TA CUN - 110013342049-2020-00319-01-(25-01-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013342049-2020-00319-01-(25-01-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “B”
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintiuno (2021)
Radicación Nro.: 110013342049-2020-00319-01
Accionante: SWIGGY NUGETH ESPITIA YABRUDY
Accionado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - COMANDO
NACIONAL DE LAS FUERZAS MILITARESDIRECCIÓN DE
SANIDAD DEL EJÉRCITO - GESTIÓN DE SERVICIOS DE
SALUD DISAN
Acción: IMPUGNACION DE TUTELA
Magistrada Ponente:
Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA
S E N T E N C I A
Procede la Sala a resolver la IMPUGNACIÓN interpuesta por la señora SWIGGY NUGETH ESPITIA YABRUDY , contra el fallo proferido el 27 de noviembre de 20 20 por el JUZGADO CUARENTA Y NUEVE
ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ -SECCIÓN
SEGUNDA-, mediante el cual dispuso:
«PRIMERO: Negar el amparo de los derechos fundamentales la vida, la salud y la seguridad social, invocados por la señora Swiggy Nugeth Espitia Yabrudy, identificad a con cédula de ciudadanía 34997045, de conformidad a lo expuesto.
SEGUNDO: Exhortar al Ministerio de Defensa Nacional,
Comando Nacional de las Fuerzas Militares, Dirección de
ciudadanía 34997045, de conformidad a lo expuesto.
SEGUNDO: Exhortar al Ministerio de Defensa Nacional,
Comando Nacional de las Fuerzas Militares, Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y Gestión de Servicios de Salud DISAN, para que se reevalúe lo considerado por la médico tratante de la señora Swiggy Nugeth E spitia Yabrudy, quien es la persona idónea para determinar todo lo concerniente al tratamiento que lleva a cabo su paciente.2Expediente: 110013342049-2020-00319-01
Accionante: SWIGGY NUGETH ESPITIA YABRUDY __________________________________________________________________________________________________
2
TERCERO: Notificar a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: En caso de no ser impugnada esta decisión, dentro de los tres (3) días siguientes, remitir el expediente a la H.
Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. (…)»
I. A N T E C E D E N T E S:
1.1. HECHOS
Los hechos fundamento de la acción incoada, la Sala los compendia de la siguiente forma:
1.1.1. Da cuenta, que el día 13 de octubre de 2020 solicitó mediante escrito de petición radicado bajo el nro. 2 020340001818152, la autorización del procedimiento de «esafogogastroduodenoscopia» con sedación, en las instalaciones del Hospital Militar Central, el cual le fue ordenado por la Doctora Carolina Isabel Marrugo , en calidad de médica internista
procedimiento de «esafogogastroduodenoscopia» con sedación, en las instalaciones del Hospital Militar Central, el cual le fue ordenado por la Doctora Carolina Isabel Marrugo , en calidad de médica internista gastroenteróloga de ese centro hospitalario, conforme a la orden médica de 30 de septiembre de 2020.
1.1.2. Ante dicho requerimiento, mediante Oficio nro. 202003333001853471 MDN-COGFM COEJ -SECEJ-JEMGF-COPER-DISAN 2925 de 19 de octubre de 20201, se le informó que el procedimiento ordenado se prestaría en el «Dispensario Gilberto Echeverry Mejía » y no en las instalaciones del Hospital Militar Central.
1.1.3. Según la accionante, está omisión por parte de la DIRECCIÓN DE SANIDAD Y LA GESTIÓN DE SERVICIOS DE SALUD DEL EJÉRCITO NACIONAL-DISANpone en riesgo su salud y su vida , pues no se le
1 Folios 20-21 5f245ef3-8e0b-43dd-9160-pdf. (escrito de tutela)3Expediente: 110013342049-2020-00319-01
Accionante: SWIGGY NUGETH ESPITIA YABRUDY __________________________________________________________________________________________________
3 garantiza que se le efectúe el procedimiento medico en las condiciones específicas señaladas por el médico tratante.
1.2. ACTUACIÓN SURTIDA EN PRIMERA INSTANCIA
1.2.1. Mediante auto de 13 de noviembre de 2020, el JUZGADO CUARENTA
Y NUEVE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ -
1.2. ACTUACIÓN SURTIDA EN PRIMERA INSTANCIA
1.2.1. Mediante auto de 13 de noviembre de 2020, el JUZGADO CUARENTA Y NUEVE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ - SECCIÓN SEGUNDA-, admitió la acción de tutela interpuesta por la señora
SWIGGY NUGETH ESPITIA YABRUDY contra el MINISTERIO DE
DEFENSA NACIONAL - COMANDO NACIONAL DE LAS FUERZAS MILITARESDIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO, GESTIÓN DE SERVICIOS DE SALUD -DISANordenándoles se pronunciarán respecto de los hechos planteados por la parte actora2.
1.2.2. En cumplimiento de lo anterior, mediante escrito de 24 de noviembre de 2020 el Coronel ANSTRONGH POLANIA DUCUARA, de la Oficina de Gestión Jurídica con Funciones Administrativas – DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, informó que una vez verificada la base de datos del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares se evidenció que la señora SWIGGY NUGETH ESPITIA YABRUDY se enc uentra adscrita al «DISPENSARIO M ÉDICO GILBERTO ECHEVERRY MEJIA » (1201033900211081-00001dianaber.pdf).
1.2.3. Según la información reportada, afirma que se trata de una paciente con antecedentes de salud, hipertensión arterial, portadora de marcapasos cardiaco por bloqueo Av de segundo grado, con un antecedente de colocación de balón gástrico Spatz el pasado 3 de febrero de 2020 por diagnóstico de obesidad. En
antecedentes de salud, hipertensión arterial, portadora de marcapasos cardiaco por bloqueo Av de segundo grado, con un antecedente de colocación de balón gástrico Spatz el pasado 3 de febrero de 2020 por diagnóstico de obesidad. En razón a que en la última valoración registrada el servicio de gastroenterología determinó la realización de un «esafogogastroduodenoscopia» con sedación con el propósito de revisar el balón gástrico de la señora Espitia Yabrudy.
2 Folios 1—5 Oficios 2020-0087.pdf4Expediente: 110013342049-2020-00319-01
Accionante: SWIGGY NUGETH ESPITIA YABRUDY __________________________________________________________________________________________________
4 1.2.3. Resalta que, a partir de los registros de las autorizaciones de la accionante, se encontró que el 13 de octubre de 2020 se le autorizó la «esafogogastroduodenoscopia» y la valoración por anestesiología, expedida s por el «DISPENSARIO MÉDICO GILBERTO ECHEVERRY MEJIA» en la ciudad de Bogotá que pertenece a la red de servicio del Subsistema de las Fuerzas Militares y cuenta con nivel II de atenci ón en salud, y las especialidades de gastroenterología y anestesiología.
1.2.4. Por su parte, recalca que la orden del procedimiento médico autorizado está registrada en el sistema y debidamente autorizada , por lo que, la paciente seria valorada por la especialidad de anestesiología el 26 de noviembre de 2020 a las 2:30 pm, en el tercer piso del «DISPENSARIO MÉDICO GILBERTO
seria valorada por la especialidad de anestesiología el 26 de noviembre de 2020 a las 2:30 pm, en el tercer piso del «DISPENSARIO MÉDICO GILBERTO ECHEVERRY MEJIA», con el objetivo de que una vez sea valorada por esta área se autorice y realice el agendamiento para el procedimiento de «esafogogastroduodenoscopia».
II. F A L L O D E P R I M E R A I N S T A N C I A
El juez de primera instancia luego de estudiar el acervo probatorio aportado, determinó negar el amparo de los derechos fundamentales invocados en la acción de tutela instaurada por la señora SWIGGY NU GET ESPITIA YABRUDY, en razón a que se encontró probado que las accionadas le han prestado de manera continua y oportuna los servicios de salud ordenados en el «DISPENSARIO MÉDICO GILBERTO ECHEVERRY MEJIA », establecimiento médico que no solo cuenta con las especialidades requeridas por la paciente, sino también, con los procedimientos médicos ordenados.
III. I M P U G N A C I Ó N
La señora SWIGGY NUGET ESPITIA YABRUDY , mediante escrito de 29 de noviembre de 2019, impugnó el fallo de primera instancia, en donde reitera lo5Expediente: 110013342049-2020-00319-01
Accionante: SWIGGY NUGETH ESPITIA YABRUDY __________________________________________________________________________________________________
5 esbozado en el escrito de tutela y agrega que no se observó la orden impartida por la especialista tratante referente a que el procedimiento m édico ordenado
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5 esbozado en el escrito de tutela y agrega que no se observó la orden impartida por la especialista tratante referente a que el procedimiento m édico ordenado debía realizarse en las instalaciones del Hospital Militar Central, pues de lo contrario se está exponiendo a que su salud y su vida se puedan ver afectadas si los procedimientos médicos autorizados se realizan en un lugar distinto.
IV. C O N S I D E R A C I O N E S:
La Acción de Tutela fue instituida por la Constitución Política en su artículo 86, la cual, a su vez, la reglamenta el Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, y tiene por objeto la protección de los derechos fundamentales de la persona, se encuentren o no relacionados en la carta magna, según se prevé en el artículo 94 del mismo ordenamiento.
A este medio de defensa judicial se acude para lograr la protección de los derechos fundamentales, cuando estos se vean amenazados o sean vulnerados por alguna persona, ya sea por acción o por omisión de las autoridades o los particulares. Ahora bien , atendiendo a la característica esencial con la que fue revestida por el constituyente de 1991, de ser un mecanismo de defensa excepcional y subsidiario, es por lo que la persona o ciudadano que se considere afectado, no puede acudir a su ejercicio, como cuando para el amparo a sus derechos constitucionales dispone de otros procedimientos judiciales previstos por la ley para su salvaguarda, evento en el cual sólo podrá utilizarla como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio inminente, grave o irreme diable, lo cual deberá manifestar y probar en su solicitud.
por la ley para su salvaguarda, evento en el cual sólo podrá utilizarla como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio inminente, grave o irreme diable, lo cual deberá manifestar y probar en su solicitud.
Entiéndase como derecho fundamental, aquél que es inherente, inalienable y esencial a la persona humana, es decir que constituye una parte de su propia esencia, por tal razón y, en virtud del contrato social establecido, éstos conllevan una necesaria protección por parte del Estado. Sin embargo, tal clasificación también cobija en lo pertinente a las personas jurídicas, siempre que el derecho objeto del litigio pueda predicarse de ellas.6Expediente: 110013342049-2020-00319-01
Accionante: SWIGGY NUGETH ESPITIA YABRUDY __________________________________________________________________________________________________
6 Bajo esos supuestos normativos, es necesario recabar que los derechos fundamentales no sólo son aquellos que de manera taxativa señala la Constitución Política, sino también los que se consagran en los Tratados Internacionales a los que el Estado colombian o ha adherido, así como también todas aquellas situaciones que involucran otro tipo de derechos, que en conexidad con aquellos de carácter fundamental puedan llegar a lesionarse; por lo que pueden ser objeto de protección por vía de tutela.
La Corte Constitucional dispuso en sentencia T-760 del 31 de julio de 2008, en atención a la gran cantidad de demandas de tutela por violación del derecho a la salud, dispuso que el derecho a la salud es un derecho fundamental per se autónomo, para cuya tutela no requie re estar en conexión con otro derecho fundamental, por cuanto se trata de un servicio público amparado por la Carta
salud, dispuso que el derecho a la salud es un derecho fundamental per se autónomo, para cuya tutela no requie re estar en conexión con otro derecho fundamental, por cuanto se trata de un servicio público amparado por la Carta Política, el bloque de constitucionalidad, la ley y demás planes obligatorios de salud.
Así lo precisó:
“(…)
3. El derecho a la salud como derecho fundamental. El derecho a la salud es un derecho constitucional fundamental. La Corte lo ha protegido por tres vías. La primera ha sido estableciendo su relación de conexidad con el derecho a la vida, el derecho a la integridad personal y el derecho a la dignidad humana, lo cual le ha permitido a la Corte identificar aspectos del núcleo esencial del derecho a la salud y admitir su tutelabilidad; la segunda ha sido reconociendo su naturaleza fundamental en contextos donde el tutelante es un sujeto de especial protección, lo cual ha llevado a la Corte a asegurar que un cierto ámbito de servicios de salud requeridos sea efectivamente garantizado; la tercera, es afirmando en general la fundamentalidad del derecho a la salud en lo que respecta a un ámbito básico, el cual coincide con los servicios contemplados por la Constitución, el bloque de constitucionalidad, la ley y los planes obligatorios de salud, con las extensiones necesarias para proteger una vida digna. A continua ción, pasa la Corte a delimitar y caracterizar el derecho a la salud, en los términos en que ha sido consignada por la Constitución, el bloque de constitucionalidad, la Ley y la jurisprudencia”
Tesis acogida por el Consejo de Estado en providencia de 28 de octubre de 2009 en los siguientes términos:7Constitución, el bloque de constitucionalidad, la Ley y la jurisprudencia”
Tesis acogida por el Consejo de Estado en providencia de 28 de octubre de 2009 en los siguientes términos:7Expediente: 110013342049-2020-00319-01
Accionante: SWIGGY NUGETH ESPITIA YABRUDY __________________________________________________________________________________________________
7 “En primer lugar, advierte la Sala que, con ocasión de la sentencia T – 760 de 2008, proferida por la Corte Constitucional, el derecho a la salud fue reconocido por la jurisprudencia como un derecho fundamen tal en el contexto constitucional colombiano, sin ser despojado del carácter de servicio público esencial y de derecho prestacional. En consecuencia, cuando proceda el amparo del aludido derecho, éste no debe hacerse en conexidad con la vida o con la integ ridad personal, como lo hizo el Tribunal Administrativo de Nariño en el fallo impugnado, sino que se debe tutelar como derecho fundamental autónomo”.
Atendiendo lo antes señalado, es factible señalar que la atención integral en salud consagra: (i) que la entidad prestadora de salud o cualquier institución que preste este servicio hayan reconocido medicamentos, tratamientos, procedimientos quirúrgicos, atención y asistencia médica, pero que éstos no han sido ejecutados, materializados o garantizados oportun amente, se está violando el derecho fundamental a la salud del paciente; (ii) el tratamiento médico prescrito por el médico tratante debe ser garantizado de manera integral y completa por parte de las entidades prestadoras de salud en el entendido que debe cubrir todo el procedimiento dictaminado por el profesional de la
el derecho fundamental a la salud del paciente; (ii) el tratamiento médico prescrito por el médico tratante debe ser garantizado de manera integral y completa por parte de las entidades prestadoras de salud en el entendido que debe cubrir todo el procedimiento dictaminado por el profesional de la medicina y; (iii) que la prestación del servicio no esté sujeta a un trámite administrativo tedioso para el paciente, en el entendido que por la demora en la ejecución del servicio por parte de la entidad que no pueda materializar el tratamiento u procedimiento médico preestablecido por el galeno tratante.
4.1. CASO CONCRETO
En primer lugar, la Sala observa que, en el sub examine, lo pretendido por la señora SWIGGY NUGET ESPITIA YABRU DY, es que se amparen sus derechos fundamentales a la salud, a la vida y seguridad social, los cuales invoca como vulnerados por parte del MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, COMANDO NACIONAL DE LAS FUERZAS MILITARES, DIRECCI ÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL y GESTIÓN DE SERVICIOS DE SALUD -DISANy, en consecuencia, se le s ordene la realización del procedimiento ordenado por su médico tratante denominado «esafogogastroduodenoscopia» y la valoración por anestesiología en las instalaciones del Hospital Militar Central en la ciudad de Bogotá D.C.8Expediente: 110013342049-2020-00319-01
Accionante: SWIGGY NUGETH ESPITIA YABRUDY __________________________________________________________________________________________________
8 Bajo esa situación fáctica, la Sala recuerda que l a Corte Constitucional en reiteradas ocasiones, ha señalado que el derecho a la salud es fundamental y, por
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8 Bajo esa situación fáctica, la Sala recuerda que l a Corte Constitucional en reiteradas ocasiones, ha señalado que el derecho a la salud es fundamental y, por tanto, para su protección, procede la acción de tutela.
Sobre el particular, esa Corporación mediante sentencia, manifestó lo siguiente3:
«En tal sentido, todas las personas deben poder acceder al servicio de salud y al Estado le corresponde organizar, dirigir, reglamentar y garantizar su prestación de conformidad con los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. Se observa una c lara concepción en la jurisprudencia de esta Corte acerca del carácter de derecho fundamental de la salud que envuelve un contenido prestacional. Partiendo de este presupuesto, le corresponde al Estado como principal tutor dotarse de los instrumentos necesarios para garantizar a los ciudadanos la prestación de la salud en condiciones que lleven consigo la dignidad humana, por lo que ante el abandono del Estado, de las instituciones administrativa y políticas y siendo latente la amenaza de transgresión, el j uez de tutela debe hacer efectiva su protección mediante este mecanismo, sin excepción. El derecho a la salud es un derecho fundamental y tutelable, que debe ser garantizado a todos los seres humanos igualmente dignos, siendo la acción de tutela el medio judicial más idóneo para defenderlo, en aquellos casos en los que la persona que requiere el servicio de salud es un sujeto de especial protección constitucional» (Se resalta).
De lo anterior, se extrae que la acción de tutela está llamada a prosperar no sólo ante circunstancias graves que puedan comprometer la existencia biológica de una persona, sino frente a eventos que, no obstante ser de menor gravedad,
De lo anterior, se extrae que la acción de tutela está llamada a prosperar no sólo ante circunstancias graves que puedan comprometer la existencia biológica de una persona, sino frente a eventos que, no obstante ser de menor gravedad, perturben el núcleo esencial del derecho a la vida.
Sobre el particular, la Sala observa que la providencia impugnada es totalmente coherente y precisa, pues examina la situación fáctica puesta de presente por la accionante y estudia de manera general el derecho a la salud y seguridad social como fundamental, el régimen especial en sa lud de las fuerzas militares , y los trámites realizados por la entidad demandada.
Luego, con base en dicho estudio analiza el caso concreto, así como el material probatorio allegado por la accionante tal como los exámenes ordenados por el médico tratante , el diagnóstico emitido y las autorizaciones de los
3 Sentencia T-737 de 2013 M.P. Alberto Rojas Ríos9Expediente: 110013342049-2020-00319-01
Accionante: SWIGGY NUGETH ESPITIA YABRUDY __________________________________________________________________________________________________
9 procedimientos expedidos; asimismo, consideró el informe rendido por la parte accionada, de cuyos argumentos concluyó que se acreditó, entre otros aspectos, la disposición para la prestación del servicio de salud a la accionante.
En este punto, corresponde en esta instancia, analizar la presunta vulneración de los derechos fundamentales deprecados. Así del escrito de tutela como del pronunciamiento de la accionada e, igualmente de las pruebas recaudadas dentro del expediente digital se tiene por demostrado los siguientes hechos:
los derechos fundamentales deprecados. Así del escrito de tutela como del pronunciamiento de la accionada e, igualmente de las pruebas recaudadas dentro del expediente digital se tiene por demostrado los siguientes hechos:
- Que la señora SWIGGY NUGETH ESPITIA YABRUDY , identificada con cédula de ciudadanía 34 .997.045, cuenta con 50 años, se encuentra afiliada al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y padece hipertensión arterial, es portadora de un marcapaso cardíaco por bloqueo Av de segundo grado desde el año 2013 y es portadora de balón intragástrico Spatz desde el 3 de febrero de 2020 (por obesidad) , según se desprende de la historia Clínica expedida por el Hospital Militar
Central
- Que en atención a los controles médicos sobre las cirugías efectuadas, la especialista en gastroenterología , doctora Carolina Isabel Sánchez Marrugo ordenó el procedimiento médico denominado «esafogogastroduodenoscopia» con sedación, para lo cual es necesario una valoración previa del servicio de anestesiología.
- Que el 30 de septiembre de 2020 , la doctora Carolina Isabel Sánchez expidió la solicitud de servicios por especialista para «esafogogastroduodenoscopia» y consulta de control por especialista en anestesiología sin ninguna observación particular.
- Que el 13 de octubre de 2020 se autorizó el procedimiento de «esafogogastroduodenoscopia» y de anestesiología en el «DISPENSARIO MÉDICO GILBERTO ECHEVERRY MEJIA», con fecha de vencimiento 4 de noviembre de 2021.10-
«esafogogastroduodenoscopia» y de anestesiología en el «DISPENSARIO MÉDICO GILBERTO ECHEVERRY MEJIA», con fecha de vencimiento 4 de noviembre de 2021.10Expediente: 110013342049-2020-00319-01
Accionante: SWIGGY NUGETH ESPITIA YABRUDY __________________________________________________________________________________________________
10 - Que el 13 de octubre de 2020, la señora SWIGGY NUGETH ESPITIA YABRUDY en ejercicio del derecho fundamental de petición, solicitó la realización de los procedimientos de «esafogogastroduodenoscopia» y valoración de anestesiología autorizados en el Hospital Militar Central.
- Que mediante Oficio radicado nro. 2020333001853471 MDN-COGFMCOEJC-SECEJ-JEMGF-COPER-DISAN-29.25 de 19 de octubre de 2020, en respuesta al escrito de petición incoado, suscrito por el OFICIAL DE GESTIÓN DE SERVICIOS DE SALUD DISAN, se negó la solicitud de traslado en la asistencia médica, argumentando que la atención médica requerida está garantizada para la accionante en el «DISPENSARIO MÉDICO GILBERTO ECHEVERRY MEJIA » donde se encuentran habilitadas las especialidades y el personal idóneo requeridos para su realización.
- Que el 30 de octubre de 2020 , la doctora Carolina Isabel Sánchez Marrugo expidió la solicitud de servicios por especialista para «esafogogastroduodenoscopia» y consulta de control por especialista en anestesiología con la s siguientes observaciones: “Prioritaria para la sedación EVDA, en el Hospital Militar ” y “Con sedación en el Hospital
«esafogogastroduodenoscopia» y consulta de control por especialista en anestesiología con la s siguientes observaciones: “Prioritaria para la sedación EVDA, en el Hospital Militar ” y “Con sedación en el Hospital Militar Central por complejidad de antecedentes cardiovasculares”
Revisado el material probatorio aportado es pertinente advertir que se encuentra demostrado que la accionada siempre ha atendido de forma oportuna , continua y de fondo las solici tudes elevadas por la accionante, autorizando los procedimientos médicos conforme a las patologías referenciadas por el médico tratante, sin transgredir de ninguna manera los derechos fundamentales de petición o el de salud de la señora SWIGGY NUGETH ESPITIA YABRUDY.
Por lo tanto, las accionadas no están vulnerado el derecho a la salud y vida como quiera que, la Sala pudo verificar que la accionante ha sido debidamente examinada y valorada, y los procedimientos han sido autorizados por parte de la DISAN, sin que se presente una negativa u omisión de la realización de los11Expediente: 110013342049-2020-00319-01
Accionante: SWIGGY NUGETH ESPITIA YABRUDY __________________________________________________________________________________________________
11 procedimientos médicos autorizados, pues han sido programados como consta en el material probatorio aportado por la misma accionante.
Si bien en estricto sentido, la accionada no le ha negado ningún servicio de salud, tampoco ha demorado injustificadamente la realización de los procedimientos médicos autorizados.
En ese orden , la Sala advierte que —tal como lo consideró el a quo — el «DISPENSARIO MÉDICO GILBERTO ECHEVERRY MEJIA » pertenece a la red
médicos autorizados.
En ese orden , la Sala advierte que —tal como lo consideró el a quo — el «DISPENSARIO MÉDICO GILBERTO ECHEVERRY MEJIA » pertenece a la red de servicios del Subsistema de las Fuerzas Militares, el cual cuenta con las especialidades de gastroenterología y anestesiología, conforme a la información que reposa en las autorizaciones médicas y el Oficio nro. 2020339002110181 de 24 de noviembre de 2020; establecimiento médico que, se itera, dispone de todas las condiciones médicas, de seguridad y cuenta con los profesionales especialistas necesarios para la realización de los procedimiento s médicos autorizados para la patología referenciada por la médico especialista tratante, sin que obre prueba alguna de la que se pueda inferir que se esté exponiendo la salud de la paciente por no realizarse en las instalaciones médicas del Hospital Militar Central.
Tampoco concurre, al menos sumariamente, prueba de la existencia de un perjuicio en la salud de la accionante que deba ser amparada constitucionalmente, pues la conducta de la accionada ha estado orientada a garantizar el acceso a los servicios médicos de su afiliada, garantizando el estado de salud del paciente y su vida.
Bajo las anteriores consideraciones, encuentra el tribunal que en el presente caso no se advierte una vulneración de los derechos fundamentales deprecados por la actora, todo lo contrario, se colige que se le ha prestado una atención en los servicios de salud oportuna, completa y continua que guarda relación con los requerimientos prescritos por el médico tratante en las solicitudes formula das por el galeno especialista.12Expediente: 110013342049-2020-00319-01
servicios de salud oportuna, completa y continua que guarda relación con los requerimientos prescritos por el médico tratante en las solicitudes formula das por el galeno especialista.12Expediente: 110013342049-2020-00319-01
Accionante: SWIGGY NUGETH ESPITIA YABRUDY __________________________________________________________________________________________________
12 Por la s anteriores razones, la Sala confirmará el fallo proferido el 26 de noviembre de 2020. por el JUZGADO CUARENTA Y NUEVE
ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ -SECCIÓN
SEGUNDA-.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN CUARTA SUBSECCIÓN “B”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución Política,
R E S U E L V E:
PRIMERO: CONFÍRMASE el fallo de tutela de primera instancia proferido el 26 de noviembre de 2020 por el JUZGADO
CUARENTA Y NUEVE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ -SECCIÓN SEGUNDAde conformidad con los argumentos esbozados en la parte considerativa de esta sentencia.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE la presente providencia a las siguientes direcciones electrónicas.
Accionante: snesya05@gmail.com
Accionada: juridicadisan@ejercito.mil.co
Juzgado: jadmin49bta@notificacionesrj.gov.co
CUARTO: REMÍTASE el expediente a la H. CORTE CONSTITUCIONAL para su eventual revisión.
Juzgado: jadmin49bta@notificacionesrj.gov.co
CUARTO: REMÍTASE el expediente a la H. CORTE CONSTITUCIONAL para su eventual revisión.
En consideración a la situación de emergencia sanitaria que padece nuestro país y ante las medidas restrictivas de la libre circulación, la Sala hace constar que el proyecto fue discutido y aprobado en Sala Virtual; registrada el veinticinco (25) de enero de dos mil13Expediente: 110013342049-2020-00319-01
Accionante: SWIGGY NUGETH ESPITIA YABRUDY __________________________________________________________________________________________________
13 veintiuno (2021). La anterior providencia será notificada a las partes a los correos electrónicos señalados para tal fin.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE
NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA
Magistrada Ponente
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE
MERY CECILIA MORENO AMAYA
Magistrada
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE
CARMEN AMPARO PONCE DELGADO
Magistrada