TA CUN - 11001334204820220021501-(25-10-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334204820220021501-(25-10-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “C”
MAGISTRADO PONENTE: DR. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA
Bogotá D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintitrés (2023)
R E F E R E N C I A S
EXPEDIENTE: 11001-33-42-048-2022-00215-01
DEMANDANTE: EVA MARGRITA MARIA POSADA ESCOBAR
DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO
NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.
ASUNTO: SANCION MORATORIA – LEY 50 DE 1990.
Se decide el recurso de apelación, interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia proferida en Audiencia el siete (7) de junio de dos mil veintitrés (2023) por el Juzgado Cuarenta y ocho (48) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. - Sección Segunda, que accedió a las súplicas de la demanda respecto al reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en la Ley 50 de 1990, incoada por la señora Eva Margarita Maria Posada Escobar contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio,
ANTECEDENTES
La demandante, por intermedio de apoderada , y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A.,
ANTECEDENTES
La demandante, por intermedio de apoderada , y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., instauró demanda contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Distrito Capital - Secretaria de Educación de Bogotá con las siguientes pretensiones1:
“(…)
1. Declarar la nulidad del acto administrativo ficto configurado el día 30
DE OCTUBRE DE 2021 frente a la petición presentada ante la Secretaria de Educación de Bogotá, el día 30 DE JULIO DE 2021 mediante la cual se niega el reconocimiento y pago de la SAN CIÓN POR MORA por la no consignación oportuna de las cesantías establecida en la Ley 50 de 1990, artículo 99, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde el 15 de febrero de 2021 fecha en que debió
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efectuarse el pago de las cesantías del año 2020, en el respectivo Fondo Prestacional y hasta el momento en que se acredite el pago de los valores correspondientes en la cuenta individual del docente, así como también niegan el derecho a la INDEMNIZACIÓN, por el pago tardío de los intereses a las cesantías, que se encuentra establecida en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto Nacional 1176
también niegan el derecho a la INDEMNIZACIÓN, por el pago tardío de los intereses a las cesantías, que se encuentra establecida en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto Nacional 1176 de 1991, indemnización que es equivalente al valor cancelado de los intereses causados durante el año 2020, los c uales fueron cancelados superado el término legal, esto es, después del 31 de enero de 2021.
2. Declarar que mi representado (a) tiene derecho a que la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FOMAG y la entidad territorial de Bogotá de manera solidaria le reconozca y pague la SANCIÓN POR MORA establecida en la Ley 50 de 1990, artículo 99 y a la INDEMNIZACIÓN, por el pago tardío de los intereses a las cesantías, que se encuentra establecida en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto Nacional 1176 de 1991.
CONDENAS
1. Condenar a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FOMAG y la entidad territorial de Bogotá , a que se le reconozca y pague la SANCIÓN POR MORA establecida en la Ley 50 de 1990, artículo 99, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde el 15 de febrero del año 2021, fecha en que debió consignarse el valor correspondiente a las cesantías del año 2020, en el respectivo fondo prestacional y hasta el día en que se efectúe el pago de la prestación.
2. Condenar a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN
debió consignarse el valor correspondiente a las cesantías del año 2020, en el respectivo fondo prestacional y hasta el día en que se efectúe el pago de la prestación.
2. Condenar a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FOMAG y la entidad territorial de Bogotá , a que se le reconozca y pague la INDEMNIZACIÓN, por el pago tardío de los intereses a las cesantías, que se encuentra establecida en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto Nacional 1176 de 1991, indemnización que es equivalente al valor cancelado de los intereses causados durante el año 2020, los cuales fueron cancelados superado el término legal, esto es, después del 1 de enero de 2021.
3. Condenar a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FOMAG y a la entidad territorial de Bogotá, al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la SANCIÓN MORATORIA E INDEMNIZACIÓN POR PAGO EXTEMPORÁNEO DE LOS INTERESES, referidas en los numerales anteriores, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en que debió efectuarse el pago de cada una las anualidades r espectivas y de manera independiente conforme hayan sido las cancelaciones y hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso, de conformidad con lo estipulado en el artículo 187 del
C.P.A.C.A.
4. Condenar a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN
momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso, de conformidad con lo estipulado en el artículo 187 del
C.P.A.C.A.
4. Condenar a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FOMAG y a la entidad territorial de Bogotá, - al reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de las SANCIONES MORATORIAS reconocidas en esta sentencia, art 192 del C.P.A.C.A.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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5. Que se ordene a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -FOMAG y a la entidad territorial de Bogotá, dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en el término de 30 días contados desde la comunicación de este tal como lo dispone el artículo 192 y siguientes del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. (C.P.A.C.A).
6. Condenar en costas a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FOMAG y a la entidad territorial de Bogotá, de conformidad con lo estipulado en el Artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual se rige por lo dispuesto en el Artículo 392 del Código de Procedimiento Civil modificado por el artículo 19 de la Ley 1395 de 2010.
(…)”
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual se rige por lo dispuesto en el Artículo 392 del Código de Procedimiento Civil modificado por el artículo 19 de la Ley 1395 de 2010.
(…)”
Para fundamentar sus peticiones, en la demanda se expusieron, en resumen, los siguientes hechos:
1. Que la señora Eva Margarita Maria Posada Escobar por laborar como docente tiene derecho a que sus intereses a las cesantías sean consignados a más tardar el día 31 de enero del año 2021 y sus cesantías pagadas hasta el 15 de febrero de 2021.
2. Que la entidad demandada debe reconocer y pagar, de manera independiente, las sanciones moratorias causadas, desde el 1º de enero de 2021 para el caso de los intereses a las cesantías y a partir del 16 de febrero de la misma anualidad, para las cesantías que debían consignar.
3. Que la demandante mediante petición elevada el 30 de julio de 2021, solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no consignación de las cesantías y los intereses.
4. Que la entidad demandada no ha dado respuesta a la anterior solicitud.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
1. Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de
Prestaciones Sociales del Magisterio2
La apoderada de la parte demandada, contestó la demanda oponiéndose a cada una de las pretensiones de la demandada, por considerar que la demandante no le asiste el
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las pretensiones de la demandada, por considerar que la demandante no le asiste el
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derecho reclamado, en razón a que de acuerdo a la fecha de su vinculación , ésta se regula en materia prestacional por las normas de los empleados públicos del orden nacional, por lo que no e ra destinataria de la penalidad extendida por disposición expresa del artículo 1º del Decreto 1582 de 1998, a los servidores públicos del nivel territorial y vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se afilien a los fondos privados de ces antías, requisitos que no cumplía la docente, pues no re unía la condición d e territorial y tampoco se encontrab a afiliad a a un fondo privado administrador de cesantías de aquellos creados por la Ley 50 de 1990; máxime cuando la finalidad del legislador fue la creación del FOMAG para atender las prestaciones sociales de los docentes del sector oficial, cuyos recursos provienen por disposición legal, de la Nación.
Propuso como medios exceptivos los denominados “Ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales, Inexistencia de la obligación, Falta de legitimación en la causa por pasiva, Genérica e Improcedencia de condena en costas”
SENTENCIA APELADA3
El Juzgado Cuarenta y ocho (48) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá -Sección Segunda, en Sentencia proferida el siete (7) de junio de dos mil veintitrés (2023 )
SENTENCIA APELADA3
El Juzgado Cuarenta y ocho (48) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá -Sección Segunda, en Sentencia proferida el siete (7) de junio de dos mil veintitrés (2023 ) accedió a las pretensiones de la demanda relacionadas con el reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en la Ley 50 de 1990.
Los fundamentos de la decisión corresponden a los siguientes:
Luego de hacer un recuento de las normas aplicables al caso concreto, señaló que la señora Eva Margarita Maria Posada Escobar se vinculó al servicio educativo oficial con posterioridad al 1° de enero de 1990, conforme da ba cuenta el certificado único de historia laboral allegado al expediente, razón por la cual l a liquidación de las cesantías se encontraba sometida el régimen anualizado contemplado en la Ley 344 de 1996 y el Decreto 1582 de 1998, que reglamentó, entre otros, el artículo 13 de la mencionada norma y por ende, la sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.
Indicó que al tenor de l artículo 99 de la Ley 50 de 1990, la sanción moratoria e ra exigible desde el 15 de febrero de cada año respecto de las cesantías causadas en el año inmediatamente anterior y deb ía ser reclamada, conforme se plasmó en la
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sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016 y se aclaró en providencia -también de unificacióndel 6 de agosto de 20204, dentro de los tres años siguientes, so pena de la ocurrencia de la prescripción de ese derecho.
Que en el presente caso, la actora pretende el reconocimiento y p ago del valor de la sanción por mora establecida en la Ley 50 de 1990, equivalente a un (01) día de salario por cada día de retardo, contados desde el 15 de febrero de 2021 y hasta el día en que se efectúe el pago de la prestación, lo anterior por concepto de la cesantía causada en la vigencia 2020. Es así, que en audiencia inicial levada a cabo el día 17 de febrero de 2023 se ordenó oficiar a Fiduprevisora S.A. y al Ministerio de Educación nacional para que allegara certificación de la fecha exacta de cons ignación de cesantías de la demandante y que correspon día a las causadas durante la vigencia 2020, al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, así como el valor específico pagado; así mismo, que en audiencia de 30 de marzo de 2023 se incorpo ró formalmente el oficio 20230580546281 de 22 de marzo de 2023, a través de la cual la Fiduciaria informó que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio recib ía la totalidad de los recursos para el pago de las cesantías y de los intereses a las cesantías, de acuerdo con las apropiaciones incorporadas y aprobadas en la Ley del
informó que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio recib ía la totalidad de los recursos para el pago de las cesantías y de los intereses a las cesantías, de acuerdo con las apropiaciones incorporadas y aprobadas en la Ley del Presupuesto General de la Nación para cada año fiscal, de ahí que los recursos provienen de la Nación y del Sistema General de Participaciones -SGP, y que tales recursos eran girados por dicho Ministerio de manera global.
Que de acuerdo con la anterior respuesta, se podía concluir que las cesantías de la demandante, causadas durante la vigencia 2020, no fueron consignadas dentro del término previsto por la Ley 50 de 19 90, esto es, antes del 15 de febrero siguiente a cada período de liquidación anual que, para el caso en comento, sería del año 2021, razón por la cual, le asistía el derecho a la sanción moratoria que reclamaba.
Dedujo que se había generado una indemnización moratoria, correspondiente a un día de salario por cada día de retardo, contados desde el día 15 de febrero de 2021, día siguiente a aquel en que ha debido realizarse la respectiva consignación de cesantías al FOMAG, hasta el día en que se ha ya realizado materialmente aquella, donde el salario base para el cálculo ser ía la asignación básica vigente de los docentes liquidada al momento de la causación de la mora, esto es, 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Indicó que el acto administrativo demandado infringió las disposic iones legales, pues
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Indicó que el acto administrativo demandado infringió las disposic iones legales, pues negó el reconocimiento pretendido, circunstancia que permitía acceder a las súplicas de las demandas tienen vocación de prosperidad.
Finalmente, resolvió:
“(…)
FALLA:
PRIMERO.- Declarar la existencia y nulidad parcial del acto ficto negativo resultado de la ausencia de respuesta a las peticiones que se enlistan, presentadas por los demandantes en la fecha indicada, mediante el cual la Nación – Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, negó el reconocimiento y pago de la indemnización moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías correspondientes a las causadas en la vigencia 2020.
(…)
SEGUNDO.- Como consecuencia de la anterior declaración de nulidad y a título de restablecimiento del derecho, se ordena a la NaciónMinisterio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, reconocer y pagar a los docentes relacionados, a título de indemnización, un día de salario por cada día de mora en que incurrió, liquidada con base en la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora, esto es, 2021, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia.
TERCERO.- A las anter iores declaraciones se les dará cumplimiento dentro del término de los artículos 192 y 195 del C.P.A.C.A.
CUARTO.- Negar las demás pretensiones.
TERCERO.- A las anter iores declaraciones se les dará cumplimiento dentro del término de los artículos 192 y 195 del C.P.A.C.A.
CUARTO.- Negar las demás pretensiones.
QUINTO.- No condenar en costas.
(…)”
EL RECURSO DE APELACION4
La apoderada de la parte demandada, interpuso recurso de apelación contra la Sentencia de primera instancia solicitando se revoque y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda.
Alega que l a Ley 91 de 1989 creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, para que sus recursos sean manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta, en la cual el Estado
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tenga más del 90% del capital; para tal efecto, el Presidente de la República, el Ministro de Educación Nacional y Fiduciaria La Previsora S.A. celebraron contrato de fiducia mercantil protocolizado mediante la Escritura Pública No. 0083 de 21 de junio de 1990.
Que el FOMAG es un fondo cuenta, que de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 3 y 4 de la Ley 91 de 1989 y el objeto del contrato mismo, constituye un patrimonio autónomo cuyos re cursos son administrados por una sociedad fiduciaria (actualmente
Que el FOMAG es un fondo cuenta, que de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 3 y 4 de la Ley 91 de 1989 y el objeto del contrato mismo, constituye un patrimonio autónomo cuyos re cursos son administrados por una sociedad fiduciaria (actualmente Fiduprevisora S.A.), sociedad de economía mixta vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Por ser un fondo cuenta, no se constituye como una entidad financiera y consecuentement e, no le es permitido realizar las operaciones financieras de que trata el Estatuto Orgánico del Sector Financiero (Decreto Ley 663 de 1993), el cual referencia taxativamente las entidades que sí tienen esa posibilidad. En lo que se refiere al pago de las cesantías del personal docente afiliado al FOMAG, el artículo 15, numeral 3 de la misma ley, prevé los escenarios y la forma en que, según el periodo de vinculación del docente, se liquidan y pagan las correspondientes cesantías.
Mencionó que a diferencia de lo dispuesto para los Fondos Privados de Cesantías y del Fondo Nacional del Ahorro, el esquema de manejo de las cesantías de los docentes del FOMAG tenía vedada la posibilidad de aperturar cuentas individuales para cada uno de sus afiliados, debido a l a naturaleza y estructura de ese fondo cuenta, la cual surg ía a partir de lo dispuesto por el propio legislador en las normas vigentes que gob ernaban su funcionamient o. Adicionalmente, que en el FOMAG no ha bía cuentas individuales para los docente s y los valores que correspon dían a las cesantías no se consigna ban, sino que ya est aban presupuestados y trasladados al fondo, desde el primer mes de cada vigencia.
para los docente s y los valores que correspon dían a las cesantías no se consigna ban, sino que ya est aban presupuestados y trasladados al fondo, desde el primer mes de cada vigencia.
Señaló que anualmente se realiza ba la actividad operativa de la liquidación de las cesantías, ya que los recursos estaban inmersos en el FOMAG antes del 1 de febrero de cada vigencia, bajo el principio de unidad de caja , tal como se demostraba con los comunicados emitidos por la FIDUPREVISORA a las diferentes Secretarías de Educación Certificadas y a los encargados de las oficinas de prestaciones económicas de las entidades territoriales, sobre la fecha de entrega del reporte de cesantías para pago de intereses en la primera nómina de cada vigencia.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Advirtió que p ara la liquidación de las cesantías correspondientes al año 2020, reclamado por la demandante, la Fiduprevisora S.A. emitió el Comunicado No. 16 de 17 de diciembre de 2019, en el cual se dieron los lineamientos operativos y la fe cha para presentar el reporte de cesantías para pago de intereses en la primera nómina del año 2020.
Precisó que al encontrarse la demandante afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el régimen legal aplicable no era otro que el dispuesto en la Ley 91 de 1989, por consiguiente, resulta ba claro que no le eran aplicables las disposiciones contenidas en la ley 50 de 1990, pues est as son exclusivas para las
Sociales del Magisterio, el régimen legal aplicable no era otro que el dispuesto en la Ley 91 de 1989, por consiguiente, resulta ba claro que no le eran aplicables las disposiciones contenidas en la ley 50 de 1990, pues est as son exclusivas para las sociedades administradoras de fondos de cesantías, calidad que no ostenta el FOMAG al tratarse de un patrimonio autónomo cuya finalidad es el pago de las prestaciones sociales de los docentes.
Resaltó que según se desprend ía del certificado de extracto de intereses a las cesantías, la anualidad 2020 fue pagada al docente dentro de los tiempos señalados en el artículo 4 del Acuerdo 39 de 1998 expedido por el Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Finalmente, que era claro que no le asistía el derecho a la demandante al pago de la indemnización moratoria por consignación extemporánea de las cesantías, así como tampoco al pago de indemnización moratoria por consignación extemporánea de intereses a las cesantías, ya que era claro que las disposiciones de la Ley 50 de 1990 no eran aplicables a los docentes afiliados al FOMAG y que en todo caso al efectuarse el estudio conforme a lo contemplado en la ley 91 de 1999, se deducía que el pago se había efectuado conforme a lo señalado en la cita norma.
ADMISION RECURSO APELACION
Mediante auto del 6 de octubre de 2023, se admitió el recurso de apelación presentado por la apoderada de la parte actora.
CONCEPTO MINISTERIO PÚBLICO5
El Ministerio Publico, rindió concepto, en el cual realizó un estudio de la normatividad y
por la apoderada de la parte actora.
CONCEPTO MINISTERIO PÚBLICO5
El Ministerio Publico, rindió concepto, en el cual realizó un estudio de la normatividad y jurisprudencia de la sanción moratoria contemplada en la Ley 50 de 1990 , concluyendo
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que para el caso concreto, no era procedentre lo pretendido por la accionante en cuanto a efectuarse una mixtura o híbrido normativo entre dos regímenes de cesantías diferentes, de una parte, el de la Ley 50 de 1990 en armonía con la Ley 52 de 1975; de la otra, el de la Ley 91 de 1989. Ambos irreconciliables.
Mencionó que a los doce ntes oficiales afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio no se aplica la sanción mora regulada en la ley 50 de 1990 artículo 99, atendiendo la especialidad del régimen de los docentes, régimen que tampoco regula el pago de intereses.
Precisó, que en virtud de la inescindibilidad normativa, el régimen especial de cesantías de los docentes afiliados al FOMAG, excluye la aplicabilidad de regímenes diferentes frente a lo solicitado alegando el principio favorabilidad.
Finalmente, señaló que la anterior posición tenía sustento en la sentencia de Unificación SUJ-032-CE-S2-2023 proferida el 11 de octubre de 2023 por el Consejo de
frente a lo solicitado alegando el principio favorabilidad.
Finalmente, señaló que la anterior posición tenía sustento en la sentencia de Unificación SUJ-032-CE-S2-2023 proferida el 11 de octubre de 2023 por el Consejo de Estado, en la cual al analizar los regimenes de cesatnías, los recursos del FOMAG, origen y administracón, había concluido que l os docentes estatales afiliados al FOMAG no tenían derecho a la sanción moratoria prevista en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, comoquiera que e ra incompatible con el sistema de administración de cesantías regulado por la Ley 91 de 1989.
CONSIDERACIONES
Se trata de decidir el recurso de apelación, interpuesto por la apoderada de la parte demandada, contra la sentencia proferida el siete (7) de junio de dos mil veintitrés (2023) por el Juzgado Cuarenta y ocho (48) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda, que accedió las súplicas de la demand a y ordenó a la entidad demanda reconocer y pagar la sanción moratoria establecida en la Ley 50 de 1990.
I. PROBLEMA JURÍDICO
Según las razones de la apelación, el problema jurídico se contrae a determinar si a la demandante, en su calidad de docente oficial, le asiste o no el derecho a que la entidad demandada le reconozca la sanción moratoria estipulada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, como consecuencia del presunto pago extemporáneo de sus cesant ías e intereses a las cesantías.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
de 1990, como consecuencia del presunto pago extemporáneo de sus cesant ías e intereses a las cesantías.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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II. LOS HECHOS DEMOSTRADOS EN EL CASO CONCRETO
Del acervo probatorio la Sala encuentra acreditado lo siguiente:
- Copia del derecho de petición presentada, por la demandante Eva Margarita Maria Posada Escobar ante la secretaria de Educación de Bogotá el 30 de julio de 2021, mediante la cual solicitó el reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la ley 50 de 1990.
- Copia del Oficio del 23 de agosto de 2021 por medio del cual el Director de Talento Humano de la Secretaria de Educación del Distrito, al dar respuesta a la anterior petición, informó a la demandante que ni esa entidad ni ninguna entidad territorial pagaba intereses de cesantías a l os docentes afiliados al FOMAG. Asimismo, remitió por competencia la solicitud a la FIDUPREVISORA S.A.
- Copia del extracto de los intereses a las cesantías de la demandante, en el cual se
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III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y JURISPRUDENCIALES PARA LA DECISIÓN
3.1. - El reconocimiento y pago de las cesantías de los docentes vinculados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio
A través de la ley 91 de 1989 se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, adscrito al Ministerio de Educación Nacional, encargado de las prestaciones sociales de los docentes.
En cuanto al reconocimiento y pago de las cesantías el numeral 3º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, establece:
“(…)
ARTÍCULO 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:
(…)
3. Cesantías:
Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año.
Para los docentes que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990 y
devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año.
Para los docentes que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1 de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período. Las cesantías del personal nacional docente, acumulados hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional.
(…)”
De conformidad con lo anterior, la liquidación de las cesantías de los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, se reconoceráTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”
Apelación EXP. No. 2022-00215-01
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retroactivamente, mientras que a los docentes vinculados con posterioridad al 1º de enero de 1990 y los del orden nacional, la liquida ción de las cesantías se hará de manera anualizada sin retroactividad.
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retroactivamente, mientras que a los docentes vinculados con posterioridad al 1º de enero de 1990 y los del orden nacional, la liquida ción de las cesantías se hará de manera anualizada sin retroactividad.
El Decreto 3752 de 2003 “Por el cual se reglamentan los artículos 81 parcial de la Ley 812 de 2003, 18 parcial de la Ley 715 de 2001 y la Ley 91 de 1989 e n relación con el proceso de afiliación de los docentes al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones”, dispuso:
“(…)
Artículo 1º. “Personal que debe afiliarse al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Los docentes del servicio público educativo que estén vinculados a las plantas de personal de los entes territoriales deberán ser afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio ,
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