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TA CUN - 11001334204820220005601-(21-04-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001334204820220005601-(21-04-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TTRRIIBBUUNNAALL AADDMMIINNIISSTTRRAATTIIVVOO DDEE CCUUNNDDIINNAAMMAARRCCAA

SSEECCCCIIÓÓNN TTEERRCCEERRAA SSUUBBSSEECCCCIIÓÓNN ““AA””

Bogotá D. C., veintiuno (21) de abril del año dos mil veintidós (2022)

Magistrada Ponente: Bertha Lucy Ceballos Posada

Referencia: 11001334204820220005601

Accionante: Stephanie Alexandra Parada Aljuri , en representación de Mathías Andrés Guerrero Parada Accionados: Registraduría Nacional del Estado Civil, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y Cancillería de Colombia Derechos: Nacionalidad y personalidad jurídica

ACCIÓN DE TUTELA

(Sentencia de Segunda Instancia)

La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la accionante, contra la sentencia proferida el 10 de marzo de 2022 por el Juzgad o Cuarenta y Ocho Administrativo de Bogotá D.C. , que declaró la acción de tutela improcedente.

I. ANTECEDENTES

Solicitud de tutela

1. La señora Stepfanie Alexandra Parada Aljuri, quien manifestó tener doble nacionalidad (colombiana – venezolana), presentó acción de tutela en nombre y representaci ón de su hijo Mathías Andrés Gu errero Parada, en contra de la Registraduría Nacional del Estado Civil, la Cancillería de Colombia y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF, con el fin de proteger sus derechos a la nacionalidad, vida, dignidad, personalidad jurídica e igualdad.

Parada, en contra de la Registraduría Nacional del Estado Civil, la Cancillería de Colombia y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF, con el fin de proteger sus derechos a la nacionalidad, vida, dignidad, personalidad jurídica e igualdad.

2. La accionante i ndicó que la Registraduría Auxiliar Antonio Nariño le negó la inscripción extemporánea “del nacimiento ocurrido en Venezuela”, en el registro colombia no, de sus hijos: Thomas Paolo Useche Parada y Mathías Andr és Gue rreo Parada , de 3 y 9 años de edad, respectivamente, porque sus registros civiles no estaban apostillados , cuando eso solo era respecto del primero de ellos.Acción de tutela – sentencia de segunda instancia Referencia: 11001334204820220005601

Accionante: Mathías Andrés Guerrero Parada

Accionados: Registraduría Nacional del Estado Civil y otros

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3. La señora Parada dij o que la Registraduría Local de San Cristobal inscribió solamente a su hijo Thomas Paolo Useche Parada , pues para el registro civil de nacimiento de Mathías Andr és Gue rreo Parada , al ser mayor de 7 años, no bastaba con la declaración de dos testigos, sino que era ne cesario el trámite del apostill e. La accionante considera que ese requisito puede relvarse de acuerdo con las Circulares N° 145 y N° 064 de 2017 y 087 de 2018 de la Registraduría Nacional del Estado Civil.

4. Por lo tanto, solicitó:

1. Se ampare los derechos fundamentales a la nacionalidad, la vida, la igualdad y dignidad humana y cualquier otro del mismo rango que se determine como violado.

4. Por lo tanto, solicitó:

1. Se ampare los derechos fundamentales a la nacionalidad, la vida, la igualdad y dignidad humana y cualquier otro del mismo rango que se determine como violado.

2. Se ordene a la accionada, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la Sentencia proceda a realiz ar el registro extemporáneo de nacimiento sin documentos apostillados de Math ías

Andrés GUERRERO PARADA.

3. Se ordene a la Cancillería de Colombia a través del programa Colombia Nos Une que se pronuncie sobre la situación de los hijos de colombianos nacid os en Venezuela que son víctimas de barreras de acceso a su nacionalidad y solicite a la Registraduría que se permita la sustitución de la apostilla por la declaración juramentada de dos testigos mientras la crisis humanitaria venezolana continúe.

Informes de tutela

  • La Registraduría Nacional del Estado Civil

5. La entidad accionada dijo que la competencia para definir la solicitud es de las registradurías especiales y municipales, conforme al 47 del Decreto 1010 del 2000.

6. Además, esa misma entidad e xplicó el procedimiento legal pa ra la inscripción extemporánea de las personas nacidas en el extranjero

(artículo 2.2.6.12.3.1. del Decreto 356 de 2017 y Circular Única de Registro Civil e Identificación).

7. Precisó que la Circular No. 4 de 15 de mayo del 2020 que permitía la presentación de dos testigos en sustitución del registro de nacimiento apostillado, tuvo vigencia hasta el 15 de noviembre del 2020, debido a que dicho apostille actualmente se puede obtener en la página web del

presentación de dos testigos en sustitución del registro de nacimiento apostillado, tuvo vigencia hasta el 15 de noviembre del 2020, debido a que dicho apostille actualmente se puede obtener en la página web del Ministerio del Poder Popular pa ra Relaciones Exteriores de la República Bolivariana de Venezuela, http://mppre.gob.ve/.Acción de tutela – sentencia de segunda instancia Referencia: 11001334204820220005601

Accionante: Mathías Andrés Guerrero Parada

Accionados: Registraduría Nacional del Estado Civil y otros

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8. Puntualizó que el único documento antecedente válido para la inscripción es el registro civil de nacimiento de una persona nacid a en el exterior, hijo de padre(s) colombiano(s) , debidamente apostillado . Y d e esta manera se puede realizar el trámite en cualquier oficina registral.

9. Manifestó que no ha negado la inscripción del nacimiento, sino que ha requerido el cumplimiento del requisito legal para definirla en el registro colombiano.

  • Registraduría Local de San Cristobal

10. Informó que el 10 de marzo de 2 020 hizo la inscripción del hijo de la accionante, Thomas Paolo Useche Parada y no del menor Mathías Andrés Guerrero Parada, pues de acuerdo con la Circular Única de Identificación Versión 4 (numeral 3.13.2.3), el registro de los mayores de 7 años nacidos en Venez uela se hace únicamente por los re gistradores especiales de cada departamento, en las campañas que adelanta la Unidad de

Atención a la Población Vu lnerable, para el caso de Bogotá D.C ., las

en Venez uela se hace únicamente por los re gistradores especiales de cada departamento, en las campañas que adelanta la Unidad de Atención a la Población Vu lnerable, para el caso de Bogotá D.C ., las Registradurías Auxiliares de Chapinero, Teusaquillo, Suba, Niza, Antonio Nariño, Ciudad Bolívar, Engativá Boyacá Real, Fontibón, Kennedy Central, Santa Fe y Usaquén.

11. Precisó que el 10 de marzo de 2022 ver ificó el trámite de apostille, sin encontrar resultados favorables.

  • Instituto Colombiano de Bienestar Familiar

12. Solicitó su desvin culación del trámite constitucional, puesto que esa entidad no participó en el restablecimiento de derechos o tr ámite de actuación extraprocesal para el menor Mathías Andrés Guerrero Parada.

  • Ministerio de Relaciones Exteriores

13. Explicó sus funciones relacionadas c on la adquisición de la nacionalidad colombiana , que se refier en al trámite por adopción respecto de los extranjeros domiciliados en el país con Visa de Residente , pues cuando es por nacimiento , le corresponde a la Registraduría

Nacional del Estado Civil.

14. Aclaró que no tiene la función de expedir apostillas de documentos expedidos por una autoridad ext ranjera distinta a la colombiana , por lo que no ha vulnerado lo s derechos de los accionantes y carece de legitimación en la causa pos pasiva.Acción de tutela – sentencia de segunda instancia Referencia: 11001334204820220005601

Accionante: Mathías Andrés Guerrero Parada

Accionados: Registraduría Nacional del Estado Civil y otros

4 Sentencia de primera instancia

Referencia: 11001334204820220005601

Accionante: Mathías Andrés Guerrero Parada

Accionados: Registraduría Nacional del Estado Civil y otros

4 Sentencia de primera instancia

15. La Jueza Cuarenta y Ocho A dministrativo de Bog otá D.C. desvinculó del a sunto a l I nstituto Colombiano de Bienestar Familiar , puesto que no tenía incidencia en el caso.

16. Además, se refirió al marco normativo y constitucional sobre la acción de tutela, los sujetos de especial protección como son los niños, el derecho a la igualdad, el perjuicio irremediable y la improcedencia de la tutela cuando no hay vul neración o amenaza. También se refirió a la regulación sobre el trámite para la inscripción extemporánea de nacimiento en el registro civil.

17. Al definir el caso consideró que no hay prueba de que la accionante solicitara la inscripción extemporánea de nacimiento en el Registro Civil, conforme al Decreto 356 de 2017, ni de haber presentado alguna petición ante las accionadas para que se iniciara la actuación administrativa conforme al numeral 2 del artículo 4 del CPACA, sobre el registro del menor.

18. Expresó que la acción de tutela no es el mecanismo para reempla zar las vías ordinarias, puesto que la entidad administrativa debe examinar lo pretendido en este trámite, siempre que así lo haya sido solicitado.

19. Adujo que a pesar de que los menores de edad tienen pr otección especial, no se acreditó el perjuicio irremediable que implique la intervención constitucional, ni que se hubiese negado la inscripción.

19. Adujo que a pesar de que los menores de edad tienen pr otección especial, no se acreditó el perjuicio irremediable que implique la intervención constitucional, ni que se hubiese negado la inscripción.

20. Y agregó que, si bien la accionante acudió ante el Registrador Auxiliar de San Cristóbal , no h ay prueba de que se hubiese negado el registro, pues esa entidad le informó a dónde debía dirigirse para realizar el trámite.

21. En consecuencia, resolvió:

PRIMERO: Declarar improcedente la acción de tutela, instaurada por la señora Stepfanía Alexandra Parada Aljuri, identificada con cédula

de ciudadanía No. 1.232.596.958, en representación de Mathías Andrés Guerrero Parada, conforme con lo expuesto.

SEGUNDO: Negar la solicitud de desvinculación formu lada por el Ministerio d e Relaciones Exteriores, de conformidad con la cuestión previa.

TERCERO: Desvincular del presente trámite al In stituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF, de conformidad con la cuestión previa. (…).Acción de tutela – sentencia de segunda instancia Referencia: 11001334204820220005601

Accionante: Mathías Andrés Guerrero Parada

Accionados: Registraduría Nacional del Estado Civil y otros

5 La impugnación

22. La accionan te dijo que, contrario a lo sostenido por la jueza : i) sí adelantó el trámite de inscripción, como lo reconoció el propio registrador de San Cristobal en el informe , ii) en vigencia de la Circular Única Versión

22. La accionan te dijo que, contrario a lo sostenido por la jueza : i) sí adelantó el trámite de inscripción, como lo reconoció el propio registrador de San Cristobal en el informe , ii) en vigencia de la Circular Única Versión

No. 4 de15 de mayo del 2020 , el acta de nacim iento de su hijo Mathías Andrés Guerrero Parada cumplía con el requisito de apost illado, y iii) el 10 de marzo de 2022 , ella validó dicha acta en la página web del Ministerio del Poder Popular de Relaciones Exteriores de Venezuela , a t ravés de la ruta http://validarlegalizaciones.mppre.gob.ve, l o cual demuestra q ue sí cumple con los requisitos, para lo cual anexó varios documentos.

23. Además, anexó copia del fallo de tutela proferido el 21 de agosto de 2021 por el Tribuna l Administrativo de Risaralda, radicado N o. 66001233300020210025500, que tuteló los derechos de un menor con doble nacionalidad y ordenó sust ituir el requisito del apostillado con la declaración de dos testigos , por considerar que la si tuación social de Venezuela no permitía cumplir con ese trámite de manera eficaz.

Trámite Procesal

24. La solicitud de tutela fue presentada el 25 de febrero de 20 22 y

correspondió al Juzgado Cuarenta y Ocho Administrativo de Bogotá D.C., que la admitió el 25 de febrero de 2022 y el 9 de marzo de 2022 vinculó a la Registraduría Local de San Cristobal. La sentencia de primera instancia fue proferida el 10 de marzo de 2022 y el 22 siguiente se con cedió la

la Registraduría Local de San Cristobal. La sentencia de primera instancia fue proferida el 10 de marzo de 2022 y el 22 siguiente se con cedió la impugnación contra esa decisión.

II. CONSIDERACIONES

Competencia

25. La Sala decide la impugnación contra la sentencia de primera instancia, en ejercicio de la competencia atribuida por el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 37 del Dec reto 2591 de 1991 en concordancia con el artículo 1 numeral 1 del Decreto 1382 del 2000.

Asunto a resolver

26. La sala debe establecer si la Registraduría Nacional del Estado Civil vulneró los derechos fundamentales a la nacionalidad, personalidad jurídica, dignid ad e igualdad de los accionantes, por aplicar el Decreto 356 de 2017 que establece, para la expedición del registro civil de nacimiento extemporáneo colombiano, que los registros de nacimiento deban presentarse apostillados por las autoridades venezolanas.Acción de tutela – sentencia de segunda instancia Referencia: 11001334204820220005601

Accionante: Mathías Andrés Guerrero Parada

Accionados: Registraduría Nacional del Estado Civil y otros

6 Solución del caso

27. La sala considera que la tutela en el caso sí procede como mecanismo directo (artículos 86 de la Constitución Política y 6° del Decreto 2591 de 1991), ante la amenaza de un perjuicio irremediable 1, porque según las afirmaciones de la accionante, su hijo menor no t iene definida su nacionalidad.

28. La nacionalidad es el mecanismo jurídico para que el Estado reconozca la capacidad de sus ciudadanos para ejercer ciertos derechos;

afirmaciones de la accionante, su hijo menor no t iene definida su nacionalidad.

28. La nacionalidad es el mecanismo jurídico para que el Estado reconozca la capacidad de sus ciudadanos para ejercer ciertos derechos; es reconocida como un derecho fundamental que exige a las autoridades deberes de diligencia y protección en los trámite s registrales para su reconocimiento.

29. De conformidad con el artículo 96 de la Constitución Política , en concordancia con la Ley 43 de 1993 2 (artículo 1) , la nacionalidad colombiana se adquiere por nacimiento o por adopción . Sobre el primero,

esa norma dispone:

1. Por nacimiento: a) Los naturales de Colombia, con una de dos condiciones: que el padre o la m adre hayan sido naturales o nacionales colombianos o que, siendo hijos de extranjeros, alguno de sus padres estuviere domiciliado en la República en el momento del nacimiento.

b) Los hijos de padre o madre colombianos que hubieren nacido en tierra extranjera y luego se domiciliaren en la República.

30. Por su parte, el Decreto 1260 de 1970 3 establece el deber de la madre de denunciar los nac imientos y soli citar su registro dentro del mes siguiente a su ocurrencia (artículos 45 y 4 8). Y el artículo 504, modificado por el artículo 1 del Decreto 999 de 1988 , prevé la posibilidad de realizar la

1 Corte Constitucional, Sentencia C-531 de 1993.

2 Por medio de la c ual se establecen las normas relativas a la adquisición, r enuncia,

1 Corte Constitucional, Sentencia C-531 de 1993.

2 Por medio de la c ual se establecen las normas relativas a la adquisición, r enuncia, pérdida y recuperación de la nacionalidad colombiana; se desarrolla el numeral séptimo del artículo 40 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones.

3 Por el cual se expide el estatuto del registro del estado civil de las personas .

4 "Cuando se pretenda registrar un nacimiento fuera del término prescrito, el intere sado deberá acreditarlo con documentos auténticos, o con copia de las actas de las partidas parroquiales, respecto de las personas bautizadas en el seno de la Iglesia Católica o de las anotaciones de origen religioso correspondientes a personas de otros cr edos, o en últimas, con fundamento en declaraciones juramentadas, presentadas ante el funcionario encargado del registro, por dos testigos hábiles que hayan presenciado el hecho o h ayan tenido noticia directa y fidedigna de él, expresando los datos indispe nsables para la inscripción, en la forma establecida por el artículo 49 del presente Decreto.”Acción de tutela – sentencia de segunda instancia Referencia: 11001334204820220005601

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Accionados: Registraduría Nacional del Estado Civil y otros

7 inscripción extempo ránea de nacimie nto en el registro civil, lo cu al fue regulado mediante el Decreto 2188 del 16 de octubre de 20015.

31. Luego, a través del Decreto 1069 de 201 56, se reguló por excepción el procedimiento para la inscripción extemporánea de l nacimiento en el

regulado mediante el Decreto 2188 del 16 de octubre de 20015.

31. Luego, a través del Decreto 1069 de 201 56, se reguló por excepción el procedimiento para la inscripción extemporánea de l nacimiento en el registro civil. Es decir, cuando no se hizo en el término previsto en el artículo 48 del Decreto 1260 d e 1970 . Esa norma fue posteriormente fue modificado por el Decreto 356 del 3 de marzo de 20177, así:

Artículo 2.2.6.12.3.1. Trámite para la inscripción extemporánea de nacimiento en el Registro Civil. Por excepción, cuando se pretende registrar el nacimiento fuera del término prescrito en el artículo 48 del Decreto-ley 1260 de 1970, la inscripción se podrá solicitar ante el funcionario encargado de llevar el registro civil, caso en el cua1 se seguirán las siguientes reglas:

1. La solic itud se adelantará ante el funcionario registral de cualquier oficina del territorio nacional o en los consulados de Colombia en el exterior.

2. El solicitante, o su representante legal, si aquél fuere menor de edad, declararán bajo juramento que su naci miento no se ha inscrito ante autoridad competente, previa amonestación sobre las implicaciones penales que se deriven del falso juramento.

3. El nacimiento deberá acreditarse con el certificado de nacido vivo, expedido por el médico, enfermera o partera, y en el caso de personas que haya nacido en el exterior deberán presentar el registro civil de nacimiento expedido en el exterior debidamente apo stillado y traducido.

(…)

5. En caso de no poder acreditarse el nacimie nto con los documentos

que haya nacido en el exterior deberán presentar el registro civil de nacimiento expedido en el exterior debidamente apo stillado y traducido. (…)

5. En caso de no poder acreditarse el nacimie nto con los documentos anteriores, el solicitante, o su representante legal si aquel fuese menor de edad, debe presentar ante el funcionario encargado del registro civil una solicitud por escrito en donde relacione nombre completo, documento de identidad s i lo tuviere, fecha y lugar de nac imiento, lugar de residencia, hechos que fundamenten la extemporaneidad del registro, y demás información que se considere pertinente. En cumplimiento de lo establecido en el artículo 50 del Decreto -ley 1260 de 1970, modif icado por el artículo 10 del Decre to 999 de 1988, al momento de recibir la solicitud, el solicitante deberá acudir con al menos dos (2) testigos hábiles quienes prestarán declaración bajo juramento mediante la cual manifiesten haber presenciado, asistido o tenido noticia directa y fidedign a del nacimiento del solicitante. Los

5 Por el cual se reglamenta parcialmente el Decreto -ley 1260 de 1970 y se dictan o tras disposiciones.

6 Por medio del cual se expide el decreto único reglamen tario del sector justicia y del derecho.

7 Por el cual se modifica la Sección 3 del Capítulo 12 del Título 6 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1069 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho.Acción de tutela – sentencia de segunda instancia Referencia: 11001334204820220005601

Accionante: Mathías Andrés Guerrero Parada

del Decreto 1069 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho.Acción de tutela – sentencia de segunda instancia Referencia: 11001334204820220005601

Accionante: Mathías Andrés Guerrero Parada

Accionados: Registraduría Nacional del Estado Civil y otros

8 testigos deberán identificarse plenamente y expresarán, entre otros datos, su lugar de residencia, su domicilio y teléfono y correo electrónico si lo tuvieren. Igualmente deberán prese ntar el documento de identidad en original y copia, y se les tomarán las impresiones dactilares de manera clara y legible, en el formato de declaración juramentada diseñado por la Registraduría Nacional del Estado Civil”. (…) (Negrilla fuera de texto).

32. Por su parte, la Registraduría Na cional del Estado Civil profirió la Circular 064 del 18 de mayo de 2017, sobre la medida excepcional para la inscripción extemporánea en el registro civil de hijos de colombianos nacidos

en Venezuela. Y se dijo en el artículo 1.1:

“Para la inscripción de nacimiento s ocurridos en Venezuela, cuando alguno de los padres sea colombiano y a falta del requisito de apostille en el registro civil de nacimiento venezolano, podrá solicitarse excepcionalmente la inscripción, mediante la presentación de dos testigos hábiles qui enes prestarán declaración bajo juramento en la cual manifiesten haber presenciado, asistido o tenido noticia directa y fidedigna del nacimiento del solicitante, acompañada del registro civil venezolano sin apostillar”.

33. Además, mediante Memorando de 2 de m arzo del 2021, el Registrador

fidedigna del nacimiento del solicitante, acompañada del registro civil venezolano sin apostillar”.

33. Además, mediante Memorando de 2 de m arzo del 2021, el Registrador Nacional del Estado Civil in struyó a los distintos delegados para la inscripción en el registro civil de nacimiento de hijos de colombianos nacidos en Venezuela. Allí indicó que la med ida especial y ex cepcional contemplada

en la Circular Única Versión No. 4 de 15 de mayo del 2020 que permitía la presentación de dos testigos en sustitución al registro de nacimiento debidamente apostillado tuvo vigencia hasta el 15 de noviembre del 2020, debido a que dich o apostille actualmente s e puede obtener en línea . Y explicó el paso a paso para que los interesados puedan obtener el documento antecedente apostillado de manera virtual , a través de la página web del Ministerio del Poder Popular para Re laciones Exteriores de la República Bolivariana de Venezuela.

34. En este mismo sentido, la Circular Única de Registro Civil e Identificación -Versión 6 del 20 de octubre de 2021 -, establece el procedimiento para la inscripción extemporánea del nacimiento de los hijos de colombianos ocurridos en Ven ezuela, en el que se indica que el documento antecedente para la inscripción será el registro civil de nacimiento del país de origen debidamente traducido y apostillado, además

de los siguientes documentos:

  1. Documento Anteced ente: Acta o Registro de nac imiento venezolano apostillado. ii) Declaración de quien puede fungir como denunciante del nacimiento de acuerdo a la ley.Acción de tutela – sentencia de segunda instancia Referencia: 11001334204820220005601

apostillado. ii) Declaración de quien puede fungir como denunciante del nacimiento de acuerdo a la ley.Acción de tutela – sentencia de segunda instancia Referencia: 11001334204820220005601

Accionante: Mathías Andrés Guerrero Parada

Accionados: Registraduría Nacional del Estado Civil y otros

9 iii) Prueba de nacionalidad de por lo menos uno de los padres : Ley 43 de 1993. “Artículo 3. Para todos los efectos legales se con siderarán como pruebas de la nacionalidad colombiana, la cédula de ciudadanía para los mayores de dieciocho (18) años, la tarjeta de identidad para los mayores de catorce (14) años y menores de dieciocho (18) años o el registro civil de nacimiento para los menores de catorce (14) años, expedidos bajo la organización y dirección de la Registraduría Nacional del Estado Civil, acompañados de la prueba de domicilio cuando sea el caso.”

35. Es decir que el apostille venezolano no requiere la presencialidad en la que se fundaba la implementación de la medida excepcional que permitía la inscripción mediante declaración de testigos, lo cual se encuentra superado, puesto que este trámite a la fecha se puede llevar a cabo de manera virtual.

36. Entonces, la sala encuentra que le a siste razón a la señora Stepfanie Alexandra Parada Aljuri, en cuanto a que ella sí ha gestionado la inscripción extemporánea de su hijo Mathías Andrés Gu errero Parada , nacido en el exterior. S ituación distint a es que no haya cumplido con los requisitos para esa finalidad.

37. En efecto. E l 4 de diciembre de 2019, la Registraduría Nacional de l

exterior. S ituación distint a es que no haya cumplido con los requisitos para esa finalidad.

37. En efecto. E l 4 de diciembre de 2019, la Registraduría Nacional de l Estado Civil le respondió a la accionante una petición sobre ese tema, en la que le explicó cuáles son los requisitos p ara tal inscripción si se trata de menores o mayores de 7 años de edad . También le informó sobre los puntos de atención en los que se presta ese servicio.

38. Igualmente, el Registrador Local de San Cristobal , al rendir el informe de tutela dijo que hizo el reg istro del niño Thomas Useche Paolo Parada8, pero no de Mathias Andrés Guerrero Parada , porque no tiene tal función debido a la edad del menor.

39. Ahora bien, aunque la accionante afirmó que el acta de nacimiento de su hijo Mathías Andrés Guerrero Parado sí está apostillada, ello no consta en los documentos que aportó con la solicitud de tute la y la impugnación, pues el código de verificación No. NV204231632017141445 corresponde a un acta de nacimiento cuya titular es la accionante, como puede observarse:

8 Registro civil de nacimiento con indicativo serial No.61431571.Acción de tutela – sentencia de segunda instancia Referencia: 11001334204820220005601

Accionante: Mathías Andrés Guerrero Parada

Accionados: Registraduría Nacional del Estado Civil y otros

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40. Así, los documentos que la accionante aportó incluso en la impugnación, también se refieren a i nformación relacion ada con ella y no con su hijo Mathías Andrés :Acción de tutela – sentencia de segunda instancia

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40. Así, los documentos que la accionante aportó incluso en la impugnación, también se refieren a i nformación relacion ada con ella y no con su hijo Mathías Andrés :Acción de tutela – sentencia de segunda instancia Referencia: 11001334204820220005601

Accionante: Mathías Andrés Guerrero Parada

Accionados: Registraduría Nacional del Estado Civil y otros

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41. Así las cosas, la sala no acoge las razones de la imp ugnante, pues encuentra que no se ha dado cumplimiento al re quisito legal de apostillar el documento de nacionalidad del menor , expedido por la autoridad venezolana, sin que haya alguna situación que le impida gestionar ese trámite de manera eficaz.

42. La insistencia de la accionante en que ese requisito puede sustituirse por la declaración de dos test igos, porque así lo permit ió la Registraduría hasta el 15 de noviembre del 2020 , no es razón que en este caso justifique inaplicar la norma legal, ya que esa fue una medida especial y excepcional, ante la dificultad para obtener ese trámite en Venezuela. Tal obstáculo no aplica hoy.

43. En efecto, para la inscripción extemporánea en el registro civil de nacimiento colombian o, el documento apostillado por la autoridad venezolana hoy se puede obtener virtualmente, a través de la página web del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores de la República Bolivariana de Venezuela, http://mppre.gob.ve/.

44. De otro lado, en relación con la sentencia de tutela que la accionante aportó en esta instancia, la sala considera que la situación no es aplicable al

Bolivariana de Venezuela, http://mppre.gob.ve/.

44. De otro lado, en relación con la sentencia de tutela que la accionante aportó en esta instancia, la sala considera que la situación no es aplicable al caso, porque en esa sentencia del 21 de agosto de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, la protección de los derechos del menor y la orden de omitir el requisito de apostillado se fundó en el análisis de la situación social del vecino país.Acción de tutela – sentencia de segunda instancia Referencia: 11001334204820220005601

Accionante: Mathías Andrés Guerrero Parada

Accionados: Registraduría Nacional del Estado Civil y otros

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45. En cambio, en este e vento, no hay pr ueba de que l a accionante hubiese tenido algún obstáculo o dificultad que le impidiera acceder al trámite de apostilla por la vía virtual, por lo que se considera que el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones permiten gestionarlo por la vía virtual, por lo que no se encuentra configurada una limitación al núcleo esencial de los derechos inherentes a ese acto.

46. De conformidad con lo expuesto, la sal a revocará la sentencia de primera instancia que declar ó la tutela improcedente, y en su lugar la negará, porque no hay prueba de vulneración de los derechos de los accionantes.

47. La sala ha aprobado est a decisión en sesión virtual y su firma es digitalizada, en aplicación del uso de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (Art. 53A CPACA adicionado por el art. 8 de la Ley 2080 de

2021).

digitalizada, en aplicación del uso de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (Art. 53A CPACA adicionado por el art. 8 de la Ley 2080 de 2021).

En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A” administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

FF AA LL LL AA::

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 10 de marzo de 2022 por el

Juzgado Cuarenta y Ocho Administrativo de Bogotá D.C. -Sección Segunda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: En su lugar, NEGAR la solicitud de tutela.

TERCERO: NOTIFÍQUESE esta decisión a los sujetos procesales, en los términos del artículo 30 del Decreto 2591 d e 1991, a través de los siguientes canales

electrónicos:

3.1. Accionante: stepfaniepa@gmail.com 3.2. Registraduría Nacional del Estado Civil : notificaciontutelas@registraduria.gov.co; dcvargas@registra

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