TA CUN - 11001334204820210035301-(17-02-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334204820210035301-(17-02-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “A” Magistrado ponente: NÉSTOR JAVIER CALVO CHAVES Bogotá D.C., 17 de febrero de 2022. Radicación Número: 11001-33-42-048-2021-00353-01. Accionante: Jhon Jairo Alvarado Puello. Accionados: Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Fuerza Aérea Colombiana - FAC. Asunto: Acción de Tutela – Sentencia de segunda instancia. I. OBJETO DE LA PRESENTE DECISIÓN. Corresponde a la Sala conocer en segunda instancia la impugnación presentada por la accionante contra la sentencia de tutela proferida el 13 de enero de 2022 por el Juzgado Cuarenta y Ocho Administrativo del Circuito de Bogotá - Sección Segunda, que negó el amparo los derechos fundamentales de petición, al debido proceso y la igualdad, dentro de la acción de tutela instaurada por Jhon Jairo Alvarado Puello en contra del Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Fuerza Aérea Colombiana - FAC. II. ANTECEDENTES: 1. La parte actora relató los siguientes hechos (fols. 1 a 3 del documento electrónico denominado “01EscritoTutela.pdf”): Es militar activo de la FAC y el 23 de abril de 2021 solicitó su retiro voluntario, efectivo a partir del 28 de enero de 2022. Precisó que pese a que solicitó su retiro con 9 meses de anticipación,
después de pasar su solicitud un trámite burocrático llamado “conducto regular” que en otras palabras es que su solicitud pasa por manos de diferentes comandantes, finalmente terminó siendo resuelta por la primera que la recibió, quien le indicó que su retiro se postergaría hasta el 1º de julio de 2022.Página 2 de 20 Radicación Número: 11001-33-42-048-2021-00353-01 Accionante: Jhon Jairo Alvarado Puello. Accionados: Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Fuerza Aérea Colombiana – FAC. Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.
Mediante oficio del 15 de julio de 2021, le solicitó al Teniente Coronel Mario Fernando Carvajal Vallejo tenga a bien conseguir un reemplazo, relevo a su actual cargo y empezar la transferencia de conocimientos. El 23 de julio de 2021 solicitó la reconsideración de su retiro ante el Brigadier General Andrés Guzmán Morales, a partir del 1º de enero de 2022, fundado en que desde que llego a CATAM no se encuentra laborando en su especialidad, por lo cual ya van 3 años que no ha desempeñado un cargo acorde a su especialidad, sin haber sido tenido en cuenta para ninguna de las capacitaciones de las aeronaves logísticas, pese a ser Técnico Aeronáutico. Ello sumado a que en el cargo de Técnico Especialista Gestión Talento Humano del Grupo Técnico hay 3 suboficiales con las mismas funciones, por lo que ha solicitado al Grupo Técnico que designe una persona para hacer la entrega del cargo y así causar la menor afectación posible. Mediane oficio suscrito por el Coronel Jesús Antonio Martínez, se le indicó que luego de analizar en forma exhaustiva su solicitud, la misma fue postergada hasta el 1º de julio de 2022. Contó que la última capacitación que le brindó la accionada fue en 2019 por dos semanas. 2. Con fundamento en lo expuesto acude al mecanismo constitucional de la acción de tutela para solicitar (fol. 7 ib.): “Honorable Juez, por los hechos anteriormente descritos y las pruebas documentales aportadas, respetuosamente le pido el amparo de mis derechos fundamentales SUPRA CITADOS y en consecuencia ordenar a la Fuerza Aérea Colombiana FAC que sin dilaciones ni diatribas la Fuerza Aérea Colombiana FAC elabore el acto administrativo que me retire para el 01 de enero de 2022. Que al momento del traslado de esta acción de amparo
CITADOS y en consecuencia ordenar a la Fuerza Aérea Colombiana FAC que sin dilaciones ni diatribas la Fuerza Aérea Colombiana FAC elabore el acto administrativo que me retire para el 01 de enero de 2022. Que al momento del traslado de esta acción de amparo constitucional a la FAC ejercer control legal sobre las respuestas que en formato preestablecido y justificando su respuesta con el pésimo manejo administrativo y la falta de un sistema de relevos de su personal –estadísticas amañadas y claramente manipuladasPRETENDAN confundir con las llamadas “razones de seguridad nacional, o especiales del servicio” III. LA ACTUACIÓN PROCESAL. 1. La presente acción de tutela correspondió por reparto al Juzgado Cuarenta y Ocho Administrativo del Circuito de Bogotá - Sección Segunda (documento electrónico denominado “02ActaReparto.pdf”) el cual por auto del 9 de diciembre de 2021 dispuso admitir la presente acción constitucional (documento electrónico denominado “04AutoAdmiteTutelaVsFAC.pdf”) y se ordenó notificar al Ministro dePágina 3 de 20 Radicación Número: 11001-33-42-048-2021-00353-01 Accionante: Jhon Jairo Alvarado Puello. Accionados: Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Fuerza Aérea Colombiana – FAC. Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.
Defensa Nacional, al Comandante de la FAC, al Comandante Grupo Técnico de la FAC, al Comandante Comando Aéreo de Transporte Militar de la FAC y al Jefe Jegatura Relaciones Laborales de la FAC, otorgándoles el término de dos (2) días para pronunciarse sobre los hechos objeto de la presente acción y ejercieran su derecho de defensa. La Fuerza Aérea Colombiana se pronunció, a través del Comandante de Desarrollo Humano (documento electrónico denominado “05RtaTutela.pdf”), y solicitó que el mecanismo constitucional sea declarado improcedente. Precisó que si bien la entidad entiende el deseo del actor de retirarse de la FAC, en la institución existe un procedimiento para garantizar el debido proceso que debe guiar toda actuación administrativa, el que tiene en cuenta las necesidades del servicio y la prevalencia del interés general, y precisó que a ningún miembro de la institución se le niega su retiro, lo que pasa es que el mismo no es inmediato. Precisó que el tutelante devenga funciones que se enmarcan en la “Seguridad Operacional”, esto es, mantener y garantizar el funcionamiento de las aeronaves asignadas al Comando Aéreo de Transporte Militar, unidad orgánica del accionante, tareas que desempeña conforme a su cuerpo y especialidad, precisó que dicha unidad militar tiene jurisdicción en todo el país, al ser responsable de los equipos de vuelo que permiten el transporte de las ayudas humanitarias, evacuaciones, aeromédicas, desplazamientos de equipos de rescate, entre otros, esto es, la responsabilidad del comando aéreo del transporte militar, permite el cumplimiento de la misión asignada constitucionalmente a dicha fuerza. Transcribió el oficio del 23 de abril de 2021, por el cual se le informa a la Jefe Departamento de Desarrollo Humano (E) sobre el trámite de retiro a solicitud propia del actor, en la que se remite información de “Procedimiento de Retiro de Personal
fuerza. Transcribió el oficio del 23 de abril de 2021, por el cual se le informa a la Jefe Departamento de Desarrollo Humano (E) sobre el trámite de retiro a solicitud propia del actor, en la que se remite información de “Procedimiento de Retiro de Personal Militar” en la que además de enlistar la información del cargo asumido por el actor se relacionan las funciones del mismo. Precisó que el tutelante pretende desconocer el “conducto regular” para su solicitud de retiro, conforme a lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 1862 de 2017. A su vez, hizo un recuento del procedimiento administrativo de la solicitud de retiro del servicio de la FAC, conforme a lo dispuesto en el Decreto 1790 de 2000 artículo 101. Indicó que las necesidades del servicio en las cuales se fundamenta la fijación de la fecha de retiro del actor, obedecen a:Página 4 de 20 Radicación Número: 11001-33-42-048-2021-00353-01 Accionante: Jhon Jairo Alvarado Puello. Accionados: Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Fuerza Aérea Colombiana – FAC. Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.
“• La capacitación recibida por el accionante el cual pertenece al cuerpo: Técnico Aeronáutico, especialidad: Mantenimiento Aeronáutico, la cual desempeña en el Comando Aéreo de Transporte Militar, en el cargo de Técnico Especialista Gestión Talento Humano, dicha Unidad Militar Aérea tiene su sede en la ciudad de Bogotá, con jurisdiccion en todo el territorio nacional. • El déficit de personal de suboficiales en la Institución es de 46%, con su retiro de la Fuerza Aérea Colombiana, se incrementa la carga laboral para los funcionarios que desempeñan similares funciones, ademas es necesario la transferencia de conocimiento del accionante al personal de suboficiales de su especialidad. El retiro del señor Suboficial es una perdida por su conocimiento y experiencia ya que ha sido un apoyo a la prestación de los servicios en su cuerpo y especialidad en las diversas unidades de la Fuerza Aérea donde ha laborado. Adicinalmente, en los últimos cuatro años el personal de técnicos de logística aeronáutica en retiro, se presenta así: año 2018, se retiraron 64 suboficiales; año 2019, se retiraron 147 suboficiales; año 2020 se retiraron 91 suboficiales. En lo que va corrido del año 2021 un total de 65 técnicos de logística aeronáutica, han solicitado su retiro del servicio activo, de estos, diez (10) suboficiales tienen acto administrativo y tres (03) ya salieron. Esto significa un total de 367 técnicos en cuatro años, siendo un numero relevante cuando se habla de la construcción de la experiencia de personal que labora
en el área de logística aeronáutica. Teniendo en cuenta estos datos, la decisión de mantener la fecha de retiro de este personal hasta mediados del 2022, es un concepto estrictamente Institucional ya que no es un reflejo equitativo del número de técnicos logísticos aeronáuticos que ingresan a la Institución anualmente, sin tener en cuenta lo invaluable que es la experiencia y el entrenamiento que han forjado el criterio que cada técnico posee en este momento. • La fecha dispuesta para el retiro del accionante (1° de julio de 2022) obedece, ademas de lo dicho, al tiempo mínimo para capacitar a un suboficial para recibir el cargo del accionante”. Igualmente transcribió el oficio suscrito por el Jefe Jefatura Logística dirigido al Jefe Jefatura de Relaciones Laborales, en relación con la solicitud de reconsideración de las fechas de retiro de un personal, en el que además de reiterar parte de lo antes expuesto, contó las acciones que ha tenido que acudir la FAC para suplir la falta de personal del área logística aeronáutica. Por lo cual, que la FAC tarde entre 6 y 12 meses para ubicar y seleccionar el personal que deja el espacio de los técnicos. Por lo anterior ratifica la fecha de aceptación de renuncia en favor del tutelante para el 1º de julio de 2022. También transcribió el oficio del 23 de abril de 2021 suscrito por el Comando Aéreo de Transporte Militar – Grupo Técnico unidad orgánica del actor, en el que se explica el déficit de personal que tiene la unidad, por lo cual su retiro afecta el cumplimiento misional y se hace necesario proyectar
un suboficial con capacidades y competencias para la ejecución de las funciones asignadas a su cargo. Igualmente se emite concepto sobre el desempeño laboral del tutelante, la situación del cargo que ocupa y el impacto institucional de su retiro.Página 5 de 20 Radicación Número: 11001-33-42-048-2021-00353-01 Accionante: Jhon Jairo Alvarado Puello. Accionados: Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Fuerza Aérea Colombiana – FAC. Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.
De lo anterior concluye que el retiro del actor antes de la fecha dispuesta por la FAC, afectaría en forma considerable la misión de la entidad, en la Unidad Militar Aérea a la que se encuentra asignado el suboficial. Hizo un recuento de la situación laboral del tutelante, quien ingresó a la FAC el 24 de julio de 2009 y a la fecha cuenta con el grado de Técnico Segundo. A su vez, el actor ha sido capacitado así: - Programa de educación militar PEM 32 en 2019, por valor de $3.676.835 por alumno. - Curso de instructor académico en 2018, por $939.490 por alumno. Por su parte, indica que el costo aproximado de un alumno regular de la Escuela de Suboficiales FAC es de $27.443.350, de los cuales $20.001.755,70 se discriminan en alimentación, nómica docentes, bienestar de los alumnos, bonificación mensual pagada a los alumentos, asumidos por las Escuelas de Suboficiales de la FAC y la diferencia de $7.441.550 son asumidos por cada alumno. Informa también los costos del sistema de educación en la FAC dependiendo de la unidad a la que pertenezcan y el curso de vuelo a realizar. Transcribió el oficio del 19 de mayo de 2021, suscrito por el Coronel Jefe Potencial Humano en el que informa que una vez analizada la situación del actor, en orden a que el funcionario continúe apoyando las actividades logísticas y administrativas de la unidad y realizar la transferencia de conocimientos adquiridos, propone como fecha de retiro el 1º de julio de 2022, con el propósito de solicitar apoyo de personal para realizar el reemplazo. Por lo anterior solicitó que para resolver la presente acción constitucional se tenga en cuenta la información institucional anteriormente indicada, ello sumado a que autorizar el retiro del actor representaría una detrimento para el erario como que la institución vea disminuida su capacidad logística, lo que impactaría
el reemplazo. Por lo anterior solicitó que para resolver la presente acción constitucional se tenga en cuenta la información institucional anteriormente indicada, ello sumado a que autorizar el retiro del actor representaría una detrimento para el erario como que la institución vea disminuida su capacidad logística, lo que impactaría en forma negativa en el cumplimiento de la misión institucional asignada a la FAC. 2. El fallo impugnado (documento electrónico denominado “08FalloTutelavsFAC(fecha de retiro).pdf”). El 13 de enero de 2022, el Juzgado Cuarenta y Ocho Administrativo del Circuito de Bogotá - Sección Segunda resolvió negar el amparo de los derechos fundamentales de petición, al libre desarrollo de la personalidad, al debido proceso y a la igualdad en cabeza del actor, al encontrar en principio que el tutelante no acreditó haber radicado solicitud ante la entidadPágina 6 de 20 Radicación Número: 11001-33-42-048-2021-00353-01 Accionante: Jhon Jairo Alvarado Puello. Accionados: Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Fuerza Aérea Colombiana – FAC. Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.
accionada pese a ser requerido, además se probó que la solicitud del 23 de julio de 2021, la que fue resuelta por la accionada con anterioridad a la interposición de la presente acción de tutela, por lo cual encontró no probada la violación del derecho de petición. Respecto al derecho al libre desarrollo de la personalidad, indicó que la entidad accionada no le negó la solicitud de retiro al tutelante, sino que estableció una fecha concreta para ello, con fundamento en razones que se aprecian como ciertas, verificables y razonables. Por lo demás, no se acreditó la violación del derecho a la igualdad. 3. La impugnación (documento electrónico denominado “(6) Impugnacion tutela.pdf”). La parte actora inconforme con lo resuelto impugnó la decisión, indicando que si bien el a quo pareciere indicarle que en quien recae la carga de la prueba de la afectación de sus derechos fundamentales es al tutelante, sin embargo, precisó que lo único que debe probar es que solicitó su retiro de la FAC el 23 de abril de 2021 efectiva a partir del 28 de enero de 2022. Esto es, más de 9 meses para que la accionada consiga su relevo. Reiteró que la entidad accionada le ha vulnerado sus derechos fundamentales a la igualdad, puesto que a otros suboficiales de las Fuerzas Militares se les ha concedido su retiro sin limitaciones, al libre desarrollo a la personalidad, por cuanto la accionada no puede mantener al personal envejeciendo por falta de un sistema de relevos. Precisó que si bien es sabido que Colombia ha venido sufriendo ataques por parte de grupos armados
y ha tenido que afrontar amenazas de las organizaciones delictivas, no puede pasarse por alto que tales circunstancias han adquirido cierto grado de cotidianeidad en la vida política, económica, militar y social del país, por lo cual no se pueden aducir razones de seguridad nacional o especiales del servicio con el fin de mantener, contra la voluntad, a un oficial o suboficial de la Fuerza Militar, máxime cuando por las funciones que ejerce el actor en su condición de suboficial grado Técnico Jefe no es relevante por razones de seguridad nacional o especiales del servicio. IV. CONSIDERACIONESPágina 7 de 20 Radicación Número: 11001-33-42-048-2021-00353-01 Accionante: Jhon Jairo Alvarado Puello. Accionados: Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Fuerza Aérea Colombiana – FAC. Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.
1. Problema jurídico. Corresponde a la Sala establecer, si la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Fuerza Aérea Colombiana ha vulnerado los derechos fundamentales de petición, al libre desarrollo de la personalidad, al debido proceso y a la igualdad en cabeza de la parte actora, al aceptar la solicitud de retiro del servicio por éste elevada para una fecha diferente y posterior a la que fue solicitada. 2. Fundamento normativo. La acción de tutela fue creada por el Constituyente de 1991, con la cual se pretendió salvaguardar en una forma efectiva, eficiente y oportuna los derechos fundamentales, pues se trata de un mecanismo expedito que permite la protección inmediata de aquellos. Este mecanismo, de origen netamente constitucional, ha sido propuesto como un elemento procesal complementario, específico y directo cuyo objeto es la protección concreta e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos sean violados o se presente amenaza de su violación, sin que se pueda plantear en esos estrados discusión jurídica sobre el derecho mismo. La disposición constitucional fue desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, en la que se previó además de los principios que la regían, su objeto y el procedimiento que ha de seguirse en los estrados judiciales. Encuentra la Sala que la parte actora aduce la vulneración a sus derechos fundamentales de petición, al libre desarrollo de la personalidad, al debido proceso y a la igualdad, al respecto se tiene que el primero se halla consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política según el cual los ciudadanos tienen la posibilidad de presentar solicitudes respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener de ellas respuesta oportuna y completa. Por su parte, el derecho al libre desarrollo a la personalidad se encuentra previsto en el artículo 16 como la garantía de “Todas las personas tienen derecho al libre desarrollo de su personalidad sin más limitaciones que las que imponen los derechos de los
interés general o particular y a obtener de ellas respuesta oportuna y completa. Por su parte, el derecho al libre desarrollo a la personalidad se encuentra previsto en el artículo 16 como la garantía de “Todas las personas tienen derecho al libre desarrollo de su personalidad sin más limitaciones que las que imponen los derechos de los demás y el orden jurídico”. Por su parte y en relación al tema que es objeto de estudio, el retiro de los miembros de la Fuerza Pública se encuentra regulado por el Decreto 1790 de 2000, por el cual se modifica el Decreto que regula las nromas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, el que prevé el Título IV De la suspensión, retiro, separación y reincorporación, regulando en el capítulo II el retiro, así:Página 8 de 20 Radicación Número: 11001-33-42-048-2021-00353-01 Accionante: Jhon Jairo Alvarado Puello. Accionados: Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Fuerza Aérea Colombiana – FAC. Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.
“ARTÍCULO 99. RETIRO. Retiro de las Fuerzas militares es la situación en la que los oficiales y suboficiales, sin perder su grado militar, por disposición de autoridad competente, cesan en la obligación de prestar servicios en actividad. El retiro de los oficiales en los grados de oficiales Generales y de insignia, Coronel o Capitán de Navío, se hará por decreto del Gobierno; y para los demás grados incluyendo los suboficiales, por resolución ministerial, facultad que podrá delegarse en el Comandante General o Comandantes de Fuerza. Los retiros de oficiales deberán someterse al concepto previo de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para las Fuerzas Militares, excepto cuando se trate de oficiales generales o de insignia, e inasistencia al servicio sin causa justificada, de acuerdo con lo previsto en el Código Penal Militar para el delito de abandono del servicio. El retiro se producirá sin perjuicio de la posibilidad de reincorporación, llamamiento especial al servicio o movilización, previstos en este Decreto. ARTÍCULO 100. CAUSALES DEL RETIRO. <Artículo modificado por el artículo 5 de la Ley 1792 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> El retiro del servicio activo para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares se clasifica, según su forma y causales, como se indica a continuación: a) Retiro temporal con pase a la reserva: 1. Por solicitud propia. 2. Por cumplir cuatro (4) años en el Grado de General o Almirante, salvo lo dispuesto en el artículo 102 de este decreto. 3. Por llamamiento a calificar servicios 4. Por sobrepasar la edad correspondiente al grado. 5. Por disminución de la capacidad psicofísica para la actividad militar. 6. Por inasistencia al servicio sin causa justificada de acuerdo con el tiempo previsto en el Código Penal Militar para el
3. Por llamamiento a calificar servicios 4. Por sobrepasar la edad correspondiente al grado. 5. Por disminución de la capacidad psicofísica para la actividad militar. 6. Por inasistencia al servicio sin causa justificada de acuerdo con el tiempo previsto en el Código Penal Militar para el delito de abandono del servicio. 7. Por incapacidad profesional de conformidad con el artículo 108 literal a) de este decreto. 8. Por retiro discrecional de acuerdo con el artículo 104 de este decreto. 9. Por no superar el período de prueba; b) Retiro absoluto: 1. Por invalidez. 2. Por conducta deficiente. 3. Por haber cumplido la edad máxima permitida para los servidores públicos de acuerdo con la ley. 4. Por muerte. 5. Por incapacidad profesional de conformidad con el artículo 108 literales b) y c) del presente decreto. 6. Por fuga del personal privado de la libertad por orden de autoridad judicial, sin perjuicio de la acción penal y disciplinaria que corresponda. ARTÍCULO 101. SOLICITUD DE RETIRO. Los oficiales y suboficiales de la Fuerzas Militares podrán solicitar su retiro del servicio activo en cualquier tiempo, y se concederá cuando no medien razones de seguridad nacional o especiales del servicio que requieran su permanencia en actividad a juicio de la autoridad competente, excepto lo dispuesto en el artículo 102 de este Decreto.” (Negrillas de la Sala). Por su parte, la Corte Constitucional en tratándose de la solicitud de retiro de los miembros de la Fuerza Pública y el límite al ejercicio de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la libertad de escoger
profesión u oficio, al efectuar un análisis histórico de los pronunciamientos emitidos por la corporación en torno al tema, concluyó que no le es dable a la autoridad castrense aducir razones de seguridad nacional o circunstancias especiales del servicio para prolongar la permanencia de un oficial o suboficial de la Fuerza Pública, debiendoPágina 9 de 20 Radicación Número: 11001-33-42-048-2021-00353-01 Accionante: Jhon Jairo Alvarado Puello. Accionados: Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Fuerza Aérea Colombiana – FAC. Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.
además de aducirlas probarlas, en atención a los criterios de proporcionalidad y razonabilidad. Al respecto indicó: “4.3.5. Con base en lo anterior, es posible determinar que aunque la prolongación de la permanencia de un Oficial o Suboficial al interior del cuerpo castrense encuentra como únicas causas justificativas el que existan (i) razones de seguridad nacional, o (ii) circunstancias especiales del servicio; el simple hecho de afirmarlas no es suficiente para frustrar el deseo de un miembro de la Fuerza Pública de retirarse voluntariamente de la institución a la que pertenece, pues los criterios de razonabilidad y proporcionalidad imponen a la autoridad castrense el deber de probarlas. Esto encuentra soporte en, por lo menos, dos circunstancias importantes: en primer lugar, por tratarse de restricciones de derechos fundamentales; y en segundo lugar, porque son dichas entidades las que cuentan con la información necesaria para demostrar fácticamente que la presencia de un Oficial o Suboficial en el cuerpo castrense respectivo se torna indispensable, ya sea por el grado con el que cuenta, por la experiencia sustancialmente diferenciada a la de sus compañeros o por su formación especializada.[36] Además, cuando la existencia del conflicto interno sea el hecho alegado como “causal de seguridad nacional”, y en tal virtud sea negada la solicitud de retiro voluntario del servicio activo, es deber de quien lo afirma demostrar estrictamente cómo en el caso particular la permanencia del solicitante en cumplimiento de sus funciones es imprescindible para mantener el orden público y contrarrestar la amenaza de las organizaciones ilegales”. Por su parte, la corporación en el mismo pronunciamiento precisó que en el evento que la autoridad accionada adujere razones de seguridad nacional o circunstancias especiales del servicio, sin acreditarlas, vulnera no solo los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad, la libertad de escoger profesión y oficio, sino también el debido proceso. Por su
que en el evento que la autoridad accionada adujere razones de seguridad nacional o circunstancias especiales del servicio, sin acreditarlas, vulnera no solo los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad, la libertad de escoger profesión y oficio, sino también el debido proceso. Por su parte, se tiene que también aduce el tutelante la violación al debido proceso, el que se halla previsto en el artículo 29 de la Constitución Política, según el cual el debido proceso será aplicable a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, el que ha sido definido por la Corte Constitucional en los siguientes términos: “El debido proceso es un derecho constitucional fundamental, regulado en el Artículo 29 Superior, aplicable a toda clase de actuaciones administrativas y judiciales, en procura de que los habitantes del territorio nacional puedan acceder a mecanismos justos, que permitan cumplir con los fines esenciales del Estado, entre ellos, la convivencia pacífica, la cual cobra gran relevancia en materia de tránsito.1 Este derecho fundamental, para quienes tengan a su cargo el desarrollo de un proceso judicial o administrativo, implica la obligación de mantenerse al tanto de las modificaciones al marco jurídico que regula sus funciones, pues de lo contrario, su conducta puede acarrear la ejecución de actividades que no les han sido asignadas o su ejecución conforme con un proceso no determinado legalmente. 1 Sentencia C-214 de 1994. “En esencia, el derecho al debido proceso tiene la función de defender y preservar el valor de la justicia reconocida en el preámbulo de la Carta Fundamental, como una garantía de la convivencia social de los integrantes de la comunidad nacional”.Página 10 de 20 Radicación Número: 11001-33-42-048-2021-00353-01 Accionante: Jhon Jairo Alvarado Puello. Accionados: Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Fuerza Aérea Colombiana – FAC. Asunto: Acción de tutela –
Radicación Número: 11001-33-42-048-2021-00353-01 Accionante: Jhon Jairo Alvarado Puello. Accionados: Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Fuerza Aérea Colombiana – FAC. Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.
Frente a este particular, resulta adecuado traer a colación el Artículo 6º Superior, en cuanto dispone que todo servidor público responde por infringir la Constitución y la ley y por la “omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones”, en concordancia con el Artículo 121 del mismo texto, en el que se determina que aquellos pueden ejecutar únicamente las funciones que se determinen en la Constitución y en la ley. En tal virtud, el principio de legalidad es una restricción al ejercicio del poder público, en atención a la cual “las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos.”2 Por otro lado, desde la perspectiva de los ciudadanos inmersos en una actuación administrativa o judicial, el debido proceso constituye una garantía para el acceso a la administración de justicia, de tal forma que puedan conocer las decisiones que los afecten e intervenir, en términos de igualdad y transparencia, para procurar la protección de sus derechos e intereses legítimos. En este sentido, el debido proceso se concibe como un escudo protector frente a una posible actuación abusiva de las autoridades, cuando estas se desvíen, de manera injusta, de la regulación jurídica vigente.3”(Subraya la Sala)4. Finalmente, el derecho a la igualdad se encuentra regulado por el artículo 13 de la Constitución Política, la que lo define como el derecho de todas las personas a nacer libres e iguales ante la ley, recibiendo la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación. Aclarado el contenido de las garantías constitucionales se procederá a resolver el proble
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