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TA CUN - 110013342049-2021-00010-01-(01-03-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 110013342049-2021-00010-01-(01-03-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JURISDICCIONAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA -SUBSECCIÓN “A”

1

Bogotá D.C., primero (1º) de marzo de dos mil veintiuno (2021)

PROCESO No.: 1100133420492021-00010-01

ACCIÓN: DE TUTELA

DEMANDANTE: LUZ MIRYAN RODRÍGUEZ MARÍN

DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –

COLPENSIONES

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

MAGISTRADO PONENTE

FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA

La Sala procede a resolver la impugnación interpuesta por la Directora de la Dirección de Acciones Constitucionales de la Administradora C olombiana de PensionesCOLPENSIONES, contra la sentencia proferida el cuat ro (4) de febrero de dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Cuarenta y Nueve (4 9) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C.

SENTIDO DE LA DECISIÓN

Es del caso confirmar la sentencia de primera insta ncia por las razones que a continuación se exponen.

1. ANTECEDENTES

1.1. DEMANDA

1.1.1. Pretensiones

La señora Luz Myrian Rodríguez Martín, actuando a t ravés de apoderado interpuso acción de tutela en contra de la Administradora Col ombiana de Pensiones –PROCESO No.: 1100133420492021-00010-01

ACCIÓN: DE TUTELA

acción de tutela en contra de la Administradora Col ombiana de Pensiones –PROCESO No.: 1100133420492021-00010-01

ACCIÓN: DE TUTELA

DEMANDANTE: LUZ MYRIAN RODRÍGUEZ MARÍN

DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

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COLPENSIONES con el fin de que se protegieran sus d erechos fundamentales a la vida digna, mínimo vital, igualdad, petición, segur idad social y acceso a la administración de justicia; y en efecto se solicita lo siguiente:

1. Se tutelen los derechos fundamentales constituciona les vulnerados por la accionada, en lo que respecta al mínimo vital, v ida digna, dignidad humana, debido proceso y seguridad social.

2. Se ordene la entidad COLPENSIONES, que en el términ o de 8 días, corrija y actualice la historia laboral de la petic ionaria incluyendo todas las semanas cotizadas desde el 15 de febrero de 197 6; con los cuales prueba el requisito de las 1018 semanas cotizadas a ntes del 31 de diciembre de 2014 el cual era de 1000 semanas; siempre que se realice la verificación eficaz, entre otros en los periodos de: - 01 de julio al 31 de julio de 2011 - Del 01 de enero de 2012 al 31 de enero de 2012 - Del 01 de noviembre de 2012 al 30 de noviembre de 2012. - Del 01 de septiembre de 2013 al 30 de septiembre de 2013.

3. En subsidio de lo anterior, se ampara el derecho de petición, ordenando

  • Del 01 de noviembre de 2012 al 30 de noviembre de 2012. - Del 01 de septiembre de 2013 al 30 de septiembre de 2013.

3. En subsidio de lo anterior, se ampara el derecho de petición, ordenando a la accionada dar el trámite correspondiente a la petición de actualización y corrección de la historia laboral de la accionante.

4. Que dentro de los cinco días siguientes a la fecha de corrección, resuelva sobre la petición de reconocimiento y pago de la pensión de vejez de la accionante, bajo la norma que favorece, así como su derecho a los intereses de mora, desde el 30 de junio de 2015.

5. Que dentro de las facultades que tiene el Juez de t utela, verificado la vulneración al debido proceso, mínimo vital, vida, vida digna, a los principios de buen fe, confianza legítima, en atención al cumplimento de las semanas que cuenta la actora y a las necesidades que hoy más que nunca viven los adultos mayores de tener un ingreso y un aseguramiento del servicio de salud que le confiere la pensión, o rdene a la entidad reconocer la pensión a la actora, desde el año 2014.

6. Las demás previsiones que considere el juez constitucional.” (SIC)

1.1.1. HechosPROCESO No.: 1100133420492021-00010-01

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El apoderado de la señora Luz Myrian Rodríguez Mart ín relató que desde 1976 ha

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El apoderado de la señora Luz Myrian Rodríguez Mart ín relató que desde 1976 ha realizado aportes al régimen de seguridad social lo cual la hace merecedora el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Indica que para el 2014 ya había cumplido con el requisito de cotizar 1.000 semanas y siguió aportando hasta el 2018 razón por la cual el 26 de junio de 2020 radicó solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de vejez junto con la actualización de su historia laboral.

Pone de presente que la Administradora Colombiana d e Pensiones-COLPENSIONES el 1 de julio de 2020 dio respuesta a su petición solicitando ciertos documentos sin que se haya reconocido su pensión.

1.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

De los documentos allegados por el Juzgado Cuarenta Nueve (49) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., se observa que se notificó la admisión de la demanda a la entidad demandada, quien contestó en los siguientes términos.

La Directora de la Dirección de Acciones Constituci onales de la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES señala que luego de revisar el sistema la petición de la accionante no fue recibida ya que la entidad no tiene habilitado ningún correo electrónico para el recibo de solicitudes.

Expone que los asuntos que tengan que ver con la seguridad social deben ser resueltos en la jurisdicción ordinaria laboral.

correo electrónico para el recibo de solicitudes.

Expone que los asuntos que tengan que ver con la seguridad social deben ser resueltos en la jurisdicción ordinaria laboral.

Indica que no se demuestra la ocurrencia de un perjuicio irremediable por lo que no es viable acceder a la acción de tutela y solicita se declare la improcedencia.PROCESO No.: 1100133420492021-00010-01

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2. LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Cuarenta y Nueve (41) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., resolvió la demanda de la referencia en los siguientes términos:

“Primero: Amparar los derechos fundamentales de petición y debido proceso de la señora Luz Myrian Rodríguez Martín, identific ada con cédula de ciudadanía 21.236.974 de Villavicencio, en contra d e la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), por las raz ones expuestas en la parte motiva.

Segundo: Ordenar a la Administradora Colombiana de Pensiones

(Colpensiones), que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a señalarle a la señora Luz Myrian Rodríguez Martín, identificada con cédula de ciudad anía 21.236.974 de Villavicencio, una sede electrónica a través de la cual pueda continuar con el trámite correspondiente a la corrección de la hi storia laboral y

Rodríguez Martín, identificada con cédula de ciudad anía 21.236.974 de Villavicencio, una sede electrónica a través de la cual pueda continuar con el trámite correspondiente a la corrección de la hi storia laboral y reconocimiento y pago de la pensión de vejez. Una vez, la actora haya cumplido con la carga de aportar a través de la sede virtual que le sea suministrada en acatamiento a la presente orden judicial, la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensi ones) deberá en un término máximo de quince (15) días emitir respuesta de fondo, de manera clara y precisa, debidamente notificada, a la solicitud radicada el 26 de junio de 2020 por la actora.

Tercero: Declarar improcedente la acción de tutela presentada la señora Luz Myrian Rodríguez Martín en contra de la Administrad ora Colombiana de Pensiones - Colpensiones,  en lo concerniente a la pretensión encaminada a obtener el reconocimiento de la pensión de vejez,  conforme a lo expuesto en la parte motiva.

(…)”

La anterior decisión se basó en los siguientes argumentos:

El Juzgado señaló en primera medida que la acción de tutela se tornaba improcedente para obtener el reconocimiento a pensión de vejez sin el agotamiento de las instancias ordinarias y además no se probó la existencia de un perjuicio irremediable.

Por otro lado expuso que si bien el 1 de julio de 2020 con oficio No. BZ2020_62230921339671 se resolvió la petición de la accionante in dicando que debía acercarse dePROCESO No.: 1100133420492021-00010-01

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manera presencial no significaba que la entidad res olvió de fondo la solicitud de la accionante y que si bien la demandada informó que n o reposaba petición alguna, se acreditó con el escrito de tutela una respuesta otorgada la cual no fue de fondo.

Con base en lo anteriormente expuesto ampara el der echo fundamental de petición y debido proceso ordenando que se señale una sede ele ctrónica para continuar con el trámite correspondiente a la corrección de historia l a b o r a l y e l r e c o n o c i m i e n t o d e l a pensión de vejez para que se puedan aportar los documentos requeridos.

3. IMPUGNACIÓN

3.1. Demandante

La Directora de la Dirección de Acciones Constituci onales de la Administradora Colombiana de Pensiones-COLPENSIONES impugnó la ant erior decisión señalando que a través de oficio No. BZ2020_6223092-1339671 del 1 de julio de 2020 se le indicó los documentos que debía aportar para dar trámite a s u s o l i c i t u d s i n q u e s e h a y a n aportado los documentos.

Indica que, respecto a los trámites relacionados co n solicitudes de prestaciones

aportado los documentos.

Indica que, respecto a los trámites relacionados co n solicitudes de prestaciones económicas, novedades de nómina, pagos de subsidios entre otros deben ser radicados en los puntos de atención al usuario en los horario s establecidos en el marco de la emergencia sanitaria ya que dichas solicitudes requieren de validaciones especiales.

Expone que la solicitud de corrección de historia laboral si tiene un canal electrónico al que la accionante no acudió y con base en el artículo 4 de la Ley 962 de 2005 la entidad se encuentra facultada para exigir el diligenciamiento de formularios.

Con base en lo anterior solicita revocar loa sentencia de primera instancia.PROCESO No.: 1100133420492021-00010-01

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4. CONSIDERACIONES.

4.1. La tutela y sus requisitos generales de procedibilidad.

La acción de tutela, en los términos fijados por el artículo 86 de la Constitución Política, es una herramienta judicial para reclamar ante los jueces, mediante procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de de rechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerado s o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

Esta acción tiene carácter subsidiario y residual a nte la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cuando no exista otro medio i d ó ne o para su protección, o

la omisión de cualquier autoridad pública.

Esta acción tiene carácter subsidiario y residual a nte la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cuando no exista otro medio i d ó ne o para su protección, o cuando existiendo otros medios de defensa judicial, s e r e q u i e r a a c u d i r a l a m p a r o constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable1.

La jurisprudencia nacional ha enfatizado que la tut ela no sustituye otros mecanismos ordinarios de defensa, toda vez que se trata de una m e d i d a e x c e p c i o n a l , q u e s o l o procede ante las deficiencias de los medios de defe nsa judiciales, sin desplazarlos o sustituirlos.

La Corte Constitucional afirma que es un instrument o democrático que tienen los ciudadanos para proteger sus derechos constituciona les, del que no puede abusarse cuando existan otros mecanismos judiciales.

4.2. Requisito de subsidiariedad de la acción de tutela.

1 Corte Constitucional, Sentencias C-1225 de 2004; T698 de 2004, SU-1070 de 2003; T-827 de 2003; SU – 544 de 2001; T–1670 de 2000, entre otras.PROCESO No.: 1100133420492021-00010-01

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Ha señalado la Corte Constitucional que la acción d e tutela es procedente en tanto el accionante no cuenta con otro medio de defensa judicial, o que, existiendo, este no sea efectivo para la protección de sus derechos fundame ntales; en ese sentido se ha señalado que:

“[E]se carácter residual o supletorio obedece concr etamente a la necesidad de preservar las competencias atribuidas por la ley a l a s d i f e r e n t e s autoridades judiciales a partir de los procedimientos ordinarios o especiales, lo cual tiene apoyo en los principios constituciona les de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en l os que tiene cabida igualmente la protección de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, teniendo en cuenta q ue uno de los fines esenciales del Estado es “garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución” (Art. 2° C.P.).

Así las cosas, es equivocado sostener que la única vía procesal instituida para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales es la acción de tutela, teniendo en cuenta que se trata de un cometido que vincula a todo el poder público. Por tal razón, la acción de amparo c onstitucional no puede convertirse en un mecanismo alternativo, sustitutiv o, paralelo o complementario de los diversos procedimientos judiciales.

Procediendo cuando el juez constitucional encuentre que s e configura un

convertirse en un mecanismo alternativo, sustitutiv o, paralelo o complementario de los diversos procedimientos judiciales.

Procediendo cuando el juez constitucional encuentre que s e configura un perjuicio irremediable que exige para el restableci miento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imp oniéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientra s la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente.” 2

En cuanto tiene que ver con la ocurrencia de un perjuicio irremediable, la jurisprudencia constitucional ha señalado que este no “es susceptible de definición legal o reglamentaria , teniendo en cuenta que se trata de un concepto abie rto o indeterminado al que debe darle contenido el juez constitucional en cada caso concreto. Quier e decir lo anterior, que la labor judicial es trascendental para determinar su configuración, que e n ú l t i m a s r e s u l t a d e l a a p r e c i a c i ó n d e l a s circunstancias fácticas que motivaron el ejercicio de la acción de tutela”3.

4.3. Del Derecho Fundamental de Petición

2 Sentencia T-196 del veintitrés (23) de marzo de dos mil diez (2010). M.P. María Victoria Calle Correa. 3 Ibídem.PROCESO No.: 1100133420492021-00010-01

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El artículo 23 de la Constitución Política, establece:

“Toda persona tiene derecho a presentar peticiones r espetuosas a las autoridades por motivos de interés general o partic ular y a obtener pronta solución. El legislador podrá reglamentar su ejerci cio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”

Mientras que la Ley 1755 de 2015 “ Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título de l Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, en su artículo 1° menciona:

TÍTULO. II

DERECHO PETICIÓN

CAPÍTULO. I

Derecho de petición ante autoridades reglas generales.

Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta re solución completa y de fondo sobre la misma.

Toda actuación que inicie cualquier persona ante la s autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invoca rlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocim iento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resol ución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir in formación, consultar,

otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocim iento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resol ución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir in formación, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.

(…)PROCESO No.: 1100133420492021-00010-01

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Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción d isciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quinc e (15) días siguientes a su recepción. (…)

Como lo ha determinado la jurisprudencia constitucional en Sentencia T-419 de 2013: “El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa.

Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participac ión política y a la libertad de expresión.

El núcleo esencial del derecho de petición reside e n la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido”.

En ese entendido, la misma jurisprudencia nos dice que la respuesta a un Derecho de

oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido”.

En ese entendido, la misma jurisprudencia nos dice que la respuesta a un Derecho de Petición tiene que cumplir tres requisitos, so pena d e i n c u r r i r e n l a v u l n e r a c i ó n a l derecho fundamental, a saber:

“La respuesta del derecho de petición debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) oportunidad; (ii) lo pedido debe re solverse de fondo y manera clara, precisa y congruente con lo solicitado; y (i ii) debe ser puesta en conocimiento del peticionario, a través de un mecanismo idóneo para ello.”

A su vez la Corte Constitucional en sentencia T-556 de 2013 ha expresado lo siguiente: “El derecho de petición se concreta (i) en la posibi lidad que tiene cualquier persona de presentar peticiones ante las autoridade s; (ii) en la obligación correlativa de las autoridades de emitir una respuesta pronta, clara, completa y de fondo a las solicitudes que le sean presentadas; y (iii) en la consecuente obligación de las autoridades de comunicar de maner a oportuna a los peticionarios su respuesta. Igualmente debe anotars e que el derecho de petición guarda un vínculo de conexidad con otros d erechos de igual relevancia como el derecho a la información y a la libertad de expresión.PROCESO No.: 1100133420492021-00010-01

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La jurisprudencia constitucional ha establecido que el núc l eo es e nc i al d el derecho fundamental de petición comprende los sigui entes cuatro elementos: (i) la posibilidad cierta y efectiva de presentar, de manera respetuosa, solicitudes ante las autoridades, sin q ue éstas se nieguen a recibirlas o tramitarlas; (ii) la facultad de obten er una resolución pronta y oportuna de la cuestión en los términos consagrados en la ley; (iii) el derecho a que sea resuelta de fondo, de manera clara, preci sa y congruente con lo solicitado, y (iv) la pronta comunicación al peticionario acerca de la decisión o información requerida.

(...)

Resulta igualmente importante señalar que la jurisp rudencia constitucional ha sido reiterativa en señalar que para que el dere cho de petición sea efectivamente respondido, la respuesta al mismo ha de ser (i) suficiente, cuando quiera que resuelva materialmente la petició n y satisfaga los requerimientos del solicitante, sin que por ello ex cluya la posibilidad de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del pe ticionario; (ii) efectiva, si soluciona el caso que se plantea y (iii) congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, lo que supone que la sol ución o respuesta verse sobre lo preguntado y no sobre un tema semejante o relativo al asunto

soluciona el caso que se plantea y (iii) congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, lo que supone que la sol ución o respuesta verse sobre lo preguntado y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición, sin que se excluya la pos ibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la petición propuesta. De esta manera, solo se entenderá que el derecho de petición se encuentra garantizado cuando la respuesta al requer imiento hecho por el particular cumple con los anteriores aspectos.”

De esta forma, el derecho de petición es el mecanismo idóneo que el constituyente creó a favor de los administrados para que éstos pudiera n tener una comunicación directa con los representantes del Estado, de ahí que el mismo se previera no solamente en el ordenamiento constitucional, sino igualmente fue de sarrollado en la Ley 1755 del 2015 y a través de las providencias de las Altas Cortes, estableciendo como única condición que la petición se eleve en forma respetuosa y a su turno se previó en la ley la obligación de que su derecho fuera respondido en forma oportuna y de fondo.

Lo anterior lleva a concluir que una vez el interesado cumple con la exigencia de elevar la petición en forma respetuosa, nace en ese moment o el deber y la obligación del Estado de responder la misma dentro de los términos legales y de dar una respuesta de fondo y acorde con lo solicitado.PROCESO No.: 1100133420492021-00010-01

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4.4. Procedencia de la acción de tutela frente a la No contestación del Derecho de Petición

El artículo 23 de la Constitución Política, establece:

“Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o partic ular y a obtener pronta solución. El legislador podrá reglamentar su ejerci cio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.

Mientras que la Ley 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamen tal de Petición y se sustituye un título del Código de Pro cedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, en su artículo 1° menciona:

“TÍTULO. II

DERECHO PETICIÓN CAPÍTULO I Derecho de petición ante autoridades reglas generales.

“Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones r espetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este códi go, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta re solución completa y de fondo sobre la misma.

Toda actuación que inicie cualquier persona ante la s autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo.

Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de

ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo.

Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcio nario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servici o, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos , formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos. (…)”

Como lo ha determinado la jurisprudencia constitucional en Sentencia T-419 de 2013:PROCESO No.: 1100133420492021-00010-01

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“El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como l o s d e r e c h o s a l a información, a la participación política y a la libertad de expresión.

El núcleo esencial del derecho de petición reside e n la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido”.

En ese entendido, la misma jurisprudencia nos dice que la respuesta a un derecho de Petición tiene que cumplir tres requisitos, so pena d e i n c u r r i r e n l a v u l n e r a c i ó n a l

En ese entendido, la misma jurisprudencia nos dice que la respuesta a un derecho de Petición tiene que cumplir tres requisitos, so pena d e i n c u r r i r e n l a v u l n e r a c i ó n a l derecho fundamental, a saber: “La respuesta del derecho de petición debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) oportunidad; (ii) lo pedido debe re solverse de fondo y manera clara, precisa y congruente con lo solicitado; y (i ii) debe ser puesta en conocimiento del peticionario, a través de un mecanismo idóneo para ello.”

A su vez la Corte Constitucional en sentencia T-556 de 2013 ha expresado lo siguiente: “El derecho de petición se concreta (i) en la posib ilidad que tiene cualquier persona de presentar peticiones ante las autoridade s; (ii) en la obligación correlativa de las autoridades de emitir una respuesta pronta, clara, completa y de fondo a las solicitudes que le sean presentadas; y (iii) en la consecuente obligación de las autoridades de comunicar de maner a oportuna a los peticionarios su respuesta. (…) La jurisprudencia c onstitucional ha establecido que el núcleo esencial del derecho fund amental de petición comprende los siguientes cuatro elementos: (i) la posibilidad cierta y efectiva de presentar, de manera respetuosa, solicitudes ant e las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o tramitarlas; (ii) la facultad de obtener una resolución pronta y oportuna de la cuestión en los términos consagrados en la ley; (iii) el derecho a que sea resuelta de fond o, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado, y (iv) la pronta co municación al peticionario

la ley; (iii) el derecho a que sea resuelta de fond o, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado, y (iv) la pronta co municación al peticionario acerca de la decisión o información requerida. (...)

Resulta igualmente importante señalar que la jurisp rudencia constitucional ha sido reiterativa en señalar que para que el dere cho de petición sea efectivamente respondido, la respuesta al mismo ha de ser (i) suficiente, cuando quiera que resuelva materialmente la petició n y satisfaga los requerimientos del solicitante, sin que por ello ex cluya la posibilidad de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del pe ticionario; (ii) efectiva, si soluciona el caso que se plantea y (iii) congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, lo que supone que la sol ución o respuesta verse sobre lo preguntado y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición, sin que se excluya la pos ibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la peticiónPROCESO No.: 1100133420492021-00010-01

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propuesta. De esta manera, solo se entenderá que el derecho de petición se encuentra garantizado cuando la respuesta al requer imiento hecho por el particular cumple con los anteriores aspectos.”

De esta forma, el derecho de petición es el mecanismo idóneo que el constituyente creó

encuentra garantizado cuando la respuesta al requer imiento hecho por el particular cumple con los anteriores aspectos.”

De esta forma, el derecho de petición es el mecanismo idóneo que el constituyente creó a favor de los administrados para que éstos pudiera n tener una comunicación directa con los representantes del Estado, de ahí que el mismo se previera no solamente en el ordenamiento constitucional, sino igualmente fue de sarrollado en la Ley 1755 del 2015 y a través de las providencias de las Altas Cortes, estableciendo como única condición que la petición se elevará en forma respetuosa y a su turno se previó en

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