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TA CUN - 110013342049 2016-00730 01-(09-07-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 110013342049 2016-00730 01-(09-07-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN POPULAR – Improcedente para proteger derechos de carácter subjetivo / EL DERECHO A LA PROPIEDAD PRIVADA Y PROPIEDAD HORIZONTAL – La propiedad privada es concebida como un derecho subjetivo que en el ejercicio del derecho de dominio puede causar amenaza o vulneración de derechos colectivos, lo cual permitiría invocar las acciones populares para su protección y cese de la afectación Problema jurídico: Determinar: si se vulneraron o no derechos colectivos, con ocasión de la venta y funcionamiento de los locales adquiridos por la Alcaldía de Bogotá - Secreta ria de GobiernoAlcaldía Local de Ciudad Bolívar en el centro comercial METRO SUR, por desconocer los derechos de los copropietarios demandantes y de la reglamentación para zonas co munes, su procedencia en acciones populares y en consecuencia determinar si hay lugar a revocar, modificar o confirmar la decisión de primera instancia proferida.

Extracto: “(…) 3.4.1. El derecho a la propiedad privada y propiedad horizontal. (…) En ese orden de ideas, la propiedad privada ha sido concebida constitucionalmente con un criterio funcionalista y se reconoce como un derecho económico dirigido a garantizar la participa ción del propietario en la organización y desarrollo de un sistema económico-social, med iante el cual se pretende lograr el cumplimiento de los fines esenciales del Estado, como lo son, entre otros, servir a la comunidad, promover la prosperidad general, estimular el desarrollo económico y lograr la defensa del medio ambiente (Arts. 2, 8, 58, 79 y 80 CP). (…) Así mismo se reconoce que el interés privado debe ceder ante el interés públi co o social cuando quiera que aquellos se encuentren en conflicto, y además debe cumplir funciones sociales y

(…) Así mismo se reconoce que el interés privado debe ceder ante el interés públi co o social cuando quiera que aquellos se encuentren en conflicto, y además debe cumplir funciones sociales y ecológicas que además de ser inherentes al reconocimiento de dicho derecho conducen a la imposición de obligaciones que legitiman su ejercicio. (…) Igualmente, la propiedad privada ha sido reconocida por la Corte Constitucional como un derecho subjetivo al que le son inherentes unas funciones sociales y ecológicas, dirigida s a asegurar el cumplimiento de varios deberes constitucionales, entre los cuales, se destacan la protección del medio ambiente, la salvaguarda de los derechos ajenos y la promoción de la justicia, la equidad y el interés general como manifestaciones fundamentales del Estado Social de Derecho. De manera que el ordenamiento jurídico, por un lado, se encuentra comprometido con el respeto a su núcleo esencial, y por otro, debe adoptar medidas que permitan asegurar el logro de las citadas funciones, lo que permite consolidar los derechos del propietario con las necesidades de la colectividad. (…) Bajo ese marco jurídico (el expuesto en las sentencias de la Corte Constitucional T-42 7 de 1998.M.P. Alejandro Martínez Caballero y C-189 de 2006. M.P. Rodrigo Escobar Gil. Anota relatoría), la propiedad privada implica tanto un derecho - como espacio exclusivo e imperturbable en que no exista injerencia sobre sus bienescomo un deberimplica la imposición de responsabilidades, obligaciones y restricciones a su derecho de dominio en pro de la preservación del bien común y el interés social. (…) (…) la propiedad privada es concebida como un derecho subjetivo que en el ejercicio del derecho

responsabilidades, obligaciones y restricciones a su derecho de dominio en pro de la preservación del bien común y el interés social. (…) (…) la propiedad privada es concebida como un derecho subjetivo que en el ejercicio del derecho de dominio puede causar amenaza o vulneración de derechos colectivos, lo cual permitiría invocar las acciones populares para su protección y cese de la afectación, pues esta s se crearon con el fin de proteger la vulneración o amenaza de los derechos e intereses colectivos(…) Por tanto, no se observa que el planteamiento de las discrepancias presentadas como vulneración de derechos colectivos en efecto lo sean, pues se trata de una controversia por derechos subjetivos en contraposición, esto es, entre copropietarios de una prop iedad horizontal que no están de acuerdo con la venta de unos locales y el manejo y disposición de las zonas comunes, asunto que no guarda relación con derechos e intereses colectivos. (…) En efecto, aunque puedan coexistir controversias y diferencias entre sujetos de un mismo grupo con derechos individuales involucrados y que puedan estar afectados, no qu iere decir que deban reclamar sus intereses por medio de las acciones populares, pues para ello existen las acciones individuales para proteger sus derechos y reclamar incluso de forma conjunta la indemnización de algún perjuicio, como seria a través de la acción de grupo. Y es por ello, que cuando se pretende la protección de derechos subjetivos que hacen parte de una colectividad, y que no involucran derechos e intereses colectivos, es improcedente acudir ante el juez a través de una acción popular, pues no es el mecanismo judicial previsto para ello. En el presente caso, le asiste razón a la entidad demandada pues las controversias planteadas por los demandantes corresponde resolverlas a través de los procedimientos y me canismos

el juez a través de una acción popular, pues no es el mecanismo judicial previsto para ello. En el presente caso, le asiste razón a la entidad demandada pues las controversias planteadas por los demandantes corresponde resolverlas a través de los procedimientos y me canismos establecidos para la propiedad horizontal y dispuestos en la Ley 675 de 2001, como lo es la impugnación de decisiones (Art. 49), para controvertir la decisión de venta adoptada en la asamblea de copropietarios, o acudir a los mecanismos judiciales previstos para las controversias de naturaleza de derecho privado, incluso los de solución de conflictos establecidos en la misma normatividad en el artículo 58. (…) En consecuencia, la Sala encuentra que la acción popular impetrada resulta improcedente al comprender pretensiones de amparo de derechos subjetivos de un grupo, que no comprende vulneración o amenaza de derechos o interés colectivos, sino relacionados co n intereses particulares derivados de la copropiedad del centro comercial METROSUR y las determinaciones adoptadas por sus propietarios, sin que además se evidencie que la ejecución de las labores administrativas de la Secretaria Distrital de Gobierno, en su calidad de copr opietaria, este generando afectación a derechos colectivos, pasibles de ser amparados a travé s de la acción popular. (…)” Nota de relatoría: 1) Frente a Los presupuestos sustanciales que se deben verificar para la prosperidad de la Acción Popular, consultar sentencias del Consejo de Estado del 25 de mayo de 2006, Exp. 15001-23-31-000-2003-03879-01 (AP), C.P. Dr. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta y

prosperidad de la Acción Popular, consultar sentencias del Consejo de Estado del 25 de mayo de 2006, Exp. 15001-23-31-000-2003-03879-01 (AP), C.P. Dr. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca del 16 de febrero de 2017, Exp. 110013336035 20130049001, y del 13 de agosto de 2015, Exp.: 2008-00038-01, M.P. Dr. Moisés Rodrigo Mazabel Pinzón. 2) Frente a las atribuciones y características del derecho de propiedad consultar sentencias de la corte Constitucional T-427 de 1998.M.P. Alejandro Martínez Caba llero y C-189 de 2006. M.P. Rodrigo Escobar Gil. 3) Frente a l a naturaleza y las características propias de los interese que se protegen a través del medio de control de protección de los derecho s e intereses colectivos, consultar sentencia del Consejo de Estado del 19 de noviembre de 2009, Exp.: 1700123-31-000-2004-01492-01 (AP), C.P. Dr. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 4) Frente a la improcedencia de las acciones populares para proteger derechos de carácter subjetivo, consultar sentencia del Consejo de Estado del 10 de mayo de 2007, Exp. 76001-23-31-000-2003-01856-01, C.P. Dra. Martha Sofia Sanz TobónFuente formal: CN artículos 88, 58, 2, 8, 79, 80; CPACA artículos 153, 306; CGP artículos 328,

320; Ley 472/1998 artículos 9, 4; Ley 675/2001 artículos 49, 58TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAM ARCA

SECCiÓN PRIMERA

SUBS ECCIÓN B

SENTENCIA N yoao 2020-07-070 AP

Bogotá, D.C., Nueve (09) de julio de dos mil veinte (2020) 110013342049 2016 00730 01

PROTECCiÓN DE LOS DERECHOS E

INTERESESCOLECTIVOS

ACCIONANTE: GLADYS BARRERA DE ROMERO y OTROS

ACCIONADO: ALCALDíA MAYOR DE BOGOTÁ -

SECRETARíA DE GOBIERNO - ALCALDíA

EXP. RADICACiÓN:

MEDIO DE CONTROL:

LOCAL DE CIUDAD BOLíVAR

METROSUR LTDA EN LIQUIDACiÓN

TEMAS: DERECHO A LA PROPIEDAD PRIVADACENTRO COMERCIAL DE METRO SUR

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA MAGISTRADO PONENTE: MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuest o por la parte demandante, contra la sentencia del 13 de abril de 2018 profe rida por el Juez

49 Administrativo de Bogotá, D.C., mediante La cual se negó e l amparo deL derecho colectivo a La propiedad privada, en los siguientes términos:yxwvutsrponmljihgfedcbaUTSRQPONMLJIGEDCA "PRIMERO: NIÉGANSE las pretensiones de la presente acción p opular, conforme con

a (sic¡ las consideraciones expuestas en la parte motiva de la presente sentencia.

SEGUNDO: REMíTASE copia de la presente providencia al señor Defensor del Pueblo para los fines pertinentes señalados en el articulo 80 de la Le y 472 de 1998.

TERCERO: Sin condena en costas.

CUARTO: Se acepta la renuncia del poder presentada por el abo gado Jhon Edwin Castro Rincón, como apoderado de la parte accionan te.

QUINTO: En firme esta providencia orcnivese el expediente,dejando las constancias de rigor" (Fls. 81 a 88 C1) Igualmente es importante señalar que de conformidad con el a rticulo 207 de La Ley 1437 de 2011 se ha efectuado el control oficioso de legali dad de cada una de las etapas surtidas, concluyéndose que no se observa caus al de nulidad que amerite ser declarada en esta instancia.

1Exp. 11001334204920160073001

Demandante: Gladys Barrera De Romero y Otros

Demandado: Alcaldía de Bogotá - METROSUR

Acción Popular

I ANTECEDENTES

1.1. Resumen de la D.~manda (Fls. 5 a 12 Cuaderno No. 1) Gladys Barrera de Romero, Ana Sunilda Chirva, Maria Teresa L ozano Bello, Martha Elena Rendón Ruiz, Hermes Rodolfo Zuares Vega, Evang elina Garzo de Guatavita, Ligia Maria Figueroa Barrera, Ligia Maria Martí nez Lancheros, Ricardo

Pulido Toro y Gloria Beatriz Jiménez Utima, en su calidad de c opropietarios del centro comercial METRO SUR - Propiedad Horizontal, ubicado en la localidad de Ciudad Bolivar en Bogotá O.e., presentaron demanda contra e ste último y la Alcaldía de Bogotá D.e. -Secretaria Oistrital de Gobierno - Alcaldia local de CiudadvutsrolcaBBolívar, sotícttendo: i) Se restituyan las zonas ocupadas indebidamente y que son d e uso común y de la copropiedad que compone el centro comercial; ii) Se ordene practicar las obras establecidas en planos y en los documentos presentados por los demandados para la adquisic ión de licencias de construcción del centro comercial; y iii) Se liquiden los perjuicios ocasionados por Lasentidad es demandadas. Lo anterior con fundamento en los siguientes hechos:

1. La sociedad METRO SUR L TOA, era propietaria del terreno ub icado en la ciudad de Bogotá, localidad de Ciudad Bolívar, y que se conocía como lote tres (03), el cual se segregó del lote conocido como Metro Sur (Lot e Matriz), lote que tiene una extensión de 4.873.25 Mts2.

2. Como propietaria de ese predio, la sociedad METROSURLTOAdiseñó y solicitó los avales arquitectónk:os ante las oficinas de Planeación Distrital de Bogotá, con el objeto de diseñar y construir lo que hoyes conocido com o el CENTRO COMERCIALMETRO SUR.,el cual se diseñó en tres (03) pisos, co n áreas privadas

compuestas por setenta y ocho (78) locales independientes c ada uno y una serie de áreas públicas o zonas comunes entre las cuales están sese nta (60) parqueaderos. Construcción que fue permitida mediante lic encia No. 00149 del 14 de noviembre de 1991 expedida por la Secretaria de Planeac ión Distrital de la ciudad de Bogotá.

3. Para los efectos propios de enajenación de los locales ant es mencionados, la sociedad METRO SUR LTDA mediante escritura pública No 4179 d el 31 de Agosto de 1992 de la Notaria 07 del Circulo de Bogotá, protocolizó el reglamento de propiedad horizontal que dio vida y reconocimiento juridic o a la construcción denominándola CENTROCOMERCIAL METROSUR - PROPIEDAD HORIZONTAL, esto de conformidad con la lLey 182 de 1948 y el Decreto Reglamenta rio No 1365 de 1986, que para ese momento regulaban la propiedad horizonta l en Colombia.

4. En la precitada escritura quedó establecido en el articul o 6 la determinación de las unidades privadas, estableciendo sus linderos y ubic ación dentro del centro comercial. Así mismo en los artículos 8, 9 Y 10, se estableció el resumen

2Exp. 110013342049201600730 01 a ~a,

Demandante: Gradys Barrera De Romero y Otros

Demandado: Alcaldía de Bogotá - METROSUR Acción Popular de las áreas privadas, la destinación de las unidades privad as y los coeficientes de copropiedad de cada una de estas.

5. Dentro del reglamento de propiedad horizontal en el artic ulo séptimo 7 se

realizó una descripción somera de los bienes comunes que com ponen la copropiedad, donde se estableció que estas zonas comunes so n para el uso y goce de todos los copropietarios del centro comercial y que n inguno podría alegar exclusividad de las mismas.

6. En el parágrafo primero del articulo séptimo, se estableció la existencia de una plazoleta de comidas debidamente avalada en el plano 3 pr opio a la copropiedad, dándole una manejo de exclusividad a los local es 237 A, 2376,

237C, 2370, 237E, 237F, 237G Y 237H de dicha zona, pero dentro de los márgenes propios a la utilización de la precitada zona.

7. Allí también se estableció que la administración del centro comercial funcionaria provisional y transitoriamente en el mezanine del local 206, a pesar

de que en el plano No 3 aprobado por Planeación Distrital, se e stableció una zona especifica para dichos fines.

8. Teniendo en cuenta la anterior descripción, la sociedad M ETRO SURLTDA, inicio el proceso de enajenación de los bienes privados que c omponen el centro comercial, adquiriendo los mismos algunas entidades finan cieras, estatales y comerciales.

9. La sociedad METROSUR LTOA en vista posiblemente del auge de ventas presentadas en ese momento, cometió arbitrariedades en ben eficio de sus intereses como son: a). Los locales 101 al 110 que estaban compuestos por un prime r nivel y mezanine, los dividió en dos, aislando el mezanine de estos l ocales y

formando un solo espacio, y el primer nivel se subdividió en m ódulos vendiendo estos a personas que adquirieron los mismos bajo l a figura de compra de una cuota parte de lo que representa el local. b). En virtud de lo anterior, y con el objeto de facilitar una e strada a este nuevo local ubicado en el segundo piso que se creó con los meza nine de los locales 101 al 110, el espacio determinado en planos y memori a descriptiva del centro comercial, fue convertido en el área de acceso a es e nuevo espacio local. e). En el costado suroriental del primer piso del centro com ercial, existe una puerta de acceso general al centro comercial, la cual arb itrariamente y sin conocer los motivos de fondo que tuvo la firma METROSUR L T OA fue clausurada, con el objeto de generar unos locales que ni en el reglamento de propiedad horizontal, ni en ningún documento debidamente c onvalidado aparecen registrados, causando detrimentos patrimoniale s a la copropiedad yen beneficio de los intereses económicos de la sociedad MET RO SURLTOA quien se ha venido lucrando en razón de dicho sellamiento. 3Exp. 11001334204920160073001

Demandante: Gladys Barrera De Romero y Otros

Demandado: Alcaldía de Bogotá - METROSUR Acción Popular d). la ubicación y determinación normativa y constructiva d e los locales ubicados en el costado sur del centro comercial no correspon de a los linderos y aspectos técnicos establecidos en planos y el reglamento d e propiedad horizontal pertinente. e e). De forma arbitraria y sin conocer de ninguna forma permiso o a utorización

alguna dada por autoridad competente, el gerente y represen tante legal de la sociedad METRO SUR l TOA, en las zonas de cesión tipo A y que l e pertenecen al distrito, instaló una caseta que no le pertene ce al centro comercial donde esta una tienda, la cual interfiere moral y p atrimonialmente a los copropietarios del centro comercial. f). En el costado sur oriental los módulos A126 - 111 Y A 101 - 114 fueron vendidos por la sociedad METRO SUR l TOA a terceros que impide n la movilidad dentro de' los espacios de acceso y hall de la zona d e circulación del primer piso.

10. Producto de estas irregularidades la sociedad METRO SUR l TOA vendió el local que se conformó con los mezanine de los locales 101 al 110 a la Secretaría de Gobierno de Bogotá sin conocerse de qué forma o modo se real izó la precitada venta.

11. Al comunicársele leel la Secretaria de Gobierno, de esas irregularidades, la secretaria ha hecho caso omiso a las mismas, sin que se haya ob tenido un pronunciamiento de parte de estos que solucione las problem áticas que esta situación ocasiona a los copropietarios del centro comerci al y más específicamente a los pocos que compraron cuotas o módulos e n el primer piso de estos locales 101 al 110. Este espacio en la actualidad lo o cupa la Junta Administradora local de la localidad, la cual también ha hec ho caso omiso a dichas reclamaciones. 12. la Secretaria de Gobierno de Bogotá, a su vez adquirió los locales

identificados como locales 237A, 237B, 237C, 2370, 237E, 23 7F, 237G Y 237H que se encuentran ubic:ados en la plazoleta de comidas proye ctada en planos y en el reglamento de propiedad horizontal, locales en donde s u acceso se realiza por el costado norte del centro comercial, por medio de un hal l común que conduce a la plazoleta de comidas.

13. Este espacio lo ocupa en la actualidad la Alcaldía local d e Ciudad Bolivar, que ha privatizado de alguna forma el hall de acceso a la plazo leta de comidas y ha modificado la zona común denominada plazoleta de comida s, volviendo esta zona en oficinas sin ningún parámetro técnico ni normat ivo que les permita realizar dichas divisiones o modificaciones a esta área, ya que a pesar de ser una zona común de uso exclusivo de estos locales que ocupa la alcaldía, eso no les da derecho de modificar el área común sin autorización al guna de los entes competentes, tanto administrativos del centro comercial, como distritales.

14. Adicionalmente a lo antes planteado, existen en este sec tor algunos locales que pertenecen a otros, copropietarios como es el Banco de Oc cidente, el cual

4Exp. 11001334204920160073001 yf f4

Demandante: Gladys Barrera De Romero y Otros

Demandado: Alcaldía de Bogotá - METROSUR Acción Popular por esta restricción o manejo arbitrario de las zonas comune s aqui señaladas, no le permite tener acceso a estos locales por esta ubicación del centro

comercial, debiendo estos realizar accesos por otros secto res, para asi ingresar a sus locales.

15. Adicionalmente, los demandados han efectuado derivaci ones de bienes comunes para alimentar servicios públicos que ocupan espac ios públicos y que despuésocasionaran posibles sancionesy perjuicios a la copropiedad en general, y a pesar de comunicar a las entidades prestadoras de estos ser vicios, no se ha obtenido respuesta positiva para suspender dichos servici os y encausar los la obstrucción del paso generado.

Ense ese orden de ideas, consideran que la sociedad METRO SURL TOA de forma irregular la copropiedad, y considerando que la propietari a del predio vecino que queda en la zona sur oriental del centro comercial, habil itó una salida o acceso a dicho predio, interrumpiendo el normal desarrollo de circulación del centro comercial y causando conflictos por efectos de linde ros, acceso y tránsito a los demás predios, los cuales además generan defo rmaciones estructurales a los pisos que corresponden al centro comerc ial, y que involucra las zonas comunes de la copropiedad. De esta forma considera que su derecho colectivo a la propiedad privada establecido en el articulo 58 constitucional ha sido vulner ado por parte de los demandados, ya que a partir de los derechos y deberes que se de rivan de la misma, se ha emitido la Ley 675 de 2001 en lo que respecto a la pr opiedad horizontal y el Decreto 149 de 2010, disposiciones que han si do desconocidas e incumplidas. 1.2. Contestación de la Demanda Alcaldia de Bogotá, D.C. - Secretaria de Gobierno (Fls. 269 a 276 Cuaderno

No. 1) La entidad a través de apoderado judicial manifestó su oposi ción a la demanda enunciando que existe un documento de Conciliación Extraju dicial adelantado ante la Procuraduria 55 Judicial para Asuntos Administrati vos, realizada al amparo de una acción de reparación directa (ley 437 de 2011), cuya finalidad fue de carácter particular e indemnizatorio y no con el objet o de resolver los conflictos entre los copropietarios del centro Comercial M etro SURa la luz de la ley 675 de 2001. Refiere que el argumento principal esgrimido por los accionantes consistió en indicar derechos e intereses colectivos supuestamente ame nazados a la luz de la ley 675 de 2001 (Régimen de Propiedad Horizontal), sin emb argo, la norma en mención no fue tenida en cuenta previamente para acudir al mecanismo legal existente para aclarar y resolver ciertos conflictos y solo se utilizó como excusa para buscar subsanar las pretensiones particulares de ciertos 5Exp. 11001334204920160073001

Demandante: Gladys Barrera De Romero y Otros

Demandado: Alcaldía de Bogotá - METROSUR

Acción Popular ciudadanos. Cuestiona si el interés de los accionantes es la protección d e los derechos e intereses colectivos, o simplemente buscan satisfacer los deseos de un número menor o particular de ciudadanos. Considera que la Alcalclía locaL de Ciudad Bolívar, lejos deestar vulnerando Los derechos o intereses colectivos, está prestando un servici o a la comunidad y ha

contribuido al posicionamiento del centro comercial METRO SUR, debido a la constante afluencia de ciudadanos y funcionarios que, adem ás de realizar sus trámites o cumplir con sus funciones y obligaciones, realiz a compras y acude a los servicios que en él se prestan. lo cual también es promovi do por la Notaria 56 de Bogotá y las demás entidades financieras que allí se enc uentran desarrollando sus funciones.yusnliaA Así mismo, manifiesta que La AlcaLdía como entidad de orden esta tal, está abierta al público, cualquier ciudadano puede ingresar y tr ansitar sin mayores restricciones por la copropiedad y en el horario en el que el c entro comercial se encuentra abierto al. público en susdiferentes niveles. Señala que su oficinas no representan ninguna clase de peligro o amenaza para los copropietarios y visitantes del centro comercial y por e l contrario, ha contribuido a la mitigación de diferentes tipos de riesgos a sociados al funcionamiento del mismo, como seguridad, desastres natur ales, (planes de contingencia), ambientales (aseo y salubridad) entre otro s, por lo que no se afecta ni se aprobado €'n ningún momento, la vulneración o ag ravio sobre algún derecho o interés colectivo. Respecto a la clase de acción impetrada refiere que las accio nes populares tienen por finalidad la protección de Losderechos colectiv os y no puede ser utilizada para debatir controversias particulares ni para evadir la utilización de la acción que corresponde a la pretensión buscada. Además invocó las excepciones de i) falta de legitimación en la cusa por pasiva,

  1. falta de jurisdicción, iii) insuficiencia probatoria, iv) acción indebida, e v) inexistencia de la afectación deLderecho colectivo invoca do.

En consecuencia, solicita se declare la improcedencia de la acción popular impetrada y se absuelva a la entidad de cualquier responsabi lidad. 1.3. Alcaldia Local Ciudad Bolivar (Fls. 277 y 278 Cuaderno No. 1) la entidad a través de apoderado judicial manifestó su oposi ción a la demanda invocando la inexistencia de la afectación al derecho de pro piedad establecido en el articulo 58 constitucional, ya que se hace una alusión escueta de la Ley de propiedad horizontal pero no se invoca si quiera el articu Lo 669 del Código Civil, y no se hace la distinción necesaria sobre si existe o no una afectación de 6Exp. 110013342049 2016 0073001 yoaSJ 'S"'J

Demandante: Gladys Barrera De Romero y Otros .

Demandado: Alcaldía de Bogotá - METROSUR Acción Popular bienes privados, comunes, esenciales o cualquier otro, pas ando por alto los coeficientes de propiedad, además de no allegar las pruebas necesarias e invocadas en su demanda.

Finalmente, reitera los argumentos expuestos por la Secretaria de Gobierno y manifiesta que no se ha vulnerado ni amenazado el derecho col ectivo invocado por los copropietarios del centro comercial METRO SUR y considera que es una controversia particular entre los copropietarios para el u so de áreas comunes. Por otra parte, el centro comercial METRO SUR no presentó esc rito de

contestación de demanda. 1.4. Audiencia de Pacto de Cumplimiento (Fls. 327 y 328 Cuaderno No. 1) El 11 de julio de 2017 se llevó a cabo la Audiencia Pública de Pa cto de Cumplimiento, la cual se declara fallida, toda vez que no exi stía ánimo conciliatorio de las partes. 1.5. Alegatos de conclusión e intervención del Ministerio P úblico La parte demandante, no presentó alegatos de conclusión (Fl . 78 C2) El apoderado de la Secretaria de Gobierno y la Alcaldia Local de Ciudad Bolivar presentó susalegatos finales (Fls. 56 a 62 C2) reite rando los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y señalando que la caseta (local adicionado) aludida por los demandantes como invasora ya fu e retirada y demolida por parte de la entidad. Además informa que la compra venta y utilización de los locales y el predio adquirido por las entidades se realizó de conformidad con el reglamento de propiedad horizontal del centro comercial METRO SUR, y con a val de la asamblea extraordinaria de copropietarios realizada el10 de junio de 1997. Concluye de las pruebas recaudadas lo siguiente: zyxvutsrqponmljihgfedcbaSRPMLHEDC "De acuerdo con los documentos y actos previstos en el punto 3 anterior, es claro que (i) la modificación de los locales 101 a 110 del Centro Comercial Metro Sur, (H) la modificación al Reglamento de Propiedad Horizontal del mi smo y (m) la venta

del local 200 a mi representada, se efectuaron cumpHendo las disposicione s legales y con las autorizaciones y planos correspondientes, emanados de las autoridades competentes. En consecuencia, no es de recibo las afirmaciones de los actores según las cuales se cometieron irregularidades sobre los mismos y se ocuparon bienes del Centro Comercial sin autorización o permiso alguno. (...) Los propietarios que tienen el uso exclusivo de bienes comun es, tienen derecho a que se les respete el uso, goce y disfrute de los mismos, ya que la copropiedad Sea la encargada de adelantar las obras de mejora y de reparación, siempre y cuando no sean las imputables en el numeral 3 del artículo 23 de la Ley 675 de 2001. 7Exp. 11001334204920160073001

Demandante: Gladys Barrera De Romero y Otros

Demandado: Alcaldía de Bogotá - METROSUR Acción Popular zyxvutsrqponmljihgfedcbaUTSRPONMLJIHGFEDCBA En el caso que nos ocupa, se informa al señor Juez que mediante Escritura Pública No.yusoedca1249 de junio 5 de 1997 de la notaria Cincuenta y Seis (56) del Circulo de Bogotá, la Secretaría tronmkiedcYtnetrtto: de Gobierno adquirió los Locales 224 a 237, subdividido en los locales 237A al 237H del Centro Comercial Metro Sur, dond e funciona la Alcaldía

Local de Ciudad Bolívar. En el artículo8 de la Escritura PúbUca No. 4179 del 31 de agosto de 1992 de la

Notaria 7 de Bogotá, contentivo del Reglamento de Propiedad Horizont al del Centro Comercial Metro Sur, Resumen de Áreas Privadas, se establec e para el grupo de locales Doscientos Treinta y Siete (237), un coeficiente general de 5.3390; para efectos de su organizoción como grupo y sus coeficientes internos, son de los locales 237A al 237H. As, mismo, el citado reglamento de propiedad horizontal est ablece en su articulo veinticuatro, "MODIFICACIONES EN EL GOCE DE LOS BIENESCOMU NES"que "( ... ) Esta zona, que tiene un área de doscientos cuarenta metros cuadrad os diecisiete aecimetros (2040.17 "'~2) es de uso exclusivo de los locales 237A al 237H. De acuerdo con lo anterior, mi representada tiene el uso excl usivo de los bienes comunes aledaños a los locales de su propiedad, es decir que a nadie más que a ella le sirven esos bienes comunes. Dicho de otro modo, esos bienes comunes no son necesarios para el uso y goce de otros locales, esto es, de propiedad de terceros. Decir que mis representadas han privatizado de alguna forma (¿cuál forma?) el hall de acceso común, es ligero, toda vez que como quedó dicho, se t rata de bienes comunes de uso exclusivo, es decir que solo los usa quien ocupa los locales, en este caso, mis representadas, situación prevista tanto en regla mento de propiedad horizontal, como en ¡fa escritura pública No. 1249 del 5 de junio de 1997 de la Notaría 7 de Bogotá, por medio del cual la Secretaria de Gobierno adqui dó los

referidos locales (Cláusula Primera). Los actores no han probado de forma siquiera sumaria su propio dicho, o que mis representadas estén afectando sus derechos, como consecuencia de la tenencia, uso, goce y disfrute de los locales de propiedad de mis representadas .Y de los bienes comunes de uso exclusivo. (...) Finalmente, y teniendo en cuenta que las inconformidades manifestadas po r los actores provienen del uso de bienes inmuebles sometidos al r égimen de Propiedad Horizontal, se reitera lo manifestado en la contestación de la dem

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