TA CUN - 11001334204820220028901-(27-09-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334204820220028901-(27-09-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente: FERNANDO IREGUI CAMELO
IMPUGNACIÓN TUTELA
Radicado: 110013342048 – 2022 – 00289 - 01
Accionante: Mayunit Vivas Guerrero
Accionado: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las VíctimasUARIV Tema: Derecho de petición e igualdad Instancia: Resuelve Impugnación Sentencia: SC3 – 0927 - 3250
Sala: 137
I. ASUNTO
Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el accionante, en contra de la sentencia del 18 de agosto de 2022 , mediante la cual el Juzgado Cuarenta y Ocho (48) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. , declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, respecto del derecho fundamental de petición en la acción de tutela presentada por la señora Mayunit Vivas Guerrero.
II. ANTECEDENTES
Hechos que originaron la acción.
El reclamo constitucional se fundó en el acontecer fáctico que pasa a exponerse:
-. La señora Mayunit Vivas Guerrero informa que el 5 de julio de 2022, solicitó ante la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integ ral a las
-. La señora Mayunit Vivas Guerrero informa que el 5 de julio de 2022, solicitó ante la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integ ral a las VíctimasUARIV le dé una fecha cierta en la cual recibirá su carta cheque, ya que cumplió con el diligenciamiento del formulario y actualización de datos.
-. Pese a lo anterior , informa que la accionada no responde ni de forma, ni de fondo a su solicitud, pues no se le otorga una fecha cierta para el desembolso de la indemnización por el desplazamiento forzado.Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro.: 110013342048 – 2022 – 00289 - 01
Demandante: Mayunit Vivas Guerrero Demandado: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV Página 2 de 13
-. Advierte que tal situación vulnera sus derechos fundamentales de petición, a la verdad e indemnización y los demás consignados en la tutela T -025 de 2004. La Unidad manifiesta en una de sus respuestas que debe iniciar el PAARI, requisito que ya realizó.
Por lo anterior acude a la acción de tutela con solicitando las siguientes:
a. Pretensiones:
“[…] Ordenar a la UNIDAD PARA LA ATEN CIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS contestar el DERECHO DE PETICIÓN de fondo.
Ordenar a UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS contestar el derecho de petición manifestando una fecha en la cual serán emitidas y entregadas mis cartas cheque. (…).”
III. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA
VICTIMAS contestar el derecho de petición manifestando una fecha en la cual serán emitidas y entregadas mis cartas cheque. (…).”
III. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA
3.1. Trámite impartido
Por reparto le correspondió la tutela al Juzgado Cuarenta y Ocho (48) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., quien en auto del 5 de agosto de 2022 dispuso su admisión, ordenando notificar de forma personal a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LA VÍCTIMAS -UARIVDirector de Gestión Social y Humanitaria de la UARIV.
En el mismo proveído , se otorgó el término de dos (2) días, para que la accionada rinda el informe del que trata el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
3.2. Respuesta de la autoridad accionada
Con memorial de 8 de agosto de 2022, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas, c ontestó la tutela indicando que, la señora Mayunit Vivas Guerrero se encuentra INCLUIDA en dicho registro por el hecho victimizante de Desplazamiento Forzado bajo el marco normativo de la Ley 387 de 1997 SIPOD 1057651.
Efectivamente, la accionante interpuso derecho de petición ante la Entidad con radicado 2022-8123590-2 solicitando fecha cierta y carta cheque de la indemnización administrativa por Desplazamiento Forzado y la certificación.
Frente a dicho pedimento, l a Unidad para las Víctimas, en atención a la acción de tutela, emitió respuesta el 08 d e agosto del 2022 , informando que la Unidad se
Frente a dicho pedimento, l a Unidad para las Víctimas, en atención a la acción de tutela, emitió respuesta el 08 d e agosto del 2022 , informando que la Unidad se encuentra actualmente realizando la consolidación de los puntajes para poder informar a la s víctimas cual fue el resultado obtenido; esta información la estar á notificando desde el último día hábil del mes de agosto hasta el 31 de diciembre del 2022 a tr avés de los canales autorizados. D icha comunicación fue enviada a la dirección electrónica aportada para notificaciones, en aras de garantizar la efectiva notificación.Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro.: 110013342048 – 2022 – 00289 - 01
Demandante: Mayunit Vivas Guerrero Demandado: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV Página 3 de 13
En esa medida, solicita que se declare l a carencia actual de objeto por hecho superado, al haber dado respuesta de fondo a la petición incoada por la accionante.
3.3. Sentencia de primera instancia
El Juzgado Cuarenta y Ocho (48) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., en sentencia del 18 de agosto de 2022 resolvió:
“[…] PRIMERO. - Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, respecto del derecho fundamental de petición en la acción de tutela presentada por la señora Mayunit Vivas Guerrero, identificada con cédula de ciud adanía No. 1.024.539.991, conforme a lo expuesto. . […]”.
El Juez de primera instancia estableció que, al abordar la respuesta dada por la
la señora Mayunit Vivas Guerrero, identificada con cédula de ciud adanía No. 1.024.539.991, conforme a lo expuesto. . […]”.
El Juez de primera instancia estableció que, al abordar la respuesta dada por la UARIV, a la actora se le informó que mediante resolución No. 04102019 -977337 del 05 de febrero de 2021 se decidió re conocer a su favor i) la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado , y ii) aplicar el método técnico de priorización con el fin de determinar el orden de entrega de los recursos, esto último, debido a que en su caso no se acreditó una situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad que permitiera priorizar la entrega.
En ese sentido, se le indicó que la Unidad de Víctimas aplicó el método técnico de priorización el 31 de julio de 2022, por lo tanto , la Unidad para las Víctimas se encuentra actualmente realizando la consolidación de los puntajes para poder informar a las víctimas cual fue el resultado obtenido. Se agregó que, si conforme con los resultados del método técnico de priorización, no resul ta viable la entrega de la indemnización administrativa en el 2022, se informarán las razones por las cuales no fue priorizada y la necesidad de aplicar nuevamente dicho método para el año siguiente.
Por otro lado, se le indicó a la actora que puede acred itar alguna de las situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad descritas en el artículo 4 de la Resolución 1079 de 2019 y 1 de la Resolución 582 de 2021, en cualquier tiempo, a efectos de ser incluida en la ruta priorizada para la entrega de la medida.
Resolución 1079 de 2019 y 1 de la Resolución 582 de 2021, en cualquier tiempo, a efectos de ser incluida en la ruta priorizada para la entrega de la medida.
Comoquiera que se acreditó que la respuesta fue puesta en conocimiento de la accionante, el A -quo decidió declarar el hecho superado por carencia actual de objeto respecto del derecho fundamental de petición, por cuanto, la respuesta emitida el 8 de agosto de 2022, que lo fue de forma clara, congruente y de fondo, así como su notificación, se surtieron en el curso de la presente acción
En relación con el derecho fundamental a la igualdad, invocado por la accionante como vulnerado, no encontró fundamentos ni elementos de juicio para decretar su amparo.Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro.: 110013342048 – 2022 – 00289 - 01
Demandante: Mayunit Vivas Guerrero Demandado: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV Página 4 de 13
3.4. Fundamentos de la impugnación
En desacuerdo con lo resuelto por el juez de primera instancia, la accionante presentó escrito de impugnación bajo los siguientes términos:
La UARIV informa que se encuentra implementando el método técnico de priorización y a medida que haya presupuesto se le asignará un turno, sin tener en cuenta que la accionante anexó todos los documentos, firmó el juramento y todavía no la han priorizado para el pago pese a habérsele informado que se lo cancelaban en un mes.
Dicha respuesta, para la interesada, no con figura una resolución de fondo, puesto
no la han priorizado para el pago pese a habérsele informado que se lo cancelaban en un mes.
Dicha respuesta, para la interesada, no con figura una resolución de fondo, puesto que no tiene certeza de una fecha probable de pago, aunado a que todavía no le informan el resultado del método técnic o de priorización del cual debía tener respuesta el 30 de julio de 2022.
Solicita por lo anterior, se revoque la decisión y se amparen sus derechos fundamentales, ordenando a la UARIV asignar una fecha para el pago de su indemnización administrativa.
3.5. Trámite de impugnación.
Por medio de auto del 30 de agosto de 2022 , el Juzgado Cuarenta y Ocho (48) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá concedió la impugnación.
A través de acta de reparto del 2 de septiembre de 2022 se asignó el conocimiento de la acción a este Despacho y mediante informe secretarial del 5 del mismo mes y año, se ingresó el asunto al Despacho del suscrito Magistrado para su trámite.
IV. PRESUPUESTOS PROCESALES
Competencia: De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 19911, corresponde a este Tribunal conocer de la impugnación propuesta por ser el superior jerárquico del juez de primera instancia.
V. DEL ASUNTO A RESOLVER
5.1. Problema jurídico
En atención a los argumentos de impugnación propuestos, corresponde a la Sala determinar si revoca, confirma o modifica la decisión proferida por en primera
V. DEL ASUNTO A RESOLVER
5.1. Problema jurídico
En atención a los argumentos de impugnación propuestos, corresponde a la Sala determinar si revoca, confirma o modifica la decisión proferida por en primera
1 “ARTICULO 32.-Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambo s casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su (eventual) revisión”.Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro.: 110013342048 – 2022 – 00289 - 01
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instancia, mediante la cual se declaró que existe carencia actual de objeto por hecho superado frente a la protección del derecho fundamental de petición y negó las demás prete nsiones de la demanda. Para el efecto deberá responderse a los siguientes interrogantes:
instancia, mediante la cual se declaró que existe carencia actual de objeto por hecho superado frente a la protección del derecho fundamental de petición y negó las demás prete nsiones de la demanda. Para el efecto deberá responderse a los siguientes interrogantes:
¿Se encuentra acreditado a partir de los documentos y demás pruebas allegadas, que la entidad accionada resolvió de fondo, en oportunidad, y notificó en debida forma la respuesta a la petición elevada por la señora Mayunit Vivas Guerrero el 5 de julio de 2022?
5.2. Tesis de la Sala
La Sala confirmará la decisión de declarar que existe carencia actual de objeto por hecho superado frente a la protección del derecho funda mental de petición, por cuanto del material probatorio recaudado se establece que la petición radicada el 5 de julio de 2022 por la señora Mayunit Vivas Guerrero ante la Unidad para la atención y Reparación Integral a las Víctimas , fue oportunamente atendi da por la accionada mediante comunicación del 8 de agosto de 2022 , del cual se advierte respuesta clara y de fondo a lo pretendido.
Aunado a lo anterior, se acreditó que la respuesta fue puesta en conocimiento d e la accionante a las direcciones aportadas en el escrito de petición.
Para resolver el problema jurídico suscitado , es necesario hacer referencia a: (i) Los aspectos generales de la acción de tutela, (ii) las generalidades respecto al derecho fundamental de petición; (iii) los presupuestos de efe ctividad del derecho fundamental de petición; ( iv) el procedimiento para el pago de la indemnización administrativa y finalmente el caso concreto.
VI. CONSIDERACIONES GENERALES
derecho fundamental de petición; (iii) los presupuestos de efe ctividad del derecho fundamental de petición; ( iv) el procedimiento para el pago de la indemnización administrativa y finalmente el caso concreto.
VI. CONSIDERACIONES GENERALES
6.1. Generalidades de la acción de tutela
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, toda persona podrá acudir a la acción de tutela para reclamar la protección a sus derechos constitucionales fundamentales y procederá contra toda acción u omisión de las autoridades o particulares según se trate, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En la misma línea, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 confirma la naturaleza residual de la acción de tutela, estableciendo las causales de improcedencia de ésta, teniendo en cuenta que el sistema judicial permite a las partes valerse de diversas acciones ordinarias que pueden ser ejercidas ante las autoridades que integran la organización jurisdiccion al, encaminadas todas a la defensa de sus derechos.Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro.: 110013342048 – 2022 – 00289 - 01
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6.2. El derecho fundamental de petición
Consagra el artículo 23 2 de la Constitución Política el derecho fundamental de petición en virtud del cual, todas las personas se encuentran facultadas para presentar peticiones respetuosas ante las autoridades, por motivos de interés
6.2. El derecho fundamental de petición
Consagra el artículo 23 2 de la Constitución Política el derecho fundamental de petición en virtud del cual, todas las personas se encuentran facultadas para presentar peticiones respetuosas ante las autoridades, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución a las mismas; se derivan del anterior precepto supralegal los elementos que integran el núcleo esencial del derecho, a saber: i) posibil idad de presentar peticiones, ii) obligación correlativa para las autoridades de responderlas en forma oportuna y de fondo , y iii) el deber de dar a conocer la respuesta al peticionario.
Por su parte la Ley Estatutaria 1755 de 2015, reguladora del derecho fundamental de petición, en su artículo 14 se estableció como parámetros para resolver las diferentes modalidades de peticiones, los siguientes:
“[…] Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.
2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en
de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.
2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al inte resado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto [...]”
Ante la actual e mergencia sanitaria por Covid-19 el Gobierno Nacional a través del Ministerio de Justicia y del Derecho, expidió el Decreto 491 del 28 de marzo de 2020 “Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”.
Dicha norma en su artículo 5, contempló la ampliación de los términos consagrados en el artículo 14 de la ley 1437 para atender las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la mencionada emergencia, en los siguientes términos:
2 Artículo 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosa s a las autoridades por motivos de interés
encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la mencionada emergencia, en los siguientes términos:
2 Artículo 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosa s a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro.: 110013342048 – 2022 – 00289 - 01
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“[…] Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
(i) Las peticiones de docu mentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción.
(ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los t reinta y cinco (35) días siguientes a su recepción.
Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el p resente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo.
de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo.
En los demás aspectos se aplicará lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011.
Parágrafo. La presente disposición no aplica a las peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales [...]”
En lo que refiere a l lleno de peticiones incompletas y a las consecuencias por desistimiento tácito, el artículo 17 de la ley 1437 dispuso lo siguiente:
(i) La posibilidad de que el peticionario aporte la información o documentación que la autoridad considere se requiere para dar una respuesta efectiva a la petición, y en garantía del derecho a la defensa;
(ii) Que en el requerimiento hecho por la autoridad deba indicarse la información o documentos que debe aportar el peticionario para ello , so pena de entender que el peticionario ha desistido de la solicitud.
(iii) Que el acto declaratorio del desistimiento debiera s er motivado y que contra el mismo fuere procedente el recurso de reposición.
Sobre las respuestas proferidas por las autoridades , en ejercicio del derecho de petición, la Corte Constitucional indicó que pueden considerarse como una resolución de fondo cuando cumplen con las siguientes condiciones:
“[…] a) claridad, esto es que la misma sea inteligible y que contenga argumentos de fácil comprensión; b) precisión, de manera que la respuesta atienda directamente a lo solicitado por el ciudadano y que se ex cluya toda información impertinente y que conlleve a respuestas evasivas o elusivas; c) congruencia, que hace referencia a que la respuesta esté conforme con lo
atienda directamente a lo solicitado por el ciudadano y que se ex cluya toda información impertinente y que conlleve a respuestas evasivas o elusivas; c) congruencia, que hace referencia a que la respuesta esté conforme con lo solicitado; y por último, d) consecuencia en relación con el trámite dentro del cual la solicit ud es presentada, “de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sinoAsunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro.: 110013342048 – 2022 – 00289 - 01
Demandante: Mayunit Vivas Guerrero Demandado: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV Página 8 de 13
que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente[…].”3
6.3. Presupuestos de efectividad del derecho fundamental de petición
Ha referido la jurisprudencia constitucional, que la respuesta otorgada debe versar sobre lo “ preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición. Quiere decir, que la solución entregada al peticionario debe encontrarse libre de evasivas o premisas ininteligibles que desorienten el propósito esencial de la solicitud, sin que ello implique la aceptación de lo solicitado”.
Desde luego, este deber de contestar de manera clara y coherente, no impide qu e
desorienten el propósito esencial de la solicitud, sin que ello implique la aceptación de lo solicitado”.
Desde luego, este deber de contestar de manera clara y coherente, no impide qu e la autoridad suministre información adicional relacionada con los intereses del peticionario, pues eventualmente ésta puede significar una aclaración plena del asunto sin que se exceda el término estipulado en la legislación para resolverlo. Se resalta que, para dar íntegro cumplimiento con el objeto de la petición, se debe acreditar la debida notificación de lo contestado, pues este derecho solo se satisface cuando la persona que elevó la solicitud conoce la respuesta del mismo4.
Ante el ejercicio del derecho de petición, la Corte Constitucional indicó que pueden considerarse como una resolución de fondo cuando cumplen con las siguientes condiciones:
“[…] a) claridad, esto es que la misma sea inteligible y que contenga argumentos de fácil comprensión; b) precisión, de manera que la respuesta atienda directamente a lo solicitado por el ciudadano y que se excluya toda información impertinente y que conlleve a r espuestas evasivas o elusivas; c) congruencia, que hace referencia a que la respuesta esté conforme con lo solicitado; y por último, d) consecuencia en relación con el trámite dentro del cual la solicitud es presentada, “de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la
cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente[…]5.”
6.4. El procedimiento para el pago de la indemnización administrativa.
La Resolución Nro. 1049 del 15 de marzo d e 2019 “ Por medio de la cual se adopta el procedimiento para reconocer y otorgar la indemnización vía administrativa, se crea el método técnico de priorización, se derogan las Resoluciones 090 de 2015 y 01958 de 2018, y se dictan otras disposiciones ” contempla 4 fases del procedimiento, que son: i) solicitud de indemnización
3 Corte Constitucional. Sentencia C-007 de 2017. M.P. GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO. 4 Reseñó la Corte Constitucional en la sentencia de tutela T -149 de 2013 que “Esta característica esencial, implica además que la responsabilidad de la notificación se encuentra en cabeza de la administración, esto es, que el ente al cual se dirige el derecho de petición está en la obligación de velar porque la forma en que se surta aquella sea cierta y seria, de tal manera que logre siempre una constancia de ello (…) La constancia que logre obtener la entidad de la notificación de su respuesta al peticionario, constituye la prueba sobre la comunicación real y efectiva que exige la jurisprudencia para perfeccionar el núcleo esencial del derecho de petición, desde luego, siempre que la respuesta se ajuste a las exigenc ias que líneas atrás fueron desarrolladas”.
respuesta al peticionario, constituye la prueba sobre la comunicación real y efectiva que exige la jurisprudencia para perfeccionar el núcleo esencial del derecho de petición, desde luego, siempre que la respuesta se ajuste a las exigenc ias que líneas atrás fueron desarrolladas”. 5 Corte Constitucional. Sentencia C-007 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz DelgadoAsunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro.: 110013342048 – 2022 – 00289 - 01
Demandante: Mayunit Vivas Guerrero Demandado: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV Página 9 de 13
administrativa; ii) análisis de la solicitud; iii) respuesta de fondo a la solicitud; iv) entrega de la medida de indemnización (art. 6).
A su vez, el artículo 11, ibídem, establece que, para la fase de respuesta de fondo a la solicitud, la entidad cuenta con un término de 120 días hábiles, al cabo de los cuales la Dirección Técnica de Reparación Directa debe emitir un acto administrativo motivado en el cual se reconozca o se niegue la medida. En el caso de que proceda el reconocimiento de esta, en la decisión administrativa se deberán definir los montos y distribuciones con garantía de lo dispuesto en los artículos 2.2.7.3.4, y siguientes del Decreto 1084 de 2015.
Adicional a ello , se debe señalar que el artículo 14 de la Resolución precitada, contempla las situaciones de Fase de entrega de la Indemnización administrativa.
Dispone la norma:
“[…] ARTÍCULO 14. FASE DE ENTREGA DE LA INDEMNIZACIÓN. En el caso que
contempla las situaciones de Fase de entrega de la Indemnización administrativa.
Dispone la norma:
“[…] ARTÍCULO 14. FASE DE ENTREGA DE LA INDEMNIZACIÓN. En el caso que proceda el reconocimiento de la indemnización y la víctima haya acreditado alguna de las situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad referidas en el artículo 4o del presente acto administrativo, se priorizará la entrega de la medida de indemnización, atendiendo a la disponibilidad presupuestal de la Unidad para las Víctimas.
En caso que los reconocimientos de indemnización en estas situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad superen el presupuesto asignado a la Unidad para las Víctimas en la respectiva vigencia, el pago de la medida se hará efectivo en la siguiente vigencia presupuestal. En el tránsito entre vigencias presupuestales no se modificará el orden o la colocación de las víctimas priorizadas en las listas ordinales que, se posiciona rán en la medida que obtengan firmeza los actos administrativos que reconocen la medida de indemnización y ordenan su pago.
En los demás casos donde haya procedido el reconocimiento de la indemnización, el orden de priorización para la entrega de la medid a de indemnización se definirá a través de la aplicación del método técnico de priorización. La entrega de la indemnización se realizará siempre y cuando haya disponibilidad presupuestal, luego de entregar la medida en los términos del inciso primero del presente artículo.
En todos los casos que proceda la entrega de la indemnización, la Unidad para las V
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