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TA CUN - 11001334204820220025501-(30-08-2022)-1

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001334204820220025501-(30-08-2022)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “A” Magistrado ponente: NÉSTOR JAVIER CALVO CHAVES. Bogotá D.C., 30 de agosto de 2022. Radicación N°: 11001-33-42-048-2022-00255-01. Accionante: Maribel Yulieth Villalobos Villa. Accionada: Ejército Nacional - Dirección de Personal del Ejército Nacional - Seccional de Atención al Usuario de la Dirección de Personal EJC. Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia. Corresponde a la Sala conocer en segunda instancia la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de tutela proferida el 25 de julio de 2022 por el Juzgado Cuarenta y Ocho Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. - Sección Segunda, que declaró improcedente la acción de tutela instaurada por Maribel Yulieth Villalobos Villa en contra de la Ejército Nacional - Dirección de Personal del Ejército Nacional - Seccional de Atención al Usuario de la Dirección de Personal EJC. I. ANTECEDENTES: 1. La parte actora sustentó la acción en los siguientes hechos (fol. 1 del documento electrónico denominado “01Demanda.pdf”): Precisó que es cónyuge del Suboficial del Ejército Nacional de Colombia Luís Humberto Tovar Peñalosa y madre de un menor de edad ALV e hijastro LHTP, elevó petición ante el Ejército Nacional de Colombia, el 2 de julio de 2022, en orden a que se le informara sobre el subsidio familiar originado a partir de que contrajo matrimonio con el uniformado, esto es, el 13 de diciembre de 2014. El 6 de julio de 2022, la accionada le negó su solicitud por ser de carácter reservado.Página 2 de 11 Radicación N°:

familiar originado a partir de que contrajo matrimonio con el uniformado, esto es, el 13 de diciembre de 2014. El 6 de julio de 2022, la accionada le negó su solicitud por ser de carácter reservado.Página 2 de 11 Radicación N°: 11001-33-42-048-2022-00255-01 Accionante: Maribel Yulieth Villalobos Villa. Accionada: Ejército Nacional - Dirección de Personal del Ejército Nacional – Seccional de Atención al Usuario de la Dirección de Personal EJC. Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.

2. Con fundamento en lo expuesto acudió al mecanismo constitucional de la acción de tutela solicitando (fol. 1 ib.): “Solicito de la manera más respetuosa a su Honorable Despacho: 1. Se tutelen los derechos fundamentales que han sido vulnerados por el Ejército Nacional de Colombia, los cuales son: EL DERECHO DE PETICIÓN, DEBIDO PROCESO, VIOLACIÓN A MI INFORMACIÓN RESERVADA, DESPROTECCIÓN A LA SEGURIDAD SOCIAL, invocados en la presente acción. 2. Que como consecuencia de lo anterior se le ordene al Ejército Nacional de Colombia, GESTIONAR Y ALLEGAR EN MEDIO FÍSICO Y/ O MAGNÉTICO, DE MANERA INTEGRAL Y AUTENTICA TODA INFORMACIÓN EXISTENTE EN SUS ARCHIVOS Y BASES DE DATOS, relacionada con: a). En mi calidad de cónyuge del señor Tovar Peñaloza, se me certifique el pago de nómina donde se incluya el subsidio familiar de nuestro núcleo. b). Solicito se nos informe desde el reconocimiento del subsidio familiar, ¿cuánto ha sido pagado por este concepto desde el día 13 de diciembre de 2014, hasta la actualidad? 3. Muy a pesar de estar casada con el señor Tovar Peñaloza, nunca hemos estado vinculados al sistema de salud del Ejercito Nacional”. II. LA ACTUACIÓN PROCESAL. 1. La presente acción de tutela correspondió por reparto al Juzgado Cuarenta y Ocho Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. - Sección Segunda (documento electrónico denominado “02ActaReparto.pdf”), el que la

admitió el 12 de julio de 2022 (documento electrónico denominado “04AutoAdmiteTutela.pdf”). En dicha providencia se ordenó notificar al Comandante del Ejército Nacional, al Director de la Dirección de Personal del Ejército Nacional y a la Sección de Atención al Usuario de la Dirección de Personal EJC, para que en el término de dos (2) días ejercieran su derecho de defensa y contradicción. 2. El Ejército Nacional - Dirección de Personal del Ejército Nacional - Seccional de Atención al Usuario de la Dirección de Personal EJC emitió informe (documento electrónico denominado “06RespuestaTutela.pdf”), a través del Asesor Jurídico del Ejército Nacional DIPER, encontrando en su base de datos que el 2 de julio de 2022 se elevó solicitud a la que se le dio el radicado 766186 y trámite el 6 de julio de 2022, la que por demás, fue aportada con el escrito de tutela, por lo anterior y como quiera que la entidad ya dio respuesta a lo peticionado se configura un hecho superado y solicita que se desvincule a la Dirección de Personal del Ejército Nacional. Por su parte, la Asesora Jurídica de la DINEG (documento electrónico denominado “07InformeEjercito.pdf”), indicó que una vez revisado en el sistema de gestión documental ORFEO del Ejército Nacional, se encontró que la Dirección de PersonalPágina 3 de 11 Radicación N°: 11001-33-42-048-2022-00255-01 Accionante: Maribel Yulieth Villalobos Villa. Accionada: Ejército Nacional - Dirección de Personal del Ejército Nacional – Seccional de Atención al Usuario de la Dirección de Personal EJC. Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.

dio respuesta a la petición elevada por la actora, mediante orfeo No. 2022313001502381 del 14 de julio de 2022, por lo cual solicitó se desvincule al Comandante del Ejército Nacional, pues no ha vulnerado derecho fundamental en cabeza de la tutelante. 3. El fallo impugnado (documento electrónico denominado “08SentenciaPrimeraInstancia.pdf”). El 25 de julio de 2022, el Juzgado Cuarenta y Ocho Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. - Sección Segunda declaró improcedente el mecanismo constitucional, por cuanto a la fecha en que se incoó el mecanismo constitucional no habían fenecido los 15 días con que contaba la entidad accionada para resolver sobre la petición, puesto que las accionadas cuentan hasta el 26 de julio de 2022, para emitir respuesta a la solicitud, mientras que la acción de tutela se interpuso el 11 de julio de 2022. 4. La impugnación (documento electrónico denominado “10ImpugnacionTutela.pdf”). La parte actora impugnó la anterior decisión, ireiterando que ante la falta de respuesta de fondo a lo peticionado se le han vulnerado sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso y a la seguridad social. Precisó que la accionada emitió respuesta a su petición el 6 de julio de 2022, en forma negativa por considerar que la información solicitada era de carácter reservado, perdiendo de vista que pidió información del subsidio familiar que devenga su esposo, esto es, en calidad de cónyuge de un uniformado y madre de dos hijos, por lo que reiteró lo pretendido.

5. Actuaciones en segunda instancia (documento electrónico denominado “2Ampliacion sustentación Impugnacion tutela, Tribunal Adm Bogotá, Mag.Nestor Calvo Chaves, 11001334204820220025501, de Maribel Villalobos Vs Ejercito Nacional.pdf”). La tutelante reiteró lo solicitado en la impugnación, e indicó que pese a estar casada con un sargento del Ejercito Nacional, desde 2017 nunca ha sido afiliada a salud ni ha recibido su subsidio familiar equivalente al 30% por estar a cargo de su hijo menor de edad, por lo cual se debe acceder a lo pretendido. IV. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico. Corresponde a la Sala establecer si resulta procedente la acción de tutela para proteger el derecho fundamental de petición a la informaciónPágina 4 de 11 Radicación N°: 11001-33-42-048-2022-00255-01 Accionante: Maribel Yulieth Villalobos Villa. Accionada: Ejército Nacional - Dirección de Personal del Ejército Nacional – Seccional de Atención al Usuario de la Dirección de Personal EJC. Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.

de la tutelante, en tanto la autoridad accionada negó la información solicitada aduciendo reserva de lo peticionado. En el evento de resolverse afirmativamente el anterior problema planteado, se deberá analizar si la accionada ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por la tutelante. 2. Fundamento normativo. La acción de tutela fue creada por el Constituyente de 1991, con la cual se pretendió salvaguardar en una forma efectiva, eficiente y oportuna los derechos fundamentales, pues se trata de un mecanismo expedito que permite la protección inmediata de aquéllos. Este mecanismo, de origen netamente constitucional, ha sido propuesto como un elemento procesal complementario, específico y directo cuyo objeto es la protección concreta e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos sean violados o se presente amenaza de su violación, sin que se pueda plantear en esos estrados discusión jurídica sobre el derecho mismo1. Es preciso indicar que el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, establece las causales de improcedencia de la acción de tutela, las cuales pueden sintetizarse de la siguiente manera: “1) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquéllas se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, 2) Cuando para proteger el derecho se puede invocar el recurso de habeas corpus, 3) Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, 4) Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho, 5) Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto”. (Negrillas fuera del texto original) En cuanto a los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela y como quiera que el a quo declaró improcedente el mecanismo constitucional, en resumen, deberán analizarse con

se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto”. (Negrillas fuera del texto original) En cuanto a los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela y como quiera que el a quo declaró improcedente el mecanismo constitucional, en resumen, deberán analizarse con fundamento en las probanzas sí la presente actuación 1 “ARTICULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad. La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión.”Página 5 de 11 Radicación N°: 11001-33-42-048-2022-00255-01 Accionante: Maribel Yulieth Villalobos Villa. Accionada: Ejército Nacional - Dirección de Personal del Ejército Nacional – Seccional de Atención al Usuario de la Dirección de Personal EJC. Asunto: Acción de tutela –

Accionante: Maribel Yulieth Villalobos Villa. Accionada: Ejército Nacional - Dirección de Personal del Ejército Nacional – Seccional de Atención al Usuario de la Dirección de Personal EJC. Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.

cumple con dichos requisitos, como son: La legitimación por activa y pasiva, la inmediatez y la subsidiariedad. 3. Fundamento fáctico. Al plenario se allegaron los siguientes documentos: - Copia de la petición elevada por la tutelante ante el Ejército Nacional de Colombia – Recursos Humanos, el 2 de julio de 2022, remitida a los correos electrónicos peticiones@pqr.mil.co y eliana.pulidoflorez@buzonejercito.mil.co, en la que solicitó que, en su condición de cónyuge de un suboficial activo del Ejército Nacional, se gestionen y alleguen en forma física, digital, electrónica, integral y auténtica certificación de pago de nómina donde se incluya el subsidio familiar de su núcleo familiar, se le informe cuánto ha sido pagado por dicho concepto desde el 13 de diciembre de 2014 hasta la fecha. Se indicó adjuntar a la petición registro de matrimonio y dos declaraciones extrajuicio (fols. 3 a 4 del documento electrónico denominado “01Demanda.pdf”). A la anterior se le dio el radicado 766186 del mismo día (fol. 5 ib.). - Copia del oficio del 6 de julio de 2022, por el cual el Gestor y Orientador Servicio al Ciudadano del Ejército Nacional dio respuesta a la petición anterior, en síntesis que no es procedente remitirle la información solicitada, pues la documentación requerida tiene carácter reservado, de conformidad con el artículo 24 de la Ley 1755 de 2015 (fols. 7 a 8 ib.). - Copia del registro civil de matrimonio entre la tutelante y Luís Humberto Tovar Peñaloza (fol. 9 ib.) y de dos declaraciones extrajuicio (fols. 10 a 11 ib.). 4. Caso concreto. Encuentra la Sala que la parte actora pretende que, a través del mecanismo constitucional, se

y Luís Humberto Tovar Peñaloza (fol. 9 ib.) y de dos declaraciones extrajuicio (fols. 10 a 11 ib.). 4. Caso concreto. Encuentra la Sala que la parte actora pretende que, a través del mecanismo constitucional, se disponga proteger sus derechos fundamentales de petición, a la seguridad social y al debido proceso, por cuanto la entidad accionada no dio respuesta de fondo a su solicitud, argumentando reserva de la documentación solicitada, en la que pidió en condición de cónyuge de un suboficial activo del Ejército Nacional se le expida certificación de pago de nómina donde se incluya el subsidio familiar cancelado a su núcleo familiar y se le indique cuánto ha sido pagado por dicho concepto desde el 13 de diciembre de 2014 hasta la fecha. En primera instancia se declaró improcedente el mecanismo constitucional por cuanto cuando se incoó la acción de tutela, el término de 15 días con que contaba la accionada no había fenecido.Página 6 de 11 Radicación N°: 11001-33-42-048-2022-00255-01 Accionante: Maribel Yulieth Villalobos Villa. Accionada: Ejército Nacional - Dirección de Personal del Ejército Nacional – Seccional de Atención al Usuario de la Dirección de Personal EJC. Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.

Visto lo expuesto, advierte la Sala que sin más consideraciones se debe precisar desde ya, que no se comparte lo indicado por el a quo en relación con lo argumentado, en el sentido que la acción de tutela resulte improcedente por no habérsele vencido el término a la accionada cuando se incoó el mecanismo constitucional, pues advierte la Sala que si bien el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, que sustituyó el Título II del C.P.A.C.A., contempló un término para dar respuesta a las distintas modalidades de peticiones, ello no es óbice para considerar que las autoridades ante quien se interponga una solicitud puedan hacerlo en un término inferior o que resulte improcedente el mecanismo constitucional cuando no ha fenecido dicho término. La Sala advierte que las causales de improcedencia de la acción de tutela están previstas en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 y conforme a lo indicado por la Corte Constitucional, el mecanismo resulta improcedente cuando no supere los requisitos de procedibilidad del mismo, como son: Legitimación por activa o pasiva, la inmediatez o la subsidiariedad, argumentos que no fueron analizados por el a quo para concluir improcedente la acción de tutela incoada por la aquí tutelante. En el presente asunto por el contrario, la accionada ya había dado respuesta a la petición elevada por la tutelante, con la cual la tutelante indicó no estar de acuerdo, por lo cual acudió ante el juez de tutela para que ordenara mediante el presente mecanismo a las accionadas, atender en forma favorable su solicitud y se entregara la información peticionada, por lo tanto, el debate constitucional sometido a estudio no podría ser el término para resolver sobre la solicitud sino indudablemente otro. Aclarado lo anterior, advierte la Sala y como se dejó planteado en el problema jurídico, que se deberá analizar si es procedente la acción de tutela para

por lo tanto, el debate constitucional sometido a estudio no podría ser el término para resolver sobre la solicitud sino indudablemente otro. Aclarado lo anterior, advierte la Sala y como se dejó planteado en el problema jurídico, que se deberá analizar si es procedente la acción de tutela para ordenarle a la accionada dar respuesta de fondo a lo peticionado por la tutelante, pese a que la accionada ya emitió una respuesta alegando reserva de la información solicitada. Para el efecto se acreditó en el plenario que, mediante petición elevada el 2 de julio de 2022, la tutelante solicitó ante el Ejército Nacional de Colombia – Recursos Humanos que, en su condición de cónyuge de un suboficial activo de dicha institución, se le expidiera certificación de pago de nómina donde se incluya el subsidio familiar de su núcleo familiar y se le informara cuánto ha sido pagado por dicho concepto desde el 13 de diciembre de 2014.Página 7 de 11 Radicación N°: 11001-33-42-048-2022-00255-01 Accionante: Maribel Yulieth Villalobos Villa. Accionada: Ejército Nacional - Dirección de Personal del Ejército Nacional – Seccional de Atención al Usuario de la Dirección de Personal EJC. Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.

Ante lo anterior, el Gestor y Orientador Servicio al Ciudadano del Ejército Nacional, mediante oficio del 6 de julio de 2022, dio respuesta a la anterior petición, negando la remisión de la información solicitada, ya que la documentación requerida tiene carácter reservado, de conformidad con el artículo 24 de la Ley 1755 de 2015. Encuentra la Sala que el presente mecanismo constitucional supera los requisitos de legitimación por activa y por pasiva, y el de inmediatez, pero se advierte que no supera el requisito de subsidiariedad. En relación con el requisito de subsidiariedad, se tiene que el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015 se ocupó de la información y documentos reservados y las solicitudes de estos, así: “Artículo 24. Informaciones y documentos reservados. Solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley, y en especial: 1. Los relacionados con la defensa o seguridad nacionales. 2. Las instrucciones en materia diplomática o sobre negociaciones reservadas. 3. Los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica. 4. Los relativos a las condiciones financieras de las operaciones de crédito público y tesorería que realice la nación, así como a los estudios técnicos de valoración de los activos de la nación. Estos documentos e informaciones estarán sometidos a reserva por un término de seis (6) meses contados a

partir de la realización de la respectiva operación. S. Los datos referentes a la información financiera y comercial, en los términos de la Ley Estatutaria 1266 de 2008. 6. Los protegidos por el secreto comercial o industrial, así como los planes estratégicos de las empresas públicas de servicios públicos. 7. Los amparados por el secreto profesional. 8. Los datos genéticos humanos. PARÁGRAFO. <Parágrafo CONDICIONALMENTE exequible> Para efecto de la solicitud de información de carácter reservado, enunciada en los numerales 3, 5, 6 y 7 solo podrá ser solicitada por el titular de la información, por sus apoderados o por personas autorizadas con facultad expresa para acceder a esa información. Artículo 25. Rechazo de las peticiones de información por motivo de reserva. Toda decisión que rechace la petición de informaciones o documentos será motivada, indicará en forma precisa las disposiciones legales que impiden la entrega de información o documentos pertinentes y deberá notificarse al peticionario. Contra la decisión que rechace la petición de informaciones o documentos por motivos de reserva legal, no procede recurso alguno, salvo lo previsto en el artículo siguiente. La restricción por reserva legal no se extenderá a otras piezas del respectivo expediente o actuación que no estén cubiertas por ella. Artículo 26. Insistencia del solicitante en caso de reserva. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridadesPágina 8 de 11 Radicación N°: 11001-33-42-048-2022-00255-01 Accionante: Maribel Yulieth Villalobos Villa.

nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridadesPágina 8 de 11 Radicación N°: 11001-33-42-048-2022-00255-01 Accionante: Maribel Yulieth Villalobos Villa. Accionada: Ejército Nacional - Dirección de Personal del Ejército Nacional – Seccional de Atención al Usuario de la Dirección de Personal EJC. Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.

distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada. Para ello, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al tribunal o al juez administrativo, el cual decidirá dentro de los diez (10) días siguientes. Este término se interrumpirá en los siguientes casos: 1. Cuando el tribunal o el juez administrativo solicite copia o fotocopia de los documentos sobre cuya divulgación deba decidir, o cualquier otra información que requieran, y hasta la fecha en la cual las reciba oficialmente. 2. Cuando la autoridad solicite, a la sección del Consejo de Estado que el reglamento disponga, asumir conocimiento del asunto en atención a su importancia jurídica o con el objeto de unificar criterios sobre el tema. Si al cabo de cinco (5) días la sección guarda silencio, o decide no avocar conocimiento, la actuación continuará ante el respectivo tribunal o juzgado administrativo. PARÁGRAFO. El recurso de insistencia deberá interponerse por escrito y sustentado en la diligencia de notificación, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella. Artículo 27. Inaplicabilidad de las excepciones. El carácter reservado de una información o de determinados documentos, no será oponible a las autoridades judiciales, legislativas, ni a las autoridades administrativas que siendo constitucional o legalmente competentes para ello, los soliciten para el debido ejercicio de sus funciones. Corresponde a dichas autoridades asegurar la reserva de las informaciones y documentos que lleguen a conocer en desarrollo de lo previsto en este artículo”. Conforme a lo expuesto, según se advirtió precedentemente se tiene que la tutelante elevó solicitud, en calidad de cónyuge

de un suboficial del Ejército Nacional y madre de dos hijos, en orden a que se expida certificación de pago de nómina donde se incluya el subsidio familiar de su núcleo familiar y se le indique cuánto ha sido pagado por este concepto desde el 13 de diciembre de 2014 hasta la fecha. La que fue resuelta en el sentido de indicarle que no había lugar a ello por cuanto se trataba de información reservada, conforme al artículo 24 de la Ley 1755 de 2015. De lo anterior, es dable concluir lo siguiente: - No existe prueba en el plenario que la tutelante hubiere insistido en la petición de información y documentación elevada ante la autoridad accionada. - La Ley 1755 de 2015 contempló un mecanismo idóneo, como es el recurso de insistencia ante el Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, para cuando una autoridad pública aduzca reserva para suministrar una información o documentación. - Como quiera que ante quien se elevó la petición es una autoridad pública, como lo es el Ejército Nacional de Colombia – Recursos Humanos, autoridad que invocó reserva a la documentación e información solicitada, el presente mecanismo constitucional resulta improcedente, al existir un mecanismoPágina 9 de 11 Radicación N°: 11001-33-42-048-2022-00255-01 Accionante: Maribel Yulieth Villalobos Villa. Accionada: Ejército Nacional - Dirección de Personal del Ejército Nacional – Seccional de Atención al Usuario de la Dirección de Personal EJC. Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.

idóneo para insistir en la entrega de la información y documentación peticionado en sede constitucional. - No se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela y amerite que el juez constitucional pueda desplazar la competencia de la autoridad judicial. Máxime cuando como se indicó, la tutelante no ha insistido en su petición ante la accionada, lo cual en el evento de surtirse, ameritaría que el Ejército Nacional - Dirección de Personal del Ejército Nacional - Seccional de Atención al Usuario de la Dirección de Personal EJC active el procedimiento dispuesto en la normativa arriba transcrita. Respecto a este tema la Corte Constitucional ha considerado efectivo el recurso de insistencia en tratándose de solicitudes de información y documentación, indicando que por regla general resulta improcedente la acción de tutela para solicitar la protección del derecho de petición de información, ante la existencia de este mecanismo. Al respecto ha indicado: “14. Por su parte, en lo referente a la subsidiariedad, la Sala concuerda con el juez de segunda instancia, en el sentido de que no se tiene evidencia de que la accionante haya hecho uso del recurso de insistencia contenido en el artículo 26 de la Ley Estatutaria 1755 de 2015 y tampoco existe justificación de su parte acerca de por qué no acudió a dicho mecanismo. Al respecto, cabe señalar que mientras la señora Castañeda sostenía que toda la información que había solicitado debía ser proporcionada por la Universidad, los funcionarios de la institución insistían en que algunos documentos no podían ser entregados por estar bajo reserva, de forma que el recurso judicial de insistencia ante la autoridad judicial resultaba idóneo para resolver definitivamente sobre el tema, en vista de que es un mecanismo diseñado precisamente para decidir sobre este tipo de controversias. (…) Si bien la Sala ya ha establecido que no se pronunciará sobre si estos documentos deben ser o no entregados, vale señalar que la accionante

judicial resultaba idóneo para resolver definitivamente sobre el tema, en vista de que es un mecanismo diseñado precisamente para decidir sobre este tipo de controversias. (…) Si bien la Sala ya ha establecido que no se pronunciará sobre si estos documentos deben ser o no entregados, vale señalar que la accionante puede obtenerlos fácilmente constituyéndose como parte en los procesos judiciales originados a partir de estos informes o podrá solicitarlos nuevamente a la Universidad y, en caso de que se insista en su reserva, podrá iniciar el trámite judicial contemplado en la Ley Estatutaria 1755 de 2015. Así las cosas, al no cumplirse el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, no puede accederse a la solicitud de amparo del derecho fundamental de petición y, en consecuencia, no es posible ordenar a la accionada la entrega inmediata de los documentos solicitados”2. Por lo expuesto deviene obligatorio confirmar el fallo impugnado, pero por las razones expuestas en esta providencia, como se explicó.

2 Sentencia T-119 de 2017.Página 10 de 11 Radicación N°: 11001-33-42-048-2022-00255-01 Accionante: Maribel Yulieth Villalobos Villa. Accionada: Ejército Nacional - Dirección de Personal del Ejército Nacional – Seccional de Atención al Usuario de la Dirección de Personal EJC. Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.

5. Conclusión. Como quiera que no se acreditó en el presente asunto el requisito de subsidiariedad, deviene obligatorio confirmar el fallo impugnado pero por las razones expuestas en esta providencia. Finalmente, se advierte que, en los términos del inciso 2 del artículo 2 de la Ley 2213 de 2022, en virtud del cual se autoriza que en relación con las actuaciones, audiencias y diligencias judiciales, así como en el actuar de los sujetos procesales, no se requiere de firmas manuscritas o digitales, la Sala suscribirá la presente providencia mediante firma escaneada. V. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, VI. FALLA: PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia del 25 de julio de 2022 proferida por el Juzgado Cuarenta y Ocho Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. - Sección Segunda, por la cual se declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por Maribel Yulieth Villalobos Villa en contra del Ejército Nacional - Dirección de Personal del Ejército Nacional - Seccional de Atención al Usuario de la Dirección de Personal EJC, pero por las razones expuestas en esta providencia. SEGUNDO. NOTIFÍQUESE por el medio más expedito la presente decisión a las partes conforme a lo dispuesto en los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992.Página 11 de 11 Radicación N°: 11001-33-42-048-2022-00255-01 Accionante: Maribel Yulieth Villalobos Villa. Accionada: Ejército Nacional - Dirección de Personal del Ejército Nacional – Seccional de Atención al Usuario de la Dirección de Personal EJC. Asunto: Acción de

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