TA CUN - 11001334204820220021701-(23-11-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334204820220021701-(23-11-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
Radicación: 11001-33-42-048-2022-00217-01
Demandante: Doris Elsa Moreano Rubio
Avenida Calle 24 No. 53-28 – PBX: (601) 3532666, Ext. 88057– Bogotá D.C. – Colombia 1
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “D”
MAGISTRADA PONENTE: DRA. ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 11001-33-42-048-2022-00217-01
Demandante: DORIS ELSA MOREANO RUBIO
Demandada: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO
NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIO Y SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE
BOGOTÁ.
Tema: Sanción moratoria de cesantías anualizadas e indemnización por pago tardío de intereses de cesantías
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
N.º 0276
Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandada, contra la sentencia proferida el 07 de junio de 2023, por el Juzgado Cuarenta y Ocho (48) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
1. ANTECEDENTES
1.1.- Pretensiones
La parte demandante, a través de apoderada judicial (archivo 02, exp. virtual), y
accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
1. ANTECEDENTES
1.1.- Pretensiones
La parte demandante, a través de apoderada judicial (archivo 02, exp. virtual), y en ejercicio de este medio de control solicitó:
“[…].1. Declarar la nulidad del acto administrativo ficto configurado el día 09 DE NOVIEMBRE DE 202 1, frente a la petición presentada ante la Secretaria (sic) de Educación de Bogotá, el día 09 DE AGOSTO DEL 2021, mediante la cual se niega el reconocimiento y pago de la SANCIÓN POR MORA por la no consignación oportuna de las cesantías establecida en la Ley 50 de 1990, artículo 99, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde el 15 de febrero de 2021 fecha en que debió efectuarse el pago de las cesantías del año 2020, en el respectivo Fondo Prestacional y hasta el momento en que se acredite el pago de los valores correspondientes en la cuenta individual del docente, así como también niegan el derecho a la INDEMNIZACIÓN, por el pago ta rdío de los intereses a las cesantías, que se encuentra establecida en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto Nacional 1176 de 1991, indemnización que es equivalente al valor cancelado de los intereses causados durante el año 20 20, los cuales fueron cancelados superado el término legal, esto es, después del 31 de enero de 2021.
2. Declarar que mi representado (a) tiene derecho a que la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FOMAG y la e ntidad territorial de Bogotá de
2. Declarar que mi representado (a) tiene derecho a que la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FOMAG y la e ntidad territorial de Bogotá de manera solidaria, le reconozca y pague la SANCIÓN POR MORA establecida en la Ley 50 de 1990, artículo 99 y a la INDEMNIZACIÓN, por el pago tardío de los intereses a las cesantías, que se encuentra establecida en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975,Radicación: 11001-33-42-048-2022-00217-01
Demandante: Doris Elsa Moreano Rubio
Avenida Calle 24 No. 53-28 – PBX: (601) 3532666, Ext. 88057– Bogotá D.C. – Colombia 2 la Ley 50 de 1990 y el Decreto Nacional 1176 de 1991.
CONDENAS
1. Condenar a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FOMAG y la entidad territorial de Bogotá , a que se le reconozca y pague la SANCIÓN POR MORA establecida en la Ley 50 de 1990, artículo 99, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde el 15 de febrero del año 2021, fecha en que debió consignarse el valor correspo ndiente a las cesantías del año 2020, en el respectivo fondo prestacional y hasta el día en que se efectúe el pago de la prestación.
2. Condenar a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FOMAG y la entidad territorial de Bogotá, a que se le reconozca y pague la INDEMNIZACIÓN, por el pago tardío de los intereses a las cesantías, que se encuentra establecida en
la entidad territorial de Bogotá, a que se le reconozca y pague la INDEMNIZACIÓN, por el pago tardío de los intereses a las cesantías, que se encuentra establecida en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto Nacional 1176 de 1991, indemnización que es equivalente al valor cancelado de los intereses causados durante el año 2020, los cuales fueron cancelados superado el término legal, esto es, después del 1 de enero de 2021.
3. Condenar a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FOMAG y la entidad territorial de Bogotá, al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la SANCIÓN MORATORIA E INDEMNIZACIÓN POR PAGO EXTEMPORÁNEO DE LOS INTERESES, referidas en los numerales anteriores, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en que debió efectuarse el pago de cada una las anualidades respectivas y de manera independiente conforme hayan sido las cancelaciones y hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso, de conformidad con lo estipulado en el artículo 187 del
C.P.A.C.A
4. Condenar a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FOMAG y la entidad territorial de Bogotá, al reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de las SANCIONES MORATORIAS reconocidas en esta sentencia, art 192 del C.P.A.C.A.
partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de las SANCIONES MORATORIAS reconocidas en esta sentencia, art 192 del C.P.A.C.A.
5. Que se ordene a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FOMAG y la entidad territorial de Bogotá , dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en el término de 30 días contados desde la comunicación de este tal como lo dispone el artículo 192 y siguientes del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. (C.P.A.C.A).
6. Condenar en costas a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFOMAG y la entidad territorial de Bogotá , de conformidad con lo estipulado en el Artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual se rige por lo dispuesto en el Artículo 392 del Código de Procedimiento Civil modificado por el artículo 19 de la Ley 1395 de 2010. […]” (Sic).
1.2.- Hechos
Los hechos en los que se fundamentan las pretensiones son, en síntesis, los siguientes:
La apoderada judicial de la parte actora asegura que, su representada como docente tiene derecho a que sus intereses a las cesantías correspondientes al año 2020, sean consignados a más tardar el día 31 de enero del año 2021 y “sus cesantías sean canceladas hasta el día 15 de febrero del año 2021”.Radicación: 11001-33-42-048-2022-00217-01
Demandante: Doris Elsa Moreano Rubio
cesantías sean canceladas hasta el día 15 de febrero del año 2021”.Radicación: 11001-33-42-048-2022-00217-01
Demandante: Doris Elsa Moreano Rubio
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Resalta que, la entidad territorial y el MEN, no han procedido de manera efectiva a consignar ni los intereses a las cesantías, ni tampoco las cesantías que corresponde a su labor como servidor público del año 2020, y ambos términos fueron rebasados y, por lo tanto, “deben reconocer y pagar, de manera independiente, las sanciones moratorias causadas, desde el 1 de enero de 2021 para el caso de los intereses a las cesantías y a partir del 16 de febrero d e la misma anualidad, para las cesantías que debían consignar las entidades demandadas, como lo ordena la ley”.
Afirmó que, el “[…] 09 DE AGOSTO DE 2021, se solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no consignación de la cesantía y sus intereses a la entidad nominadora y esta resolvió negativamente en forma ficta las pretensiones invocadas . […]”
1.3. La sentencia apelada
El Juzgado Cuarenta y Ocho (48) Administrativo de Bogotá, mediante sentencia proferida de manera conjunta con otros proceso, en audiencia el siete (7) de junio de dos mil veintitrés (2023), accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda (archivo 44, exp. virtual), en ese orden dispuso:
proferida de manera conjunta con otros proceso, en audiencia el siete (7) de junio de dos mil veintitrés (2023), accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda (archivo 44, exp. virtual), en ese orden dispuso:
“PRIMERO.- Declarar la existencia y nulidad parcial del acto ficto negativo resultado de la ausencia de respuesta a las peticiones que se enlistan, presentadas por los demandantes en la fecha indicada, mediante el cual la Nación – Ministerio de Educación - Fondo Nac ional de Prestaciones Sociales del Magisterio, negó el reconocimiento y pago de la indemnización moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías correspondientes a las causadas en la vigencia 2020.
SEGUNDO.- Como consecuencia de la anterior declaración de nulidad y a título de restablecimiento del derecho, se ordena a la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, reconocer y pagar a los docentes relacionados, a título de indemnización, un día de salario por cada día de mora en que incurrió, liquidada con base en la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora, esto es, 2021, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia.
TERCERO.- A las anteriores declaraciones se les dará cumplimiento dentro del término de los artículos 192 y 195 del C.P.A.C.A.
CUARTO.- Negar las demás pretensiones (…)”
La anterior decisión se fundamentó en las siguientes consideraciones:
Luego de analizar los regímenes de cesantías establecido por la Ley 91 de 1989
CUARTO.- Negar las demás pretensiones (…)”
La anterior decisión se fundamentó en las siguientes consideraciones:
Luego de analizar los regímenes de cesantías establecido por la Ley 91 de 1989 y por la Ley 50 de 1990, a juicio del a -quo, se demostró, entre otros, que la demandante Moreano Rubio , se vincul ó al servicio educativo oficial con posterioridad al 1º de enero de 1990, de manera que la liquidación de las cesantías están sometida el régimen anualizado contemplado en la Ley 344 de 1996 y el Decreto 1582 de 1998, que reglamentó el artículo 13 de la mencionada norma, coligiendo por ende, que la sanción moratoria reclamada resulta aplicable a su situación particular.Radicación: 11001-33-42-048-2022-00217-01
Demandante: Doris Elsa Moreano Rubio
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Manifestó que, “aunque no hay posición unificada, el máximo órgano de cierre de esta jurisdicción ha revaluado la ya expuesta para liarse a la reseñada por la Corte Constitucional bajo el criterio de favorabilidad, y sostener en forma más reciente que es dable aplicar a los docentes las disposiciones contenidas en la Ley 50 de 1990, en lo que toca con la sanción moratoria por la consignación extemporánea de las cesantías anuales, de manera que también les asiste a los educadores el derecho a que el valor reconocido con corte a 31 de diciembre de cada año por concepto de la aludida
que toca con la sanción moratoria por la consignación extemporánea de las cesantías anuales, de manera que también les asiste a los educadores el derecho a que el valor reconocido con corte a 31 de diciembre de cada año por concepto de la aludida prestación, les sea consignado en el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a más tardar el 14 de febrero del año siguiente a su causación, so pena de que se incurra en mora equivalente a un día de salario por cada día de retraso.”
Arguyó que de conformidad con lo respondido por Fomag es dable concluir que las cesantías de los demandantes, correspondientes a las causadas durante la vigencia 2020, no fueron consignadas dentro del término previsto por la Ley 50 de 1990, esto es, antes del 15 de febrero siguiente a cada período de liquidación anual que, para el caso en comento, sería del año 2021, razón por la cual, puede concluirse que les asiste derecho a la sanción moratoria que reclaman.
Finalmente, negó el reconocimiento y pago de la indemnización moratoria por el pago tardío de los intereses a las cesantías, en cuanto del extracto de intereses a las cesantías, allegado con la demanda, observó que fueron liquidados y pagados en el mes de marzo de 2021.
1.4. Del recurso de apelación - Parte demandada
La apoderada de la parte demandada presentó recurso de apelación (archivo 45, exp. virtual) , solicitando se revoque la sentencia de primera instancia, teniendo en cuenta que la sanción mora prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, no le es aplicable a los docentes al FOMAG.
45, exp. virtual) , solicitando se revoque la sentencia de primera instancia, teniendo en cuenta que la sanción mora prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, no le es aplicable a los docentes al FOMAG.
Alega que el Fomag es un fondo cuenta, que de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 3 y 4 de la Ley 91 de 1989 y el objeto del contrato mismo, constituye un patrimonio autónomo, cuyos recursos son administrados por una sociedad fiduciaria (actualmente Fiduprevisora S.A.), sociedad de economía mixta vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
En lo concerniente al pago de las cesantías del personal docente afiliado ha dicho Fomag, indica que el artículo 15, numeral 3 º de la ley ibídem, prevé los escenarios y la forma en que, según el periodo de vinculaci ón del docente, se liquidan y pagan las correspondientes cesantías. Agrega que en virtud del artículo 1 del Decreto 3752 de 2003, a ese fondo cuenta, se deben afiliar, obligatoriamente, todos los docentes del país.
Señaló la apelante que, a diferencia de lo dispuesto para los Fondos Privados de Cesantías y del Fondo Nacional del Ahorro, el esquema de manejo de las cesantías de los docentes del FOMAG tiene vedada la posibilidad de aperturar cuentas individuales para cada uno de sus afiliados. Lo anterior se explica a partir de la naturaleza y estructura de este fondo cuenta, la cual surge a partir de lo dispuesto por el propio legislador en las normas vigentes que gobiernan su funcionamiento.”Radicación: 11001-33-42-048-2022-00217-01
Demandante: Doris Elsa Moreano Rubio
estructura de este fondo cuenta, la cual surge a partir de lo dispuesto por el propio legislador en las normas vigentes que gobiernan su funcionamiento.”Radicación: 11001-33-42-048-2022-00217-01
Demandante: Doris Elsa Moreano Rubio
Avenida Calle 24 No. 53-28 – PBX: (601) 3532666, Ext. 88057– Bogotá D.C. – Colombia 5 Precisó que las cesantías, están a cargo de la Nación y son pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M agisterio, cuyos recursos se rigen por el principio de unidad de caja, lo cual significa que no existe un conjunto de cuentas individualizadas de cada docente, sin que por tal hecho se encuentre probado la vulneración del derecho al pago de las cesantías del demandante, ya que no se demuestra la indisponibilidad de los recursos, es importante aclarar que dichos recurso se encuentra girados de forma previa mes a mes girado por el Minis terio de educación al Fondo de prestaciones sociales del magisterio, es decir que los recursos para el reconocimiento y pago las cesantías del año 2021, se encontraban disponibles durante la vigencia de dicho año ya que durante el año anterior fue girado al Fondo, por lo que no hay lugar acceder a lo solicitado por la parte demandante.
En relación con los intereses sobre las cesantías de los docentes, indicó que la Ley 91 de 1989, artículo 15, señala expresamente la manera como estos se liquidan los intereses de las cesantías del personal docente.
1.5. Admisión del recurso de apelación
Mediante auto del 24 de octubre de dos mil veintitrés (2023) (archivo 53, exp. virtual), se admitió el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la
1.5. Admisión del recurso de apelación
Mediante auto del 24 de octubre de dos mil veintitrés (2023) (archivo 53, exp. virtual), se admitió el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandada contra la sentencia del 7 de junio de 2023, proferida por el Juzgado Cuarenta y Ocho (48) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
Asimismo, se consideró que como no era necesario el decreto y práctica de pruebas en esta instancia, no había lugar a correr traslado para alegar de conclusión, de conformidad a lo establecido en el numeral 5º del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, por medio del cual se modificó el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011. De otro lado, se indicó que Agente del Ministerio Público podría emitir concepto desde que la notificación del auto que admite el recurso y hasta antes de que ingrese el proceso al despacho para proferir sentencia.
1.5.1 El Agente del Ministerio Público: No rindió concepto.
Agotado el trámite procesal y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes,
2. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
La Sala es competente para conocer en segunda instancia la presente demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 125, 153 y 247 del CPACA., y 18 del Decreto 2288 de 1989.
2.2. Problema Jurídico
de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 125, 153 y 247 del CPACA., y 18 del Decreto 2288 de 1989.
2.2. Problema Jurídico
Atendiendo las pretensiones reclamadas con la demanda , la sentencia de primera instancia y el recurso de apelación presentado por la demandada , se plantea el siguiente problema jurídico:Radicación: 11001-33-42-048-2022-00217-01
Demandante: Doris Elsa Moreano Rubio
Avenida Calle 24 No. 53-28 – PBX: (601) 3532666, Ext. 88057– Bogotá D.C. – Colombia 6 ¿Tiene derecho l a señora Doris Elsa Moreano Rubio , en su calidad de docente, al pago de la sanción moratoria prevista en las Leyes 50 de 1990, 344 de 1996 y el Decreto 1582 de 1998, por la consignación tardía de las cesantías anualizadas?
2.2.1. Competencia para el reconocimiento y pago de cesantías docentes
El régimen salarial y prestacional de los docentes se encuentra regulado en la Ley 91 de 1989, modificada parcialmente por la Ley 812 de 2003. A través de dicha ley se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio como una cuenta especial de la Nación , con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuyos recursos son manejados por la Fiduciaria La Previsora S.A., entidad vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica y autonomía administrativa.
Dicho Fondo tiene por objeto el pago de las prestaciones sociales del personal
por la Fiduciaria La Previsora S.A., entidad vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica y autonomía administrativa.
Dicho Fondo tiene por objeto el pago de las prestaciones sociales del personal docente afiliado1, entre las que se encuentra las cesantías, tal como emerge de los artículos 2, 3, 4, 5 y 15 , numeral 3 de la Ley 91 de 1989. Específicamente, en cuanto al reconocimiento, el artículo 9 de la referida ley, preceptuaba:
“[…] ARTÍCULO 9. Las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, serán reconocidas por la Nación a través del Ministerio de Educación Nacional , función que delegará de tal manera que se realice en las entidades territoriales. […]”
De igual manera, la norma citada fue regulada en los artículos 180 2 de la Ley 115 de 1994, 81 de la Ley 812 de 20033, 2 del Decreto 3752 de 2003 incorporado en el artículo 2.4.4.2.1.2. del Decreto 1075 de 20154, y 2.4.4.2.3.2.2. del Decreto 1272 de 20185. Lo que fuerza concluir que, hasta el 25 de mayo de 2019, era la Nación (Ministerio de Educación Nacional) la responsable del reconocimiento de las cesantías en favor de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
1 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-928 de 2006. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 2 ARTÍCULO 180. RECONOCIMIENTO DE PRESTACIONES SOCIALES. Las prestaciones sociales que pagará el
1 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-928 de 2006. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 2 ARTÍCULO 180. RECONOCIMIENTO DE PRESTACIONES SOCIALES. Las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocid as por intermedio del Representante del Ministerio de Educación Nacional ante la entidad territorial, a la que se encuentre vinculado el docente. El acto administrativo de reconocimiento se hará mediante resolución que llevará, además, la firma del Coordin ador Regional de prestaciones sociales. 3 ARTÍCULO 81. RÉGIMEN PRESTACIONAL DE LOS DOCENTES OFICIALES. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley. 4 Artículo 2.4.4.2.1.2. Prestaciones sociales causadas. Se entiende por causación de prestaciones el cumplimiento de los requisitos legales que determinan su exigibilidad. Las prestaciones sociales de los docentes causadas con anterioridad a la afiliación al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, así como sus reajustes, reliquidaciones y sustituciones estarán a cargo de la respectiva entidad territorial o de la entidad de previsión social a la cual se hubieren realizado los aportes. Las prestaciones sociales que se causen con posterioridad a la afiliación al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, así como sus reajustes, reliquidaciones y sustituciones serán reconocidas de conformidad con lo que establezca la Ley y se pagarán por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
del Magisterio, así como sus reajustes, reliquidaciones y sustituciones serán reconocidas de conformidad con lo que establezca la Ley y se pagarán por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Sin perjuicio de lo anterior, el reconocimiento y pago de prestaciones sociales que se causen a favor de los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se limitará al período de cotizaciones que haya efectivamente recibido el Fondo y al valor del pasivo actuarial que le haya sido efectivamente cancelado. 5 “ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.2. Gestión a cargo de las Secretarías de Educación. La atención de las solicitudes relacionadas con las prestaciones económicas que reconoce y paga el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será efectuada a través de la entidad territorial certificada en educación o la dependencia que haga sus veces. (…)”Radicación: 11001-33-42-048-2022-00217-01
Demandante: Doris Elsa Moreano Rubio
Avenida Calle 24 No. 53-28 – PBX: (601) 3532666, Ext. 88057– Bogotá D.C. – Colombia 7 2.2.2. Trámite administrativo para el reconocimiento de cesantías anualizadas
El artículo 3 ° de la Ley 91 de 1989 creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio como “una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuyos recursos serán manejados por una entidad fidu ciaria estatal o de economía mixta, en el cual el Estado tenga más del 90% del capital ” que estaría a cargo del pago de las prestaciones sociales que se causaran a favor del personal docente nacional y
manejados por una entidad fidu ciaria estatal o de economía mixta, en el cual el Estado tenga más del 90% del capital ” que estaría a cargo del pago de las prestaciones sociales que se causaran a favor del personal docente nacional y nacionalizado, a partir de la promulgación de esa ley.
En efecto, el artículo 4º de la norma citada prevé que el Fo ndo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -Fomag, atenderá las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados que se encuentren vinculados a la fecha de la promulgación de dicha Ley, así:
“Artículo 4º El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, atenderá las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados que se encuentren vinculados a la fecha de la promulgación de la presente Ley, siempre con observancia del artículo 2°, y de los que se vinculen con posterioridad a ella. Serán automáticamente afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, los docentes nacionales y nacionalizados que se encuentren vinculados a la fecha de la promulgación de la presente ley, quienes quedan eximidos del requisito económico de afiliación. Los requisitos formales que se exijan a éstos, para mejor administración del Fondo podrán imponer renuncias a riesgos ya asumidos por las e ntidades antecesoras, las cuales reconocerán su respectivo valor en los convenios interadministrativos. El personal que se vincule en adelante, deberá cumplir todos los requisitos de afiliación de naturaleza formal o normativa y económica.”
Así mismo, el artículo 9º de la Ley 91 de 1989, dispuso que el Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Educación Nacional, tiene la función de reconocer las
requisitos de afiliación de naturaleza formal o normativa y económica.”
Así mismo, el artículo 9º de la Ley 91 de 1989, dispuso que el Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Educación Nacional, tiene la función de reconocer las prestaciones sociales que soliciten sus afiliados y esta labor puede ser delegada en los entes territoriales.
Sobre el reconocimiento de las cesantías, el artículo 15 de la citada ley, señala:
“Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1º de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:
1º Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.
Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1° de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978 o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley. “[…]”
3º Cesantías.
A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalenteRadicación: 11001-33-42-048-2022-00217-01
Demandante: Doris Elsa Moreano Rubio
Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalenteRadicación: 11001-33-42-048-2022-00217-01
Demandante: Doris Elsa Moreano Rubio
Avenida Calle 24 No. 53-28 – PBX: (601) 3532666, Ext. 88057– Bogotá D.C. – Colombia 8 a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año.
B. Para los docentes que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990 y para los docentes nacionales v inculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1 de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existe ntes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad , equivalente a la suma que resulte aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período. Las cesantías del personal nacional docente, acumulados hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vig entes para los empleados públicos del orden nacional. […]” (Subrayado y negrilla fuera del texto original)
Bajo el anterior contexto, c orresponde al Fomag liquidar y reconocer el auxilio de cesantías parciales o definitivas de los docentes oficiales afiliados, actividad
texto original)
Bajo el anterior contexto, c orresponde al Fomag liquidar y reconocer el auxilio de cesantías parciales o definitivas de los docentes oficiales afiliados, actividad que, en virtud de la « prestación descentralizada de los servicios » consagrada en el artículo 3 de la Ley 91 de 1989 y de la delegación de que trata el artículo 9 ibidem, se desarrolla a través de las secretarías de educación de los entes territoriales. Mientras que el pago de la prestación debe ser efectuado por medio de la Sociedad Fiduciaria encargada de administrar los recursos del fondo, que en la actualidad es la Fiduprevisora S.A.6.
Posteriormente, el Decreto 3752 de 2003 dispuso que los docentes del servicio público educativo vinculados a las plantas de personal de los entes territoriales deberán ser afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, norma a partir de la cual el reconocimiento y pago de las cesant ías parciales y definitivas estuvo concentrado en esa entidad7.
Ahora bien, el artículo 57 de la Ley 1955 de 25 de mayo de 2019 estableció:
“[…] ARTÍCULO 57. EFICIENCIA EN LA ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. Las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que tr
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