TA CUN - 11001334204820220002001-(08-03-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334204820220002001-(08-03-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá, ocho (08) de marzo de dos mil veintidós (2022)
MAGISTRADO PONENTE: FRANKLIN PÉREZ CAMARGO Expediente : 11001334204820220002001
Actor: JORGE ENRIQUE BEJARANO VARGAS
Demandado:
Asunto:
INSTITUTO COLOMBIANO DE CREDITOS Y
ESTUDIOS TECNICOS EN EL EXTERIOR-ICETEX
Impugnación.
ACCIÓN DE TUTELA
Decide la Sala la impugnación presentada por el Ministerio de Educación Nacional en contra del fallo del 8 de febrero de 2022, proferido por el Juzgado Cuarenta y Ocho (48) Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante el cual resolvió: i) declarar improcedente la acción de tutelar frente a la pretensión relativa a la condonación del 90% de la deuda con esta adquirida, el reporte pertinentes a las centrales de riesgo y abrir una investigación disciplinaria en contra de funcionarios del ICETEX que contestaron las solicitudes; ii) tuteló de manera oficiosa los derechos fundamentales de petición y debido proceso del señor Jorge Enrique Bejarano Vargas; iii) ordenar al presidente del ICETEX; al Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y al Ministerio de Educación, para que dentro de término de los diez (10) días hábiles siguientes a la notificación de esta providencia, sometan a consideración del Comité Operativo de la Alianza T.I la petición relacionada por la condonación
Educación, para que dentro de término de los diez (10) días hábiles siguientes a la notificación de esta providencia, sometan a consideración del Comité Operativo de la Alianza T.I la petición relacionada por la condonación de su crédito y le notifiquen la decisión; y iv) se ordenó a los mismos sujetos accionados rendir informe en el que se indicara quien es el encargado de dar cumplimiento al fallo de tutela, que deberá ser rendido en el mismo término; y v)negó las demás pretensiones.
ANTECEDENTES
1. PRETENSIONES
El accionante presentó la acción de tutela, en la que formuló las siguientes pretensiones:
“- Se me condone de forma inmediata el 90% de mi deuda con ICETEX por el crédito TALENTO TI 2016-II ID N° 3121912 como es debido según los lineamientos e instrucciones proferidas por los dueños de los recursos (Ministerio TIC) y dicha condonación se reporte a centrales de riesgo para que mi deuda disminuya su valor y se me puedan otorgar créditos educativos acorde a mis posibilidades reales de endeudamiento.
- La condonación se reporte de forma inmediata en sus sistemas de información y el de las centrales de riesgo para que pueda acceder a las oportunidades de crédito educativo para el semestre que va a comenzar (2022-1) y así no tenerRadicado: 110013342048202200020-01
Demandante: Jorge Enrique Bejarano Vargas Demandado: Instituto Colombiano de Créditos Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior -ICETEX
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que postergar mi ingreso a maestría.
Demandante: Jorge Enrique Bejarano Vargas Demandado: Instituto Colombiano de Créditos Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior -ICETEX
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que postergar mi ingreso a maestría.
- Se abra una investigación disciplinaria a los funcionarios que respondieron mis solicitudes haciendo uso de argumentos desproporcionadamente ajenos a la realidad. Y se me dé información acerca de las medidas que se tomen.
2. HECHOS Y ARGUMENTOS DE LA TUTELA
El señor Jorge Enrique Bejarano Vargas, promovió acción de tutela en contra del Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior-ICETEX, en la que expuso los siguientes hechos:
Indicó que, accedió al crédito TALENTO TI dentro de la convocatoria 20162, Alianza 665 MINTIC -MEN-ICETEX, ID Nº 3121912, que supuso que se daría la condonación del 90% del valor total de desembolso, una vez obtenido el título procesional para las persona s que no estuvieran inscritas en el SISBEN, que venía siendo administrado por el FONTIC del Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, que fue administrado por el ICETEX.
Manifestó que, una vez culminó sus estudios y conociendo que el Ministerio TIC envió la solicitud de condonación de su deuda al ICETEX, por cumplir con los requisitos, sin embargo, estás peticiones no fueron atendidas favorablemente, por lo que el 27 de diciembre de 2021 acudió a sus instalaciones para aclarar los hechos, quien indicó que hubo una equivocación en su solicitud, por lo que creó una nueva solicitud.
favorablemente, por lo que el 27 de diciembre de 2021 acudió a sus instalaciones para aclarar los hechos, quien indicó que hubo una equivocación en su solicitud, por lo que creó una nueva solicitud.
Aclaró que, el Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones registro la condonación del 90% de los fondos y dicha transacción que quedó consignada en los sistemas de información del ICTEX desde el 24 de marzo de 2020, de las que no se ha dado respuesta.
3. CONTESTACIÓN
El Instituto Colombiano de Créditos Educativos y Estudios Técnicos en el Exterior -ICETEX, dentro de su contestación solicita se declare improcedente la acción de tutela promovida por el accionante, bajo los siguientes argumentos:
Indicó que, el accionante es benefici ario de un crédito bajo la solicitud No. 3121912 de Lineas ACCESALIANZA MINTIC MEN ICETEX – CONDONABLE modalidad matricula otorgado el 22/06/2017 dentro del periodo 2017-2 para cursar segundo semestre del programa Ingeniería de Sistemas y Computación en la Universidad de los Andes.
Sostuvo que, dentro del estudio de su caso se dispuso que no se cumplió con los requisitos para la condonación, por no demostrar que: i) registro en el Sisben en las bases de datos del DNP dentro de los puntos de corte establecido; ii) registro en las bases de datos de los autocensos aportadosRadicado: 110013342048202200020-01
Demandante: Jorge Enrique Bejarano Vargas Demandado: Instituto Colombiano de Créditos Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior -ICETEX
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por las comunidades indígenas al ministerio del interior al momento de graduación del programa académico. Explicó que, la condonación radicada por el accionante el 20 de septiembre de 2021, manifestó que se hizo el giro realizado al crédito con ID 3121912 que realizó el 18 de julio de 2019, por lo que la condonación se realizaría en julio de 2021.
Señaló que, que el accionante remitiera a la junta virtual de la alianza para su análisis deberá estar supeditado a l cronograma, sumado al hecho que el 31 de enero de 2022, remitió comunicación al señor Jorge Enrique Bejarano Vargas.
Informó que, no se causó una vulneración a los derechos fundamentales de educación del accionante pues su solicitud debe ajustar al reglamento operativo del fondo, sumado al hecho que sus solicitudes fueron atendidas oportunamente.
El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones
Aseguró que, la solicitud de condonación identificada con el No. 3121912 fue resulta por la entidad accionada, de manera desfavorable por no contar con las condiciones previas para la condonación, ya que como lo certificó el ICETEX, no cuenta con un regist ro en el SISBEN, condición sine qua non para aprobar su solicitud, las cuales se estudió con base a los lineamientos establecidos y de acuerdo con el reglamento de condonación del Fondo.
Manifestó que tales respuestas fueron desfavorables dado que el actor no
para aprobar su solicitud, las cuales se estudió con base a los lineamientos establecidos y de acuerdo con el reglamento de condonación del Fondo.
Manifestó que tales respuestas fueron desfavorables dado que el actor no tiene las condiciones previas para la condonación, ya que como lo certificó el ICETEX, no cuenta con registro en el SISBEN, condición esta sine qua non para aprobar su solicitud, estudio que se hizo conforme a los lineamientos y los presupuestos establecidos.
Sostuvo que, al verificar el caso del ICETEX el caso fue remitido a una junta virtual de la alianza para hacer un nuevo análisis, la cual requiere un nuevo cronograma para el estudio del caso.
Aseguró que, en cuanto a la solicitud de apertura de la investigación disciplinaria esta no procede en tanto se dio respuesta oportuna a los requerimientos presentados por el accionante, las cuales fueron resueltas de manera oportuna y conforme a lo dispuesto en las normas que rigen el tema.
Preciso que, el actor aún está en proceso de verificación ante la junta virtual de la alianza, que emitirá un concepto final, por lo que no se ha agotado la vía administrativa, por lo que no se vulneró el derecho fundamental del accionante
El Ministerio de EducaciónRadicado: 110013342048202200020-01
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Señaló que, dentro de sus funciones se dispuso el facilitar el acceso a la educación superior a través de mecanismos financieros como los créditos
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Señaló que, dentro de sus funciones se dispuso el facilitar el acceso a la educación superior a través de mecanismos financieros como los créditos educativos, que fue encomendado al ICETEX, el cual aun cuando fue citada a este medio constitucional cuenta con autonomía administrativa, financiera y personería jurídica.
Informó que, entre el ICETEX, el Ministerio – Fondo de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones MINTIC y el Ministerio de Educación Nacional-MEN suscribieron el convenio No. 299 de 2015 (consecutivo ICETEX), 665 de 2015 (con secutivo MinTIC), 1410 de 2015 (consecutivo MEN-se anexa)
Sostuvo que, a través del convenio se dispuso que el ICETEX era el encargado de adelantar el procedimiento de condonación de los créditos, conforme a lo dispone los parámetros dispuesto por el MINTIC en cada convocatoria, en los que el Comité Operativo de la Alianza Talento T.I es quien autoriza las condonaciones de los c réditos a los beneficiarios que cumplan con los reglamentos del Crédito del ICETEX.
Aseguró que, se programó de forma extraordinaria una sesión del Comité dentro de los cinco días hábiles, con el objeto de atender la solicitud del accionante.
4. DECISIÓN JUDICIAL IMPUGNADA
En providencia del 8 de febrero de 2022, el Juzgado Cuarenta y Ocho (48) Administrativo del Circuito de Bogotá, quien resolvió: i) Declarar improcedente la acción frente a la pretensión relativa a la condonación
En providencia del 8 de febrero de 2022, el Juzgado Cuarenta y Ocho (48) Administrativo del Circuito de Bogotá, quien resolvió: i) Declarar improcedente la acción frente a la pretensión relativa a la condonación del 90% de la deuda con esta adquirida, el reporte pertinente a las centrales de riesgo y abrir una investigación disciplinaria en contra de los funcionarios del ICETEX que contestaron sus solicitudes, por las razones expuestas; ii) Tutelar de manera oficiosa los derechos fundamentales de petición y debido proceso del señor Jorge Enrique Bejarano Vargas, quien se identifica con la cédula de ciudadanía 1.026.305.751, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia; y iii) Ordenar al (i) al presidente del Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior –ICETEX (ii) al Ministro de las Tecnologías de la información y las Comunicaciones y (iii) al Ministro de Educación, que dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la notificación de esta providencia, sometan a consideración del Comité Operativo de la Alianza T.I. la petición del actor relativa a la condonación de su crédito y le no tifiquen la decisión que allí se adopte, en debida forma y rinda informe en el cual se identifique quién es el encargado de dar cumplimiento a este fallo de tutela (nombre, identificación, cargo y dirección de notificaciones personales), el cual deberá acreditar el cumplimiento de esta sentencia en igual plazo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 delRadicado: 110013342048202200020-01
Demandante: Jorge Enrique Bejarano Vargas
personales), el cual deberá acreditar el cumplimiento de esta sentencia en igual plazo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 delRadicado: 110013342048202200020-01
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Decreto 2591 de 1991.
“Ahora bien, respecto a la procedencia de la acción de tutela frente a actos previos, la jurisprudencia constitucional ha establecido que deben concurrir los siguientes requisitos: (i) que la actuación administrativa de la cual hace parte el acto no haya concluido; (ii) que el acto acusado defina una situación especial y sustancial que se proyecte en la decisión final; y (iii) que ocasione la vulneración o amenaza real de un derecho constitucional fundamental.
Así las cosas, se colige, que la solicitud materia de estudio aún no ha sido definida, como quiera que no se ha sometido al referido comité y, aunque el ICETEX envió algu nas comunicaciones al tutelante indicándole que no habría lugar a la condonación pedida, lo cierto es que en los oficios enviados el 4 y 28 de enero de 2022, le manifestó que el caso sería remitido a junta virtual, situación que fue corroborada por el Ministerio de Educación en su informe, en el cual aseguró que “se programará de forma extraordinaria una sesión del Comité para los próximos 5 días hábiles, para atender la solicitud del actor”; es decir que se cumple en primer presupuesto.
el cual aseguró que “se programará de forma extraordinaria una sesión del Comité para los próximos 5 días hábiles, para atender la solicitud del actor”; es decir que se cumple en primer presupuesto.
En lo referente al segundo requisito, visto el numeral 3 de los lineamientos de condonación, el ICETEX es la entidad encargada de realizar una verificación previa y emitir un concepto que servirá de referente para que el Comité Operativo adopte su determinación, así las cosas, el estudio que realizó y el concepto que adoptó tienen una incidencia directa sobre la determinación que acoja el citado órgano, motivo por el cual esta exigencia también está acreditada.
En relación con l a tercera el señor Jorge Enrique Bejarano Vargas, alega la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso bajo el argumento que la negativa de condonación de la entidad obedece a razones falsas ya que le están aplicando parámetros que no correspon den a los de la convocatoria a la que se presentó, no obstante no allegó ningún elemento probatorio que permita dilucidar las condiciones particulares20 bajo las cuales tomó el crédito, con las que se pueda desvirtuar lo certificado por la accionada y/o que permitan deducir que a la condonación de su crédito se le estén atribuyendo reglas diferentes a los establecidas cuando se obligó con el ICETEX.
Así las cosas y al no estar acreditado que las respuestas ofrecidas por el ICETEX en las que se le ha reiterado la negativa de la condonación en los términos solicitados por el actor, vulneren su derecho fundamental al debido proceso, la acción se torna improcedente para cuestionar su legalidad.
Ahora bien, no sucede lo mismo con la indefinición de la actuación
términos solicitados por el actor, vulneren su derecho fundamental al debido proceso, la acción se torna improcedente para cuestionar su legalidad.
Ahora bien, no sucede lo mismo con la indefinición de la actuación administrativa que inició el actor con l a solicitud de condonación radicada desde el 20 de septiembre de 2021, la que además debe ceñirse al debido proceso y cuyo estudio de fondo resulta procedente por la ausencia de algún mecanismo ordinario en el ordenamiento jurídico para su conclusión. Aspe cto que se analiza de forma oficiosa, bajo la potestad que comporta el juez constitucional, ante la advertencia de la conculcación de algún derecho fundamental, aun cuando no sea revelado por la parte actora, conforme lo ha admitido la Corte Constitucional. (….)
En el caso en estudio, se advierte que con ocasión de la petición de condonación elevada por el señor Bejarano Vargas el 20 de septiembre de 2021 y su posterior reclamación con radicado CAS-14106981-Z5Z1J6, la accionada a través del oficio de 4 de enero de 202223 le precisó que su caso sería enviado a junta virtual el 25 de octubre de 2021 (sic) y, posteriormente, con oficio de 28 de enero de 2022, afirmó nuevamente que el asunto se remitiría a la junta virtual de la alianza para su análisis tan pronto se genere el cronograma deRadicado: 110013342048202200020-01
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fechas; sin embargo, no acreditó la remisión efectiva del asunto, tampoco la fecha probable de su sometimiento a dicha instancia, lo cual, además de dejar en indefinición la actuación administrativa de cara a la situación concreta del actor, excede el plazo razonable, pues aun cuando de la cláusula sexta del convenio interadministrativo 2015 0299 0000665 aportado por el Ministerio de Educación24 , se tiene q ue el Comité Operativo de la Alianza T.I., se reúne una vez por semestre y de forma extraordinaria cuando sea necesario, han transcurrido cinco meses desde la primera solicitud del actor, sin que se haya activado tal junta.
Finalmente, en lo que concierne al derecho a la educación, no se tiene parámetro alguno del cual se colija la vulneración de aquél, máxime que la actuación de la administración se encuentra en trámite, de manera que respecto de esa garantía fundamental se negará el amparo; y respecto de la pretensión alusiva a abrir una investigación disciplinaria en contra de los funcionarios del ICETEX que contestaron sus solicitudes, lo cierto es que la misma resulta improcedente en esta instancia, máxime que se advierte que prima facie se ha dado la respuesta que echa de menos el actor, empero que no ha sido satisfactoria a sus intereses, razón por la cual, igualmente se negará.(…)”
5. IMPUGNACIÓN
El apoderado del Ministerio de Educación interpuso impugnación en contra de la providencia del 8 de febrero de 2022 proferida por el Juzgado Cuarenta
5. IMPUGNACIÓN
El apoderado del Ministerio de Educación interpuso impugnación en contra de la providencia del 8 de febrero de 2022 proferida por el Juzgado Cuarenta y Ocho (48) Administrativa del Circuito de Bogotá, en los siguientes términos:
“(…) Sin embargo, se debe aclarar que, el derecho de petición no implica una prerrogativa en virtud de la cual, el agente que recibe la petición se vea obligado a definir favorablemente las pretensiones del solicitante, razón por la cual no se debe entender conculcado este derecho cuando la autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta sea negativa. Esto quiere decir que la resolución a la petición, “(…) producida y comunicada dentro de los términos que la ley señala, representa la satisfacción del derecho de petición, de tal manera que si la autoridad ha dejado transcurrir los términos contemplados en la ley sin dar respuesta al peticionario, es forzoso concluir que vulneró el derecho pues la respuesta tardía, al igual que la falta de respuesta, quebranta, en perjuicio del administrado, el mandato constitucional.” (Subrayas fuera de texto)
(…) El Ministerio de Educación Nacional como cualquier entidad del Estado, en ejercicio de la autonomía de la voluntad, de la garantía de salvaguarda de los principios de igualdad, responsabilidad y economía que rigen la actuación administrativa, conforme lo establece la Constitución Política de Colombia en su artículo 209, está en libertad de fijar, en observancia de la normatividad legal, las condiciones par a la aplicación y financiación de sus convocatorias, preservando el derecho a la igualdad al garantizar que no habrá trato
su artículo 209, está en libertad de fijar, en observancia de la normatividad legal, las condiciones par a la aplicación y financiación de sus convocatorias, preservando el derecho a la igualdad al garantizar que no habrá trato preferencial ni discriminatorio para ningún participante o interesado en sus convocatorias.
Asimismo, las Bases de Datos con las cuales se realiza el proceso de identificación de potenciales beneficiarios – candidatos, no son responsabilidad constitucional ni misional del Ministerio de Educación Nacional, lo cual incluye los procesos de recolección de información y actualización de la misma, no obstante, el cumplimiento de la totalidad de requisitos para ser identificado como potencial beneficiario -candidato es obligatorio para cualquier joven de país que pretenda participar en lasRadicado: 110013342048202200020-01
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convocatorias del componente de Excelencia.
En ese orden de ideas, permitir el acceso de un joven que no cumpla con dichos requisitos (incluidos puntajes y fechas de corte) deslegitimaría la transparencia en el ejercicio de la convocatoria y atentarí a contra los derechos a la igualdad y al debido proceso de los miles de jóvenes de todo el país que sí cumplieron los requisitos establecidos en el Reglamento Operativo y que, por ello han sido identificados como potenciales beneficiarios – candidatos para la convocatoria del año 2021.
De esta manera, las pretensiones de la parte accionante no permitirán mantener la eficiencia tanto en la planeación técnica como en el uso del
por ello han sido identificados como potenciales beneficiarios – candidatos para la convocatoria del año 2021.
De esta manera, las pretensiones de la parte accionante no permitirán mantener la eficiencia tanto en la planeación técnica como en el uso del recurso, lo que representa en las actuales circunstancias un desequilibrio técnico - político de las decisiones del gasto, evaluación y de asignación del recurso, teniendo en cuenta criterios técnicos de productividad y eficiencia.
Dicha identificación no genera ningún tipo de derecho sobre alguno de los cupos disponibles, ya que el proceso de asignación se realiza por medio de concurso. Concurso en el que todos los potenciales benefi ciarios del país deben realizar los procesos de la convocatoria (en igualdad de condiciones y tiempos) y presentar una solicitud para que sea estudiada administrativamente (…)
En ese orden de ideas, tenga en cuenta el AD QUEM que el juez competente para efectuar el control de legalidad sobre el reglamento operativo del programa Generación E del ICETEX es el Honorable Consejo de Estado, en la medida que se trata de un acto administrativo de naturaleza general proferido por una entidad del orden nacional (MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL), de manera que el juez constitucional desbordaria las competencias propias que le asignó el ordenamiento jurídico y la carta magna, pues respecto del caso en particular solo estaba facultado para pronunciarse sobre la vulneración efectiva de derechos fundamentales, mas no sobre la modificación de un acto administrativo de naturaleza general.
Hecho superado – cumplimiento de fallo
Conforme a lo anterior, no existe ningún tipo de vulneración a los Derechos Fundamentales invocados por el accionante, ya que nos encontramos frente
modificación de un acto administrativo de naturaleza general.
Hecho superado – cumplimiento de fallo
Conforme a lo anterior, no existe ningún tipo de vulneración a los Derechos Fundamentales invocados por el accionante, ya que nos encontramos frente al fenómeno de la CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO.
Lo anterior se sustenta teniendo en cuenta uno de los muchos pronunciamientos que sobre la materia ha realizado la Honorable Corte Constitucional, como lo fue en la Sentencia T 021/2014 con ponencia del Magistrado Alberto Rojas Ríos, y para lo cual me permito transcribir:
“La carencia actual de objeto se fundamenta en que la finalidad de la acción de tutela es garantizar la protección del derecho fundamental amenazado o vulnerado de quien invoca el amparo, por manera que cuándo la situación de violación o amenaza a cesado o el daño que se pretendía evitar se ha consumado, pierde sentido cualquier orden que la Corte pueda proferir para amparar los derechos de la persona a favor de la cual se interpone la acción de tutela pues por sustracción de materia resultaría inútil. La c arencia actual de objeto por hecho superado se configura cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el que se profiere el fallo se satisface la pretensión contenida en la demanda de amparo, en cuanto cesa la violación o la situación de peligro de vulneración de los derechos fundamentales invocados. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera ordenRadicado: 110013342048202200020-01
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alguna” (Subrayado por fuera de texto).
Por todo lo anteriormente expuesto, se le solicita a su despacho declarar LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO toda vez que la pretensión propia de la presente acción de tutela fue satisfecha por el Ministerio de Educación Nacional.
(…)”
CONSIDERACIONES
1. Procedencia de la acción
Según las normas que regulan la acción de tutela (artículo 86 de la Constitución Política, Decreto 2591 de 1991 y Decreto 306 de 1992), ella se ejerce para reclamar de la jurisdicción, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando se vean amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares.
En primer lugar, la Sala deberá analizar la procedencia de la tutela formulada, y luego, se pronunciará sobre los motivos de inconformidad de los impugnantes, sobre la presunta violación de los derechos fundamentales del señor Parmenio Ayala Jiménez.
En cuanto a la procedencia de la acción de tutela, los artículos 5° y 6° del Decreto 2591 de 1991 establecen lo siguiente:
ARTICULO 5o. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA. La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autorida des públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el
ARTICULO 5o. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA. La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autorida des públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el Capítulo III de este Decreto. La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito
ARTICULO 6 CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA. La acción de tutela no procederá 1. - Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquellos se utilicen como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en c uanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante. 2.- Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas Corpus 3. - Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la C.P. 4. - Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho 5.- Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto.
Así, la acción de tutela procederá de manera excepcional en los siguientes eventos:
- Cuando los medios ordinarios de defensa judicial no sean loRadicado: 110013342048202200020-01
Así, la acción de tutela procederá de manera excepcional en los siguientes eventos:
- Cuando los medios ordinarios de defensa judicial no sean loRadicado: 110013342048202200020-01
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suficientemente idóneos y eficaces para proteger los derechos presuntamente conculcados o amenazados. ii) Cuando a pesar de que tales medios de defensa judicial sean idóneos, de no concederse la tutela como mecanismo transitorio de protección, se produciría un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales.
- Cuando el accionante es un sujeto de especial protección constitucional (personas de la tercera edad, personas discapacitadas, mujeres cabeza de familia, población desplazada, niños y niñas) y por tanto su situación requiere de particular c onsideración por parte del juez de tutela.
2. PROBLEMA JURÍDICO
En los términos de la impugnación, corresponde a la Sala determinar si el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior, Ministerio de Educación y el Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones incurrieron en la vulneración al derecho fundamental del derecho de defensa al señor Jorge Enrique Bejarano Vargas, con relación al trámite de condonación de su crédito.
3. CASO EN CONCRETO
Para estudiar el presente asunto, esta Subsección realizará un breve
fundamental del derecho de defensa al señor Jorge Enrique Bejarano Vargas, con relación al trámite de condonación de su crédito.
3. CASO EN CONCRETO
Para estudiar el presente asunto, esta Subsección realizará un breve recuento de los hechos probados en la acción de tutela promovida por el
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