TA CUN - 11001334204820220003401-(17-03-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334204820220003401-(17-03-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN "A"
Bogotá D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintidós (2022).
Magistrado Ponente: Dr. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ
Proceso No.: 2022-00034
Accionante: WILLIAM RODRÍGUEZ URIBE
Accionado: ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS
PORVENIR S.A. Y LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES)
ACCIÓN DE TUTELA
IMPUGNACIÓN FALLO
Se decide sobre la impugnación formulada por la parte accionante, contra el fallo de tutela proferido, en primera instancia, el dieciocho (18) de febrero de dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Cuarenta y Ocho (48) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual resolvió : (i) amparar el derecho fundament al a la petición; (ii) ordenó Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. (PORVENIR S.A.), notificará notifique al actor en debida forma el Oficio de 100222110355800; (iii)declaró improcedente la acción de tutela, frente a la Administra dora de Pensiones Colpensiones.
I. ANTECEDENTES
1. El señor William Rodríguez Uribe, por intermedio de apoderado, presentó acción de tutela, en donde alega la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de “petición, seguridad social, mínimo vital y móvil e igualdad”
1. El señor William Rodríguez Uribe, por intermedio de apoderado, presentó acción de tutela, en donde alega la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de “petición, seguridad social, mínimo vital y móvil e igualdad”
2. El Juzgado Cuarenta y Ocho (48) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante providencia de fecha ocho (8) de febrero de dos mil veintidós (2022): (i) admitió la acción de tutela; (ii) notificó a las entidades accionadas para que, en el término de dos (02) días ejerza su derecho de defensa y se pronuncie sobre las circunstancias que motivaron la formulación de la acción de tutela.
3. Notificado el auto admisorio, la entidad accionada dio respuesta a la acción de tutela.
3.1 La Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, informó que luego de verificar el sistema de información de la entidad, logró establecer que el accionante no ha interpuesto petición con la que solicite el cumplimiento de las sentencias por él relacionadas en el escrito de tutela.
Finalmente, resaltó que de conformidad con el artículo 4º de la Ley 1437 de 2011, el derecho de petición es una forma de iniciar las actuaciones administrativas, por lo que, para el caso bajo estudio, el actor debió interponer la solicitud de cumplimiento. Razón por la cual, reiteró que la acción de tutela es improcedente pues no existe vulneración alguna por parte de la entidad en tanto carece de acto, acción u omisión de la misma.2
Exp. 2022-00034 Sentencia Segunda Instancia
Accionante: William Rodriguez Uribe
Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-.
misma.2
Exp. 2022-00034 Sentencia Segunda Instancia
Accionante: William Rodriguez Uribe
Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-.
3.2. La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A. argumento en su contestación que, frente al cumplimiento de sentencias judiciales, la acción de tutela no es el mecanismo adecuado para solicitar el mismo.
Asimismo, precisó que en el presente caso se configuró el fenómeno jurídico de carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto afirmó que a la petición del actor se le dio respuesta mediante el Oficio de 100222110355800.
Finalmente, solicitó declarar improcedente la acción de tutela, por cuanto ya no hay fundamento alguno con el que se pueda alegar el desconocimiento de las garantías del actor.
4. El Juzgado Cuarenta y Ocho (48) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante providencia del dieciocho (18) de febrero de dos mil veintidós (2022), res olvió tutelar parcialmente los derechos fundamentales del accionante.
5. A través de memorial, la entidad accionante impugnó el fallo de primera instancia; siendo concedido el recurso el veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintidós (2022), e ingresando el expediente al Despacho del magistrado Sustanciador el día 28 de febrero de la misma anualidad.
II. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzgado C uarenta y Ocho (48) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, resolvió amparar parcialmente la acción constitucional , conforme
II. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzgado C uarenta y Ocho (48) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, resolvió amparar parcialmente la acción constitucional , conforme a las siguientes razones:
En primer lugar , indico que en lo que refiere a la presunta vulneración al derecho fundamental de petición por parte PORVENIR S.A., en relación con la falta de respuesta a la solic itud elevada por el actor el 23 de noviembre de 2021, se considera que con el Oficio de 100222110355800 la entidad resolvió lo pretendido por el actor de forma clara, congruente y de fondo. Sin embargo, no allegó copia de la constancia de notificación de l a mencionada respuesta. Por otra parte, frente a la presunta vulneración al derecho fundamental a la petición por parte de COLPENSIONES, se declarará improcedente la pretensión de amparo, por cuanto es claro que la parte actora no ha iniciado el trámite administrativo ante la accionada, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley 1437 de 2011, carga que le es impuesta en el artículo 192 ibídem ya que, la entidad de la que depreca el cumplimiento, es de orden público.
En consecuencia, resolvió: (i) amparar el derecho fundamental a la petición; (ii) ordenó Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. (PORVENIR S.A.), notificará notifique al actor en debida forma el Oficio de 100222110355800; (iii)declaró improcedente la acción de tutela, frente a la Administradora de Pensiones Colpensiones.3
Exp. 2022-00034 Sentencia Segunda Instancia
100222110355800; (iii)declaró improcedente la acción de tutela, frente a la Administradora de Pensiones Colpensiones.3
Exp. 2022-00034 Sentencia Segunda Instancia
Accionante: William Rodriguez Uribe
Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-.
III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
La parte accionante impugnó el fallo de primera instancia, poniendo de presente que, la respuesta dada por la entidad accionada - PORVENIR S.A. es evasiva e imprecisa debido a que, no se concreta en ninguna información relevante sobre cuándo se estaría realizando el cumplimiento de la sentencia , es decir el traslado de los aportes a COLPENSIONES, y mucho menos se informa la etapa en la que se encuentra el cumplimiento respecto del procedimiento que se explicó.
IV. CONSIDERACIONES
Corresponde a la Sección Tercera, Subsección “A”, de este Tribunal, entrar a decidir la impugnación formulada por la parte accionante contra la sentencia de tutela proferida en primera instancia.
1. DEL PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER
En el presente caso corresponde a la Sala determinar, si efectivamente le asiste razón en indicar que aún persiste la vulneración al derecho de petición.
En este orden de ideas, la Sala para dar solución al problema jurídico planteado, pasará a estudiar los siguientes asuntos: (i) derecho fundamental de petición; y (ii) el Caso Concreto.
2. Del Derecho Fundamental tutelado – Derecho de Petición.
El Derecho de Petición por el cual se instauró la presente acción es del orden
de petición; y (ii) el Caso Concreto.
2. Del Derecho Fundamental tutelado – Derecho de Petición.
El Derecho de Petición por el cual se instauró la presente acción es del orden constitucional, consagrado como derecho fundamental en el artículo 23 de nuestra Carta Política, que consagra:
“23.- Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivo de interés general o particular y obtener una pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante las organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.”
De conformidad con la norma en cita, se establece, que el Derecho de Petición, se constituyó como un mecanismo de participación dado a las personas para que puedan dirigirse a las autoridades públicas, ya sea razonable y cohe rente. Se trata de un derecho que puede ser formulado por toda persona con arreglo a la Ley y a los reglamentos especiales. Por tratarse de un derecho de garantía individual su ejercicio no puede limitarse por normas que no tengan jerarquía de Ley.
Con la entrada en vigencia de la ley 1755 de 2015, que entro a regular todo lo atiente con el derecho de petición, y sustituyó el título II, capítulo I, II y III de la Ley 1437 de 20111, se reguló en el artículo 14 los términos para resolver las diferentes modalidades del derecho de petición, indica lo siguiente:
“(…) Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda
1 Ley 1755 de 2015, Artículo 1°. Sustitúyase el Título II, Derecho de Petición, Capítulo I, Derecho de Petición ante las
peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda
1 Ley 1755 de 2015, Artículo 1°. Sustitúyase el Título II, Derecho de Petición, Capítulo I, Derecho de Petición ante las autoridades-Reglas Generales, Capítulo II Derecho de petición ante autoridades -Reglas Especiales y C apítulo III Derecho de Petición ante organizaciones e instituciones privadas, artículos 13 a 33, de la Parte Primera de la Ley 1437 de 2011.4
Exp. 2022-00034 Sentencia Segunda Instancia
Accionante: William Rodriguez Uribe
Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-.
petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones (...)”
En consecuencia, el Derecho de Petición otorga a las personas la facultad de presentar peticiones respetuosas, y a obtener pronta respuesta. Por lo tanto, es pertinente aclarar que la demandada no está obligada a proferir una respuesta favorable a la petición, sino a dar u na respuesta oportuna y de fondo, constituyéndose esta omisión, en la violación al derecho fundamental. Así mismo, existe una línea jurisprudencial de la Corte Constitucional en la cual se han establecido los parámetros básicos respecto de su ejercicio y alcance2.
2.1. De la notificación de la respuesta al Derecho de Petición
Según lo ha expuesto la H. Corte Constitucional, el Derecho de Petición es una garantía fundamental de aplicación inmediata, cuya efectividad resulta indispensable para la consecuci ón de los fines esenciales del Estado, y por
Según lo ha expuesto la H. Corte Constitucional, el Derecho de Petición es una garantía fundamental de aplicación inmediata, cuya efectividad resulta indispensable para la consecuci ón de los fines esenciales del Estado, y por ello resulta indispensable que su respuesta sea de fondo, oportuna, congruente y debe tener notificación efectiva. Al respecto ha explicado el
H. Tribunal Constitucional:
“La obligación de la entidad estatal no cesa con la simple resolución del derecho de petición elevado por un ciudadano, es necesario además que dicha solución remedie sin confusiones el fondo del asunto; que este dotada de claridad y congruencia entre lo pedido y lo resuelto; e igualmente, que su oportuna respuesta se ponga en conocimiento del solicitante, sin que pueda tenerse como real, una contestación falta de constancia y que sólo sea conocida por la persona o entidad de quien se solicita la información.3”
Se concluye que es deber de las entidades de poner en conocimiento del interesado la respuesta a la solicitud, con el fin que la conozca y que pueda interponer, si lo considera, los recursos que la ley prevé. Es claro, que ante a la ausencia de comunicación de la respuesta impl ica la ineficacia del derecho4.
3. CASO CONCRETO
- El señor William Rodríguez Uribe, indicó en el escrito de la acción constitucional que dentro del proceso ordinario laboral identificado bajo el radicado No. 1100133105030201900701 01, el Juzgado Treinta (30) Laboral
2 Por un lado, la Corte Constitucional ha expresado lo siguiente: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la
2 Por un lado, la Corte Constitucional ha expresado lo siguiente: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si esta no resuelve o se reserva para si el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.2”(Negrilla fuera de texto) Asimismo, en otro pronunciamiento la Corte Señaló: “El derecho a una pronta resolución no se reduce al simple deber estatal de dar contestación. La respuesta de la administración debe ser coherente y referirse al fondo de la materia sometida a análisis por parte de los interesados. No se haría efectiva la facultad de suscitar la intervención oficial en un asunto de interés general o particular, si bastara a la administración esgrimir cualquier razón o circunstancia para dar por respondida la petición”. (Negrilla fuera de texto) Por vía jurispru dencial se ha dispuesto que el derecho de petición puede ser quebrantado por las distintas conductas de la administración:
petición”. (Negrilla fuera de texto) Por vía jurispru dencial se ha dispuesto que el derecho de petición puede ser quebrantado por las distintas conductas de la administración: a. “Por omisión frente a la petición inicial, excediéndose del tiempo fijado. b. No comunicar al peticionario la respuesta emitida por la administración. c. No se notifican los recursos que el peticionario interpone contra la decisión proferida por la administración.” 3 Cfr. Corte Constitucional Sentencia T149 de 2013 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 4 Sentencia T-430 de 2017.5
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del Circuito de Bogotá, profirió sentencia el 14 de mayo de 2021, con el cual se declaró la ineficacia del traslado del ca mbio de régimen pensional; decisión que fue aclarada, modificada y adicionada por el Tribunal Superior de Bogotá D.C., mediante providencia de 13 de octubre de 2021.
- El accionante , con el fin de obtener el cumplimiento de las referidas providencias, radicó petición del 23 de noviembre de 2021, ante la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A.; sin embargo, aseguró que, pese a que dio respuesta, la misma no fue clara ni de fondo.
- Al no haber sido atendida su solicitud de fo rma satisfactoria y concreta, el accionante, interpuso acción de tutela, por la vulneración a sus derechos fundamentales de petición, seguridad social, mínimo vital y móvil e igualdad.
- Al no haber sido atendida su solicitud de fo rma satisfactoria y concreta, el accionante, interpuso acción de tutela, por la vulneración a sus derechos fundamentales de petición, seguridad social, mínimo vital y móvil e igualdad.
La Sala observa que, notificado auto admisorio de la presente acción constitucional y conforme a las pretensiones de la solicitud realizada el 23 de noviembre de 2021, la entidad accionada allegó copia del Oficio de 100222110355800 (sin fecha) , mediante el cual Dirección Jurídica Contenciosa de Porvenir S.A., indico: (a) el trámite del accionante se encontraba en la fase de validación de las providencias judiciales y su ejecutoria; (b) solicita aporte copia de los autos de liquidación y aprobación de costas (si hubo condena) y obedézcase y cúmplase ; a efectos de dar prioridad con el cumplimiento total de la orden judicial.
Sin embargo, revisada la solicitud radicada el 23 de noviembre por el accionante, solo aportó para el cumplimiento de la orden judicial copia de sentencia, lo cierto es que, aún faltan documentos para compl etar el trámite administrativo ante la accionada.
Conforme a lo expuesto, la Sala confirmara la decisión proferida por el Juzgado Cuarenta y Ocho ( 48) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.
5. DE LA NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA DE LA PROVIDENCIA
La Sala: (i) realizando una interpretación de las medidas especiales, proferidas con posterioridad al levantamiento de términos procesales, efectuado por el H. Consejo Superior de la Judicatura, el pasado 1° de julio
La Sala: (i) realizando una interpretación de las medidas especiales, proferidas con posterioridad al levantamiento de términos procesales, efectuado por el H. Consejo Superior de la Judicatura, el pasado 1° de julio de 2020; (ii) considerando que, según el artículo 28 del Acuerdo 11567 de junio 5 de 2020, los jueces y magistrados utilizarán preferiblemente los medios tecnológicos para todas las actuaciones, comunicaciones, notificaciones, audiencias y diligencias, y permitirán a las partes, abogados, terceros e intervinientes actuar en los procesos mediante los tecnológicos disponibles, evitando exigir y cumplir formalidades innecesarias; y (iii) garantizando siempre el debido proceso, derecho de defensa, e igualdad de las partes, profiere l a presente providencia y ordenará la correspondiente notificación electrónica de acuerdo a los parámetros definidos por el Consejo Superior de la Judicatura.
Por otra parte, de conformidad con el artículo 1º del acuerdo PCSJA2011594 del 13 de julio de 20 20, a partir del 31 de julio de 2020, se deberá realizar el envío electrónico del expediente de tutela a la Corte Constitucional para cumplir el trámite de revisión previsto en el artículo 336
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Accionante: William Rodriguez Uribe
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del Decreto 2591 de 1991. En virtud de lo anterior, las piezas procesales que deberán ser remitidas a la Corte Constitucional serán: la demanda de tutela, el fallo de primera instancia, la impugnación y el fallo de segunda instancia,
del Decreto 2591 de 1991. En virtud de lo anterior, las piezas procesales que deberán ser remitidas a la Corte Constitucional serán: la demanda de tutela, el fallo de primera instancia, la impugnación y el fallo de segunda instancia, cuando los hubiere.
Finalmente, la Sala de decisión deja expresa constancia, que la discusión, aprobación y demás situaciones jurídicas, podrán ser desarrolladas de manera presencial o virtual (artículo 12 Decreto Legislativo 491 de marzo 28 de 2020).
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “A”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia.
RESUELVE
PRIMERO. – CONFIRMAR el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Cuarenta y Ocho (38) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Notificar este fallo conforme lo señala el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO.- Remitir la presente actuación procesal, a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria del presente fallo, conforme al inciso final del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
(Aprobado en sesión de la fecha, Acta No. )
JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ
Magistrado
JAVIER TOBO RODRIGUEZ BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA
(Aprobado en sesión de la fecha, Acta No. )
JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ
Magistrado
JAVIER TOBO RODRIGUEZ BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA
Magistrado Magistrada
Lmlt/JCGM