TA CUN - 11001334204820220032801-(10-10-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334204820220032801-(10-10-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA - SUB SECCIÓN B
Bogotá D.C., diez (10) de octubre de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN
Radicado: 11001 – 33 – 42 – 048 – 2022 – 00328 – 01
Accionante: Rosa Isabel Montiel Aguirre Accionadas: Administradora colombiana de Pensiones –
Colpensiones
Acción: Tutela Tema: Derecho de petición
Instancia: Segunda
Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la entidad accionada contra la sentencia del 07 de septiembre de 2022, proferida por el Juzgado Cuarenta y Ocho (48) Administrativo de Bogotá, D.C. que resolvió tutelar el amparo solicitado por la parte actora.
I. ANTECEDENTES
Rosa Isabel Montiel Aguirre, instauró acción de tutela contra La Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, con el fin de solicitar la protección de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, seguridad social y vida digna presuntamente vulnerados por la entidad accionada, al no otorgar una respuesta de fondo a las solicitudes presentadas con el fin de lograr el reconocimiento y pago de pensión vejez.
1.1. Pretensiones
La accionante expresó sus peticiones así:Radicado: 11001-33-42-048-2022-00328-01
Accionante: Rosa Isabel Montiel Aguirre
Accionada: COLPENSIONES
1.1. Pretensiones
La accionante expresó sus peticiones así:Radicado: 11001-33-42-048-2022-00328-01
Accionante: Rosa Isabel Montiel Aguirre Accionada: COLPENSIONES Fallo tutela de segunda instancia
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1. Amparar y ad mitir el derecho constitucional de la acción de tutela, tipificado en el artículo 86 de la Constitución Política de
Colombia.
2. Con fundamento en los hechos narrados y en las consideraciones expuestas respetuosamente solicito al señor Juez, TUTELAR en mi favor los derechos constitucionales invocados, ordenándole al Dr. JUAN MIGUEL VILLA LORA 6 representante legal de LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, que a más tardar dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de TUTELA, se emita acto administrativo que emita respuesta de fondo, por encontrarse vencido el término para otorgar respuesta.
3. Tutelar los derechos fundamentales, al mínimo vital en conexidad con el derecho a la vida en condiciones dignas y justas, a la protección de la que gozan las personas de la tercera edad, Derecho de Petición y al Debido Proceso de Petición y al
Debido Proceso.
1.2. Hechos
Rosa Isabel Montiel Aguirre, manifiesta que a la fecha de presentación de la acción constitucional cuenta con 60 años de edad y ha laborado en la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL SAN NICOLAS, contando con 1.910 semanas cotizadas en el Régimen de Prima Media.
acción constitucional cuenta con 60 años de edad y ha laborado en la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL SAN NICOLAS, contando con 1.910 semanas cotizadas en el Régimen de Prima Media.
Indica que ha solicitado el reconocimiento y pago de pensión vejez, misma que fue negada por Colpensiones mediante Resolución SUB 11500 de 18 de enero de 2022 y confirmada mediante Resolución SUB 57399 de fecha 28 de febrero de la anualidad, alegando que la accionante solo cuenta con 589 semanas cotizadas.
En abril radicó a través de apoderado judicial solicitud de estudio de reconocimiento y pago de pensión vejez, adjuntado certificado de pagos de anulación de traslado expedido por Colfondos, reporte de días acreditados y copia de historial laboral de la misma entidad, radicados por Colpensiones mediante radicados 2022_5125034 y 2022_5320909.Radicado: 11001-33-42-048-2022-00328-01
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Finalmente sostuvo que a la fecha de presentación de la tutela la entidad accionada no ha dado respuesta a dichas solicitudes.
1.3. Trámite en primera instancia
Mediante auto de fecha 25 de julio de 2022, el Juzgado Cuarenta y Ocho (48) Administrativo de Bogotá, D.C. admitió la acción constitucional, promovida por Rosa Isabel Montiel Aguirre, ordenando notificar a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES con el fin de que rindieran
Administrativo de Bogotá, D.C. admitió la acción constitucional, promovida por Rosa Isabel Montiel Aguirre, ordenando notificar a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES con el fin de que rindieran informe sobre los hechos constitutivos de la acción, así como información sobre el servidor público o empleado responsable de dar cumplimiento al fallo de tutela.
1.4. De la contestación de la demanda de tutela
1.4.1. Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES
Consta en el expediente surtido en primera instancia que la entidad accionada fue notificada del auto admisorio de la acción de tutela al correo notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co (Expediente digital, archivo 05), sin embargo, no allegó contestación alguna.
1.5. De la sentencia de primera instancia
Mediante sentencia de 07 de septiembre de 2022, el Juzgado Cuarenta y Ocho (48) Administrativo de Bogotá, D.C. resolvió amparar el derecho fundamental de petición y debido proceso de la accionante frente al recurso de apelación presentado el 20 de enero de 2022, bajo radicado 2022_1100730 y declaró la improcedencia de la acción respecto de la petición presentada bajo el número 2022_5125034 el 25 de abril de 2022 y su alcance bajo el No. 2022_5320909 de 28 de abril de 2022, bajo las siguientes consideraciones:Radicado: 11001-33-42-048-2022-00328-01
Accionante: Rosa Isabel Montiel Aguirre Accionada: COLPENSIONES Fallo tutela de segunda instancia
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Accionante: Rosa Isabel Montiel Aguirre Accionada: COLPENSIONES Fallo tutela de segunda instancia
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Así las cosas, como quiera que los recursos también son una expresión del derecho de petición, dicho término se hace aplicable para su resolución; en el presente caso el recurso de apelación fue interpuesto por la parte actora el 20 de enero de 2022 bajo el consecutivo No. 2022_1100730, no obstante se advierte que desde dicha data han transcurrido más de siete meses sin que se encuentre acreditado que el mismo haya sido desatado y mucho menos notificado de la decisión a la actora, por ello se ampararán los derechos fundamentales de petición y el debido proceso de la tutelante, como quiera que se superó ampliamente el precitado término sin que la situación prestacional de la actora se hubiese decidido de manera definitiva.
Así las cosas, se ordenará a Colpensiones que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia proceda a resolver, en el caso de que aún no lo haya hecho, y a notificar en debida form a la decisión que desate el recurso de apelación interpuesto por la parte actora el 20 de enero de 2022 bajo el consecutivo No. 2022_1100730.
En lo que atañe a la petición radicada bajo el número 2022_5125034 el 25 de abril de 2022 y su alcance bajo el No . 2022_5320909 de 28 de abril de 2022, debe considerarse improcedente el análisis de fondo en consideración a que la presente acción se interpuso el 24 de agosto de 2022 , es decir
2022_5320909 de 28 de abril de 2022, debe considerarse improcedente el análisis de fondo en consideración a que la presente acción se interpuso el 24 de agosto de 2022 , es decir antes del vencimiento del término de los 4 meses que tenía la administración para definir el asunto que fenecían el 25 de agosto de 2022.
(…)
Así las cosas, aun cuando para la fecha de emisión de la sentencia ya se encuentra fenecido aquel término, lo cierto es que no se acreditó que la parte actora sea sujeto de especial protección, cuya condición imponga al juez constitucional flexibilizar el análisis de procedencia de la acción, motivo por el cual respecto de esta petición la acción se declarará improcedente.
En lo que toca con el derecho fundamental al mínimo vital en conexidad con la vida en condiciones dignas y justas, más allá de lo dicho en el escrito de tutela, el Despacho no encuentra acreditado su desconocimiento si se tiene en cuenta que no se evidencia algún soporte que dé cuenta de una aparente afectación para la actora frente a tales derechos. Por tal razón se negará el amparo frente a estas garantías fundamentales. (…)Radicado: 11001-33-42-048-2022-00328-01
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1.6. Del trámite de la impugnación
Surtida la notificación personal del fallo emitido en primera instancia, el 13 de septiembre de 2022, la entidad accionada Colpensiones. impugnó la decisión de primera instancia.
Surtida la notificación personal del fallo emitido en primera instancia, el 13 de septiembre de 2022, la entidad accionada Colpensiones. impugnó la decisión de primera instancia.
Mediante auto de fecha 16 de septiembre de 2022, el Juzgado Cuarenta y Ocho (48) Administrativo de Bogotá, concedió la impugnación presentada oportunamente p or la parte accionada. Una vez realizado el reparto de la acción de tutela, el proceso fue asignado al Despacho del Magistrado Ponente.
1.7. De la impugnación
La parte accionada impugnó el fallo de primera instancia, al respecto, en el escrito de impugnación presentado el 13 de septiembre de 2022 y el memorial de fecha 15 de septiembre de la anualidad informó el cumplimiento del fallo de tutela en los siguientes términos (Expediente digital, Archivo 09 y 10):
(…) Es necesario precisar que validado el expediente administrativo se evidencia que mediante Resolución DPE 3770 del 1 de abril de 2022 por medio del cual se decidió:
ARTÍCULO PRIMERO: Confirmar en todas y cada una de sus partes la Resolución No. SUB 11500 del 18 de enero de 2022, conforme el recurso presentado por la señora MONTIEL AGUIRRE ROSA ISABEL, ya identificada, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta resolución.
Es necesario resaltar que el anterior acto administrativo resolvió el recurso de apelación presentado en contra de la Resolución SUB 11500 del 18 de enero de 2022, y el cual fue notificado personalmente a la accionante en fecha 1 de abril de 2022, como
recurso de apelación presentado en contra de la Resolución SUB 11500 del 18 de enero de 2022, y el cual fue notificado personalmente a la accionante en fecha 1 de abril de 2022, como se evidencia en el documento adjunto.
Así mismo, se precisa que esta administradora ya dio respuesta de fondo a la solicitud de pensión vejez bajo radicado 2022_5125034, la cual cuenta con respuesta definitiva de fecha 8 de septiembre de 2022 por medio de Resolución SUB 247400, en la cual se decide:
ARTÍCULO PRIMERO: Reconocer una pensión de VEJEZ a favor del (la) señor(a) MONTIEL AGUIRRE ROSA ISABEL, ya identificado(a).Radicado: 11001-33-42-048-2022-00328-01
Accionante: Rosa Isabel Montiel Aguirre Accionada: COLPENSIONES Fallo tutela de segunda instancia
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La anterior resolución fue notificada electrónicamente al correo
OSCARIVANPALACIO@GMAIL.COM.
Expuesto lo anterior, se precisa que esta administradora ya dio respuesta de fondo al recurso de apelación presentado por la parte accionante en contra de la Resolución SUB 11500 del 18 de enero de 2022. (…)
Por lo anterior solicita declarar la carencia actual de objeto, como quiera que existe hecho superado.
1.8. Medios de prueba
Se encuentran como pruebas los siguientes documentos:
1.8.1. Parte accionante
- Solicitud de recurso de pensión de vejez de fecha 20 de enero de 2022. - Oficio de fecha 4 de marzo de 2022 emitida por Colpensiones.
1.8.1. Parte accionante
- Solicitud de recurso de pensión de vejez de fecha 20 de enero de 2022. - Oficio de fecha 4 de marzo de 2022 emitida por Colpensiones. - Oficio emitido por Colpensiones de fecha 22 de marzo de 2022. - Resolución SUB 57399 del 28 de febrero de 2022 en 4 folios. - Oficio radicado ante Colpensiones de fecha 30 de marzo de 2022. - Oficio de fecha 4 de abril de 2022 emitido por el Defensor del Consumidor de Colpensiones. - Oficio de solicitud de nuevo estudio de pensión de fecha 25 de abril de 2022. - Oficio de fecha 28 de abril de 2022 radicado ante Colpensiones.
- Certificado CETIL
1.8.2. Parte accionada
- Resolución 2022_1100730_2 de fecha 01 de abril de 2022. - Trámite de notificación número 2022_4481672. - Trámite de notificación número 2022_12895734 de 25 de abril de 2022. - Resolución 2022 247400 de fecha 8 de septiembre de 2022.Radicado: 11001-33-42-048-2022-00328-01
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II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
2.1. Competencia
Esta Sala es competente para decidir la impugnación al fallo del 07 de septiembre de 2022, proferida por el Juzgado Cuarenta y Ocho (48)
2.1. Competencia
Esta Sala es competente para decidir la impugnación al fallo del 07 de septiembre de 2022, proferida por el Juzgado Cuarenta y Ocho (48) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela de la referencia, en tanto el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”1, establece que la impugnación de los fallos de tutel a serán conocidos por el superior jerárquico del a quo, el cual por tratarse de un Juez Administrativo del Circuito de Bogotá, corresponde al Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
2.2. Problema Jurídico.
Corresponde a la Sala establecer si la Administradora Colombiana de Pensiones vulnera los derechos fundamentales petición, debido proceso, seguridad social y vida digna de Rosa Isabel Montiel Aguirre al no dar respuesta a la petición radicada bajo el consecutivo 2022_5125034 de 25 de abril de 2022, o si por el contrario nos encontramos frente a una carencia actual de objeto.
2.3. De la procedencia de la acción de tutela.
La Corte Constitucional como intérprete autorizado de la Constitución Política2, ha sostenido que los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela a verificar por el juez previo al estudio del fondo del asunto, se concretan en los siguientes:
1 “Artículo 32. Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.
los siguientes:
1 “Artículo 32. Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. 2 Constitución Política, artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución en los precisos términos de este artículo (…).Radicado: 11001-33-42-048-2022-00328-01
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- Legitimación en la causa por activa o pasiva; ii) Afectación de derechos fundamentales, requisito que impone examinar el objeto de la acción dirigido a la protección de derechos fundamentales, así como la existencia actual de la acción o la omisión generadora de la afectación, esto es que el amparo no carezca de objeto por hecho superado o daño consumado; iii) Instauración del amparo dentro de un término oportuno, justo y razonable a partir de la ocurrencia de la acción o la omisión generadora de la afectación, para cuya determinación corresponde al juez valorar las especificas circunstancias del caso y la gravedad de la violación de derechos fundamentales
(inmediatez); y iv) Agota miento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo que se configure la ocurrencia de un perjuicio irremediable o que tales vías sean inexistentes o ineficaces (subsidiaridad)3.
Analizando los requisitos de procedencia en el caso bajo estudio y si se encuentra que al concurrir estos, se impone acometer el estudio de fondo del
irremediable o que tales vías sean inexistentes o ineficaces (subsidiaridad)3.
Analizando los requisitos de procedencia en el caso bajo estudio y si se encuentra que al concurrir estos, se impone acometer el estudio de fondo del asunto; bajo este orden, entra la sala a hacer un estudio de los requisitos que jurisprudencialmente se han consagrado para la procedencia de la acción de tutela.
2.3.1 De la legitimación de las partes
2.3.1.1. Parte accionante
El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 4 establece que la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar por cualquier persona vulnerada o amenazada en sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de abogado. Teniendo en cuenta que la presente acción fue interpuesta por Rosa Isabel Montiel Aguirre, en nombre propio y quien considera vulnerados sus derechos fundamentales de petición, debido
3 Corte Constitucional. T -788 del 12 de noviembre de 2013. M.P.: Luis Guillermo Guerrero Pérez; Consejo de Estado. Sección Segunda. Sentencia del 23 de octubre de 2014. C.P.: Bertha Lucia Ramírez de Páez. Rad. No. 25000-23-41-000-2013-02686-01(AC). 4 “Artículo 10. Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones
sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.”Radicado: 11001-33-42-048-2022-00328-01
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proceso, seguridad social y vida digna en atención a la falta de respuesta por parte de la entidad accionada de las solicitudes radicadas con el fin de acceder al reconocimiento y pago de pensión vejez, se encuentra legitimada por activa.
2.3.1.2. Parte accionada
Se encuentra legitimado en la causa por pasiva La Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, en virtud de que a sus actuaciones se les atribuye la presunta vulneración de los derechos fundamentales de petición, debido proceso, seguridad social y vida digna de Rosa Isabel Montiel Aguirre, en razón a la no respuesta a los derechos de petición radicados por la accionante.
2.3.2. De la inmediatez en la instauración del amparo
Conforme al Artículo 86 de la Constitución Política que dispone que la acción de tutela está prevista para la “protección inmediata” de los derechos fundamentales, el funcionario judicial debe verificar que el amparo sea utilizado para atender vulneraciones que requieren de manera urgente la intervención del juez de tutela y que por lo tanto el amparo se instauró dentro
fundamentales, el funcionario judicial debe verificar que el amparo sea utilizado para atender vulneraciones que requieren de manera urgente la intervención del juez de tutela y que por lo tanto el amparo se instauró dentro de un término oportuno, justo y razonable a partir de la ocurrencia de la acción o la omisión generadora de la afectación, para cuya determinación corresponde al juez valorar las especificas circunstancias del caso y la gravedad de la violación de derechos fundamentales5
2.3.3. Subsidiaridad de la acción de tutela.
Toda persona puede reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, el restablecimiento inmediato de sus derechos fundamentales mediante la acción de tutela, conforme lo dispone el artículo 86 de la Constitución y el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, siempre que no cuente con otro medio judicial de protección, la acción se utilice como mecanismo transitorio para evitar un
5 Corte Constitucional, Sentencia T-691 de 2009. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.Radicado: 11001-33-42-048-2022-00328-01
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perjuicio irremediable o existiendo otro medio judicial de protección, este no resulte idóneo para la defensa de los derechos fundamentales presuntamente conculcados.
Respecto de la procedencia de la acción de tutela para garantizar derechos fundamentales, la Corte Constitucional ha considerado 6, que al ser un medio de protección de carácter residual y subsidiario, que puede ser utilizado ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales cuando no exista otro
fundamentales, la Corte Constitucional ha considerado 6, que al ser un medio de protección de carácter residual y subsidiario, que puede ser utilizado ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales cuando no exista otro medio idóneo de defensa de los derechos i nvocados; y que al existir otras instancias judiciales que resultare eficaces y expeditas para alcanzar la protección que se reclama, el interesado debe acudir a ellas, antes de pretender el amparo por vía de tutela, pues el amparo no puede desplazar los mecanismos específicos de defensa previstos en la correspondiente regulación común7.
Atendiendo el presupuesto de subsidiaridad, con respecto a la protección de derechos pensionales, la Corte ha estipulado,
La procedencia de la acción de tutela para el reconocimiento de prestaciones pensionales se sujeta a las siguientes reglas: (i) procede como mecanismo transitorio, cuando a pesar de la existencia de un medio ordinario de defensa para el reconocimiento de la prestación, este no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, conforme a la especial situación del peticionario; (ii) procede la tutela como mecanismo definitivo cuando el medio ordinario dispuesto para resolver las controversias, no es idón eo y eficaz, conforme a las especiales circunstancias del caso que se estudia. Además, (iii) cuando la acción de tutela es promovida por personas que requieren especial protección constitucional, como los niños y niñas, mujeres cabeza de familia, personas en condición de discapacidad, personas de la tercera edad, entre otros, el examen de procedibilidad de la acción de tutela es menos estricto, a través de criterios de análisis más amplios, pero no menos rigurosos8
de discapacidad, personas de la tercera edad, entre otros, el examen de procedibilidad de la acción de tutela es menos estricto, a través de criterios de análisis más amplios, pero no menos rigurosos8
En otros términos, solo será procedente la acción de tutela que busca proteger derechos pensionales por las reglas generales por las cuales se rompe el principio de subsidiaridad, esto es, que no exista mecanismo ordinario que
6 Corte Constitucional, Sentencia T-602 de 2011, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. 7 Corte Constitucional, Sentencia SU622 de 2001, M.P. Jaime Araujo Rentería. 8 Corte Constitucional, sentencia T-471 del 2017, MP. Gloria Stella Ortiz DelgadoRadicado: 11001-33-42-048-2022-00328-01
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sirva para abordar el caso en concreto, o si existiéndolo, la acción constitucional se emplea como mecanismo transitorio, debido a que el medio de defensa judicial idóneo no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable para la accionante. También se tiene que en tratándose de personas que requieren mayor protecc ión del Estado, como mujeres cabezas de familia, personas en condición de discapacidad, personas de la tercera edad, entre otros, el examen de subsidiaridad será menos riguroso.
2.4. Derecho fundamental de petición
El artículo 239 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental de petición, en virtud del cual todas las personas se encuentran facultadas para
otros, el examen de subsidiaridad será menos riguroso.
2.4. Derecho fundamental de petición
El artículo 239 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental de petición, en virtud del cual todas las personas se encuentran facultadas para presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pront a resolución; se derivan del anterior precepto supralegal los elementos que integran el núcleo esencial del derecho de petición: i) posibilidad de presentar peticiones, ii) obligación correlativa para las autoridades de responderlas en forma oportuna y de fondo, y iii) el deber de dar a conocer la respuesta al peticionario.
La Corte Constitucional en su jurisprudencia ha establecido los siguientes lineamientos generales sobre el derecho fundamental de petición.
(…) b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido
c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.
Corte Constitucional. T-788 del 12 de noviembre de 2013. M.P.: Luis Guillermo Guerrero Pérez; Consejo de Estado. Sección Segunda. Sentencia del 23 de octubre de 2014. C.P.: Bertha Lucia Ramírez de Páez.
Corte Constitucional. T-788 del 12 de noviembre de 2013. M.P.: Luis Guillermo Guerrero Pérez; Consejo de Estado. Sección Segunda. Sentencia del 23 de octubre de 2014. C.P.: Bertha Lucia Ramírez de Páez. Rad. No. 25000-23-41-000-2013-02686-01(AC). Ver sentencias Corte Constitucional T-325 del 3 de mayo del 2012 M.P.: Mauricio González Cuervo, T129 del 23 de febrero del 2010 M.P.: Juan Carlos Henao Pérez, Artículo 85. Son de aplicación inmediata los derechos consagrados en los artículos 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 23, 24, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 33, 34, 37 y 40. Artículo 23 . Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales. 9Radicado: 11001-33-42-048-2022-00328-01
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(…)”
El núcleo esencial del derecho fundamental de petición cuyo desconocimiento activa la intervención del juez constitucional adoptando las medidas de protección pertinentes, comprende además de la posibilidad de presentar peticiones ante las autoridades públicas y en precisos eventos frente a particulares, el deber de ser resueltas en un término razonable y de fondo,
protección pertinentes, comprende además de la posibilidad de presentar peticiones ante las autoridades públicas y en precisos eventos frente a particulares, el deber de ser resueltas en un término razonable y de fondo, lapso que abarca su notificación al peticionario; no implica, sin embargo, que la decisión deba adoptarse en el sentido de acoger las súplicas de la petición
De esta forma el derecho de petición es el mecanismo idóneo que el constituyente creó a favor de los administrados para que éstos pudieran tener una comunicación directa con los representantes del Estado, de ahí que el mismo se previera no solamente en el ordenamiento con stitucional, sino que fue desarrollado mediante la Ley 1755 de 2015, estableciendo como única condición que la petición se elevará en forma respetuosa y a su turno se previó en la ley la obligación de que su derecho fuera respondido en forma oportuna y de fondo.
Lo cual lleva a concluir que una vez el interesado cumple con la exigencia de elevar la petición en forma respetuosa, nace en ese momento el deber y la obligación del Estado de responder la misma dentro de los términos legales y de dar una respuesta de fondo y acorde con lo solicitado.
Ahora bien, ha sido reiterada la posición de la Honorable Corte Constitucional en lo que tiene que ver con el Derecho de Petición en materia pensional, es así como en sentencia T -155 de 2018 la Corte Constitucional M.P. José Fernando Reyes Cuartas, expresó:
“(…)
En cuanto a las solicitudes relacionadas con el derecho a la pensión de vejez, invalidez y sobrevivencia, el artículo 19 del Decreto 656 de 1994 e stablece que deberán decidirse en un
“(…)
En cuanto a las solicitudes relacionadas con el derecho a la pensión de vejez, invalidez y sobrevivencia, el artículo 19 del Decreto 656 de 1994 e stablece que deberán decidirse en un plazo máximo de cuatro (4) meses.Radicado: 11001-33-42-048-2022-00328-01
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De igual manera, el artículo 4° de la Ley 700 de 2001 prevé que los operadores públicos y privados del Sistema General de Pensiones y Cesantías contarán con un plazo no mayor a seis (6) meses, a partir del momento en que se eleve la solicitud de reconocimiento por parte del interesado, para adelantar los trámites necesarios tendientes al pago de las mesadas correspondientes, so pena de incurrir en una mala conducta y, en consecuencia, responder solidariamente en el pago de la indemnización moratoria a que haya lugar si el afiliado ha debido recurrir a los tribunales para el reconocimiento de su pensión o cesantía y el pago de costas judiciales. Por su parte, la Ley 1755 de 2015, que sustituyó el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en el artículo 14, dispone que “ salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción”.
34. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T -238 de 2017, sostuvo que “ las autoridades ante las que se interponga una solicitud de carácter pensional, en principio, deben resolver
dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción”.
34. Al respect
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