TA CUN - 11001334204820220004301-(06-04-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334204820220004301-(06-04-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “A” Magistrado ponente: NÉSTOR JAVIER CALVO CHAVES Bogotá D.C., 6 de abril de 2022. Radicación No.: 11001-33-42-048-2022-00043-01. Accionante: Morphys Camilo Torres Torres. Accionados: Ministerio de Defensa - Armada Nacional - Dirección de Sanidad Naval y otros. Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia. Corresponde a la Sala conocer en segunda instancia la impugnación presentada por la Dirección de Sanidad Naval y la Dirección de Sanidad Militar contra la sentencia de tutela proferida el 28 de febrero de 2022 por el Juzgado Cuarenta y Ocho Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. - Sección Segunda, que amparó los derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social, a la dignidad humana, a la igualdad y al debido proceso dentro de la acción de tutela instaurada por Morphys Camilo Torres Torres en contra del Ministerio de Defensa - Armada Nacional, la Dirección de Sanidad Naval, la Dirección de Sanidad Militar, el comandante de la Armada Nacional, el Comandante del Batallón de la Policía Naval Militar No. 11 y el Hospital Naval de Cartagena. I. ANTECEDENTES: 1. La parte actora, actuando a través de apoderado judicial, sustentó la acción en los siguientes hechos (fols. 1 a 3 del documento electrónico denominado “01EscritoTutela.pdf”). Prestó servicio militar obligatorio en la Armada Nacional, en la provincia de San Andrés y Santa Catalina en el Batallón de Policía Naval Militar No. 11, seguidamente debido a su desempeño se le otorgó el grado de Infantería de Marina Regular. El 15 de enero de 2021, se encontraba en actividad recreativa y deportiva dentro de las
de San Andrés y Santa Catalina en el Batallón de Policía Naval Militar No. 11, seguidamente debido a su desempeño se le otorgó el grado de Infantería de Marina Regular. El 15 de enero de 2021, se encontraba en actividad recreativa y deportiva dentro de las instalaciones del batallón y sufrió una caída, la que le generó un trauma en su pierna derecho lo que le ocasiona dolor e inflamación, según lo indicó el informePágina 2 de 23 Radicación Número: 11001-33-42-048-2022-00043-01 Accionante: Morphys Camilo Torres Torres Accionadas: Ministerio de Defensa - Armada Nacional - Dirección de Sanidad Naval. Vinculada: Nueva EPS. Asunto: Acción de Tutela – Sentencia de segunda instancia.
administrativo por lesiones 31 realizado por el Comandante del Batallón de Policía Naval 11. El actor fue dado de baja en septiembre de 2021 y se le indicó que debe seguir su proceso médico con la Armada Nacional. El actor reside en Cartagena pero sus servicios médicos quedaron activos en San Andrés y Santa Catalina, por lo cual solicitó el traslado de los servicios, lo cual demoró 2 meses. Una vez efectuado el traslado, el tutelante empezó a ir al establecimiento médico en Cartagena, concretamente a recibir atención de ortopedia y traumatología, ante lo cual se le indicó todas las veces que ha acudido a solicitar tratamiento que debe pedirla directamente con el ortopedista, lo cual ha intentado hacer pero no hay disponibilidad de citas médicas. 2. Con fundamento en lo expuesto acudió al mecanismo constitucional de la acción de tutela solicitando (fols. 1 a 2 ib.): “PRIMERA. SE TUTELE el derecho fundamental del actor a la dignidad humana, salud, debido proceso, vida e igualdad violentados por el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-ARMADA NACIONAL. SEGUNDA. SE ORDENE a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, programar, expedir las respectivas autorizaciones, practicar y subir al sistema interno de manera inmediata los conceptos médicos de ortopedia y traumatología O LOS QUE SEAN NECESARIOS EN EL CASO CONCRETO del joven MOSPHYS CAMILO TORRES TORRES para que cuente con los soportes necesarios para poder ser atendido y evaluado en la lesión de su rodilla, toda vez que se encuentra en un estado grave de salud al punto de requerir una operación quirúrgica de urgencia. TERCERA. SE ORDENE a la Dirección de Sanidad Militar de la Ejercito Nacional, que con posterioridad a la práctica de los conceptos médicos fije fecha inmediata de realización de Junta Médico-Laboral de Retiro del joven
punto de requerir una operación quirúrgica de urgencia. TERCERA. SE ORDENE a la Dirección de Sanidad Militar de la Ejercito Nacional, que con posterioridad a la práctica de los conceptos médicos fije fecha inmediata de realización de Junta Médico-Laboral de Retiro del joven MOSPHYS CAMILO TORRES TORRES para que sea definida su situación de Sanidad en el término más expedito posible. CUARTA. SE ORDENE a la Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional, autorizar la práctica del examen de calificación de pérdida de capacidad laboral por retiro en el lapso de 48 horas luego de notificada la presente decisión. La cual comprende las siguientes etapas: 1. Activación de los servicios médico-asistenciales por un lapso mínimo de seis meses. 2.Citación para elaboración de FIMED (ficha médica digital). 3.Expedición de órdenes de conceptos por los diferentes servicios médico-especializados y su tratamiento adecuado. 4.Cargue en el sistema de la documentación y de los citados conceptos por las diferentes especialidades. 5.Programación de la audiencia de Junta médico laboral. 6.Notificación del dictamen de Pérdida de capacidad laboral QUINTA. SE ORDENE notificar al joven MORPHYS CAMILO TORRES TORRES de forma inmediata los resultados de la Junta Médico Laboral Militar de Retiro que le sea practicada, de conformidad con los artículos 67 y 68 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo.Página 3 de 23 Radicación Número: 11001-33-42-048-2022-00043-01 Accionante: Morphys Camilo Torres Torres Accionadas: Ministerio de Defensa - Armada Nacional - Dirección de Sanidad Naval. Vinculada: Nueva EPS. Asunto: Acción de Tutela – Sentencia de segunda instancia.
SEXTA. SE ORDENE notificar tal circunstancia al correo JPS1ABOGADOS@GMAIL.COM y así mismo reconocerme personería como su apoderado. SEPTIMA. SE ORDENE a la accionada, que una vez producida la decisión definitiva en el asunto en cuestión, remita a su Despacho, copia del cumplimiento de lo ordenado por el despacho, so pena de las sanciones de ley por desacato a lo ordenado por Sentencia de tutela (...).”. II. LA ACTUACIÓN PROCESAL. 1. La presente acción de tutela correspondió por reparto al Juzgado Cuarenta y Ocho Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. - Sección Segunda (fol. 4 del documento electrónico denominado “02ActaReparto .pdf”), el que la admitió el 15 de febrero de 2022 (documento electrónico denominado “04AutoAdmiteTutelavsDISANARC.pdf”). En dicha providencia se ordenó notificar al Ministro de Defensa Nacional, al Director General de Sanidad Militar, al Director de Sanidad Naval, al Comandante de la Armada Nacional, al Comandante Batallón de Policía Naval Militar No. 11 y al Director del Hospital Naval de Cartagena, para que en el término de 2 días siguientes a la notificación de la providencia se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones objeto de la presente acción constitucional. El Director del Hospital Naval de Cartagena, se pronunció (documento electrónico denominado “06ContestaTutelaDISAN.pdf”) indicando que una vez verificada la base de datos SALUD.SIS encontró que el actor se halla inactivo, por lo tanto, éste debe solicitar a la Dirección de Sanidad
Naval, que solicite, a través de la Subdirección de Medicina Laboral, a la Dirección General de Sanidad, la continuidad de los servicios médicos con ocasión al proceso médico laboral que lleva el actor. Precisó que la Dirección General de Sanidad Militar hace la activación de los servicios médicos por 180 días calendario, en el evento que el usuario no termine el proceso médico laboral debe informar con 15 días antes, su situación a la Dirección de Sanidad Naval, para que ésta prorrogue la activación de los servicios médicos. Agregó que lo relacionado con el estado de afiliaciones, validación y extinción de derechos es de competencia de la Dirección General de Sanidad Militar conforme al artículo 13 del Decreto 1795 de 2000. Por lo anterior no es posible para dicho centro médico activar los servicios médicos del actor. Pese a lo anterior, una vez revisada la historia clínica del actor, el 19 de abril de 2021 se realizó remisión del tutelante para valoración de cirujano por artroscopia de rodilla al Hospital Militar Central, por lo tanto, remitió a dicho hospital la solicitud de concepto por ortopedia, mediante correo electrónico del 18 de febrero de 2021. EstoPágina 4 de 23 Radicación Número: 11001-33-42-048-2022-00043-01 Accionante: Morphys Camilo Torres Torres Accionadas: Ministerio de Defensa - Armada Nacional - Dirección de Sanidad Naval. Vinculada: Nueva EPS. Asunto: Acción de Tutela – Sentencia de segunda instancia.
por cuanto el Hospital Militar Central es una institución de un nivel de complejidad mayor, para que sea esta entidad la que valore al actor por artroscopia de rodilla con posible intervención quirúrgica, el que solo puede ser tratado en dicho hospital. Hizo un análisis del subsistema de salud de las Fuerzas Militares, aclarando que el superior de las direcciones de sanidad de cada fuerza es la Dirección General de Sanidad Militar. Con fundamento en lo anterior, al actor se le hizo remisión al Hospital Militar Central, puesto que el establecimiento de salud dependiendo de la complejidad o no contar con la cobertura externa disponible, por lo cual al actor se le hizo remisión a la red externa para establecimiento de salud de cuarto nivel y una vez el actor obtenga el concepto médico requerido, debe solicitar a la Dirección de Sanidad Naval autorización de la Junta Médico Laboral, para cuyo momento es de vital importancia que se encuentren activos los servicios médicos. Con fundamento en lo anterior concluyó que dicha institución no ha vulnerado los derechos fundamentales del actor, por lo cual solicitó su desvinculación de la presente actuación, puesto que hasta tanto no sean activados los servicios médicos del actor no se le pueden seguir prestando los servicios médicos al tutelante. La Dirección de Sanidad Naval se pronunció, a través de su directora (documento electrónico denominado “07ContestacionTutela.pdf”), precisando que una vez consultado el sistema SIATH se verificó que el tutelante figura como retirado, tras haber cumplido con el tiempo de servicio militar obligatorio, lo que le fue comunicado en Disposición 192 del 7 de julio de 2022. Por su parte, revisados los archivos del Área de Medicina Laboral
de dicha entidad, encontró que el actor procedió en forma oportuna con el diligenciamiento de su ficha médica de licenciamiento, la que tras ser calificada conforme al criterio de talento humano en salud competente quedó aplazada por la especialidad de ortopedia y traumatología, esto es, se requiere concepto médico para definir la aptitud sicofísica del actor tras la prestación del servicio militar obligatorio. Por lo anterior, la Subdirección de Medicina Laboral, mediante oficio del 1º de septiembre de 2021, le informó al actor el aplazamiento por la referida especialidad; que la activación de sus servicios médicos ante la Dirección General de Sanidad Militar se había tramitado por oficio del 31 de agosto de 2021, activación que tiene vigencia de 90 días; que es responsabilidad del paciente solicitar la prórroga de laPágina 5 de 23 Radicación Número: 11001-33-42-048-2022-00043-01 Accionante: Morphys Camilo Torres Torres Accionadas: Ministerio de Defensa - Armada Nacional - Dirección de Sanidad Naval. Vinculada: Nueva EPS. Asunto: Acción de Tutela – Sentencia de segunda instancia.
activación con suficiente anticipación para evitar la interrupción del servicio médico que explicó busca asegurar el compromiso de los usuarios del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares; y finalmente que la gestión para la obtención de las citas médicas para la emisión del concepto médico de ortopedia y traumatología está a cargo del paciente, proporcionando los datos de contacto y la dirección del establecimiento de sanidad al que debe acudir para tales efectos. Así entonces, el actor fue notificado por parte de la Subdirección de Medicina Laboral de las indicaciones que deberá seguir para dar inicio al proceso médico laboral, el que tendrá como propósito brindar la prestación de los servicios de salud necesarios para la emisión del concepto por la especialidad de ortopedia y traumatología. El 15 de febrero de 2022, el tutelante solicitó la prórroga de la activación de los servicios de salud, la que fue tramitada por la Subdirección de Salud de Medicina Laboral por oficio del 18 de febrero de 2022. Por lo anterior “resulta altamente reprochable” que el tutelante emplee el mecanismo constitucional para evadir el cumplimiento de los procedimientos previstos para el desarrollo de su proceso médico, aludiendo aspectos que no tienen otro fundamento sino es la falta de oportunidad en las actuaciones que le corresponden como paciente. Hizo un análisis del proceso médico laboral, concluyendo que la entidad ha emprendido las acciones necesarias para activar los servicios de salud al tutelante y dar inicio a dicho proceso como lo explicó. El Ministerio de Defensa, el Comandante de la Armada Nacional, el Comandante Batallón de Policía Naval Militar No. 11 y la Dirección General de Sanidad Militar guardaron silencio. 2. El fallo impugnado (documento electrónico denominado “05FalloAccionTutela.pdf”). El 28 de febrero de 2022, el Juzgado Cuarenta y Ocho Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. -
de Sanidad Militar guardaron silencio. 2. El fallo impugnado (documento electrónico denominado “05FalloAccionTutela.pdf”). El 28 de febrero de 2022, el Juzgado Cuarenta y Ocho Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. - Sección Segunda, amparó los derechos fundamentales a la seguridad social, a la dignidad humana, a la igualdad, al debido proceso y a la salud del actor, ordenándole al Director de Sanidad de la Armada Nacional convocar y practicar junta médico laboral en el caso del actor, a quien deberá citar para surtir el procedimiento, si es del caso. A su vez adelantar los trámites administrativos a que haya lugar, incluida la práctica de exámenes y valoraciones médicas, para lo cual el tutelante debía concurrir en forma diligente enPágina 6 de 23 Radicación Número: 11001-33-42-048-2022-00043-01 Accionante: Morphys Camilo Torres Torres Accionadas: Ministerio de Defensa - Armada Nacional - Dirección de Sanidad Naval. Vinculada: Nueva EPS. Asunto: Acción de Tutela – Sentencia de segunda instancia.
todo el proceso. Y al Director General de Sanidad Militar que reactive los servicios de salud al actor, para que garantice en forma oportuna la atención médica, hospitalaria y farmacéutica necesaria para el tratamiento de su estado de salud, así como posibilite la práctica de la valoración por ortopedia y traumatología para la realización de la ficha médica de retiro y por consiguiente la práctica de exámenes requeridos para definir su situación médico laboral. Advirtió que el amparo es transitorio, hasta que al actor se le practique la junta médico laboral, y en caso de reclamación, hasta el pronunciamiento del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, siempre que el porcentaje no alcance para continuar afiliado al subsistema. Adicionalmente resolvió dejar sin efectos el oficio 20220423670067451 del 18 de febrero de 2022, en el que se indicó que los servicios se reactivarían en 15 días hábiles siguientes a la solicitud del 16 de febrero de 2022. Lo anterior al encontrar acreditado que la Administración no acató el procedimiento que establece la ley para validar el estado de salud del actor al momento de su retiro y lo retiró del servicio de salud sin que el tratamiento médico hubiere concluido, lo cual afectó la continuidad en el trámite y le impide definir su situación médico laboral. 3. La impugnación. La Dirección General de Sanidad Militar impugnó la anterior decisión (documento electrónico denominado “11ImpugnacionFallo.pdf”), indicando que una vez revisado la base de datos GRUGA encontró que el tutelante se encuentra activo dentro del sistema de salud de las Fuerzas Militares, a cargo de la Dirección de Sanidad Naval – Oficina de Medicina Laboral, la cual es la responsable de definir la situación médico laboral del actor. Explicó el procedimiento y autoridades competentes para realizar el proceso de junta médico laboral y definir la situación médico laboral del actor, que para
a cargo de la Dirección de Sanidad Naval – Oficina de Medicina Laboral, la cual es la responsable de definir la situación médico laboral del actor. Explicó el procedimiento y autoridades competentes para realizar el proceso de junta médico laboral y definir la situación médico laboral del actor, que para el presente asunto le compete a la Dirección de Sanidad Naval, a través de la oficina de medicina laboral. Aclaró que, para la continuidad en la prestación de servicios de salud para realizar el referido trámite por orden judicial, se debe hacer a través de la referida dirección. Se refirió a la estructura de salud del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, aclarando que dicha entidad no es la superior de la Dirección de Sanidad Naval sino la Jefatura de Desarrollo Humano, por lo que solicitó se revoque el fallo impugnado y se desvincule a la entidad de la presente actuación y dirigir la orden a la DirecciónPágina 7 de 23 Radicación Número: 11001-33-42-048-2022-00043-01 Accionante: Morphys Camilo Torres Torres Accionadas: Ministerio de Defensa - Armada Nacional - Dirección de Sanidad Naval. Vinculada: Nueva EPS. Asunto: Acción de Tutela – Sentencia de segunda instancia.
de Sanidad Naval, puesto que es la competente para resolver de fondo sobre la junta médico laboral. La Dirección de Sanidad Naval impugnó la anterior decisión (documento electrónico denominado “16ImpugnacionFallo .pdf”), reiterando lo expuesto en en el informe inicial. IV. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico. Corresponde a la Sala establecer si (i) se han vulnerado los derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social, a la dignidad humana, a la igualdad y al debido proceso en cabeza del tutelante al no continuar prestando los servicios médicos en orden a que se realice examen médico de retiro y se determine su situación médico laboral; (ii) la Dirección General de Sanidad Militar debe ser desvinculada por no tener competencia en dicho trámite y (iii) la Dirección de Sanidad Naval ha actuado conforme a derecho, no habiendo lugar a amparar los derechos invocados. 2. Fundamento normativo. La acción de tutela fue creada por el Constituyente de 1991, con la cual se pretendió salvaguardar en una forma efectiva, eficiente y oportuna los derechos fundamentales, pues se trata de un mecanismo expedito que permite la protección inmediata de aquéllos. Este mecanismo, de origen netamente constitucional, está consagrado en el artículo 86, el que ha sido propuesto como un elemento procesal complementario, específico y directo cuyo objeto es la protección concreta e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos sean violados o se presente amenaza de su violación, sin que se pueda plantear en esos estrados discusión jurídica sobre el derecho mismo. 2.1. Del derecho a la salud de los miembros de la Fuerza Pública. El artículo 217 de la Constitución Política creó el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, el cual está regulado por el Decreto 1795 de 2000. El Sistema de Salud de las
Del derecho a la salud de los miembros de la Fuerza Pública. El artículo 217 de la Constitución Política creó el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, el cual está regulado por el Decreto 1795 de 2000. El Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, es entonces un modelo de suministro de prestaciones médico asistenciales distinto ePágina 8 de 23 Radicación Número: 11001-33-42-048-2022-00043-01 Accionante: Morphys Camilo Torres Torres Accionadas: Ministerio de Defensa - Armada Nacional - Dirección de Sanidad Naval. Vinculada: Nueva EPS. Asunto: Acción de Tutela – Sentencia de segunda instancia.
independiente al establecido en la Ley 100 de 19931, que encuentra legitimidad en las especiales condiciones laborales que tienen los miembros de la Fuerza Pública, quienes exponen constantemente su integridad física como elemento connatural al servicio que prestan. Conforme a lo anterior, la Ley 352 de 1997 “por la cual se reestructura el Sistema de Salud y se dictan otras disposiciones en materia de seguridad social para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional”, precisó en su artículo 1 que el “Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, SSMP, está constituido por el Ministerio de Defensa Nacional, el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, el Subsistema de Salud de la Policía Nacional y los afiliados y beneficiarios del Sistema”. A su vez, “El Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares lo constituyen el Comando General de las Fuerzas Militares, la Dirección General de Sanidad Militar, el Ejército Nacional, la Armada Nacional, la Fuerza Aérea y el Hospital Militar Central.” En el capítulo III, se refirió al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, creando la Dirección General de Sanidad Militar. “… como una dependencia del Comando General de las Fuerzas Militares, cuyo objeto será administrar los recursos del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares e implementar las políticas, planes y programas que adopte el CSSMP y el Comité de Salud de las Fuerzas Militares respecto del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares. PARÁGRAFO. El Gobierno Nacional adoptará
las disposiciones necesarias para que todos los recursos materiales organizados como unidades prestadoras de servicios del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares se trasladen a las fuerzas de origen, salvo el Hospital Militar Central, que se constituirá como establecimiento público de conformidad con las disposiciones que más adelante se dictan para el efecto.” El artículo 10 ibídem, previó las funciones de la referida dirección respecto del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares: a) Dirigir la operación y el funcionamiento del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares con sujeción a las directrices trazadas por el CSSMP; b) Administrar el fondo-cuenta del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares; c) Recaudar las cotizaciones a cargo de los afiliados al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, así como el aporte patronal a cargo del Estado de que trata el artículo 32 y recibir los demás ingresos contemplados en el rtículo 34 de la presente Ley; d) Organizar un sistema de información al interior del Subsistema, de conformidad con las disposiciones dictadas por el Ministerio de Salud, que contenga, entre otros aspectos, el censo de afiliados y beneficiarios, sus características socio-económicas, su estado de salud y registrar la afiliación del personal que pertenezca al Subsistema; 1 “Artículo 279, Ley 100/93. Excepciones. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto-Ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas.”Página 9 de 23 Radicación Número: 11001-33-42-048-2022-00043-01 Accionante: Morphys Camilo Torres Torres Accionadas: Ministerio de Defensa - Armada Nacional - Dirección de
ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas.”Página 9 de 23 Radicación Número: 11001-33-42-048-2022-00043-01 Accionante: Morphys Camilo Torres Torres Accionadas: Ministerio de Defensa - Armada Nacional - Dirección de Sanidad Naval. Vinculada: Nueva EPS. Asunto: Acción de Tutela – Sentencia de segunda instancia.
e) Elaborar y presentar a consideración del Comité de Salud de las Fuerzas Militares y del CSSMP el programa general de administración, transferencia interna y aplicación de recursos para el Subsistema; f) Evaluar sistemáticamente la calidad, eficiencia y equidad de los servicios directos y contratados prestados por el Subsistema; g) Organizar e implementar los sistemas de control de costos del Subsistema; h) Elaborar los estudios y las propuestas que requiera el CSSMP o el Ministro de Defensa Nacional; i) Elaborar y someter a consideración del Comité de Salud de las Fuerzas Militares y del CSSMP el Plan de Servicios de Sanidad Militar con sujeción a los recursos disponibles para la prestación del servicio de salud en el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares; j) <Literal INEXEQUIBLE> k) Elaborar el anteproyecto del presupuesto de inversión y funcionamiento para el servicio de salud operacional y asistencial del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares para consideración del Comité de Salud de las Fuerzas Militares y posterior aprobación del CSSMP; l) Realizar el seguimiento del presupuesto y evaluar la relación costo-efectividad de la utilización de los recursos del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares; m) Recomendar los regímenes de referencia y contrarreferencia para su adopción por parte del CSSMP; n) Gestionar recursos adicionales para optimizar el servicio de salud en las Fuerzas Militares; o) Las demás que le asigne la ley o los reglamentos.” Seguidamente en relación con las Direcciones de Sanidad de cada una de las fuerzas, dispuso: “ARTÍCULO 11. DIRECCIONES
DE SANIDAD EJÉRCITO, ARMADA Y FUERZA AÉREA. Las Direcciones de Sanidad de cada una de las Fuerzas creadas por normas internas de las mismas Fuerzas Militares, ejercerán bajo la orientación y control de la Dirección General de Sanidad Militar las funciones asignadas a ésta en relación con cada una de sus respectivas Fuerzas.” “ARTÍCULO 14. FUNCIONES ASIGNADAS A LAS FUERZAS MILITARES. El Ejército Nacional, la Armada Nacional y la Fuerza Aérea serán las encargadas de prestar los servicios de salud en todos los niveles de atención a los afiliados y beneficiarios del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, a través de las unidades propias de cada una de las Fuerzas Militares o mediante la contratación de instituciones prestadoras de servicios de salud y profesionales habilitados, de conformidad con los planes, políticas, parámetros y lineamientos establecidos por el CSSMP. PARÁGRAFO. En los establecimientos de sanidad militar se prestará el servicio de salud asistencial a todos los afiliados y beneficiarios del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares contemplados en los artículos 19 y 20 de la presente Ley, en los términos y condiciones que determine el Comité de Salud de las Fuerzas Militares.” El Título II de la norma se refirió a los beneficios del SSMP, previendo en el capítulo II el régimen de beneficios, entre los cuales se encuentra el de medicina laboral, así: “ARTÍCULO 27. Medicina laboral. El SSMP realizará la evaluación de aptitud psicofísica al personal que se requiera en el proceso de selección, ingreso,
ascenso, permanencia y retiro del Ministerio de Defensa Nacional y Policía Nacional y demás circunstancias del servicio que así lo ameriten. Igualmente, el SSMP asesorará en la determinación del tiempo de incapacidad y del grado de invalidez del personal, de conformidad con las normas vigentes.”Página 10 de 23 Radicación Número: 11001-33-42-048-2022-00043-01 Accionante: Morphys Camilo Torres Torres Accionadas: Ministerio de Defensa - Armada Nacional - Dirección de Sanidad Naval. Vinculada: Nueva EPS. Asunto: Acción de Tutela – Sentencia de segunda instancia.
Por su parte, el artículo 2º del Decreto 1795 de 2000, reiteró lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 352 de 1997 en donde definió la sanidad como “un servicio público esencial de la logística militar y policial, inherente a su organización y funcionamiento, orientada al servicio del personal activo, retirado, pensionado y beneficiarios”. El objeto del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional - SSMP está establecido en el artículo 5º ibídem que dispone: “prestar el Servicio de Sanidad inherente a las Operaciones Militares y del Servicio Policial como parte de su logística Militar y además brindar el servicio integral de salud en las áreas de promoción, prevención, protección, recuperación y rehabilitación del personal afiliado y sus beneficiarios. (...)”, con carácter obligatorio, a través de los establecimientos de sanidad militar y policial, con plena observancia de los principios de calidad, ética, eficiencia, universalidad, solidaridad, protección integral, obligatoriedad, equidad y racionalidad, entre otros, que orientan la prestación del servicio de salud (artículo 6º). Por su parte, el artículo 16 ibídem precisó las funciones de las Fuerzas Militares, así: “ARTICULO 16. FUNCIONES ASIGNADAS A LAS FUERZAS MILITARES.- El Ejército Nacional, la Armada Nacional y la Fuerza Aérea serán las encargadas de prestar los servicios de salud a través de las Direcciones de Sanidad de cada una de las Fuerzas a los afiliados y sus beneficiarios del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, por medio de sus Establecimientos de Sanidad Militar; así mismo podrán solicitar servicios preferencialmente con el Hospital Militar Central o con Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud y profesionales habilitados, de conformidad con los planes, políticas, parámetros y lineamientos establecidos por el CSSMP. PARAGRAFO.- Las Direcciones de
Militar; así mismo podrán solicitar servicios preferencialmente con el Hospital Militar Central o con Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud y profesionales habilitados, de conformidad con los planes, políticas, parámetros y lineamientos establecidos por el CSSMP. PARAGRAFO.- Las Direcciones de Sanidad a las
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