TA CUN - 11001334204820230032401-(08-11-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334204820230032401-(08-11-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
ACCIÓN DE TUTELA - Principio de mérito para el acceso a cargos públicos.República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F
Magistrada Ponente: Dra. Patricia Salamanca Gallo
Bogotá D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)
Demandante: Claudia Juliana Santos Gómez Demandados: Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC y Dirección de Impuestos y Aduanas-DIAN Radicación: 110013342048-2023-0032401
Coadyuvancia: Leonardo Contreras Marín Acción de tutela
La Sala procede a resolver la impugnación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia proferida el 6 de octubre de 2023 por el Juzga do Cuarenta y Ocho (48) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que declaró improcedente la presente acción de tutela.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
La señora Claudia Juliana Santos Gómez pretende que se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al trabajo, así como que se proteja el “principio de mérito para el acceso a cargos públicos” que considera desconocidos por las Entidades demandadas al haber negado la unificación de las listas de elegibles vigentes del cargo de Inspector II Código 306 Grado 6 de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -en adelante DIANconformadas, respectivamente, en la convocatoria abierta No. 1461 de 2020 [OPEC 127233] y en la convocatoria de Ascenso Nro. 2238 de 2021 [en la cual la demandante fue incluida
respectivamente, en la convocatoria abierta No. 1461 de 2020 [OPEC 127233] y en la convocatoria de Ascenso Nro. 2238 de 2021 [en la cual la demandante fue incluida en la lista de elegibles de la OPEC 169451]
Como consecuencia de lo anterior, solicita:
“Segundo: Que se ordene a la CNSC y a la DIAN que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela:Acción de Tutela Rad. N° 110013342048-2023-00324-01 Pág. No. 2
1. Suspendan la provisión de las 8 vacantes correspondientes al empleo de Inspector II código 306 grado 6 de la ficha PC-GJ-3003.
2. Unifiquen las listas de elegibles contenidas en las Resoluciones No. 11502 del 21 de noviembre de 2021 y No. 951 del 3 de febrero de 2023, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 7 del Acuerdo No. 300 del 26 de febrero de 2013 y parágrafo transitorio del art. 36 del Decreto 927 de 2023.
3. Que una vez unificada la lista, adelanten el proceso para nombrar en carrera a las 8 personas que ocupen los cargos en estricto orden de mérito, esto es, de conformidad con el puntaje obtenido, siguiendo el procedimiento contemplado en la Circular No. 000005 del 31 de julio de 2023 expedida por el Director de la DIAN, para los nombramientos en periodo de prueba.”
2. Hechos y fundamentos
La accionante en el escrito inicial de tutela y en el de adición de ésta, expuso los siguientes hechos y fundamentos:
nombramientos en periodo de prueba.”
2. Hechos y fundamentos
La accionante en el escrito inicial de tutela y en el de adición de ésta, expuso los siguientes hechos y fundamentos:
Menciona que la Comisión Nacional Servicio Civil –en adelante CNSCllevó a cabo los siguientes procesos de selección de la Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales -en adelante DIAN-:
- Convocatoria DIAN No. 1461 de 2020 en la modalidad “abierta”, en la que se ofertó el empleo de Inspector II Código 306 – Grado 6 – identificado con la OPEC 127233 y respecto a éste se constituyó lista de elegibles el 21 de noviembre de 2021, proveyéndose un cargo [en ésta no participó la accionante].
- Convocatoria DIAN Nro. 2238 de 2021en la modalidad “ascenso” en la que se ofertó el empleo de Inspector II Código 306 – Grado 6 – identificado con el Código OPEC 169451, en la cual participó la demandante y fue incluida en la lista de elegibles para el referido cargo conformada mediante la Resolución 951 del 3 de
febrero de 2023, donde ocupó el puesto No. 7.
Afirma que mediante Decreto 419 de 21 de marzo de 2023 el Presidente de la República amplió la planta de personal de la DIAN “creando 284 empleos para Inspector II Código 306 – Grado 6”.
Señala que en razón a la referida creación de cargos nuevos, la DIAN está realizando nombramientos de personas que se encuentran en la lista de elegibles vigente del empleo de inspector II, código 306 , grado 6 de la convocatoria
Señala que en razón a la referida creación de cargos nuevos, la DIAN está realizando nombramientos de personas que se encuentran en la lista de elegibles vigente del empleo de inspector II, código 306 , grado 6 de la convocatoria abierta 1461 de 2020 -OPEC 127233-, sin tener en cuenta que para el mismo cargoAcción de Tutela Rad. N° 110013342048-2023-00324-01 Pág. No. 3 se encuentran vigentes las listas de elegibles de la convocatoria ascenso 2238 de 2021 - OPEC 169451Refiere que mediante oficio de 14 de julio de 2023 la Directora de Gestión Corporativa de la DIAN solicitó a la CNSC la autorización para el uso de la lista de elegibles de la OPEC 169451 de la convocatoria 2238 de 2021 en la que se encuentra la accionante, para proveer 8 vacantes del referido empleo, por cuanto corresponde a la misma ficha ofertada con la OPEC 127233 de la convocatoria 1461 de 2020.
Indica que con oficio de 16 de agosto de 2023 la Directora de Administración de Carrera Administrativa de la CNSC, manifestó que conforme al artículo 36 del Decreto 0927 de 2023 es viable el uso de las listas conformadas para el proceso de selección DIAN convocados en los años 2020, 2021 y 2022; no obstante lo anterior, la CNSC manifestó “con relación al ajuste en el número de vacantes objeto de uso de listas elegibles, se precisa que el mismo se realizó de forma coordinada con el equipo del proceso de selección y la DIAN en la semana del 17 al 21 de julio de la presente anualidad, razón
elegibles, se precisa que el mismo se realizó de forma coordinada con el equipo del proceso de selección y la DIAN en la semana del 17 al 21 de julio de la presente anualidad, razón por la cual no es viable adelantar ajustes a las autorizaciones ya emitidas”.
Señala que la citada reunión a la que hace referencia l a CNSC “se realizó con posterioridad a la solicitud de la DIAN del uso de la lista en la que me encuentro, y que, pese a reconocer que se debe usar la lista, se abstiene de autorizarlo sin brindar un argumento jurídico que soporte dicha decisión, máxime cuando con ello se vulneran los derechos de las personas que confiando en la meritocracia hacemos parte de dicha lista de legibles.”
Finalmente, señala que en un proceso similar al presente, se profirió sentencia de tutela por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Tunja en la cual se ordenó a la CNSC conformar de la lista de elegibles unificada para el empleo de Inspector III, Código 307, Grado 7 “por lo que si se desconociera el precedente adjunto se configuraría una flagrante vulneración del derecho de igualdad de la accionante, toda vez que los fundamentos de hecho y de derecho analizados en el fallo que dio lugar a la conformación de la lista de elegible unificada son iguales a los que dieron origen a la interposición de la presenta acción constitucional.”Acción de Tutela Rad. N° 110013342048-2023-00324-01 Pág. No. 4
3. Contestaciones de la tutela
3.1. Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC
El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la CNSC (archivo 6 expediente digital)
Pág. No. 4
3. Contestaciones de la tutela
3.1. Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC
El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la CNSC (archivo 6 expediente digital) solicita declarar la improcedencia de la presente acción constitucional, al considerar que la Entidad no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante.
Indica que en el Proceso de Selección DIAN No. 2238 de 2021 , mediante Resolución de 3 de febrero de 2023 se conformó la lista de elegibles para provee r el empleo de Inspector II, Código 306, Grado 6 , en la cual la demandante ocupa el puesto Nro. 7. Afirma que la vigencia de esta lista es hasta el 13 de febrero de 2025.
Destaca que mediante radicados números 2023RE128409, 2023RE128410 y 2023RE 128411 del 30 de junio de 2023 “la DIAN solicitó autorización de uso de listas, para la adición de nuevas vacantes consideradas como mismo empleo. Dentro de la cual se encuentra programada para una tercera entrega la autorización de uso de lista correspondiente para la OPEC 127233 [convocatoria 1461 de 2020].”
Señala que “para el empleo identificado con el código OPEC 169451 [Convocatoria 2238 de 2021] del cual hace parte la accionante , la DIAN NO radicó ante la CNSC solicitud de autorización de uso de listas . Así mismo se pone de presente que es la entidad nominadora (DIAN) en ejercicio de sus facultades, la encargada de realizar el reporte de las vacantes, por lo tanto, es la encargada de decidir de acuerdo con sus necesidades a qué empleos adiciona o no vacantes.”
nominadora (DIAN) en ejercicio de sus facultades, la encargada de realizar el reporte de las vacantes, por lo tanto, es la encargada de decidir de acuerdo con sus necesidades a qué empleos adiciona o no vacantes.”
Agrega que tampoco procede la unificación de listas solicitada por la accionante, pues conforme al Acuerdo CNSC número 165 de 2020 1, artículo 2 numeral 9 las listas deben ser producto de un mismo proceso de selección, lo cual no ocurre en este caso, pues el empleo denominado INSPECTOR II, Código 306, Grado 6, se ofertó en procesos diferentes, así: el correspondiente a la OPEC 169451 en el Proceso de Selección DIAN No. 2238 de 2021 y en el empleo de la OPEC 127233 en el Proceso de Selección DIAN No. 1461 de 2020.
1 “Por el cual se reglamenta la conformación, organización y manejo del Banco Nacional de Listas de Elegibles para el Sistema General de Carrera y Sistemas Específicos y Especiales de Origen Legal en lo que les aplique”Acción de Tutela Rad. N° 110013342048-2023-00324-01 Pág. No. 5 3.2. Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN
El apoderado judicial de la DIAN (archivo 7 expediente digital) informa que actualmente se encuentra adelantando las gestiones pertinentes para prov eer las vacantes a través del uso de listas de elegibles de la convocatoria N° 1461 de 2020, “prioritariamente”, pues además de haber sido expedida en primer lugar, tiene una fecha de vencimiento próxima, 1° de diciembre de 2023, a diferencia de
vacantes a través del uso de listas de elegibles de la convocatoria N° 1461 de 2020, “prioritariamente”, pues además de haber sido expedida en primer lugar, tiene una fecha de vencimiento próxima, 1° de diciembre de 2023, a diferencia de la lista de elegibles resultante de la convocatoria 2238 de 2021 de ascenso, - en la cual participó la demandante-, la cual vence el 14 de febrero de 2025, situación que genera que la provisión de las vacantes no convocadas y creadas a partir de la ampliación de la planta de personal de la UAE-DIAN, deban ser o fertadas a las primeras listas de elegibles expedidas.
Informa que la entidad se encuentra realizando la planificación respectiva para proveer vacantes no convocadas a concurso de méritos a través del u so de listas de elegibles resultantes del proceso de selección DIAN – Ascenso Convocatoria N° 2238 de 2021, en el cual participó la accionante y que se realizará e l trámite correspondiente ante la CNSC a efectos de que sea autorizado el uso de listas de elegibles de este proceso de selección, el cual se realizará previo al vencimiento de estas listas que tal y como se indicó tienen fecha de vencimiento el día 14 de febrero de 2025.
Indica que no es procedente la unificación de las listas de elegibles de las Convocatorias N° 1461 de 2020 y N° 2238 de 2021, por cuanto éstas no hacen parte de un proceso de selección mixto, pues la primera es de ingreso y la segunda es de ascenso, de tal manera que no es posible afirmar que sea viable su un ificación, teniendo en cuenta que los procesos de selección mencionados no fueron de
de un proceso de selección mixto, pues la primera es de ingreso y la segunda es de ascenso, de tal manera que no es posible afirmar que sea viable su un ificación, teniendo en cuenta que los procesos de selección mencionados no fueron de carácter mixto, tal y como lo pretende hacer valer la accionante, de conformidad con lo previsto en el numeral 8 del artículo 2 del Acuerdo No. 165 de marzo de 2020.
Finalmente, alega la falta de legitimación por pasiva de la entidad, por cuanto la pretensión principal está dirigida a la unificación de listas de elegibles, lo que se encuentra a cargo exclusivamente de la CNSC.Acción de Tutela Rad. N° 110013342048-2023-00324-01 Pág. No. 6
4. Pronunciamiento del coadyuvanteLeonardo Contreras Marín
El señor Leonardo Contreras Marín present a escrito (archivo 8 expediente digital) en el cual manifiesta su interés en coadyuvar a la accionante, pues se encuentra en la misma situación de la demandante, en tanto forma parte de la lista de elegibles establecida mediante la Resolución No. 951 del 3 de febrero de 2023 correspondiente a la OPEC 169451 de la convocatoria 2238 del 2021, misma en la cual se encuentra la demandante.
Señala que no existe una razón válida para dar prioridad a las listas de elegibles generadas a partir de la convocatoria de ingreso 1461 de 2020 frente a las listas de elegibles resultantes de la convocatoria de ascenso 2238 del 2021.
Por lo anterior, coadyuva en que se están vulnerando los principios constitucionales del mérito, el debido proceso, la igualdad y el derecho al trab ajo,
elegibles resultantes de la convocatoria de ascenso 2238 del 2021.
Por lo anterior, coadyuva en que se están vulnerando los principios constitucionales del mérito, el debido proceso, la igualdad y el derecho al trab ajo, cuya protección se invoca.
Agrega que en el fallo de tutela proferido el 19 de septiembre de 2023 dentro del proceso radicado No 2023-0015000 proferido por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Tunja, accedió a pretensiones similares a las invocadas en la presente tutela, al señalar que “(…) la DIAN omitió solicitar a la CNSC la conformación de la lista unificada del mismo empleo y/o lista general de elegibles para empleo equivalente, en relación con las 29 vacantes nuevas del empleo Inspector III Código 307 Grado 7, ficha PCGJ-3002, del Subproceso de Gestión Jurídica, respecto a las listas de elegibles contenidas en las Resoluciones No. 11459 del 20 de noviembre de 2021 y Resolución 950 de 2023; y una vez obtenida aplicar la Circular 000005 de 2023, garantizando que los nombramientos en periodo de prueba se realicen en estricto orden descendente. (…)”,
5. La sentencia recurrida
El Juzgado Cuarenta y Ocho (48) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá en sentencia del 6 de octubre de 2023 “Declarar no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN)” y declaró improcedente la acción de tutela.
La Juez de instancia, luego de exponer el marco normativo y jurisprudencial de
legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN)” y declaró improcedente la acción de tutela.
La Juez de instancia, luego de exponer el marco normativo y jurisprudencial de la procedencia de la acción de tutela en materia de concursos de mérito, indica queAcción de Tutela Rad. N° 110013342048-2023-00324-01 Pág. No. 7 en este caso existe otro medio ordinario de defensa para discutir la n egativa de la administración de proceder a unificar las listas vigentes en las OPEC 127233 (Convocatoria DIAN 1461 de 2020) y 169451 (Convocatoria DIAN 2238 de 2021) o de autorizar la utilización de la lista Resolución Nro. RES-400.300.24-006591 del 3 de febrero de 2023, como es el medio de control de nulidad y restab lecimiento del derecho.
Señala que el mecanismo ordinario con que cuenta la actora podría ser eficaz, por cuanto los medios de control pueden acompañarse de medidas cautelares que aseguran un pronunciamiento desde la presentación de la demanda. Re fiere que aun cuando las reglas de la experiencia señalan que como mínimo deben transcurrir entre dos o tres meses seguidos a la presentación de la demanda ante la jurisdicción para que el juez avoque y se pronuncie sobre la medida cautelar, lo cierto es que las lista de elegibles de la cual reclama su uso apenas cobró firmeza el 14 de febrero de 2023 y su vigencia se extiende hasta el 14 de febrero de 2025.
Indica que la Corte Constitucional ha indicado por regla general, que la tutela
de 2023 y su vigencia se extiende hasta el 14 de febrero de 2025.
Indica que la Corte Constitucional ha indicado por regla general, que la tutela no procede para dirimir los conflictos que se presentan en el marco de los concursos de méritos, cuando existen actos susceptibles de control judicial y, especial mente, cuando las listas de elegibles adquieran firmeza.
Resalta que en el presente asunto no se avizora a primera vista vulneración de derechos constitucionales que hagan impostergable la intervención del juez constitucional, más aún las particularidades que rodean una convocatoria de ascenso.
Sostiene que tampoco se evidencia la existencia de algún perjuicio irremediable que haga procedente de forma transitoria la acción, por cuanto se trata d el uso de una lista de elegibles conformada para proveer un cargo en la modalidad de ascenso, de suerte que la actora tiene un derecho de carrera intangible y la mera expectativa de que pueda ser nombrada en una vacante que no fue ofertada en el proceso de selección en el cual participó, y que de no ser así no la coloc a en una situación tal que pueda generar un daño irreversible.
Concluye que el medio ordinario previsto por el legislador resulta adecuado para privilegiar los derechos cuyo amparo reclama y que a prima facie no se advierte queAcción de Tutela Rad. N° 110013342048-2023-00324-01 Pág. No. 8 podrían ser conculcados con lo cual se desestima la intervención inaplazable del juez constitucional.
Agrega que frente a la decisión judicial invocada por la actora que concluyó en la conformación de una lista de elegibles unificada para el cargo de Inspe ctor III,
juez constitucional.
Agrega que frente a la decisión judicial invocada por la actora que concluyó en la conformación de una lista de elegibles unificada para el cargo de Inspe ctor III, grado 307, grado 7, se dirá que la misma no resulta ser un precedente vinculante.
6. De los fundamentos de la impugnaci ón
La parte accionante impugna la decisión de la Juez (archivo 15 expediente digital), para que sea revocada; y en su lugar, se amparen los derechos fun damentales al debido proceso, trabajo, igualdad y el principio de mérito para el acce so a cargos públicos.
Indica que el a quo realiza una interpretación errada de las reglas jurisprudenciales, no se ajusta a los argumentos fácticos, jurídicos y probatorios allegados por los sujetos partes en el presente asunto y su argumentación no obedece a la realidad jurídica, procedimental y probatoria de acuerdo al trá mite efectuado; además, el despacho judicial no realizó un examen integral de las pruebas aportadas, de las normas aplicables y no valoró la adición de tute la radicada el día 5 de octubre del presente año al correo oficial del juzgado.
Manifiesta que no comparte el argumento del a quo de improcedencia de la presente tutela porque existe otro medio ordinario de defensa para discutir la negativa de la administración de proceder a unificar las listas vigentes, pue s ello conlleva a que se consolide una situación de indefensión y manifie sta desigualdad frente a las demás personas que estando en situación similar si han lograd o dicha unificación de listas y que los nombramientos se realicen en orden meritorio.
conlleva a que se consolide una situación de indefensión y manifie sta desigualdad frente a las demás personas que estando en situación similar si han lograd o dicha unificación de listas y que los nombramientos se realicen en orden meritorio.
Señala que la lista de elegibles en la cual se encuentra ubicada la demandante cobró firmeza el 14 de febrero de 2023, por lo cual la vigencia se extiende a l 14 de febrero del 2025, dicha fecha carece de relevancia pues la razón que funda menta la inminencia de su uso se presenta de manera exclusiva en este momento, pues la falta de integración de las listas de elegibles implica que sean nombrados en periodo de prueba personas que pese a haber participado en un concurso de méritos tienen resultados finales inferiores a los de la accionante.Acción de Tutela Rad. N° 110013342048-2023-00324-01 Pág. No. 9 Cuestiona la interpretación del a quo en cuanto crea una diferencia entre los derechos de un ciudadano que ingresa por primera vez a una entidad, con el que lleva varios años, como la demandante, coartando así la posibilidad de ascenso y por ende las mejoras salariales a las que tendría derecho.
Indica que la planta de la DIAN se organiza en facilitadores, analistas, gestores e inspectores. La demandante precisa que desde el año 2009 ocupa e l cargo de GESTOR III y se encuentra en la lista de elegibles que corresponde a INSPECTOR II, lo que implica 3 grados adicionales al actual. Afirma que el Juzga do con su decisión condena a los empleados de carrera a la permanencia eterna en un cargo sin posibilidad de mejora, lo cual es contrario a la Ley, la Constitución y la naturaleza humana misma.
decisión condena a los empleados de carrera a la permanencia eterna en un cargo sin posibilidad de mejora, lo cual es contrario a la Ley, la Constitución y la naturaleza humana misma.
Refiere que si bien frente al acto que realice el nombramiento de las 8 vacantes creadas con la ampliación de planta procede el medio de control de Nulidad y restablecimiento del derecho y que en dicho proceso el legislador contempló la s medidas cautelares, el tiempo requerido para el conocimiento del juez natural y más aún el decreto de dichas medidas es incierto, lo que crea la situación que la Corte Constitucional ha tenido en cuenta para validar este tipo de acción en los concursos de mérito.
Expone que en este caso se presenta un defecto fáctico por valoración defectuosa del material probatorio, por cuanto el a quo no valoró el escrito de adición a la acción de tutela, en la cual adjuntó la lista de elegibles unificada d el cargo Inspector III, que se encontraba en similares condiciones a la lista en la cual está incluida y que gracias a un fallo de tutela ya se encuentra conformada según el mérito, pero aun así no fue tenida en cuenta al momento del fa llo. Agrega que actualmente las personas que hacen parte de la lista de elegibles del concurso de ascenso para el cargo Inspector II se encuentran en evidente desigualda d y riesgo de no ser nombradas.
II. CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
En el presente caso la controversia se circunscribe a determinar si la acción de tutela procede excepcionalmente para ordenar la unificación de las listas de elegibles pretendida por la accionante, o si, por el contrario, debe acudir a losAcción de Tutela
En el presente caso la controversia se circunscribe a determinar si la acción de tutela procede excepcionalmente para ordenar la unificación de las listas de elegibles pretendida por la accionante, o si, por el contrario, debe acudir a losAcción de Tutela Rad. N° 110013342048-2023-00324-01 Pág. No. 10 mecanismos ordinarios para plantear sus inconformidades frente a los actos emitidos por las Entidades accionadas.
Para desatar el problema jurídico, la Sala abordará el fondo del asunto d e la siguiente manera:
2. Procedencia de la acción de tutela ante la existencia de una lista de elegibles
La Corte Constitucional en la Sentencia T-081 de 2021 estableció que la acción de tutela no procede cuando a través de su uso se pretenda atacar decisiones proferidas por la Administración en el marco de un concurso de méritos, p ues, el legislador estableció mecanismos especiales en uso de los cuales el juez de l o contencioso administrativo estaría llamado a conocer de esos asuntos 2, donde podría solicitarse, además, la puesta en marcha de medidas cautelares si es que la protección del bien es urgente y no soportaría el tiempo que tarde la resolución del litigio3.
No obstante lo anterior, la Corte precisa que en algunos supuestos, a la luz de las circunstancias particulares ofrecidas en el caso, puede advertirse que los mecanismos judiciales no son idóneos ni eficaces, escenario en el que la acción de tutela devendrá procedente. En tal sentido, la Sentencia T-081 de 2021, precisó:
mecanismos judiciales no son idóneos ni eficaces, escenario en el que la acción de tutela devendrá procedente. En tal sentido, la Sentencia T-081 de 2021, precisó:
“60. (…) la Sala advierte que, siguiendo consideraciones similares a las expuestas en la Sentencia T-340 de 2020, en los casos sometidos a estudio, acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo pudo ser ineficaz para los actores debido a las condiciones en que se encontraba cada uno. En concreto, cuando aquellos acudieron al juez constitucional solicitando el amparo de sus derechos, las listas de elegibles en las que figuraban estaban próximas a perder vigencia.
Recuérdese que, en el caso del señor Rafael Eduardo Araujo Ibarra, la lista No. 20182230052225 del 22 de mayo de 2018 estuvo vigente hasta el 5 de junio de 2020 y respecto de la señora Jessica Lorena Reyes Contreras, así como las vinculadas, la lista No. 20182230040835 del 26 de abril de 2018 estuvo vigente hasta el 8 de mayo de 2020.
En tal sentido era probable que, de haber acudido a la jurisdicción contenciosa, para el momento en que se hubiere emitido sentencia y en caso de que la misma hubiese sido favorable a los intereses de los tutelantes, aquella no habría tenido más que una
2 Ley 1437 de 2011. Artículo 104. “DE LA JURISDICCIÓN D E LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instit uida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos,
Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instit uida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa”. 3 Cfr., Sentencia T-340 de 2020.Acción de Tutela Rad. N° 110013342048-2023-00324-01 Pág. No. 11 finalidad resarcitoria. Esto porque, para ese momento, seguramente ya habrían perdido vigencia las listas y, por tanto, la expectativa de ser nombrados en los cargos pretendidos se habría visto frustrada.
Además, las medidas cautelares que allí pudieron solicitarse tampoco podían entenderse efectivas. Esto porque, como se advirtió (supra 5), tales medidas solo proceden cuando se avizore una posible violación de la ley por parte del acto administrativo. En los casos bajo examen, no se encuentra que esa referida violación sea manifiesta, clara o evidente. De hecho, acceder (o no) a lo pretendido pasa por establecer si la Ley 1960 de 2019 debe o no ser aplicada, con carácter retrospectivo, a los procesos de selección convocados antes de su entrada en vigencia. Esto es lo que habría que resolver, de manera que la interpretación esgrimida por la CNSC no es, por lo menos prima facie, violatoria de una ley sustancial. Asimismo, en estos casos no era posible solicitar una medida conservativa ni exigir una cierta decisión administrativa de carácter anticipado, porque, primero, no existía para ellos un daño
por lo menos prima facie, violatoria de una ley sustancial. Asimismo, en estos casos no era posible solicitar una medida conservativa ni exigir una cierta decisión administrativa de carácter anticipado, porque, primero, no existía para ellos un daño inminente y, segundo, establecer los alcances de la Ley 1960 de 2019 en el tiempo es, precisamente, la controversia de fondo. De allí que haberlos conminado en este preciso caso a acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo habría sido desproporcionado” (Negrilla fuera de texto).
Así las cosas, la Sala advierte que a efectos de establecer la procedencia excepcional de la acción de tutela en casos donde existe lista de elegibles, debe analizarse la existencia de un daño inminente teniendo en cuenta aspectos como la pérdida de vigencia de las listas, y si esto implica que la expectativa de la persona de ser nombrada en el cargo pretendido se ve o no frustrada.
3. Caso Concreto
En el presente caso, la parte demandante solicita que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo y el “principio de mérito de acceso a cargos públicos” que considera desconocidos por las Entidades demandadas al haberse negado la solicitud de unificación de las listas de elegibles vigentes del cargo de Inspector II Código 306 Grado 6, contenidas en la OPEC No. 127 233 de la convocatoria abierta DIAN No. 1461 de 2020 y en la OPEC No. 16945 1 de la convocatoria DIAN de Ascenso Nro. 2238 de 2021; esta última en la cua l la accionante ocupa el lugar Nro. 7.
En el proceso se encuentra demostrado que la DIAN mediante oficios de 30
convocatoria DIAN de Ascenso Nro. 2238 de 2021; esta última en la cua l la accionante ocupa el lugar Nro. 7.
En el proceso se encuentra demostrado que la DIAN mediante oficios de 30 de junio de 2023 y del 14 de julio de 2023 (f. 26 archivo 2 expediente digital) solicitó a la Comisión Nacional del Servicio Civil, analizar la viabilidad de autorizar el uso de las ofertas públicas de empleos de carrera (OPEC) correspondientes a convocatorias anteriores, con listas vigentes, para la provisión de vacantes no convocadas y creadas a partir de la ampliación de la planta de personal de la DIAN or
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