad que podrá delegarse en el Comandante General o Comandantes de Fuerza. Los retiros de oficiales deberán someterse al concepto previo de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para las Fuerzas Militares, excepto cuando se trate de oficiales generales o de insignia, e inasistencia al servicio sin causa justificada, de acuerdo con lo previsto en el Código Penal Militar para el delito de abandono del servicio. El retiro se producirá sin perjuicio de la posibilidad de reincorporación, llamamiento especial al servicio o movilización, previstos en este Decreto. 4 Así lo expresó, tanto en el informe de tutela, como en el oficio que informó la negativa. 5 “P or el cual se modifica el Decreto que regula las normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares.”Radicación: 110013337042-2018-00346-01

Accionante: Edwin Alberto Pinto Abril

Accionado: Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional

(…)

31. A pesar de ello, la sala advierte que el mismo Decreto Ley, estableció: ARTÍCULO 101. SOLICITUD DE RETIRO. Los oficiales y suboficiales de la

Accionado: Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional

(…)

31. A pesar de ello, la sala advierte que el mismo Decreto Ley, estableció: ARTÍCULO 101. SOLICITUD DE RETIRO. Los oficiales y suboficiales de la Fuerzas Militares podrán solicitar su retiro del servicio activo en cualquier tiempo, y se concederá cuando no medien razones de seguridad nacional o especiales del servicio que requieran su permanencia en actividad a juicio de la autoridad competente, excepto lo dispuesto en el artículo 102 de este Decreto.

32. Así, el jefe de la Jefatura de Salud de la Fuerza Aérea Colombiana justificó la negativa -se reiterapor la necesidad del servicio y porque la entidad ya contaba con el personal suficiente, especializado en pediatría.

33. En ese sentido, la Corte Constitucional6 analizó de fondo la vulneración de los derechos fundamentales de los miembros de las Fuerzas Armadas cuando no se permite su retiro voluntario de las instituciones castrenses (se cita in extenso): 4.2. Un miembro de la Fuerza Pública no puede ser obligado a permanecer durante un tiempo amplio e inflexible en el servicio activo, aludiendo únicamente imposiciones temporales contenidas en directivas internas de las instituciones militares o de policía. (…) 4.2.2. Con base en tal razonamiento, debe indicarse cuando una directriz institucional –expedida ya sea por el Comandante de determinada Fuerza Pública o por el Ministerio de Defensa Nacional–

(…) 4.2.2. Con base en tal razonamiento, debe indicarse cuando una directriz institucional –expedida ya sea por el Comandante de determinada Fuerza Pública o por el Ministerio de Defensa Nacional– establece condiciones adicionales a las de la Ley para impedir el retiro voluntario de un Oficial o Suboficial, restringiendo con ello el ejercicio de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y libertad de escoger profesión u oficio, sin que exista norma de jerarquía constitucional o legal que así lo autorice, tales disposiciones se tornan contrarias a la Carta Política y por tanto no pueden constituir una causal justificativa para obligar a un funcionario a permanecer por un tiempo irrazonable vinculado a la entidad castrense, en contra de su voluntad. 4.3. Las causas justificativas que dan lugar a negar solicitudes de retiro voluntario del servicio activo deben ser acreditadas por quien las alega (…) 4.3.3. En ese sentido, la Sala Sexta de Revisión, a través de sentencia T-457 de 2003,7 estudió el caso de un Subteniente de la F.A.C., a quien de igual manera le fue negada su solicitud de retiro voluntario 6 Idem sent. 7 Cita original: MP. Marco Gerardo Monroy Cabra.Radicación: 110013337042-2018-00346-01

Accionante: Edwin Alberto Pinto Abril Accionado: Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional inmediato, bajo el argumento de que la inversión realizada por la institución militar en la formación del solicitante ascendía a los

Accionante: Edwin Alberto Pinto Abril Accionado: Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional inmediato, bajo el argumento de que la inversión realizada por la institución militar en la formación del solicitante ascendía a los $41’371.969, en tan solo 1 año y 11 meses, y aunado a ello, resultaba necesario esperar 2 años para estudiar nuevamente si se autoriza su retiro, con el fin de formar al personal sustitutivo.

En esa oportunidad, se encontró que la demandada había logrado acreditar las causales de restricción del retiro voluntario del solicitante, correspondientes a “motivos de seguridad nacional y razones especiales del servicio”, pues en el asunto concreto se presentaban tres situaciones justificantes: (i) la necesidad de formar dentro del periodo de 2 años a una persona con igual perfil, pues el demandante era el único capacitado para desarrollar las funciones por él cumplidas; (ii) existía un decreto de estado de conmoción interior; y (iii) se daban particularidades temporales y económicas importantes que habían sido invertidas en la formación del Oficial. Bajo esa perspectiva, concluyó la Sala que el tiempo dispuesto por la F.A.C. para mantener la vinculación del accionante era proporcionado y se encontraba plenamente sustentado, por lo que además era razonable. Sin embargo, teniendo en cuenta que la respuesta dada a la solicitud de retiro dejaba abierta la posibilidad de que, al cumplirse el periodo de 2 años, se le volviera a negar su petición, se decidió tutelar los derechos fundamentales al libre

respuesta dada a la solicitud de retiro dejaba abierta la posibilidad de que, al cumplirse el periodo de 2 años, se le volviera a negar su petición, se decidió tutelar los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y a la libertad de escoger profesión u oficio del Subteniente, con el fin de ordenar a la entidad que, una vez cumplido el lapso durante el cual se debía extender la permanencia en el cargo, se autorizara de forma inmediata la desvinculación del actor.8

34. En esa misma sentencia, la corte consideró, sobre la vulneración de los derechos al libre desarrollo de la personalidad y la libre escogencia de profesión u oficio, que: 4.4.1. El derecho al libre desarrollo de la personalidad (artículo 16 de la Constitución Política)9 constituye la garantía de que todo ciudadano pueda volitiva y responsablemente decidir respecto de su plan de vida, sin que medie ninguna intromisión irrazonable. De ahí que su vulneración redunde en una afectación directa de otros derechos fundamentales, tales como la dignidad humana y la identidad personal.10 8 Cita original: Lo dispuesto en la providencia antes referida fue estrictamente aplicado en la sentencia T-718 de 2008 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra), en donde la misma Sala de Revisión resolvió el caso de un Teniente de la Policía Nacional que, luego de haber cumplido 7 años en el servicio activo, solicitó su retiro voluntario; no obstante, éste le fue negado porque existía una amplia inversión en su formación como Piloto de helicópteros

cumplido 7 años en el servicio activo, solicitó su retiro voluntario; no obstante, éste le fue negado porque existía una amplia inversión en su formación como Piloto de helicópteros tipo UH-1H II, y la institución no contaba con personal disponible para reemplazarlo, por lo que se hacía necesario extender el estudio de su solicitud por 2 años. Al respecto, la Sala reiteró las conclusiones de la sentencia T-457 de 2003, por lo que decidió tutelar los mismos derechos fundamentales y ordenó que, al cumplirse con el lapso dispuesto por la entidad, se avale inmediatamente el retiro del interesado. 9 Cita original: Artículo 16: “Todas las personas tienen derecho al libre desarrollo de su personalidad sin más limitaciones que las que imponen los derechos de los demás y el orden jurídico”. 10 Cita original: Al respeto, en la sentencia SU-642 de 1998, MP. Eduardo Cifuentes Muñoz, se dijo que “Para la Sala, no existe duda alguna de que todo colombiano, sin distingo algunoRadicación: 110013337042-2018-00346-01

Accionante: Edwin Alberto Pinto Abril Accionado: Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional En ese sentido, desde sus inicios, la jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido que la limitación legítima del derecho al libre desarrollo de la personalidad se da frente a “circunstancias que generen violaciones reales a los derechos de los demás o al ordenamiento jurídico, y no simplemente frente a vulneraciones hipotéticas o ficticias”.11 4.4.2. Por su parte, el derecho a la libertad de escoger profesión u

ordenamiento jurídico, y no simplemente frente a vulneraciones hipotéticas o ficticias”.11 4.4.2. Por su parte, el derecho a la libertad de escoger profesión u oficio (artículo 26 de la Carta) 12 se constituye como una garantía constitucional autónoma, en virtud de la cual se protege la facultad que poseen las personas de elegir libremente las labores a las cuales desea dedicarse; y en consecuencia, se ha dicho que el contenido de este derecho se relaciona con la “decisión autónoma del individuo respecto de la forma como desea utilizar su tiempo y sus capacidades creativas y productivas”;13 por lo cual representa, además, una expresión del derecho al libre desarrollo de la personalidad, y se materializa de forma concreta a través del derecho fundamental al trabajo.14 (…) De tal manera que en esta oportunidad la Sala encuentra necesario establecer que cuando una institución de la Fuerza Pública niega la solicitud de retiro voluntario elevada por alguno de sus miembros, poniendo de presente una manifestación genérica de las causales establecidas en el artículo 101 del Decreto Ley 1790 de 2000, sin de edad, es titular del derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad, el cual, como lo ha manifestado la Corte, constituye emanación directa y principal del principio de dignidad humana. Sin embargo, el hecho de que el libre desarrollo de la personalidad sea uno de los derechos personalísimos más importantes del individuo, no implica que su alcance y efectividad no puedan ser ponderados frente a otros bienes y derechos constitucionales o que existan ámbitos en los cuales este derecho fundamental ostente una

uno de los derechos personalísimos más importantes del individuo, no implica que su alcance y efectividad no puedan ser ponderados frente a otros bienes y derechos constitucionales o que existan ámbitos en los cuales este derecho fundamental ostente una eficacia más reducida que en otros.” Y en sentencia C-481 de 1998, M.P. Alejandro Martínez Caballero, la Sala Plena indicó que “del reconocimiento del derecho al libre desarrollo de la personalidad, se desprende un verdadero derecho a la identidad personal, que en estrecha relación con la autonomía, identifica a la persona como un ser que se autodetermina, se autoposee, se autogobierna, es decir que es dueña de sí, de sus actos y de su entorno ”. En igual sentido pueden consultarse, entre otras, las sentencias T-124 de 1998, M.P. T-015 de 1999, T-618 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero; T-435 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil; T-473 de 2003, M.P. Jaime Araujo Rentería; T-491 de 2003, M.P. Clara Inés Vargas Hernández; C-355 de 2006, M.P. Jaime Araujo Rentería y Clara Inés Vargas Hernández, A.V. Manuel José Cepeda Espinosa y Jaime Araujo Rentería, S.V. Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra y Álvaro Tafur Galvis; T-839 de 2007 y C-336 de 2008, M.P. Clara Inés Vargas Hernández; y más recientemente la sentencia T-562 de 2013,

Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra y Álvaro Tafur Galvis; T-839 de 2007 y C-336 de 2008, M.P. Clara Inés Vargas Hernández; y más recientemente la sentencia T-562 de 2013, M.P. Mauricio González Cuervo, S.V. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 11 Cita original: Así se aclaró en la sentencia T-124 de 1998, M.P. Alejandro Martínez Caballero, lo cual ha sido reiterado permanentemente por las distintas Salas de la Corte. 12 Cita original: Artículo 26: “Toda persona es libre de escoger profesión u oficio. La ley podrá exigir títulos de idoneidad. Las autoridades competentes inspeccionarán y vigilarán el ejercicio de las profesiones. Las ocupaciones, artes y oficios que no exijan formación académica son de libre ejercicio, salvo aquellas que impliquen un riesgo social. || Las profesiones legalmente reconocidas pueden organizarse en colegios. La estructura interna y el funcionamiento de éstos deberán ser democráticos. La ley podrá asignarles funciones públicas y establecer los debidos controles”. 13 Cita original: Sentencia T-881 de 2000, MP. Vladimiro Naranjo Mesa. 14Cita original: Ver fundamentalmente las sentencias T-475 de 1992 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz) y C-355 de 1994 (MP. Antonio Barrera Carbonell).Radicación: 110013337042-2018-00346-01

Accionante: Edwin Alberto Pinto Abril Accionado: Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional cumplir con los parámetros desarrollados por la jurisprudencia de esta Corporación, en cumplimiento de los estándares aquí descritos, no

Accionante: Edwin Alberto Pinto Abril Accionado: Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional cumplir con los parámetros desarrollados por la jurisprudencia de esta Corporación, en cumplimiento de los estándares aquí descritos, no sólo incurre en una vulneración de los derechos fundamentales contenidos en los artículos 16 y 26 de la Constitución Política, sino también del debido proceso, al restringir el ejercicio de derechos fundamentales a través de un acto administrativo inmotivado y, en consecuencia, arbitrario. 4.4.4. Así las cosas, resulta necesario establecer que siempre que una solicitud militar de retiro voluntario sea negada (i) sin que logre acreditarse plenamente el nexo entre el contexto urgente de seguridad nacional o las condiciones particulares del servicio y la necesidad de mantener vinculado a un miembro activo en el cuerpo miliar respectivo, o (ii) aludiendo a regulaciones internas de rango inferior al constitucional o legal, tal actuación deviene en una vulneración de, por lo menos, tres derechos fundamentales: el libre desarrollo de la personalidad, la libertad de escoger profesión u oficio, y el debido proceso.

35. Entonces, la sala no acoge los argumentos de la accionada referidos a las necesidades del servicio, pues ninguna razón concreta se expresó para justificar tal necesidad.

36. En efecto. De una parte, se advierte que si bien la especialidad pediátrica al interior de la Fuerza Aérea tiene personal capacitado para atender los pacientes que acuden a ese servicio en la institución, tampoco

justificar tal necesidad.

36. En efecto. De una parte, se advierte que si bien la especialidad pediátrica al interior de la Fuerza Aérea tiene personal capacitado para a

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...