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TA CUN - 110013342049-2021-00014-00-(05-03-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 110013342049-2021-00014-00-(05-03-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veintiuno (2021)

Magistrado Ponente: Dr. LUIS MANUEL LASSO LOZANO

Ref. Exp. 110013342049202100014-00

Actor: ALEX ABRAHAM ARIAS ARÉVALO

Accionado: POLICÍA NACIONAL

IMPUGNACIÓN DE TUTELA

La Sala decide la impugnación interpuesta por el actor contra el fallo de tutela de 9 de febrero de 2021, proferido por el Juzgado Cuarenta y Nueve Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., que amparó los derechos fundamentales del actor.

El escrito de tutela

El actor se desempeñó como Patrullero de la Policía Nacional y fue retirado del servicio mediante Resolución No 2155 del 14 de julio de 2010.

Los días 01/06/2018, 20/06/2018, 20/06/2018, 16/09/2018, 25/10/2018, 08/04/2019, 25/04/2019, 06/05/2019, 27/07/2019, 10/09/2019, 14/04/2020, 17/01/2017, 03/02/2017, 28/02/2017, 24/08/2017, 09/09/2017, se insertaron en su hoja de vida dieciséis (16) llamados de atención escritos.

Estos llamados de atención por escrito infringen el artículo 27 de la Ley 1015 de 2006, pues para utilizar los medios correctivos es necesario que se agote el

dieciséis (16) llamados de atención escritos.

Estos llamados de atención por escrito infringen el artículo 27 de la Ley 1015 de 2006, pues para utilizar los medios correctivos es necesario que se agote el procedimiento establecido en la norma referida y, acto seguido, se deje la anotación por escrito.

Con fundamento en lo expuesto, solicitó que se ampare su derecho fundamental al debido proceso y pide que, en consecuencia, se ordene al Director General de la Policía Nacional que borre los registros relacionados con los llamados de atención escrito, en las fechas ya mencionadas.

Informe de la accionada2 Exp. 110013342049202100014-00

Actor: Alex Abraham Arias Arévalo Acción de tutela

La Policía Nacional, manifestó que el accionante pretende convertir la acción constitucional en una acción ordinaria que permita invalidar unas observaciones realizadas por sus jefes inmediatos a través del Portal Servicios Internos, PSI, quienes encauzaron de manera preventiva sus comportamientos cuando hacían parte de la institución policial.

El formulario de seguimiento es un registro técnico institucional aplicable a los funcionarios policiales, donde se lleva a cabo el seguimiento al policía como felicitaciones, instrucción, observaciones, metas de cumplimiento, actividades programadas de cumplimiento de diligenciamiento de test.

El documento es público y ha sido instaurado con el fin de que se pueda examinar el comportamiento policial de los funcionarios, repercutiendo en la mejora de la prestación del servicio, asignándole al servicio condiciones de calidad demandadas por la ciudadanía.

El accionante nunca hizo uso de los procedimientos internos establecidos en la ley

el comportamiento policial de los funcionarios, repercutiendo en la mejora de la prestación del servicio, asignándole al servicio condiciones de calidad demandadas por la ciudadanía.

El accionante nunca hizo uso de los procedimientos internos establecidos en la ley y en las normas internas de la institución, para presentar alguna reclamación en los años en que fueron realizadas las anotaciones, los términos para ello se encuentran finiquitados y en la actualidad el accionante cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Agregó que la acción es improcedente, pues debió interponerla en cuanto tuvo conocimiento de la vulneración que aduce se presenta en su caso.

Finalmente, indica que no se evidencia un perjuicio irremediable o un daño irreparable, pues el actor no aportó prueba ni explicaciones que así lo constate.

Fallo de primera instancia

Mediante sentencia de 9 de febrero de 2021, el Juzgado Cuarenta y Nueve Administrativo de Bogotá resolvió el amparo solicitado en los siguientes términos.

El juez a quo estimó que se advertía la vulneración del derecho al debido proceso invocado “por la irregularidad en que la entidad accionada realizó determinadas anotaciones escritas en el formulario de seguimiento del ex uniformado, en virtud del artículo 27 de la Ley 1015 de 2006, cuando la norma indica que la disciplina podrá ser encauzados a través medios preventivos y correctivos, con llamados de atención verbales,3 Exp. 110013342049202100014-00

Actor: Alex Abraham Arias Arévalo Acción de tutela

y que las faltas gravísimas, graves, leves podrán ser sancionadas bajo el procedimiento

Exp. 110013342049202100014-00

Actor: Alex Abraham Arias Arévalo Acción de tutela

y que las faltas gravísimas, graves, leves podrán ser sancionadas bajo el procedimiento disciplinario correspondiente.”.

Agregó que si bien “las anotaciones realizadas en el formulario de seguimiento del actor pudieron ser controvertidas a través de la figura de reclamo en virtud de lo dispuesto en el Decreto 1800 de 2000, ello no convalida la irregularidad en que la entidad procedió a hacer las anotaciones valiéndose de una norma que no las contempla. Es decir, la entidad bajo la figura contemplada en el artículo 27 de la Ley 1015 de 2006, que dispone encauzar los actos que atenten contra la disciplina podrá ser encauzados a través medios preventivos y correctivos de manera verbal, procedió a realizar anotaciones escritas, cuando expresamente la norma lo establece así.”.

Por tal razón, concluyó que “las anotaciones realizadas al señor Alex Abraham Arias Arévalo en el formulario de seguimiento II, no se realizaron con observancia al debido proceso. Pues si la entidad tenía la intención de registrar las anotaciones como medio preventivo para encauzar la disciplina, lo debió hacer como la norma lo ofrece (verbales) y no debió realizarlas de dicha manera, sin advertir si las conductas en que incurrió el actor constituían faltas disciplinarias, frente a las cuales rige el procedimiento previsto en la Ley 734 de 2002 y proceder a aplicarlo.”.

Con fundamento en lo anterior, resolvió.

“Primero: Amparar los derechos fundamentales al trabajo, mínimo vital y debido proceso del señor Alex Abraham Arias Arévalo (…), en contra de la

734 de 2002 y proceder a aplicarlo.”.

Con fundamento en lo anterior, resolvió.

“Primero: Amparar los derechos fundamentales al trabajo, mínimo vital y debido proceso del señor Alex Abraham Arias Arévalo (…), en contra de la Dirección de la Policía Nacional, por las razones expuestas en la parte motiva.

Segundo: En consecuencia, ordenar al director general de la Policía Nacional, para que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del presente fallo, proceda a eliminar las anotaciones que registraron, en virtud del artículo 27 de la Ley 1510 de 2006, en el formulario de seguimiento II, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta procidencia.

(…).”.

Escrito de impugnación

La Policía Nacional en su escrito de impugnación, reiteró los argumentos expuestos en la contestación del escrito de tutela y, en consecuencia, solicitó que se revoque el fallo de primera instancia y, en su lugar, se nieguen las pretensiones.

Consideraciones de la Sala4 Exp. 110013342049202100014-00

Actor: Alex Abraham Arias Arévalo Acción de tutela

En el presente caso, el accionante solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, el cual estima transgredido por la Policía Nacional al realizar, por escrito, llamados de atención los días 17/01/2017, 03/02/2017, 28/02/2017,

24/08/2017, 09/09/2017, 01/06/2018, 20/06/2018, 20/06/2018, 16/09/2018, 25/10/2018, 08/04/2019, 25/04/2019, 06/05/2019, 27/07/2019, 10/09/2019 y 14/04/2020.

La Sala estima que la presente acción de tutela no es procedente para la protección de su derecho, pues no existe prueba en el sentido de que el accionante haya acudido, en sede administrativa, ante la accionada, para solicitar que se borren del sistema las anotaciones realizadas.

Sobre el particular, resulta pertinente referirse a las consideraciones hechas por el Consejo de Estado1 al estudiar un caso de características similares al presente, en el que se concluyó.

“En el presente caso el actor acudió directamente a la acción de tutela y no a la institución castrense para cuestionar las anotaciones hechas en el formulario II de Seguimiento, es decir, que el mecanismo administrativo establecido para la defensa de los intereses del accionante, no fue utilizado.

Al respecto, debe aclararse que dado el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, en ningún caso es posible su utilización para suplir los medios ordinarios de defensa, máxime cuando no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable que la hiciera procedente como mecanismo transitorio de protección.”.

Conforme a lo expuesto, debido al carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, y a la circunstancia de que no es posible utilizarla para suplir los medios de defensa ordinarios, se confirmará el fallo de primera instancia.

DECISIÓN

Conforme a lo expuesto, debido al carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, y a la circunstancia de que no es posible utilizarla para suplir los medios de defensa ordinarios, se confirmará el fallo de primera instancia.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.

1 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Sentencia de 4 de mayo de 2017. Exp. 250002342000201605861-015 Exp. 110013342049202100014-00

Actor: Alex Abraham Arias Arévalo Acción de tutela

FALLA

PRIMERO.- REVÓCASE el fallo de tutela proferido por el Juzgado Cuarenta y Nueve Administrativo de Bogotá el 9 de febrero de 2021, en su lugar,

“DECLÁRASE improcedente el amparo solicitado por el señor Alex Abraham Arias Arévalo, conforme a la parte motiva de esta providencia.”.

SEGUNDO.- Notifíquese esta providencia a las partes en la forma establecida en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO.- Envíese copia de esta providencia al Juzgado Cuarenta y Nueve Administrativo de Bogotá.

CUARTO.- Dentro del término legal, envíese el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión; una vez regrese y si no hay orden alguna emitida por esa Corporación, por Secretaría, DEVUÉLVASE al juzgado de origen.

CUARTO.- Dentro del término legal, envíese el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión; una vez regrese y si no hay orden alguna emitida por esa Corporación, por Secretaría, DEVUÉLVASE al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado en Sala realizada en la fecha.

LUIS MANUEL LASSO LOZANO

Magistrado

CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO

Magistrada

FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA

Magistrado

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