TA CUN - 11001334204820220019301-(06-12-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334204820220019301-(06-12-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “C”
MAGISTRADO PONENTE: DR. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA
Bogotá D.C., seis (6) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)
R E F E R E N C I A S
EXPEDIENTE: 11001-33-42-048-2022-00193-01
DEMANDANTE: AMPARO BERNAL RUIZ
DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO
NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO
ASUNTO: SANCION MORATORIA – LEY 50 DE 1990.
Se deciden los recursos de apelación, interpuestos por la Procuradora 79 Judicial para Asuntos Administrativos de Bogotá y la entidad demandada contra la Sentencia proferida en audiencia el diez (10) de agosto de dos mil veinti trés (2023) por el Juzgado Cuarenta y ocho (48) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda , que accedi ó las sú plicas de la demanda incoada por la señora Amparo Bernal Ruiz , contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
ANTECEDENTES
La demandante, por intermedio de apoderada , y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., instauró demanda contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo
La demandante, por intermedio de apoderada , y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., instauró demanda contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaci ones Sociales del Magisterio y Distrito Capital - Secretaria de Educación de Bogotá con las siguientes pretensiones1:
1. Declarar la nulidad del acto administrativo ficto configurado el día 14 de DICIEMBRE DE 2021, frente a la petición presentada ante la Secretaria de Educación de Bogotá, el 14 DE SEPTIEMBRE 2021, mediante la cual se niega el reconocimiento y pago de la SANCIÓN POR MORA por la no consignación
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oportuna de las cesantías establecida en la Ley 50 de 1990, artículo 99, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde el 15 d e febrero de 2021 fecha en que debió efectuarse el pago de las cesantías del año 2020, en el respectivo Fondo Prestacional y hasta el momento en que se acredite el pago de los valores correspondientes en la cuenta individual del docente, así como también n iegan el derecho a la INDEMNIZACIÓN, por el pago tardío de los intereses a las cesantías, que se encuentra establecida en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990
cuenta individual del docente, así como también n iegan el derecho a la INDEMNIZACIÓN, por el pago tardío de los intereses a las cesantías, que se encuentra establecida en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto Nacional 1176 de 1991, indemnización que es equivalente al valor cancelado de los intereses causados durante el año 2020, los cuales fueron cancelados superado el término legal, esto es, después del 31 de enero de 2021.
2. Declarar que mi representado (a) tiene derecho a que la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FOMAG y la entidad territorial de Bogotá de manera solidaria le reconozca y pague la SANCIÓN POR MORA establecida en la Ley 50 de 1990, artículo 99 y a la INDEMNIZACIÓN, por el pago tardío de los intereses a las cesantías, que se encuentra establecida en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto Nacional 1176 de 1991.
CONDENAS
1. Condenar a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFOMAG y la entidad territorial de Bogotá, a que se le reconozca y pague la SANCIÓN POR MORA estab lecida en la Ley 50 de 1990, artículo 99, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde el 15 de febrero del año 2021, fecha en que debió consignarse el valor correspondiente a las cesantías del año 2020, en el respectivo f ondo prestacional y hasta el día en que se efectúe el pago de la prestación.
el 15 de febrero del año 2021, fecha en que debió consignarse el valor correspondiente a las cesantías del año 2020, en el respectivo f ondo prestacional y hasta el día en que se efectúe el pago de la prestación.
2. Condenar a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFOMAG y la entidad territorial de Bogotá, a que se le reconozca y pague la INDEMNIZACIÓN, por el pago tardío de los intereses a las cesantías, que se encuentra establecida en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto Nacional 1176 de 1991, indemnización que es equivalente al valor cancelado de los intereses causados durante el año 2020, los cuales fueron cancelados superado el término legal, esto es, después del 1 de enero de
2021.
3. Condenar a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFOMAG y a la entidad territorial de Bogotá, al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la SANCIÓN MORATORIA E INDEMNIZACIÓN POR PAGO EXTEMPORÁNEO DE LOS INTERESES, referidas en los numerales anteriores, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en que debió efectuarse el pago de cada una las anualidades respectivas y de manera independiente conforme hayan sido las cancelaciones y hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso, de conformidad con lo estipulado en el artículo 187 del C.P.A.C.A.
4. Condenar a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALy hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso, de conformidad con lo estipulado en el artículo 187 del C.P.A.C.A.
4. Condenar a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFOMAG y a la entidad territorial de Bogotá, - al reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir del día siguiente de la fech a de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de las SANCIONES MORATORIAS reconocidas en esta sentencia, art 192 del
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5. Que se ordene a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -FOMAG y a la entida d territorial de Bogotá, dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en el término de 30 días contados desde la comunicación de este tal como lo dispone el artículo 192 y siguientes del Código de procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo. (C.P.A.C.A).
6. Condenar en costas a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FOMAG y a la entidad territorial de Bogotá, de conformidad con lo estipulado en el Artículo 188 del Có digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual se rige por lo dispuesto en el Artículo 392 del Código de Procedimiento Civil modificado por el artículo 19 de la Ley 1395 de 2010.”
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual se rige por lo dispuesto en el Artículo 392 del Código de Procedimiento Civil modificado por el artículo 19 de la Ley 1395 de 2010.”
Para fundamentar sus peticiones, en la demanda se expusieron, en resumen, los siguientes hechos:
1. Que la demandante por laborar como docente tiene derecho a que sus intereses a las cesantías sean consignados a más tardar el día 31 de enero del año 2021 y sus cesantías pagadas hasta el 15 de febrero de 2021.
2. Que la entidad demandada debe reconocer y pagar, de manera independiente, las sanciones moratorias causadas, desde el 1º de enero de 2021 para el caso de los intereses a las cesantías y a partir d el 1 5 de febrero de la misma anualidad, para las cesantías que debían consignar.
3. Que la demandante mediante petición elevada el 14 de septiembre de 2021 , solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no consignación de las cesantías y los intereses. La entidad accionada no ha dado respuesta a la anterior solicitud.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La apoderada de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prest aciones Sociales del Magisterio , contestó oponiéndose a cada una de las pretensiones de la demandada, colocando de presente las generalidades del Fondo Nacional d e Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG y sus características frente a otras figuras de administración de cesantías de los trabajadores como los Fondos privados de cesantías y el Fondo Nacional del Ah orro, e indic ó que, en el
Fondo Nacional d e Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG y sus características frente a otras figuras de administración de cesantías de los trabajadores como los Fondos privados de cesantías y el Fondo Nacional del Ah orro, e indic ó que, en el FOMAG no hay cuentas individuales para los docentes, y los valores que correspondenTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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a las cesantías no se consignan, sino que ya están presupuestados y trasladados al fondo, desde el primer mes de cada vigencia.
Refiere que la Ley 50 de 1990 es de aplicación exclusiva para trabajadores particulares y no para los docentes afiliados al FOMAG quienes tiene norma especial, y se les aplica para el pago de los intereses a las cesantías el artículo 15 de la Ley 91 de 1989.
Indica que en caso de aplicar a los afiliados al Fondo la Ley 52 de 1975, se desmejorarían sus condiciones respecto de la prestación “intereses a las cesantías” debido a que las condiciones dadas por su régimen especial son más favorables que las otorgadas para el régi men general, debido a que la liquidación de intereses para los docentes afiliados al FOMAG se realiza sobre el total del saldo acumulado de cesantías y con una tasa superior a la descrita en la norma general, que corresponde al DTF certificado por la Superintendencia Financiera de Colombia.
Propuso como medios exceptivos los que denominó “inexistencia de la obligación por falta de fundamento jurídico en atención al régimen docente , e indebida interpretación
certificado por la Superintendencia Financiera de Colombia.
Propuso como medios exceptivos los que denominó “inexistencia de la obligación por falta de fundamento jurídico en atención al régimen docente , e indebida interpretación de la jurisprudencia relacionada con las cesantías del Fomag”.
SENTENCIA APELADA
El Juzgado Cuarenta y ocho (48) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá -Sección Segunda, en Sentencia proferida en audiencia el diez (10) de agosto de dos mil veintitrés (2023 ) accedió a las pretensiones de la demanda relacionadas con el reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en la Ley 50 de 1990.
Los fundamentos de la decisión corresponden a los siguientes:
Luego de hacer un recu ento de las normas aplicables al caso concreto, señaló que la demandante se vinculó al servicio educativo oficial con posterioridad al 1° de enero de 1990, conforme da ba cuenta el certificado único de historia laboral allegado al expediente, razón por la cual l a liquidación de las cesantías se en contraba sometida el régimen anualizado contemplado en la Ley 344 de 1996 y el Decreto 1582 de 1998, que reglamentó, entre otros, el artículo 13 de la mencionada norma y por ende, la sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Indicó que al tenor del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, la sanción moratoria e ra exigible desde el 15 de febrero de cada año respecto de las cesantías causadas en el año inmediatamente anterior y deb ía ser reclamada, conforme se plasmó en la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016 y se aclaró en providencia -también de unificacióndel 6 de agosto de 20204, dentro de los tres años siguientes, so pena de la ocurrencia de la prescripción de ese derecho.
Que en el presente caso, la actora pretende el reconocimiento y pago del valor de la sanción por mora establecida en la Ley 5 0 de 1990, equivalente a 1 día de salario por cada día de retardo, contados desde el 15 de febrero de 2021 y hasta el día en que se efectúe el pago de la prestación, lo anterior por concepto de la cesantía causada en la vigencia 2020. Es así, que en audiencia inicial llevada a cabo el día 8 de mayo de 2023, se ordenó allegar como prueba trasl adada la respuesta ofrecida por el Ministerio de Educación y Fiduprevisora dentro de la actuación 110013342048202200095 (oficio 20230580546281 de 22 de marzo de 2023) en torno a que se constatara la fecha exacta de consignación de cesantí as de la demandante y que correspondía a las causadas durante la vigencia 2020, al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, así como el valor específico pagado; documental que se incorporó
exacta de consignación de cesantí as de la demandante y que correspondía a las causadas durante la vigencia 2020, al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, así como el valor específico pagado; documental que se incorporó formalmente el oficio 20230580546281 de 22 de marzo de 2023, a través de la cual la Fiduciaria informó que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio recib ía la totalidad de los recursos para el pago de las cesantías y de los intereses a las cesantías, de acuerdo con las apropiaciones incorpo radas y aprobadas en la Ley del Presupuesto General de la Nación para cada año fiscal, de ahí que los recursos provienen de la Nación y del Sistema General de Participaciones -SGP, y que tales recursos eran girados por dicho Ministerio de manera global.
Que de acuerdo con la anterior respuesta, se podía concluir que las cesantías de la demandante, causadas durante la vigencia 2020, no fueron consignadas dentro del término previsto por la Ley 50 de 1990, esto es, antes del 15 de febrero siguiente a cada período de liquidación anual que, para el caso en comento, sería del año 2021, razón por la cual, le asistía el derecho a la sanción moratoria que reclamaba.
Dedujo que se había generado una indemnización moratoria, correspondiente a un día de salario por cada día de retardo, contados desde el día 15 de febrero de 2021, día siguiente a aquel en que ha debido realizarse la respectiva consignación de cesantías al FOMAG, hasta el día en que se haya realizado materialmente aquella, donde el salarioTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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FOMAG, hasta el día en que se haya realizado materialmente aquella, donde el salarioTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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base para e l cálculo ser ía la asignación básica vigente de los docentes liquidada al momento de la causación de la mora, esto es, 2021. Indicó que el acto administrativo demandado infringió las disposiciones legales, pues negó el reconocimiento pretendido, circunstancia que permitía acceder a las súplicas de las demandas tienen vocación de prosperidad.
Finalmente, resolvió:
“(…)
FALLA:
PRIMERO.- Declarar la existencia y nulidad parcial del acto ficto negativo resultado de la ausencia de respuesta a las peticiones que se enlistan, presentadas por los demandantes en la fecha indicada, mediante el cual la Nación – Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, negó el reconocimiento y pago de la indemnización moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías correspondientes a las causadas en la vigencia 2020.
(…)
SEGUNDO.- Como consecuencia de la anterior declaración de nulidad y a título de restablecimiento del derecho, se ordena a la NaciónMinisterio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, reconocer y pagar a los docentes relacionados, a título de indemnización, un día de salario por cada día de mora en que incurrió, liquidada con base en la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora, esto es, 2021,
relacionados, a título de indemnización, un día de salario por cada día de mora en que incurrió, liquidada con base en la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora, esto es, 2021, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia.
TERCERO.- A las anteriores declaraciones se les dará cumplimiento dentro del término de los artículos 192 y 195 del C.P.A.C.A.
CUARTO.- Negar las demás pretensiones.
QUINTO.- No condenar en costas.
(…)”
LOS RECURSOS DE APELACION
La apoderada de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio , formuló recurso de apelación para que se revoque la sentencia de primera instancia y nieguen las pretensiones de la
demanda.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Indicó que los docentes tienen un régimen especial consagrado en la Ley 91 de 1989, norma que creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica y cuyos recursos son manejados por una Fiduciaria.
Precisó que el fondo se rige por el principio de Unidad de Caja de conformidad con lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, lo que significa que con el recaudo de todos los ingresos se conforma un fondo común con el cual se atienden todas las
dispuesto en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, lo que significa que con el recaudo de todos los ingresos se conforma un fondo común con el cual se atienden todas las erogaciones que demande el funcionamiento del Estado.
Aduce que en el Fomag no hay cuentas individuales para los docentes y, los valores que corresponden a las cesantías no se consignan sino ya están presupuestados y trasladados al Fondo, por lo que, ellos tienen la posibilidad de retirarlas siempre que su solicitud cumpla con el lleno de los requisitos legales.
Es así como, no se podrían configurar la sanción moratoria contemplada en la Ley 50 de 1990, debido a que, lo que pena la norma es la consignación inoportuna de las cesantías y al estar vedada la posibilidad de consignación a los docentes de Fomag de contera se descarta que se incurra en dicha sanción.
La Procuradora 79 Judicial para Asuntos Administrativos de Bogotá , interpuso recurso de apelación contra la Sentencia de primera instancia y sugiere se revoque para negar las pretensiones de la demanda . Aduce que a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio no le es aplicable la sanción por mora contemplada en la Ley 50 de 1990, por no consignación de las cesantías.
Los docentes se encuentran amparados por un régimen especial de prestaciones previsto en la Ley 91 d e 1989 , norma que creo el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio
Sostiene que, a diferencia del régimen administrado por los Fondos de Cesantías, los recursos para el pago están siempre disponibles dad as las provisiones mensuales de
Sociales del Magisterio
Sostiene que, a diferencia del régimen administrado por los Fondos de Cesantías, los recursos para el pago están siempre disponibles dad as las provisiones mensuales de presupuestos para el pago de las prestaciones a cargo de Fomag. La Nación gira esos recursos mediante apropiación presupuestal al fondo común según la periodicidadTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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establecida y, en caso se requieran ajustes de esos aportes frente a una anualidad, estos se acreditan a más tardar en el mes de enero del año siguiente.
El accionante pretende que se efectué esa mixtura o híbrido normativo entre dos regímenes de cesantías diferentes, de una parte: el de la Ley 50 de 1990; de la otra, la Ley 91 de 1989. Ambos irreconciliables. Considera que el régimen especial de cesantías de los docentes afiliados al FOMAG, excluye la aplicabilidad de regímenes diferentes frente a lo solicitado y bajo el principio de favorabilidad en virtud de la inescindibilidad normativa.
Por consiguiente, a la parte actora no le son aplicables las sanciones previstas por consignación tardía de las cesantías reguladas en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.
ADMISION RECURSO APELACION
Mediante auto del 14 de noviembre de 2023, se admiti eron lo recursos de apelación presentados por la apoderada de la parte a accionda y la Procuradora 79 Judicial para Asuntos Administrativos de Bogotá.
CONSIDERACIONES
Mediante auto del 14 de noviembre de 2023, se admiti eron lo recursos de apelación presentados por la apoderada de la parte a accionda y la Procuradora 79 Judicial para Asuntos Administrativos de Bogotá.
CONSIDERACIONES
Se trata de decidir el recurso de apelació n, interpuesto por la apoderada de la parte actora, contra la sentencia proferida el diez (10) de agosto de dos mil veintitrés (2023) por el Juzgado Cuarenta y Ocho (48) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda,– Sección Segunda, que negó las súplicas de la demanda.
I. PROBLEMA JURÍDICO
Según las razones de la apelación, el problema jurídico se contrae a determinar si l a demandante, en su calidad de docente oficial, le asiste o no el derecho a que la entidad demandada le reconozca la sanción moratoria estipulada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, como consecuencia del presunto pago extemporán eo de sus cesant ías e intereses a las cesantías.
II. HECHOS DEMOSTRADOS EN EL CASO CONCRETO
Del acervo probatorio la Sala encuentra acreditado lo siguiente:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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- Derecho de petición presentad o por la demandante ante la Secretaria de Educación de Bogotá, el 14 de septiembre de 2021, mediante el cual, solicitó el reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la ley 50 de 1990.
- Derecho de petición presentad o por la demandante ante la Secretaria de Educación de Bogotá, el 14 de septiembre de 2021, mediante el cual, solicitó el reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la ley 50 de 1990.
- Oficio del 22 de septiembre de 2021 por medio del cual , el Director de Talento Humano de la Secretaria de Educación del Distrito, informó a la demandante que ni esa entidad ni ninguna entidad territorial pagaba intereses de cesantías a los docentes afiliados al FOMAG. Asimismo, remitió por competencia la solic itud a la
FIDUPREVISORA S.A.
- Se aportó extracto de los intereses a las cesantías de la demandante, en el cual se
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FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y JURISPRUDENCIALES PARA LA DECISIÓN
3.1. - El reconocimiento y pago de las cesantías de los docentes vinculados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio
A través de la Ley 91 de 1989 se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, adscrito al Ministerio de Educación Nacional, encargado de las prestaciones sociales de los docentes.
En cuanto al reconocimiento y pago de las cesantías el numeral 3º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, establece: “(…)
Nacional, encargado de las prestaciones sociales de los docentes.
En cuanto al reconocimiento y pago de las cesantías el numeral 3º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, establece: “(…)
ARTÍCULO 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: (…)
3. Cesantías:
Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año labor ado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año.
Para los docentes que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinc ulados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1 de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existente s al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del s istema financiero durante el mismo período. Las cesantías del personal nacional docente, acumulados hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del
haya sido la comercial promedio de captación del s istema financiero durante el mismo período. Las cesantías del personal nacional docente, acumulados hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional.
(…)”
De conformidad con lo anterior, la liquidación de las cesantías de los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, se reconocerá retroactivamente, mientras que a los docentes vinculados con posterioridad al 1º de enero de 1990 y los del orden nacional, la liquidación de las cesantías se hará de manera anualizada sin retroactividad.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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El Decreto 3752 de 2003 “Por el cual se reglamentan los artículos 81 parcial de la Ley 812 de 2003, 18 parcial de la Ley 715 de 2001 y la Ley 91 de 1989 en relación con el proceso de afiliació n de los docentes al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones”, dispuso:
“(…)
Artículo 1º. “Personal que debe afiliarse al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio . Los docentes del servicio público educativo que estén vinculados a las plantas de personal de los entes territoriales deberán ser afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio , previo el cumplimiento de los requisitos y trámites
educativo que estén vinculados a las plantas de personal de los entes territoriales deberán ser afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio , previo el cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en los artículos 4° y 5° del presente decreto, a más tardar el 31 de octubre de 2004.
Parágrafo 1º. La falta de afiliación del personal docente al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio implicará la responsabilidad de la entidad territorial nominadora por la totalidad de las prestaciones sociales que correspondan, sin perjuicio de las sanciones administrativas, fiscales y disciplinarias a que haya lugar.
Parágrafo 2°. Los docentes vinculados a las plantas de personal de las entidad es territoriales de manera provisional deberán ser afiliados provisionalmente al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio mientras conserve su nombramiento provisional.
(…) Artículo 7°. Transferencia de recursos al Fondo Nacional de Prestac iones Sociales del Magisterio . Los aportes que de acuerdo con la Ley 812 de 2003 debe recibir el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se descontarán directamente de los recursos de la participación para educación del Sistema General de Pa rticipaciones y de los recursos que aporte adicionalmente la Nación en los términos de la Ley 812 de 2003, para lo cual las entidades territoriales deberán reportar a la fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo, la información indicada en el artículo 8° del presente decreto.
Artículo 8°. Reporte de información de las entidades territoriales . Las entidades territoria les que administren plantas de personal docente pagadas con
información indicada en el artículo 8° del presente decreto.
Artículo 8°. Reporte de información de las entidades territoriales . Las entidades territoria les que administren plantas de personal docente pagadas con recursos del Sistema General de Participaciones y/o con recursos propios, reportarán a la sociedad fiduciaria que administre los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio , dentro de los primeros diez (10) días de cada mes, copia de la nómina de los docentes activos afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; igualmente, reportarán dentro del mismo período las novedades de personal que se hayan prod ucido durante el mes inmediatamente anterior.
Los reportes mensuales se realizarán de acuerdo con los formatos físicos o electrónicos establecidos por la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. (…)
Artículo 9°. Monto total de aportes al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. La sociedad fiduciaria administradora de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con base en la informació nTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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definida en el artículo 8° del presente decreto, proyectará para la siguiente vigencia fiscal el monto correspondiente a los aportes previstos en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003 y en el numeral 4 del artículo 8° de la Ley 91 de 1989. Esta proyección será reportada a los entes territoriales a más tardar el 15 de abril de cada año.
812 de 2003 y
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