TA CUN - 11001334204820240015901-(28-06-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334204820240015901-(28-06-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA - SUB SECCIÓN B Bogotá D.C., Veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN Radicado: 11001 – 33 – 42 – 048 – 2024 – 00159 – 01 Accionante: Jimmy Javier Bedoya Ramírez Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía NacionalTribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía. Acción: Tutela Instancia: Segunda Tema: Debido Proceso Procede la Sala a resolver el recurso de impugnación presentado por la parte actora contra el fallo de tutela de 23 de mayo de 2024, proferida por el Juzgado Cuarenta y Ocho (48) Administrativo del Circuito de Bogotá, que amparó el derecho fundamental de petición de la accionante y negó la protección de los demás derechos alegados. I. ANTECEDENTES 1. Mediante escrito presentado el 8 de mayo de 2024, Jimmy Javier Bedoya Ramírez instauro la presente acción constitucional en contra del Ministerio de Defensa – Policía Nacional - Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, con el fin de solicitar la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, salud, igualdad y petición, presuntamente vulnerados por la entidades accionadas con ocasión a la negativa en la realización de una nueva junta
médico laboral con el fin de modificar las secuelas consignadas en el Acta de Junta Médico Laboral 1014 de 7 de octubre de 2002.Radicado: 11001-33-42-048-2024-00159-01 Accionante: Jimmy Javier Bedoya Ramírez Accionada: Nación – Ministerio de Defensa y Otros Fallo de Tutela segunda instancia
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1.1. Pretensiones 2. El accionante expresó sus peticiones así: PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO – IGUALDAD – DIAGNOSTICO COMO NÚCLEO ESENCIAL DEL DERECHO A LA SALUD Y DERECHO DE PETICIÓN, y demás derechos que el despacho considere vulnerados en análisis del caso en concreto. SEGUNDO: SE ORDENE A LA ENTIDAD ACCIONADA. Revisar minuciosamente los aspectos fácticos descritos a lo largo de este requerimiento y en concordancia con los antecedentes médicos aportados, realizar la convocatoria del Tribunal Médico Laboral Militar y de Policía, por MODIFICACIÓN DE SECUELAS del Acta de Junta Medico Laboral 1014 de del 07 de octubre de 2002, lo anterior en el menor tiempo posible por causa de los efectos sobrevinientes que han conllevado al agravamiento de mi enfermedad y realizar una nueva valoración médico laboral en la cual se determinen las secuelas valorables, los índices lesiónales y se recalifique el porcentaje de disminución de capacidad laboral dado los fundamentos normativos de referencia y en virtud del debido proceso administrativo y derecho a la igualdad donde han sido valorados por modificación de secuelas en los tres meses de alta otros oficiales y mandos ejecutivos de la Policía Nacional a quienes también les asistió este derecho. TERCERO (PETICIÓN SUBSIDIARIA): SE ORDENE A LA ENTIDAD ACCIONADA, RESPONDER EN VIRTUD AL DERECHO A LA PETICION (sic): Con relación al decreto 1796 de 2000 ARTICULO 46. DETERMINACIÓN DE CRITERIOS,
de manera comedida informar por parte del TRIBUNAL MÉDICO LABORAL DE REVISÓN (sic) MILITAR Y DE POLICIA (sic), cuáles son los avances técnicocientíficos y los criterios de calificación de la capacidad sicofísica (sic), los cuales deber ser modificados o actualizados cuando menos una vez cada tres años, es decir entregar copia de estos criterios en lo que va corrido del año 2017 hasta el año 2024, en cumplimiento del decreto ibídem. 1.2. Hechos 3. Refiere, que mediante acta de Junta Médico Laboral de 7 de octubre de 2022 se establecieron antecedentes de “ASMA EN INFANCIA, REMISION SINTOMAS (SIC)” con diminución de capacidad para laboral del 0.0%.Radicado: 11001-33-42-048-2024-00159-01 Accionante: Jimmy Javier Bedoya Ramírez Accionada: Nación – Ministerio de Defensa y Otros Fallo de Tutela segunda instancia
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4. Sin embargo, de conformidad con la historia clínica de la Policía Nacional y los conceptos de médicos adscrito a medicina prepagada, se evidencia la agudización y estado crónico de la enfermedad, por lo tanto, es necesario la determinación por parte del Tribunal Médico Laboral de revisión militar y de policía del estado actual, tratamiento, pronostico y secuelas de la enfermedad padecida por el accionante. 5. Conforme lo expuesto, el 14 de marzo de 2024 solicitó ante el Ministerio de Defensa Nacional – Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, la realización de una nueva junta de médico laboral para verificar las secuelas de la enfermedad que padece, frente a lo cual se dio respuesta mediante radicado número RS20240422053405, donde informó que de conformidad con el artículo 25 del Decreto Ley 094 de 1989 no era procedente, porque se requiere la continuidad en servicio activo. 1.3. Trámite en primera instancia 6. Mediante auto de fecha 9 de mayo de 2024, el Juzgado Cuarenta y Ocho (48) Administrativo Del Circuito De Bogotá, admitió la acción constitucional, promovida por Jimmy Javier Bedoya Ramírez contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional – Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía – Grupo Asesor Tribunal Médico Laboral y Área Medicina Laboral, con el fin de que rindieran informe respecto de los hechos de la tutela. 1.4. De la contestación de la demanda de tutela 1.4.1. Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía 7. Por intermedio de la Coordinadora encargada de las funciones del grupo asesor de la entidad, se remitió respuesta a la acción de tutela informando en primer lugar la competencia del Tribunal Médico Laboral, así como las valoraciones médicas y su finalidad. 8. Aunado
7. Por intermedio de la Coordinadora encargada de las funciones del grupo asesor de la entidad, se remitió respuesta a la acción de tutela informando en primer lugar la competencia del Tribunal Médico Laboral, así como las valoraciones médicas y su finalidad. 8. Aunado a lo anterior, explico los tres meses de alta que son discutidos por el accionante, al respecto indicó que este lapso de tiempo es reconocido por las fuerzas militares, cuando el personal cuenta con resolución de retiro, deRadicado: 11001-33-42-048-2024-00159-01 Accionante: Jimmy Javier Bedoya Ramírez Accionada: Nación – Ministerio de Defensa y Otros Fallo de Tutela segunda instancia
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conformidad con el Decreto 094 de 1989, mediante el cual se establece que la figura de los 3 meses de alta como de servicio activo, únicamente se tomara para efectos de prestacionales. 9. Concluye manifestando que la negativa para la realización de una Junta Médico Laboral para determinar las secuelas de la patología ya valorada, se debe a la improcedencia de la misma, como quiera que el accionante ya no se encuentra activo dentro del sistema de las fuerzas militares, por lo tanto, no puede ser valorado por esta. 1.4.2. Policía Nacional – Área Medicina Laboral 10. El jefe del grupo técnico área medicina laboral rindió el informe requerido, señalando que al accionante una vez fue retirado del servicio, inició el proceso de exámenes médicos de retiro, el primero de ellos se llevó a cabo el 8 de febrero de 2024 donde fue remitido a las especialidades de psiquiatría, otorrinolaringología, gastroenterología y ortopedia. 11. El 21 de febrero de 2024 fue atendido por odontología para el correspondiente diligenciamiento de ficha médica odontológica de retiro y por medicina general el 6 de marzo de 2024. 12. El 18 de marzo de 2024 se llevó a cabo revisión con salud ocupacional, donde quedó consignada la necesitad de remisión para proceso médico laboral de retiro. 13. El 10 de mayo de 2024 fue asignada cita por neurología a la cual el accionante no acudió, así mismo el 15 de mayo de 2024 tuvo cita con optometría donde le formularon lentes. 14. De conformidad con lo expuesto, refiere que una vez el accionante cumpla con todas las valoraciones, se solicitara la autorización para la realización de la Junta Médico Laboral de retiro, por lo tanto, solicitan desvincular a la entidad accionada del presente
le formularon lentes. 14. De conformidad con lo expuesto, refiere que una vez el accionante cumpla con todas las valoraciones, se solicitara la autorización para la realización de la Junta Médico Laboral de retiro, por lo tanto, solicitan desvincular a la entidad accionada del presente trámite constitucional.Radicado: 11001-33-42-048-2024-00159-01 Accionante: Jimmy Javier Bedoya Ramírez Accionada: Nación – Ministerio de Defensa y Otros Fallo de Tutela segunda instancia
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1.5. De la sentencia de primera instancia 15. Mediante sentencia del 23 de mayo de 2024, el Juzgado Cuarenta y Ocho (48) Administrativo Del Circuito De Bogotá – Sección Segunda, resolvió amparar el derecho fundamental de petición del accionante y negar los demás derechos invocados, bajo las siguientes consideraciones: “La accionada, indicó que a través del radicado No. RS20240422053405, atendió la solicitud formulada por el actor y le explicó que, a pesar de no cumplir la condición de encontrarse en servicio activo para ser valorado en el marco de las competencias legales asignadas a ese organismo médico laboral, siempre tendrá el derecho a que las secuelas que pueda presentar sean diagnosticadas, valoradas, tratadas y medicadas a través del sistema de salud al cual pertenece actualmente. Sin embargo, nada dijo respecto del segundo planteamiento formulado por el peticionario y, revisado el contenido de la respuesta otorgada, se evidencia que en esta solo se hace referencia a la convocatoria del Tribunal médico laboral, más no frente al interrogante planteado respecto a los avances técnico científicos y los criterios de calificación de la capacidad sicofísica, referidos en el punto dos de la petición Así las cosas, se verifica la transgresión al derecho fundamental de petición, habida cuenta que no se otorgó una respuesta clara, congruente y de fondo frente a lo solicitado por el tutelante en la petición de 14 de marzo de 2024. En consecuencia, se otorgará el amparo solicitado frente al derecho fundamental de petición y se ordenará al Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a dar respuesta al interrogante formulado en el numeral segundo de la solicitud radicada por el tutelante el 14 de marzo de 2024. De otra parte y en lo que concierne a la convocatoria del Tribunal Médico
cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a dar respuesta al interrogante formulado en el numeral segundo de la solicitud radicada por el tutelante el 14 de marzo de 2024. De otra parte y en lo que concierne a la convocatoria del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, de conformidad con lo estudiado líneas atrás, se tiene que, corresponde al Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar o de Policía conocer de modificaciones que pudieren registrarse en las lesiones o afecciones ya calificadas por una Junta Médico Laboral, siempre y cuando el miembro de la fuerza pública se encuentre en servicio activo. (…) Así las cosas, según lo preceptuado en la ley los tres (3) meses posteriores a la fecha en que se cause la novedad de retiro, se emplean para la formación del expediente de prestaciones sociales y se considerarán servicio activo, únicamente para efectos de prestaciones sociales, de la asignación de retiro o pensión de sobrevivientes.Radicado: 11001-33-42-048-2024-00159-01 Accionante: Jimmy Javier Bedoya Ramírez Accionada: Nación – Ministerio de Defensa y Otros Fallo de Tutela segunda instancia
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Al respecto, valga aclarar que contrario a lo aducido por el actor el Decreto 1212 de 1190 no fue derogado en su integridad y el aludido artículo 145 se encuentra vigente, de otra parte, el precedente jurisprudencial que trae a estudio no resulta aplicable por cuanto no corresponde con la situación aquí planteada. Conforme a lo expuesto, se colige que no se acreditó la vulneración del derecho al debido proceso administrativo del actor, por cuanto la respuesta otorgada frente a su solicitud de convocatoria al Tribunal Médico Laboral por modificación de secuelas se ajustó al procedimiento y a los parámetros establecidos para el efecto; por ello el amparo solicitado será denegado. Sin embargo, se destaca que el actor cuenta con la posibilidad de ser valorado y calificado en razón a su desvinculación del servicio, a través de los exámenes de retiro y la correspondiente Junta médico Laboral. (…) Así las cosas, el tutelante cuenta con las instancias a través de las cuales puede obtener la determinación de su actual condición de salud, las cuales podrá activar en su proceso de desvinculación de la fuerza pública. En cuanto al derecho a la salud no se acreditó ninguna situación que permita evidenciar su vulneración y por último, frente a la vulneración al derecho fundamental de igualdad, no encuentra el despacho acreditado su desconocimiento, si se tiene en cuenta que no existe en el expediente ningún parámetro que permita colegir un trato discriminatorio en contra de la accionante o que evidencie que otras personas en su misma situación fáctica hayan recibido un tratamiento distinto; así las cosas, se denegará el amparo frente a los mencionados derechos. (…) 1.6. Del trámite de la impugnación 16. Surtida la notificación del fallo emitido en primera instancia, la parte actora presentó impugnación contra la providencia en mención, concedida ante esta Corporación mediante auto del 4 de junio de 2024. Una vez realizado el
1.6. Del trámite de la impugnación 16. Surtida la notificación del fallo emitido en primera instancia, la parte actora presentó impugnación contra la providencia en mención, concedida ante esta Corporación mediante auto del 4 de junio de 2024. Una vez realizado el reparto de la acción de tutela, el proceso fue asignado al Despacho de que es titular el Magistrado Ponente y al no estimarse necesaria la práctica de pruebas adicionales o presentación de informes procede la sala a decidir el recurso en mención.Radicado: 11001-33-42-048-2024-00159-01 Accionante: Jimmy Javier Bedoya Ramírez Accionada: Nación – Ministerio de Defensa y Otros Fallo de Tutela segunda instancia
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1.7. De la impugnación 17. Inconforme con la decisión adoptada en primera instancia, la parte actora impugnó la decisión, alegando para el efecto que el juez de primera instancia solo estudio de fondo el derecho fundamental de petición, pero no desarrollo los demás derechos alegados. 18. Adicional a ello, centra su inconformidad en la interpretación que se le da a los tres meses de alta, de los cuales la norma refiere que solo serán para efectos de prestaciones sociales, señalando para el efecto que esta norma debería ser estudiada en sintonía con la jurisprudencia del Consejo de Estado y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para determinar con ello que en efecto si procede la realización de Junta Médico Laboral por secuelas ante el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía. 1.8. Medios de prueba 19. Se encuentran como pruebas los siguientes documentos: - Soportes de Historia Clínica Policía Nacional. - Acta de Junta Médico Laboral 1014 de del 07 de octubre de 2002. - Soporte Medico Salud Ocupacional 2024 - Soporte de Colsanitas 2023. - Resolución de Retiro y con su correspondiente notificación. - Solicitud al Ministerio de Defensa Nacional - Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía. - Respuesta con radicado No. RS20240422053405 - Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía del Ministerio de Defensa Nacional - FALLO - TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, MAGISTRADA PONENTE: ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA, dentro del proceso RADICACIÓN: 11001-33-35-014-2021-00451Radicado: 11001-33-42-048-2024-00159-01 Accionante: Jimmy Javier Bedoya Ramírez Accionada: Nación – Ministerio de Defensa y Otros
AVELLA, dentro del proceso RADICACIÓN: 11001-33-35-014-2021-00451Radicado: 11001-33-42-048-2024-00159-01 Accionante: Jimmy Javier Bedoya Ramírez Accionada: Nación – Ministerio de Defensa y Otros Fallo de Tutela segunda instancia
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II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 20. Esta Sala es competente para decidir la impugnación al fallo de 23 de mayo de 2024, proferida por el Juzgado Cuarenta y Ocho (48) Administrativo del Circuito, Sección Segunda, dentro de la acción de tutela de la referencia, en tanto el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”1, establece que la impugnación de los fallos de tutela serán conocidos por el superior jerárquico del a-quo, el cual por tratarse de un Juez Administrativo del Circuito de Bogotá, corresponde al Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 2.2. Problema Jurídico. 21. Corresponde a la Sala establecer si en la presente acción constitucional el Ministerio de Defensa – Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, vulneran los derechos fundamentales del accionante al no tramitar una nueva junta médico laboral para modificación de secuelas por parte del Tribunal Médico Laboral Militar y de Policía. 2.3. De la procedencia de la acción de tutela. 22. La Corte Constitucional como intérprete autorizado de la Constitución Política2, ha sostenido que los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela a verificar por el juez previo al estudio del fondo del asunto, se concretan en los siguientes: i) Legitimación en la causa por activa o pasiva; ii) Afectación de derechos fundamentales, requisito que impone examinar el objeto de la
acción dirigido a la protección de derechos fundamentales, así como la existencia actual de la acción o la omisión generadora de la afectación, esto es que el amparo no carezca de objeto por hecho superado o daño consumado; iii) Instauración del amparo dentro de un término oportuno, justo y razonable a partir de la 1 “Artículo 32. Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. (…)” 2 Constitución Política, artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución en los precisos términos de este artículo (…).Radicado: 11001-33-42-048-2024-00159-01 Accionante: Jimmy Javier Bedoya Ramírez Accionada: Nación – Ministerio de Defensa y Otros Fallo de Tutela segunda instancia
9 ocurrencia de la acción o la omisión generadora de la afectación, para cuya determinación corresponde al juez valorar las especificas circunstancias del caso y la gravedad de la violación de derechos fundamentales (inmediatez); y iv) Agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo que se configure la ocurrencia de un perjuicio irremediable o que tales vías sean inexistentes o ineficaces (subsidiaridad)3. 23. Analizando los requisitos de procedencia en el caso bajo estudio y si se encuentra que al concurrir estos, se impone acometer el estudio de fondo del asunto; bajo este orden, entra la sala a hacer un estudio de los requisitos que jurisprudencialmente se han consagrado para la procedencia de la acción de tutela. 2.4. Legitimación de las partes 2.4.1. Parte accionante 24. El artículo 10 del Decreto 2591 de 19914 establece que la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar por cualquier persona vulnerada o amenazada en sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de abogado. Teniendo en cuenta que la presente acción constitucional fue presentada por Jimmy Javier Bedoya Ramírez, quien considera vulnerados sus derechos a la salud, igualdad, debido proceso y petición, los cuales estima vulnerados por el Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía. Se encuentra legitimado por activa. 2.4.2. Parte accionada 25. Se encuentra legitimado en la causa por pasiva el Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, en tanto se le atribuye la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la salud, igualdad, debido proceso y petición de Jimmy Javier Bedoya Ramírez.
3 Corte Constitucional. T-788 del 12 de noviembre de 2013. M.P.: Luis Guillermo Guerrero Pérez; Consejo de Estado. Sección Segunda. Sentencia del 23 de octubre de 2014. C.P.: Bertha Lucia Ramírez de Páez. Rad. No. 25000-23-41-000-2013-02686-01(AC). 4 “Artículo 10. Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.”Radicado: 11001-33-42-048-2024-00159-01 Accionante: Jimmy Javier Bedoya Ramírez Accionada: Nación – Ministerio de Defensa y Otros Fallo de Tutela segunda instancia 10
2.5. De la inmediatez en la instauración del amparo 26. Conforme al Artículo 86 de la Constitución Política que dispone que la acción de tutela está prevista para la “protección inmediata” de los derechos fundamentales, el funcionario judicial debe verificar que el amparo sea utilizado para atender vulneraciones que requieren de manera urgente la intervención del juez de tutela y que por lo tanto el amparo se instauró dentro de un término oportuno, justo y razonable a partir de la ocurrencia de la acción o la omisión generadora de la afectación, para cuya determinación corresponde al juez valorar las especificas circunstancias del caso y la gravedad de la violación de derechos fundamentales.5 2.6. Subsidiaridad de la acción de tutela. 27. Toda persona puede reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, el restablecimiento inmediato de sus derechos fundamentales mediante la acción de tutela, conforme lo dispone el artículo 86 de la Constitución y el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, siempre que no cuente con otro medio judicial de protección, la acción se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable o existiendo otro medio judicial de protección, este no resulte idóneo para la defensa de los derechos fundamentales presuntamente conculcados. 28. Respecto de la procedencia de la acción de tutela para garantizar derechos fundamentales, la Corte Constitucional ha considerado6, que al ser un medio de protección de carácter residual y subsidiario, que puede ser utilizado ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales cuando no exista otro medio idóneo de defensa de los derechos invocados;
y que al existir otras instancias judiciales que resultare eficaces y expeditas para alcanzar la protección que se reclama, el interesado debe acudir a ellas, antes de pretender el amparo por vía de tutela, pues el amparo no puede desplazar los mecanismos específicos de defensa previstos en la correspondiente regulación común7. 5 Corte Constitucional, Sentencia T-691 de 2009. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 6 Corte Constitucional, Sentencia T-602 de 2011, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. 7 Corte Constitucional, Sentencia SU622 de 2001, M.P. Jaime Araujo Rentería.Radicado: 11001-33-42-048-2024-00159-01 Accionante: Jimmy Javier Bedoya Ramírez Accionada: Nación – Ministerio de Defensa y Otros Fallo de Tutela segunda instancia
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29. Así las cosas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad, la tutela resulta improcedente cuando es utilizada como mecanismo alternativo de los medios ordinarios de defensa previstos por la ley. Sin embargo, tal regla general encuentra excepción si el juez constitucional logra determinar que: i) los mecanismos y recursos ordinarios de defensa no son suficientemente idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados; y ii) cuando se requiere el amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. 2.7. Del derecho a la Salud. 30. Por disposición del artículo 49 de la Constitución Política, la atención en salud merece doble connotación, así: i) derecho constitucional fundamental; y ii) servicio público a cargo del Estado, quien garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación en salud, quedando su organización, dirección y reglamentación bajo su cargo, conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. 31. No obstante que la anterior es la tesis acogida en la actualidad por la Corte Constitucional, conviene con miras a su contextualización evocar el iter seguido en su establecimiento, el cual puede sintetizarse en la siguiente forma: 32. i) Inicialmente la salud fue reconocida como un derecho prestacional, en lugar de fundamental, salvo en tratándose de niños por disposición del artículo 44 de la Carta, por lo que en los demás eventos para promover su defensa por vía de la acción de tutela se acudía a la tesis de conexidad con derechos fundamentales
como la vida, la dignidad humana y la integridad personal; ii) En el año 2001, la Corte Constitucional le reconoció el carácter de derecho fundamental y autónomo cuando se tratara de sujetos de especial protección; iii) En la sentencia T – 016 de 2007, la Corte señaló que la fundamentalidad de los derechos no dependía de la forma en que se hicieran efectivos, sino de su conexión con los valores y bienes protegidos por la Constitución; y iv) Mediante la sentencia T – 760 de 2008, la Corte determinó el carácter fundamental de la salud8. 8 Ver entre otras: Corte Constitucional. Sentencia T – 161 de 22 de marzo de 2013. Magistrado Ponente: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Expediente: T – 3.714.929. Corte Constitucional. Sentencia T – 206 de 15Radicado: 11001-33-42-048-2024-00159-01 Accionante: Jimmy Javier Bedoya Ramírez Accionada: Nación – Ministerio de Defensa y Otros Fallo de Tutela segunda instancia
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33. Sobre el particular se trae a consideración el siguiente aparte de la sentencia T–760 de 2008 en mención: El reconocimiento de la salud como un derecho fundamental en el contexto constitucional colombiano, coincide con la evolución de su protección en el ámbito internacional. En efecto, la génesis y desenvolvimiento del derecho a la salud, tanto en el ámbito internacional como en el ámbito regional, evidencia la fundamentalidad de esta garantía.9 (Negrillas fuera del texto). 34. Al efecto, la Declaración Universal de los Derechos Humanos prescribe en su artículo 25 que “Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios…”; y por su parte el Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales, indica en su artículo 12 que “Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental.” 35. Ahora bien, respecto las facetas del derecho a la salud en orden a su protección, la Corte Constitucional señaló lo que pasa a indicarse: Dentro de la garantía del derecho a la salud incluye varias facetas: una faceta preventiva dirigida a evitar que se produzca la enfermedad, una faceta reparadora, que tiene efectos curativos de la enfermedad y una faceta mitigadora orientada a amortiguar los efectos negativos de la enfermedad. En este último caso, ya no se busca una recuperación pues ésta no se puede lograr. Se trata, más bien, de atenuar, en lo posible, las dolencias físicas que ella produce y de contribuir, también en la medida de lo factible, al bienestar psíquico, emocional y social del afectado con la enfermedad.10 36. En línea con lo expuesto, la salud se constituye en un derecho de carácter fundamental, susceptible de protección por vía de la acción de tutela ante
produce y de contribuir, también en la medida de lo factible, al bienestar psíquico, emocional y social del afectado con la enfermedad.10 36. En línea con lo expuesto, la salud se constituye en un derecho de carácter fundamental, susceptible de protección por vía de la acción de tutela ante amenaza o violación en su núcleo esencial, cualquiera sea la faceta preventiva, reparadora y mitigadora en que se encuentre la persona. de abril de 2013. Magistrado Ponente: Jorge Iván Palacio Palacio. Referencia: T-3699975, T-3700935, T-3705404 y T-3707429 (Expedientes acumulados). 9 Corte Constitucional. Sentencia T – 760 de 31 de julio de 2008. Magistrado Ponente: Manuel José Cepeda Espinosa. 10 Corte Constitucional. Sentencia T – 548 de 7 de julio de 2011. Magistrado Ponente: Humberto Antonio Sierra Porto. Expediente: T – 2877406.Radicado: 11001-33-42-048-2024-00159-01 Accionante: Jimmy Javier Bedoya Ramírez Accionada: Nación – Ministerio de Defensa y Otros Fallo de Tutela segunda instancia
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2.8. Derecho fundamental al debido proceso. 37. El inciso primero del artículo 29 de la Constitución Política prescribe que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas; por ello toda actuación administrativa en cualquiera de sus etapas debe asegurar la efectividad de las garantías que se derivan de dicho principio constitucional. 38. La jurisprudencia Constitucional ha explicado que el derecho al debido proceso administrativo se concreta en dos garantías mínimas, a saber: (i) En la obligación de las autoridades de informar al interesado acerca de cualquier medida que lo pueda afectar; y (ii) en que la adopción de dichas decisiones, en todo caso, se sometan por lo menos a un proceso sumario que asegure la vigencia de los derechos constitucionales de contra
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