TA CUN - 11001334204820220030801-(06-10-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334204820220030801-(06-10-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C. seis (6) de octubre de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente : ALFONSO SARMIENTO CASTRO Ref. Expediente : 1101334204820220030801
Demandante : BELEN VALDERRAMA HERNANDEZ
Demandado : UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE
ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS
VÍCTIMAS
A C C I Ó N D E T U T E L A I m p u g n a c i ó n f a l l o
Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por la demandante, contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta y Ocho (48) Administrativo del Circuito de Bogotá, el veintinueve (29) de agosto de 2022, mediante la cual declaró carencia actual de objeto por hecho superado.
ANTECEDENTES
LA DEMANDA
1.- La señora Belén Valderrama Hernández presentó demanda de tutela contra la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental de petición.
PRETENSIONES
“(…) 2Se ordene a la Autoridad competente que recae a la Unidad y Atención y reparación a las víctimas que proceda desde ya que se de aplicación al auto 149 del 27 de abril de 2020 y al art 5 del decreto 1290 de 2008 y a la presente ley 1448 de 2011 y la sentencia SUB 254 de 2013.
149 del 27 de abril de 2020 y al art 5 del decreto 1290 de 2008 y a la presente ley 1448 de 2011 y la sentencia SUB 254 de 2013.
3se ordene y se aplique el Art 35 -08 del código único disciplinario (ley 734 de 2002) por orden de la ley 1190 de 2008, que regula el nuevo desplazamiento forzado en consecuencia con el art 24 del precitado decreto 2569/00 en contra del funcionario que ha retardado, omitido y no ha suministrado los componentesImpugnación tutela 2022-00308
Accionante: Belén Valderrama Hernández
Demandado: UARIV
2 de las ayudas humanitarias a los sujetos de espec ial protección en el caso del actor (…)”.
HECHOS
Las anteriores pretensiones las fundamentó en los siguientes hechos que la Sala sintetiza, así:
2.- El 10 de febrero de 2022, la accionante presentó petición ante la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas , solicitando la entrega de la indemnización administrativa por ser víctima de desplazamiento forzado, sin embargo, la entidad no ha realizado el pago correspondiente.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA
3.- La demanda de tutela correspondió por reparto al Juzgado Cuarenta y Ocho (48) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, quien, mediante auto del 16 de agosto de 2022 , admitió la demanda contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y la Presidencia de la República.
agosto de 2022 , admitió la demanda contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y la Presidencia de la República.
4.- El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social rindió informe en el trámite de instancia, señaló que dentro de sus competencias , no se encuentra el reconocimiento de la inclusión en el Registro Único de Victimas – RUV, la asistencia humanitaria de emergencia e indemnización administrativa, pues son funciones de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas – UARIV.
5.- Por su parte, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas – UARIV, a través de escrito aportado, manifestó que, por medio de la Resolución N. 04102019 -55963 - del 4 de octubre de 2019 decidió otorgar la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado.Impugnación tutela 2022-00308
Accionante: Belén Valderrama Hernández
Demandado: UARIV
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6.- Asimismo, que mediante comunicación No. 20227203473531 brindó respuesta de fondo a la solicitud de la accionante.
LA PROVIDENCIA IMPUGNADA
6.- El Juzgado Cuarenta y Ocho (48) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del veintinueve (29) de agosto de 2022 , declaró carencia actual de objeto por hecho superado.
7.- El a quo declaró la carencia actual de objeto, al evidenciar que la demandada, mediante correo electrónico de fecha 17 de agosto de 2022, respondió de manera
actual de objeto por hecho superado.
7.- El a quo declaró la carencia actual de objeto, al evidenciar que la demandada, mediante correo electrónico de fecha 17 de agosto de 2022, respondió de manera clara, congruente y de fondo la petición de 10 de febrero de 2022, en la cual, indicó la imposibilidad de acceder a sus solicitudes de priorizar el pago o informarle una fecha exacta de pago de la indemnización administrativa.
8.- Finalmente, en lo que respecta al derecho al debido proceso, de las pruebas aportadas por la parte actora no se deriva su vulnerac ión. Por tanto, negó el amparo pretendido por la tutelante en este aspecto.
DE LA IMPUGNACIÓN 8.- Mediante escrito dirigido vía correo electrónico, la demandante presentó impugnación contra el fallo de tutela. Sostuvo que en la sentencia de instancia no se realizó el estudio de las pruebas y argumentos presentados con el escrito de tutela.
9.- -Mediante auto del 12 de septiembre de 2022, el Juzgado de instancia concedió la impugnación presentada por la accionante contra el fallo de tutela.
10.- Por acta de reparto del 12 de septiembre de 2022, correspondió el conocimiento de la presente actuación al Despacho del Magistrado Sustanciador.Impugnación tutela 2022-00308
Accionante: Belén Valderrama Hernández
Demandado: UARIV
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III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
ASUNTO PREVIO
11.- El Juzgado de instancia remitió el proceso electrónico a este Tribunal para surtirse la impugnación presentada por la demandante.
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III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
ASUNTO PREVIO
11.- El Juzgado de instancia remitió el proceso electrónico a este Tribunal para surtirse la impugnación presentada por la demandante.
12.- Por lo expuesto, la Sala dará aplicación a lo establecido en el artículo 95 de la ley 270 de 19961, Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y artículo 186 de la Ley 1437 de 20112, en el sentido de tramitar el presente asunto de forma virtual y electrónica.
13.- La Sala de decisión deja constancia que la rotación, discusión y aprobación del proyecto, se desarrollaron de manera virtual.
14.- Atendiendo a lo previsto en los artículos 86 de la Carta Política y 1º del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para conocer y fallar en segunda
1 “Artículo 95. TECNOLOGÍA AL SERVICIO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. El Consejo Superior de la Judicatura debe propender por la incorporación de la tecnología de avanzada al servicio de la administración de justicia. Esta acción se enfocará principalmente a mejorar la práctica de pruebas, la formación, conservación y reproducción de los expedientes, la comunicación entre los despachos y a garantizar el funcionamiento razonable del sistema de información. Los juzgados, tribunales y corporaciones judiciales podrán utilizar cualesquier medios técnicos, electrónicos, informáticos y telemáticos, para el cumplimiento de sus funciones Los documentos emitidos por los citados medios, cualquiera que sea su soporte, gozarán de la validez y eficacia de un documento or iginal siempre que quede garantizada su autenticidad,
electrónicos, informáticos y telemáticos, para el cumplimiento de sus funciones Los documentos emitidos por los citados medios, cualquiera que sea su soporte, gozarán de la validez y eficacia de un documento or iginal siempre que quede garantizada su autenticidad, integridad y el cumplimiento de los requisitos exigidos por las leyes procesales. Los procesos que se tramiten con soporte informático garantizarán la identificación y el ejercicio de la función jurisdiccional por el órgano que la ejerce así como la confidencialidad, privacidad, y seguridad de los datos de carácter personal que contengan en los términos que establezca la ley” 2 “ARTÍCULO 186. ACTUACIONES A TRAVÉS DE MEDIOS ELECTRÓNICOS. <Artículo modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021. Todas las actuaciones judiciales susceptibles de surtirse en forma escrita deberán realizarse a través de las tecnologías de la información y las comunicaciones, siempre y cuando en su envío y recepción se ga rantice su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. La autoridad judicial deberá contar con mecanismos que permitan acusar recibo de la información recibida, a través de este medio. (…)”Impugnación tutela 2022-00308
Accionante: Belén Valderrama Hernández
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5 instancia esta acción de tutela. C orresponde verificar si la decisión adoptada por el Juzgado de instancia se ajusta a derecho.
Procedencia de la acción.
15.- La acción de tutela está prevista constitucionalmente para la protección de derechos fundamentales y se impone como un mecanismo residual de
el Juzgado de instancia se ajusta a derecho.
Procedencia de la acción.
15.- La acción de tutela está prevista constitucionalmente para la protección de derechos fundamentales y se impone como un mecanismo residual de protección de los mismos, cuando no existe otra acción judicial ordinaria por medio de la cual pueda brindarse una efectiva protección, o cuando ésta se interpone para evitar un perjuicio irremediable.
16.- La procedencia refiere a la posibilidad de acudir a este mecanismo procesal especial para dirimir un conflicto jurídico en sede de protección de los derechos fundamentales, siendo desde este punto de vista la acción d e tutela el mecanismo idóneo por excelencia para tal fin. Además, procede de manera excepcional para amparar derechos fundamentales vulnerados, como mecanismo transitorio, cuando existiendo medios judiciales ordinarios para la satisfacción de tal pretensión, en el evento en que son: a) ineficaces, b) no sean idóneos, c) resulten inexistentes, o d) se configure un perjuicio irremediable; condiciones que deben analizarse bajo las circunstancias particulares del caso concreto.
17.- En el presente caso, la accionante manifiesta que, el 10 de febrero de 2022 presentó petición ante la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, solicitando el pago de la indemnización administrativa por ser víctima de desplazamiento forzado, sin embargo, a la fecha no ha recibido respuesta de fondo a su solicitud ni el pago de la referida indemnización.
18.- La Sala recuerda que, la acción de tutela es el instrumento idóneo para la protección del derecho fundamental de petición, motivo por el cual deviene
fondo a su solicitud ni el pago de la referida indemnización.
18.- La Sala recuerda que, la acción de tutela es el instrumento idóneo para la protección del derecho fundamental de petición, motivo por el cual deviene procedente analizar la posible vulneración invocada por la parte actora.Impugnación tutela 2022-00308
Accionante: Belén Valderrama Hernández
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LOS DERECHOS FUNDAMENTALES OBJETO DE TUTELA
Derecho de petición3
19.- El derecho fundamental de petición está consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, el cual faculta a toda persona para que presente ante las autoridades peticiones respetuosas por motivos de interés general o particular y a obtener pron ta resolución; en consecuencia, la acción de tutela constituye el mecanismo idóneo para procurar, en caso de vulneración, la protección de esta garantía fundamental. No sólo implica la posibilidad de que el particular pueda someter a consideración de las a utoridades asuntos que le interesan, sino el obtener pronta respuesta de fondo, clara, precisa, oportuna y tener conocimiento de la misma. La defensa del derecho de petición está encaminada a que el administrado obtenga pronta respuesta a sus solicitudes e inquietudes.
20.- Recuerda la Sala que el núcleo del Derecho de Petición, según la jurisprudencia consagra dos aspectos fundamentales:
I. Posibilidad de ejercerlo por las personas ante las autoridades o los particulares excepcionalmente.
II. Deber de respuesta en el siguiente sentido:
1. Oportuna
2. Seria o de fondo
3. Integral o completa
4. Puesta en conocimiento del peticionario.
particulares excepcionalmente.
II. Deber de respuesta en el siguiente sentido:
1. Oportuna
2. Seria o de fondo
3. Integral o completa
4. Puesta en conocimiento del peticionario.
21.- De lo anterior se tiene que el núcleo esencial del derecho fundamental de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de n ada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido; por consiguiente, se entiende vulnerado el
3 Ver entre otras, Corte Constitucional - Sentencia T-369 del 27 de junio de 2013. M.P. Alberto Rojas Ríos, Sentencia T-230 del 7 de julio de 2020. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.Impugnación tutela 2022-00308
Accionante: Belén Valderrama Hernández
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7 derecho cuando: (i) el peticionado no responde la solicitud en forma oportuna, (ii) no resuelve de fondo la cuestión planteada, (iii) o no comunica eficazmente lo resuelto al peticionario.
22.- La Jurisprudencia Constitucional ha reiterado que para la prosperidad de la acción de tutela frente al derecho de petición ha de cumplirse dos extremos fácticos: (i) la existencia con fecha cierta de una solicitud dirigida a una autoridad, y (ii) el transcurso del tiempo señalado en la ley sin que se haya dado una respuesta oportuna al solicitante. En otras palabras, el accionante debe acreditar que elevó la correspondiente petición y que la misma no fue contestada.
23.- Aquí cabe señalar que el Derecho de Petición no consagra la obligatoriedad
respuesta oportuna al solicitante. En otras palabras, el accionante debe acreditar que elevó la correspondiente petición y que la misma no fue contestada.
23.- Aquí cabe señalar que el Derecho de Petición no consagra la obligatoriedad de una respuesta afirmativa a la solicitud impetrada, pero sí una respuesta legal, oportuna, seria e integral.
24.- Oportuna y legal, porque las autoridades están obligadas a emitir la respuesta dentro de un determinado plazo y circunscribiéndose al ámbito de sus competencias, por cuanto la administración está organizada de manera que sus funciones se cu mplan desconcentrada y descentralizadamente, repartiendo en razón a criterios técnicos de especialidad cada una de las tareas, es por ello que el procedimiento administrativo merece una serie de términos iniciales y posteriormente preclusivos para que la a utoridad competente responda, advirtiendo que la obligación de contestar oportunamente y de manera definitiva, no implica expedir siempre una respuesta positiva, pues ello dependerá de la circunstancia específica de cada petición y de los derechos involucrados. Seria, porque por lo general el derecho de petición requiere el pronunciamiento de una autoridad administrativa sobre una determinada situación jurídica particular o general de la cual depende el ejercicio de un derecho o su exigibilidad.
25.- Integral, porque la autoridad debe abarcar en su respuesta la totalidad de requerimientos esbozados por el peticionario; al referirse a derechos subjetivos es menester que el particular sepa a qué atenerse con la respuesta y puedaImpugnación tutela 2022-00308
Accionante: Belén Valderrama Hernández
Demandado: UARIV
8 ejercer la acción co rrespondiente establecida en la ley, si la administración
2022-00308
Accionante: Belén Valderrama Hernández
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8 ejercer la acción co rrespondiente establecida en la ley, si la administración accede a su pedimento o lo niega.
CASO CONCRETO
26.- En el presente caso, la accionante afirmó que, el 10 de febrero de 2022 presentó solicitud de entrega de indemnización administrativa ante la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, sin embargo, a la fecha no ha recibido respuesta de fondo a su petición.
27.- El Juzgado de instancia declaró carencia actual de objeto por hecho superado, al advertir que la demandada brindó contestación mediante Oficio No. del 17 de agosto de 2022.
28.- Pues bien, destaca la Sala que el Congreso de la República, en aras de complementar y mejorar el manejo de la política pública de desplazamiento forzado, con el objeto de lograr la continuidad en la garantía de los derechos fundamentales de las víctimas, expidió la Ley 1448 de 2011, “Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones”.
29.- En desarrollo del artículo 132 de la referida Ley, se profirió el Decreto 4800 de 2011 “ Por el cual se reglamenta la Ley 1448 de 2011 y se dictan otras disposiciones”, el cual establece que la responsabilidad -con el objeto de velar por el sostenimiento del programa - es de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas.
30.- Frente a la indemnización administrativa cuyo pago solicita la accionante, la
por el sostenimiento del programa - es de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas.
30.- Frente a la indemnización administrativa cuyo pago solicita la accionante, la Sala recuerda que en la legislación nacional se encuentran ciertos cuerpos normativos que permiten a las víctimas del conflicto armado obtener la reparación integral para sí y para los miembros de su familia. Entre las medidas de reparación se encuentra la indemnización administrativa, cuyos criterios de distribución y montos, así como procedimiento están previamente definidos en laImpugnación tutela 2022-00308
Accionante: Belén Valderrama Hernández
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9 ley y en los decretos reglamentarios, para efecto de optimizar la entrega de los rubros indemnizatorios correspondientes a quienes acrediten la calidad de víctimas directas y a sus familiares, previendo incluso mecanismos de revocatoria para los casos en que la indemnización fuere entregada a quien no es titular del derecho4.
31.- Al respecto, la UARIV expidió la Resolución 1049 de 20195, estableciendo como última fase del procedimiento de la entrega de la indemnización administrativa, la “Fase de entrega de la medida indemnización” (artículo 14), que procede siempre y cuando se hubiese reconocido el derecho a la medida resarcitoria previamente.
32.- En esta fase, se debe definir el orden de entrega del auxilio mediante el Método Técnico de Priorización, sujetándola a la disponibilidad presupuestal, así como a la verificación de la entrega, en primer lugar, a todas aquellas víctimas que se encuentren en “situaciones de urgencia manifiesta” o “extrema vulnerabilidad”, quienes son prioritarias.
como a la verificación de la entrega, en primer lugar, a todas aquellas víctimas que se encuentren en “situaciones de urgencia manifiesta” o “extrema vulnerabilidad”, quienes son prioritarias.
33.- Frente a los criterios de priorización, actualmente el artículo 9 de la Resolución No. 1049 de 2019, prevé las condiciones en las cuales las víctimas de desplazamiento forzado y sus núcleos familiares pueden acceder a la indemnización por vía administrativa. Señala que una vez diligenciado el formulario de solicitud y entregado el radicado de cierre a la víctima, la Unidad para las Víctimas clasificará las solicitudes en:
- Solicitudes prioritarias: Corresponde a las solicitudes en las que se acredite cualquiera de las situaciones previstas en el artículo 4 de la misma Resolución.
4 Ver al respecto, Corte Constitucional, sentencia T -908 del 26 de noviemb re de 2014. M.P Mauricio González Cuervo. 5 “Por la cual se adopta el procedimiento para reconocer y otorgar la indemnización por vía administrativa, se crea el método técnico de priorización, se deroga las Resoluciones 090 de 2015 y 01958 de 2018 y se dictan otras disposiciones”Impugnación tutela 2022-00308
Accionante: Belén Valderrama Hernández
Demandado: UARIV
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- Solicitudes generales: Corresponde a las solicitudes que no acrediten alguna situación de extrema urgencia y vulnerabilidad.
34.- A su vez, el artículo 4 ibidem establece la edad como una de las situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, tener una edad igual o superior
acrediten alguna situación de extrema urgencia y vulnerabilidad.
34.- A su vez, el artículo 4 ibidem establece la edad como una de las situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, tener una edad igual o superior a los 68 años6. Asimismo, adolecer de enfermedad(es) huérfanas de tipo ruinoso, catastrófico o de alto costo o certificar una discapacidad según criterios fijados Ministerio de Salud y Protección Social o de la Superintendencia de Salud.
35.- El artículo 16 del acto administrativo define el Método Técnico de Priorización como un proceso técnico que determina los criterios y lineamientos que debe adoptar la Subdirección de Reparación Individual para determinar la priorización anual del desembolso de la indemnización administrativa, tiene como objetivo generar unas listas que indicaran la priorización para el desembolso de la medida de indemnización administrativa y se aplicará anualmente para la asignación de turnos de pago de manera proporcional.
36.- Descendiendo al asunto examinado, la Sala evidencia que la señora Belén Valderrama Hernández se encuentra incluida en el Registro Único de Víctimas por el hecho victimizante de “Desplazamiento Forzado”.
38.- De las pruebas obrantes en el expediente, la Sala observa copia de la petición del 10 de febrero de 2022, a través de la cual, la accionante solicitó a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas:
6 El artículo primero de la Resolución No. 582 del 26 de abril de 2021 modificó la Resolución No. 1042 de 2019 en lo relacionado con la situación de extrema vulnerabilidad en virtud de la edad y dispuso:
6 El artículo primero de la Resolución No. 582 del 26 de abril de 2021 modificó la Resolución No. 1042 de 2019 en lo relacionado con la situación de extrema vulnerabilidad en virtud de la edad y dispuso: “ARTICULO PRIMERO: Modificar el literal A del articulo 4 de la Resolución 1049 de 2019 el cual quedara de la siguiente manera:
A. Edad. Tener una edad igual o superior a los sesenta y ocho (68) años. E! presente criterio podrá ajustarse gradual y progresivamente por la Unidad para las Victimas, de acuerdo al avance en el pago de la indemnización administrativa a este grupo poblacional. (...)"Impugnación tutela
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Accionante: Belén Valderrama Hernández
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11 “(…)1De la manera más respetuosa solicito a la entidad encargada que recae al director y gestión de la unidad de víctimas con el objetivo y para efecto que se indique de forma detallada, cuando y en qué fecha exacta se va a dar mi indemnización a que tengo derecho.
2Indíquese de forma detallada cuando se va a reunir el comité para que se proceda a darme fecha moderada relacionada con la indemnización por los que obtuve daños económicos y sociales. (…)”
39.- Mediante oficio No. 20227203473531 del 15 de febrero de 2022, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas brindó respuesta a la petición del accionante e informó:
“(…)En respuesta a su solicitud de indemnización radicada con fecha 2022 -0210, anexamos el oficio 202141024575551 a través del cual damos respuesta a
petición del accionante e informó:
“(…)En respuesta a su solicitud de indemnización radicada con fecha 2022 -0210, anexamos el oficio 202141024575551 a través del cual damos respuesta a su pretensión de indemnización administrativa por DESPLAZAMIENTO
FORZADO. (…)”
41.- Posteriormente, el 17 de agosto de 2022, la UARIV dio alcance a su primigenia respuesta, señalando:
“(…) Atendiendo a la petición elevada mediante acción de tutela, relacionada con el pago de la indemnización administrativa por el hecho victimizante de DESPLAZAMIENTO FORZADO / RADICADO SIPOD 558539 / LEY 387 DE 1997, la Unidad le brindó una respuesta de fondo por medio de la Resolución No. 04102019-55963 - del 4 de octubre de 2019 (Debidamente notificada y en firme), en la que se le decidió otorgar la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante antes descrito.
En virtud de lo antes descrito, esta Unidad para las víctimas, luego de haber efectuado este proceso técnico, respecto del hecho victimizante de DESPLAZAMIENTO FORZADO con radic ado 558539 -2856453 se concluyó que, en atención a la disponibilidad presupuestal con la que cuenta la Unidad y al orden definido por la ponderación de cada una de las variables descritas, NO es procedente materializar la entrega de la medida indemnizatoria.
Vale señalar que, en ningún caso, el resultado obtenido en una vigencia será acumulado para el siguiente año, el Método Técnico de Priorización se aplicó nuevamente el 31 de julio del año 2022, y la Unidad para las Víctimas le
Vale señalar que, en ningún caso, el resultado obtenido en una vigencia será acumulado para el siguiente año, el Método Técnico de Priorización se aplicó nuevamente el 31 de julio del año 2022, y la Unidad para las Víctimas le informará su resultado a part ir de la última semana del mes de agosto hasta diciembre de 2022. Si dicho resultado le permite acceder a la entrega de la indemnización administrativa en el año 2022, será citada para efectos de materializar la entrega de los recursos económicos por conce pto de la indemnización. Ahora bien, sí conforme a los resultados de la aplicación delImpugnación tutela 2022-00308
Accionante: Belén Valderrama Hernández
Demandado: UARIV
12 Método no resulta viable el acceso a la medida de indemnización en 2022, la Unidad le informará las razones por las cuales no fue priorizado y la necesidad de aplicar nuevamente el Método para el año siguiente. (…)” (Subrayado de la Sala)
42.- Observa la Subsección que la respuesta a la petición fue notificada vía correo electrónico el 17 de agosto de 20227.
42.- Frente a la notificación de la respuesta emitida por la Unidad para la Atención y Reparación integral a las Víctimas, advierte la Sala que fue puesta en conocimiento de la accionante luego de los treinta días previstos en el artículo 5 del Decreto 491 de 20208 -vigente para la fecha de presentación de la solicitud- . 43.- Ahora bien, teniendo en cuenta los argumentos de la impugnación, la Sala considera que, la UARIV sí contestó de fondo la petición de la accionante. De
del Decreto 491 de 20208 -vigente para la fecha de presentación de la solicitud- . 43.- Ahora bien, teniendo en cuenta los argumentos de la impugnación, la Sala considera que, la UARIV sí contestó de fondo la petición de la accionante. De esta manera, en lo relacionado con el núcleo esencial del derecho de petición, se debe mencionar que en la respuesta, se explicó, en aplicación de la Resolución 1049 de 2019, que el turno para recibir la medida resarcitoria dependía de la aplicación del Método Técnico de Priorización, el cual permite y busca establecer las víctimas que requieren el apoyo económico de manera prioritaria y urgente en atención a los criterios fijados en el artículo 4° de dicha norma.
44.- En efecto, la contestación emitida por la entidad demandada, aunque no determinó una fecha cierta y concreta para pago de la medida, fue clara al explicar que el desembolso está sujeto a la verificación de la situación particular y Método Técnico de Priorización. El cual fue realizado al accionante el 31 de
7 Lo cual se evidencia de la constancia emitida el 25 de agosto de 2022 por el Juzgado de instancia. 8 Artículo 5. Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así: Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. (…)”Impugnación tutela 2022-00308
Accionante: Belén Valderrama Hernández
Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. (…)”Impugnación tutela 2022-00308
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Demandado: UARIV
13 julio de 2021 y su resultado sería comunicado a finales del mes de agosto de la presente anualidad.
45.- Ahora bien, la Sala destaca que, conforme lo ha reconocido la jurisprudencia constitucional la asignación del turno para la entrega de la indemnización administrativa, tiene el propósito de resolver el orden de distribución de los beneficios de una forma objetiva, de manera que sólo hay lugar para alterar el procedimiento de fijación de turnos o de su prórroga, si se constatan circunstancias especiales de urgencia manifiesta por las cuales la persona interesada o su grupo familiar no pueden esperar la aplicación de los procedimientos específicos9.
46.- Así, la determinación de turnos debe consultar el nivel de vulnerabilidad de las personas desplazadas, teniendo en cuenta, además, la pertenencia a grupos de protección constitucional como es el caso de la tercera edad o el padecimiento de una patología médica catalogada como catastrófica10.
47.- Revisado el plenario, se advierte que la accionante no acreditó ser una persona de la tercera edad o adulto mayor. Igualmente, no demostró patología alguna o discapacidad que permi ta concluir que se encuentra en un estado de necesidad o de extrema vulnerabilidad, que torne procedente la tutela para desconocer los procedimientos establecidos por UARIV, para ese propósito.
48.- La Sala no observa de las pruebas aportadas al plenario que la accionante
necesidad o de extrema vulnerabilidad, que torne procedente la tutela para desconocer los procedimientos establecidos por UARIV, para ese propósito.
48.- La Sala no observa de las pruebas aportadas al plenario que la accionante cumpla con los presupuestos descritos por la Corte Constitucional para que, por medio de la acción de tutela se pueda ordenar el pago de la indemnización administrativa de manera priorizada.
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