TA CUN - 11001334204820240015401-(11-06-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334204820240015401-(11-06-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA - SUB SECCIÓN B Bogotá D.C., once (11) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN Radicado: 11001 – 33 – 42 – 048 – 2024 – 00154 – 01 Accionante: Marleny Navas Ledesma Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones Vinculado: Banco Popular Acción: Tutela Tema: Debido proceso Instancia: Segunda Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de 16 de mayo de 2024, proferida por el Juzgado Cuarenta y Ocho (48) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que protegió los derechos fundamentales alegados por la parte actora. I. ANTECEDENTES 1. Mediante escrito radicado el 3 de mayo de 2024, Marleny Navas Ledesma, en representación propia instauró acción de tutela contra la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones), con el fin de solicitar la protección de su derecho fundamental al debido proceso, al no realizar actualización de historia laboral. 1.1. Pretensiones 2. La accionante expresó sus peticiones así: Primero.- TUTELAR mi derecho fundamental de orden constitucional al DEBIDO PROCESO, el cual viene siendo vulnerado en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se dejaron descritas en esta acción por la COLPENSIONES.Radicado: 11001-33-42-048-2024-00154-01 Accionante: Marleny Navas Ledesma Accionado: Colpensiones Fallo tutela de segunda instancia 2
2 Segunda.- ORDENAR a la COLPENSIONES, que proceda dentro del término que su digno despacho disponga, para que de manera inmediata y urgente, se solucionen todos los inconvenientes internos administrativos, y se garantice de manera pronta e inmediata la actualización de mi historia laboral en donde no aparezca ningún saldo pendiente. Como consecuencia de lo anterior, se retire del sistema el cobro de un aporte que si efectué y que en repetidas ocasiones le he demostrado a Colpensiones que se materializó. 1.2. Hechos 3. Refiere que desde el año 2019 ha solicitado corrección de su historia laboral, en específico para el periodo 2007-02, porque aparentemente se realizó pago por $1.200 M/Cte., cuando en realidad se pagó $121.400 M/cte. tal como consta en la planilla de seguridad social No. 020020020380268 cancelada a través del banco popular.Radicado: 11001-33-42-048-2024-00154-01 Accionante: Marleny Navas Ledesma Accionado: Colpensiones Fallo tutela de segunda instancia 3
4. Como consecuencia actualmente en el reporte de Colpensiones se evidencia un saldo pendiente por pagar de este periodo por valor de $66.200 M/Cte., situación que se ha discutido a través de peticiones, en las cuales Colpensiones informa que se encuentran en la validación de dicha información, así lo informó en respuesta del 30 de agosto de 2023. 5. Indica que solicitó al Banco Popular el comprobante de dicha transacción, frente a lo cual la entidad financiera le informó que dichos comprobantes no podían ser entregados, pues ya habían transcurrido más de 16 años, por lo tanto, no contaban con la información. 6. Pese aportar la planilla donde se identifica el pago realizado, Colpensiones insiste en que el pago realizado fue por valor de $1.200 M/Cte., razón por la cual el periodo de 2007-02 no se encuentra acreditado en su historia laboral. 7. La última respuesta emitida por Colpensiones donde la accionante solicitó aclarar en su historia laboral el pago realizado, en oficio de 8 de abril de 2024, se le informó que una vez revisado el pago con la Dirección de Gestión Documental, se evidencia que realizó reporte de IBC de $433.700 M/Cte. y valor cotizado de $67.200 M/Cte., sin embargo, al verificar el pago solo se evidencia pago por valor de $1.400 M/Cte. 8. La accionante refiere ser adulto mayor y acudir a la presente acción constitucional con el fin de que su derecho fundamental al debido proceso sea protegido. 1.3. Trámite en primera instancia 9. Mediante auto de
6 de mayo de 2024, el Juzgado Cuarenta y Ocho (48) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, admitió la tutela promovida por Marleny Navas Ledesma, ordenando notificar a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones en calidad de accionada y al Banco Popular en calidad de vinculado al trámite, con el fin de que rindieran informe respecto de los hechos constitutivos de la acción constitucional.Radicado: 11001-33-42-048-2024-00154-01 Accionante: Marleny Navas Ledesma Accionado: Colpensiones Fallo tutela de segunda instancia
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1.4. De la contestación de la demanda de tutela 1.4.1. Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones 10. Pese a que la entidad fue notificada en debida forma del auto admisorio de la acción constitucional, guardo silencio. 1.4.2. Banco Popular 11. La apoderada judicial del banco rindió el informe requerido y al respecto señaló que la accionante radicó derecho de petición mediante el cual solicitó soporte de los pagos de seguridad social del año 2007, frente a lo cual se le informó que la entidad ya no contaba con dicha documentación, pues de conformidad con la Ley 791 de 2002, solo se encuentra obligado a conservar información de 10 años, por lo tanto, el documento requerido al superar esta fecha no puede ser suministrado. 12. Por lo expuesto, solicita ser desvinculado de la acción constitucional al no ser el responsable de la posible vulneración de derechos fundamentales de la accionante. 1.5. De la sentencia de primera instancia 13. Mediante fallo de tutela de 16 de mayo de 2024, el Juzgado Cuarenta y Ocho (48) Administrativo del Circuito de Bogotá, resolvió dar aplicación a la presunción de veracidad y amparo los derechos fundamentales deprecados por la accionante, bajo las siguientes consideraciones: (…) En este caso, se observa que la señora Navas Ledesma pretende con la acción de amparo la corrección de la historia laboral, por cuanto alega que el aporte por el periodo de febrero 2007 (2007/02), laborado y cotizado, no se refleja pagado,
de manera que le aparece un cobro por un saldo e intereses, para lo cual aseguró que previamente solicitó su corrección; sin embargo, mediante comunicaciones No. BZ2023_12931687-2075358 de 30 de agosto de 2023 y No. BZ2024_1667247 de 8 de abril de 2024, la Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES), le indicó que solamente aparece como valor cancelado la suma de $1.400 y, por ello, para esa cotización tiene un valor negativo de $-67.200.Radicado: 11001-33-42-048-2024-00154-01 Accionante: Marleny Navas Ledesma Accionado: Colpensiones Fallo tutela de segunda instancia
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En atención a lo descrito, es necesario determinar si la acción de tutela es procedente, frente a lo cual se evidencia que la actora acudió a la entidad a través de una petición para obtener la corrección de su historia laboral, lo que supone que agotó la instancia administrativa a su alcance para solucionar la inconsistencia que avizoró, de manera que no cuenta actualmente con otro mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz para la protección de sus derechos fundamentales. Adicionalmente, se advierte que la accionante tiene 77 años, según el documento de identificación que fue aportado con el escrito de tutela, por lo que es una persona de la tercera edad ya que, según el DANE, para la vigencia 2023 a nivel nacional se estimó en 77,23 años; al respecto ha entendido la Corte Constitucional, que las personas de la tercera edad son ese adulto mayor que supere la esperanza de vida, según lo certificado por el DANE, los que también gozan de protección reforzada por parte del Estado, en cuyo caso ha aceptado que la acción de tutela proceda como mecanismo definitivo, una vez que se ha constatado que el medio ordinario dispuesto para resolver el conflicto es idóneo pero ineficaz, dadas las circunstancias especiales del caso. Para abordar el caso, se anuncia que se acometerá de oficio el estudio del derecho de petición y hábeas data, al lado del debido proceso que planteó la actora. Pues bien, noticiado el auto con el que fue admitida la acción de tutela de la referencia, la Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES) no arrimó informe respecto de los hechos que dieron origen a esta, como le
fue requerido en la mencionada providencia, por lo cual se derivará la presunción de veracidad en aplicación de lo establecido en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991 y, en consecuencia, se amparará el derecho fundamental al debido proceso de la accionante. Valga precisar que si bien se ampara el debido proceso por presunción de veracidad, de acuerdo con las pruebas aportadas, se considera que la accionada además vulneró los derechos fundamentales de petición y hábeas data de la señora Navas Ledesma. Lo dicho por cuanto, la accionada con la Comunicación No. BZ2024_1667247 de 8 de abril de 2024 (UD 009 pág. 4), desconoce el valor cotizado y pagado por la actora para el periodo de febrero de 2007, esto es, la suma de $67.200 para pensión, como da cuenta el reporte de Autoliquidación Mensual de Aportes al Sistema de Seguridad Social Integral No. 020060010380268 de febrero de 2007, con sello de recibo del Banco Popular – Oficina Avenida Caracas, visible en la unidad digital 009 páginas 2 y 3, mismo del que no se desprende que la actora hubiere realizado un pago de $1.400, como lo señaló la entidad accionada en la citada respuesta. De allí que se colija la vulneración al debido proceso, en tanto dentro de la actuación administrativa iniciada por la actora con el propósito de corregir su historia laboral sobre el aporte realizado para el período 2007/02, no se ha considerado la prueba por ella aportada que soporta sus afirmaciones en cuanto al pago realizado,Radicado: 11001-33-42-048-2024-00154-01 Accionante: Marleny Navas Ledesma Accionado: Colpensiones Fallo tutela de segunda instancia
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de allí que también se ha vulnerado el derecho de petición, como forma de iniciar las actuaciones administrativas, en tanto las respuestas ofrecidas por Colpensiones no resultan ser claras, tampoco congruentes ni de fondo con lo planteado por la solicitante, todo lo cual desconoce igualmente el derecho de hábeas data que le asiste a la actora para que la información que reposa en las bases de datos de la Administradora Colombiana de Pensiones sea actualizada, conforme con las evidencias con las que cuenta. Así las cosas, se amparará el derecho fundamental al debido proceso y, de oficio, los derechos fundamentales a la petición y hábeas data, a fin de que la entidad accionada proceda con la corrección de la historia laboral en el sentido que tenga para todos los efectos, que la actora realizó un aporte para pensión respecto al periodo de febrero de 2007, por valor de $67.200, como da cuenta el reporte visible en la unidad digital 009 páginas 2 y 3. (…) 1.6. Del trámite de la impugnación 14. Surtida la notificación personal del fallo emitido en primera instancia, el 22 de mayo de 2024 la parte actora impugnó la decisión. 15. Mediante auto de 27 de mayo de 2024, el Juzgado Cuarenta y Ocho (48) Administrativo del Circuito de Bogotá, concedió la impugnación presentada oportunamente por la parte actora. Una vez realizado el reparto de la acción de tutela, el proceso fue asignado al Despacho del que es titular el Magistrado Ponente. 1.7. De la impugnación 16. Inconforme con la decisión adoptada en primera instancia, Colpensiones impugnó
el fallo de primera instancia, al respecto señaló que la petición referenciada por la accionante en el escrito tutelar, fue resuelta mediante oficio de 8 de abril de 2024, mediante el cual se le informó que una vez revisado con Gestión Documental, se evidencia en la planilla correspondiente al periodo 2007-2 que se realizó reporte de IBC por valor de $433.700 M/Cte. y valor de cotización de $67.200 M/Cte. por concepto de pensión, sin embargo, al verificar el valor cancelado se evidencia que se hizo pago por valor de $1.400 M/Cte.,Radicado: 11001-33-42-048-2024-00154-01 Accionante: Marleny Navas Ledesma Accionado: Colpensiones Fallo tutela de segunda instancia
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por lo tanto, la deuda que reporta corresponde a la diferencia con el pago real más los intereses de mora. 17. Así mismo, alega que la presente acción de tutela es improcedente por cuanto la accionante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial, y la intervención del juez constitucional sobrepasa su órbita de competencia. 1.8. Medios de prueba 18. Se encuentran como pruebas los siguientes documentos: - Respuesta derecho de petición Banco Popular de 4 de diciembre de 2023. - Desprendible pago de planilla seguridad social 020060010380268. - Oficio BZ2024_1667247 de 8 de abril de 2024 expedida por Colpensiones. - Comprobante pafo de pensión mes de abril de 2024 de la accionante. II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS 2.1. Competencia 19. Esta Sala es competente para decidir la impugnación al fallo de 16 de mayo de 2024, proferida por el Juzgado Cuarenta y Ocho (48) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela de la referencia, en tanto el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”1, establece que la impugnación de los fallos de tutela serán conocidos por el superior jerárquico del a quo, el cual por tratarse de un Juez Administrativo del Circuito de Bogotá, corresponde al Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 1 “Artículo 32.
Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.Radicado: 11001-33-42-048-2024-00154-01 Accionante: Marleny Navas Ledesma Accionado: Colpensiones Fallo tutela de segunda instancia
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2.2. Problema Jurídico 20. Corresponde a la Sala establecer si en el presente caso la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y la entidad vinculada, vulneraron el derechos fundamental al debido proceso de Marleny Navas Ledesma, derivado de las solicitudes de corrección de historia laboral del accionante, respecto del cobro de valores adicionales correspondiente al periodo 2007-02. 2.3. De la procedencia de la acción de tutela 21. La Corte Constitucional como intérprete autorizado de la Constitución Política2, ha sostenido que los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela a verificar por el juez previo al estudio del fondo del asunto, se concretan en los siguientes: 22. i) Legitimación en la causa por activa o pasiva; ii) Afectación de derechos fundamentales, requisito que impone examinar el objeto de la acción dirigido a la protección de derechos fundamentales, así como la existencia actual de la acción o la omisión generadora de la afectación, esto es que el amparo no carezca de objeto por hecho superado o daño consumado; iii) Instauración del amparo dentro de un término oportuno, justo y razonable a partir de la ocurrencia de la acción o la omisión generadora de la afectación, para cuya determinación corresponde al juez valorar las especificas circunstancias del caso y la gravedad de la violación de derechos fundamentales (inmediatez); y iv) Agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo que se configure la ocurrencia de un perjuicio irremediable o que tales vías sean inexistentes o ineficaces (subsidiaridad)3.
23. Analizando los requisitos de procedencia en el caso bajo estudio y si se encuentra que al concurrir estos, se impone acometer el estudio de fondo del asunto; bajo este orden, entra la sala a realizar un estudio de los requisitos que jurisprudencialmente se han consagrado para la procedencia de la acción de tutela. 2 Constitución Política, artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución en los precisos términos de este artículo (…). 3 Corte Constitucional. T-788 del 12 de noviembre de 2013. M.P.: Luis Guillermo Guerrero Pérez; Consejo de Estado. Sección Segunda. Sentencia del 23 de octubre de 2014. C.P.: Bertha Lucia Ramírez de Páez. Rad. No. 25000-23-41-000-2013-02686-01(AC).Radicado: 11001-33-42-048-2024-00154-01 Accionante: Marleny Navas Ledesma Accionado: Colpensiones Fallo tutela de segunda instancia
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2.3.1. Legitimación de las partes 2.3.1.1. Parte accionante 24. El artículo 10 del Decreto 2591 de 19914 establece que la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar por cualquier persona vulnerada o amenazada en sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de abogado. Teniendo en cuenta que la presente acción constitucional fue presentada por Marleny Navas Ledesma quien considera vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, en atención a la no actualización de historia laboral, donde se reporta un pago faltante para el periodo 2007-2. 2.3.1.2. Parte accionada 25. Se encuentra legitimada en la causa por pasiva la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, en virtud del cual se le atribuye la presunta vulneración del derecho fundamental de petición de Marleny Navas Ledesma. 26. De igual manera se encuentran legitimadas por activa la entidad vinculadas al trámite constitucional, como quiera que del escrito de tutela se evidencia la posible concurrencia en los procesos adelantados por la parte actora para la corrección de inconsistencia en el pago del periodo 2007-02. 2.3.2. De la inmediatez en la instauración del amparo 27. Conforme al Artículo 86 de la Constitución Política que dispone que la acción de tutela está prevista para la “protección inmediata” de los derechos fundamentales, el funcionario judicial debe verificar que el amparo sea utilizado para atender vulneraciones que requieren de manera urgente la intervención del juez de tutela y que por lo tanto el amparo se instauró dentro de un término oportuno, justo y razonable a partir de la ocurrencia de la acción o la omisión generadora de la afectación, para cuya determinación 4Artículo 10. Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida,
amparo se instauró dentro de un término oportuno, justo y razonable a partir de la ocurrencia de la acción o la omisión generadora de la afectación, para cuya determinación 4Artículo 10. Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.Radicado: 11001-33-42-048-2024-00154-01 Accionante: Marleny Navas Ledesma Accionado: Colpensiones Fallo tutela de segunda instancia
10 corresponde al juez valorar las especificas circunstancias del caso y la gravedad de la violación de derechos fundamentales.5 28. Para el presente caso, la Sala considera que la acción constitucional cumple con requisito de inmediatez como quiera que la última actuación data del mes de abril de 2024. 2.3.3. Subsidiaridad de la acción de tutela. 29. Toda persona puede reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, el restablecimiento inmediato de sus derechos fundamentales mediante la acción de tutela, conforme lo dispone el artículo 86 de la Constitución y el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, siempre que no cuente con otro medio judicial de protección, la acción se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable o existiendo otro medio judicial de protección, este no resulte idóneo para la defensa de los derechos fundamentales presuntamente conculcados. 30. Respecto de la procedencia de la acción de tutela para garantizar derechos fundamentales, la Corte Constitucional ha considerado6, que al ser un medio de protección de carácter residual y subsidiario, que puede ser utilizado ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales cuando no exista otro medio idóneo de defensa de los derechos invocados; y que al existir otras instancias judiciales que resultare eficaces y expeditas para alcanzar la protección que se reclama, el interesado debe acudir a ellas, antes de pretender el amparo por vía de tutela, pues el amparo no puede desplazar los mecanismos específicos de defensa previstos en la correspondiente regulación común7. 31. Ahora bien, el medio judicial idóneo para garantizar derechos de tipo pensional es por vía de la jurisdicción ordinaria laboral, esto por lo consagrado en el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social que establece:
5 Corte Constitucional, Sentencia T-691 de 2009. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 6 Corte Constitucional, Sentencia T-602 de 2011, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. 7 Corte Constitucional, Sentencia SU622 de 2001, M.P. Jaime Araujo Rentería.Radicado: 11001-33-42-048-2024-00154-01 Accionante: Marleny Navas Ledesma Accionado: Colpensiones Fallo tutela de segunda instancia 11
ARTICULO 2. COMPETENCIA GENERAL. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: (…) 4. Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos. (Resaltado fuera de texto) 32. Atendiendo el presupuesto de subsidiaridad, con respecto a la protección de derechos pensionales, la Corte ha estipulado, (…) La procedencia de la acción de tutela para el reconocimiento de prestaciones pensionales se sujeta a las siguientes reglas: (i) procede como mecanismo transitorio, cuando a pesar de la existencia de un medio ordinario de defensa para el reconocimiento de la prestación, este no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, conforme a la especial situación del peticionario; (ii) procede la tutela como mecanismo definitivo cuando el medio ordinario dispuesto para resolver las controversias, no es idóneo y eficaz, conforme a las especiales circunstancias del caso que se estudia. Además, (iii) cuando la acción de tutela es promovida por personas que requieren especial protección constitucional, como los niños y niñas, mujeres cabeza de familia, personas en condición de discapacidad, personas de la tercera edad, entre otros, el examen de procedibilidad de la acción de tutela es menos estricto, a través de criterios de análisis más amplios, pero no menos rigurosos8 (…) 33. En otros términos, solo será procedente la acción de tutela que busca proteger derechos pensionales por las reglas generales
por las cuales se rompe el principio de subsidiaridad, esto es, que no exista mecanismo ordinario que sirva para abordar el caso en concreto, o si existiéndolo, la acción constitucional se emplea como mecanismo transitorio, debido a que el medio de defensa judicial idóneo no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable para la accionante. También se tiene que en tratándose de personas que requieren mayor protección del Estado, como mujeres cabezas de familia, personas en condición de discapacidad, personas de la tercera edad, entre otros, el examen de subsidiaridad será menos riguroso. 34. Claro lo anterior, como se evidencia para el presente caso que existe un medio judicial idóneo para lograr el reconocimiento de los derechos presuntamente vulnerados a la accionante derivados de la negativa en la 8 Corte Constitucional, sentencia T-471 del 2017, MP. Gloria Stella Ortiz DelgadoRadicado: 11001-33-42-048-2024-00154-01 Accionante: Marleny Navas Ledesma Accionado: Colpensiones Fallo tutela de segunda instancia
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corrección de historia laboral, se procederá a determinar si existe o no un perjuicio irremediable y si, por lo tanto, hay lugar a un pronunciamiento de fondo como medida transitoria con respecto al amparo solicitado o si por el contrario aun cuando el juez constitucional hiciera el estudio de fondo de la solicitud, habría lugar a la protección de derechos fundamentales. 2.4. Caso concreto 35. Marleny Navas Ledesma acude al presente trámite constitucional a fin de solicitar la protección de su derecho fundamental al mínimo debido proceso, el cual considera vulnerado por la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, en atención a la negativa de realizar corrección en su historia laboral, en específico del no cobro de valores adicionales correspondientes al periodo 2007 – 02, como quiera que alega haber realizado el pago total en su momento. 36. Así pues, una vez evaluado el expediente por la Sala, se encuentra probado en el expediente que Colpensiones dio respuesta a la solicitud presentada por la parte actora, en los siguientes términos mediante oficio BZ2024_1667247 de 8 de abril de 2024: (…) Reciba un cordial saludo de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES. En respuesta a su petición relacionada con: “Solicito se aclare el pago de febrero 2007 como independiente ya que el pago lo realice por el valor correspondiente igual a $67.200 por favor quitar la deuda” De la manera más atenta nos permitimos informar que una vez revisadas las bases de datos de Colpensiones, es pertinente aclarar que la Dirección de Ingresos por Aporte genero requerimiento
interno a la Dirección de Gestión Documental, quienes nos remiten soporte de la plantilla de pagos del periodo 2007/02 registrado bajo sticker de pago No. 02006001038026, donde se evidencia que se realizó reporte de IBC de $433.700 y valor cotización de $67.200 por concepto de pensión, sin embargo, al verificar el valor total cancelado de dicha plantilla solo fue de $1.400. lo que hace que genera la diferencia para dicho aporte, así mismo anexamos dicho soporte como evidencia de lo antes mencionado. Expuesto lo anterior, recuerde que la deuda presunta por diferencia en pago (real), se calcula mediante la validación de los pagos realizados por los aportantes y con la información declarada.Radicado: 11001-33-42-048-2024-00154-01 Accionante: Marleny Navas Ledesma Accionado: Colpensiones Fallo tutela de segunda instancia
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Esta deuda se puede originar por pagos realizados de manera extemporánea en los que se omitió el pago de los correspondientes intereses de mora o el no pago del Fondo de Solidaridad Pensional en general por pagos incompletos. Igualmente puede originarse por errores o inconsistencias en la liquidación. (…) 37. De conformidad con lo anterior, considera la Sala que contrario a lo manifestado por el juez de primera instancia no hay lugar a proteger el derecho fundamental de petición del accionante, como quiera que Colpensiones dio respuesta a las peticiones presentadas, donde se le informó que la cotización de la cual refiere el pago no se encuentran acreditado el valor de $67.200 M/Cte., sino, que registra pago tan solo por valor de $1.400 M/Cte. conforme información que reposa en el sistema de gestión documental que posee la entidad. 38. Ahora bien, respecto de la solicitud de ordenar la corrección de historia laboral respecto del periodo 2007-02 a través de la presente acción constitucional y atendiendo a los parámetros establecidos jurisprudencialmente, la accionante debe probar que no cuenta con mecanismos de defensa judicial para la protección de sus derechos, o que, de contar con ellos, los mismos se tornan inviables por la ocurrencia de un perjuicio irremediable. 39. Así mismo, no puede perderse de vista que la acción de tutela es un mecanismo residual y subsidiario, que puede ser utilizado ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales cuando no exista otro medio idóneo de defensa de los derechos invocados; y que al existir otras instancias judiciales que resultare eficaces y expeditas para alcanzar la protección que se reclama, el interesado debe acudir a ellas, antes de pretender el amparo por vía de tutela, pues el amparo no puede desplazar los mecanismos específicos de defensa previstos en la correspondiente regulación común. 40. Por lo tanto, para el presente caso, si
se reclama, el interesado debe acudir a ellas, antes de pretender el amparo por vía de tutela, pues el amparo no puede desplazar los mecanismos específicos de defensa previstos en la correspondiente regulación común. 40. Por lo tanto, para el presente caso, si la parte actora considera que la respuestas otorgada por Colpensiones no se ajusta a la realidad y hay razones para realizar la corrección de historia laboral, puede acudir a los mecanismos judiciales definidos por nuestra legislación para la protección de sus intereses, tal como se establece en el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.Radicado: 11001-33-42-048-2024-00154-01 Accionante: Marleny Navas Ledesma Accionado: Colpensiones Fallo tutela de segunda instancia
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41. Finalmente, observa la Sala que la accionante es un adulto mayor, al contar actualmente con 77 años de edad, gozando de especial protección, pero lo cierto es que, si bien se flexibiliza el estudio de requisitos para la procedencia de la acción de tutela no quiere decir que configure una situación en la que obligatoriamente el juez constitucional deba efectuar estudio de fondo sobre el asunto, pues en el presente caso como se evidencia, la accionante tiene a su alcance los mecanismos ordinarios de defensa previstos por el legislador para proteger sus derechos, aunado al hecho de que en el asunto objeto de estudio el accionante no acreditó la ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues actualmente cuenta con pensión reconocida, que le permite garantizar su mínimo vital. 42. Por último y si en gracia de discusión se admitiera la presente acción de tutela para su estudio de fondo, lo cierto es que el juez constitucional se encuentra imposibilitado para la protección de derechos, como quiera que del material probatorio aportado en el expedi
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