TA CUN - 110013342049-2021-00032-01-(07-04-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013342049-2021-00032-01-(07-04-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “B”
Bogotá, D. C., siete (7) de abril de dos mil veintiuno (2021)
Radicación Nro.: 110013342049-2021-00032-01
Accionante: Mary Félix Cabeza Cuadrado
Accionado: Unidad Administrativa Especial Para La Atención Y
Reparación Integral A Las Víctimas-UARIVAcción: Impugnación de Tutela
Magistrada Ponente:
Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA
S E N T E N C I A
Procede la Sala a resolver la IMPUGNACIÓN interpuesta por el representante judicial de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACION INTEGRAL A LAS V ÍCTIMAS-UARIVcontra el fallo proferido el 23 de febrero de 2021 por el JUZGADO CUARENTA
Y NUEVE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDI CIAL DE BOGOTÁ
D.C.-SECCIÓN SEGUNDA-, el cual dispuso:
«Primero: Amparar el derecho de petición invocado por la señora Mary Félix Cabeza Cuadrado, identificada con cédula de ciudadanía 43.740.020, en contra de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), respecto a la solicitud de reconocimiento de la indemnización administrativa, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), respecto a la solicitud de reconocimiento de la indemnización administrativa, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
Segundo. Ordenar a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a notificar en debida forma a la señora2Expediente: 110013342049-2021-00032-01
Accionante: Mary Félix Cabeza Cuadrado __________________________________________________________________________________________________
2 Mary Félix Cabeza Cuadrado, de la Resolución 04102019489781 del 13 de marzo de 2020, de acuerdo con lo establecido en el artículo 4.° del Decreto legislativo 491 de 2021.
Tercero: Exhortar a la accionante para que, de ser el caso, actualice los correos electrónicos para ser notificada en debida forma e informe a la ante la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) algún cambio que pueda afectar la notificación, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva.
Si no fuere posible la notificación por este medio durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, o su perada la crisis generada por la enfermedad coronavirus, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) deberá realizar la notificación en la forma establecida en los artículos 67 y siguientes del CPACA.
Cuarto: Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado en relación con la solicitud presentada el 12 de
deberá realizar la notificación en la forma establecida en los artículos 67 y siguientes del CPACA.
Cuarto: Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado en relación con la solicitud presentada el 12 de septiembre de 2020 por la accionante, por las razones expuestas en esta providencia.
Quinto: Prevenir a la Unidad para la Atención y Reparaci ón Integral a las Víctimas (UARIV) para que se abstenga de incurrir en actuaciones que afecten derechos fundamentales como los que dieron origen a la presente acción, so pena de incurrir en las sanciones establecidas en el Decreto 2591 de
1991.
(…)».
I. A N T E C E D E N T E S:
1.1. HECHOS
Los hechos fundamento de la acción incoada, la Sala los retoma del escrito de tutela así:
“Interpuse un derecho de petición el 12 de septiembre de 2 .020. Solicitando que dé una fecha cierta en la cual podre recibir mis cartas cheque ya que cumplí con el diligenciamiento del formulario y la actualización de datos.3Expediente: 110013342049-2021-00032-01
Accionante: Mary Félix Cabeza Cuadrado __________________________________________________________________________________________________
3 LA UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS NO contesta el derecho de petición, ni de forma ni de fondo. Sin dar una fecha cierta CUANDO va a desembolsar el monto de la INDEMNIZACIÓN por el DESPLAZAMIENTO
FORZADO.
LA UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A
de fondo. Sin dar una fecha cierta CUANDO va a desembolsar el monto de la INDEMNIZACIÓN por el DESPLAZAMIENTO
FORZADO.
LA UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS al NO contestar de fondo no solo viola el derecho de petición. Sino que vulnera los derechos fundamentales como es el derecho a la verdad y a la indemnización, al derecho a la igualdad y los demás consignados en la tutela T025 de 2.004. La UNIDAD manifiesta en una de sus respuestas que debo iniciar el PAARI y esto ya lo inicié.
Ya firmé el formulario del plan individual para reparación integral (PIRI) donde se anexaron los documentos. Donde manifestaron que en UN mes pasara por la carta cheque para cobrar la indemnización por víctimas de Desplazamiento Forzado”.
1.1. ACTUACIÓN SURTIDA EN PRIMERA INSTANCIA
1.2.1. Mediante auto de 10 de febrero de 2020, el JUZGADO CUARENTA Y
NUEVE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
D.C.-SECCIÓN SEGUNDAadmitió la Acción de Tutela interpuesta por la señora MARY FÉLIX CABEZA CUADRADO contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS -UARIVy ordenó notificarla, para que en el término de dos (2) días se pronunciara al respecto.
1.2.2. En cumplimiento de lo anterior, la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS-UARIVpor conducto de su Representante Judicial atendió el
1.2.2. En cumplimiento de lo anterior, la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS-UARIVpor conducto de su Representante Judicial atendió el requerimiento efectuado oponiéndose a las pretensiones de la actora así:
1.2.2.1. En primer término, señala que frente a la solicitud realizada por la señora MARY FÉLIZ CABEZA CUADRADO, la entidad emitió respuesta bajo el radicado de salida nro. 202072025909491 de 26 de septiembre de 2020, remitida4Expediente: 110013342049-2021-00032-01
Accionante: Mary Félix Cabeza Cuadrado __________________________________________________________________________________________________
4 a la dirección de correo electrónico i ndicado dentro de la petición. Además, destaca, le dio alcance a la contestación mediante el radicado de salida nro. 20217203631601 de 12 de febrero de 2021, donde reitero la respuesta anterior y le fue enviada a la accionante a la dirección de correo ele ctrónico suministrado en el escrito de tutela.
1.2.2.2. Precisa que, en lo que respecta al procedimiento de indemnización administrativa, este fue resuelto mediante la Resolución nro. 04102019 -489781 de 13 de marzo de 2020, del cual según afirma la accionada, tiene conocimiento la parte actora, pues fue notificada por aviso el 25 de agosto de 2020 y no interpuso recurso legal alguno, de manera que se encuentra en firme. De igual forma, advierte que la tutelante se encuentra en la Ruta General, como quiera que no acredita situación de urgencia manifiesta o de extrema vulnerabilidad
interpuso recurso legal alguno, de manera que se encuentra en firme. De igual forma, advierte que la tutelante se encuentra en la Ruta General, como quiera que no acredita situación de urgencia manifiesta o de extrema vulnerabilidad conforme los lineamientos del artículo 4° de la Resolución nro. 1049 de 2019.
1.2.2.3. En ese orden, aclara que la señora MARY FÉLIZ CABEZA CUADRADO, bajo el Método Técnico de Priorización, aplicará el 30 de julio de 2021, para lo cual la Unidad de Víctimas le informará el resultado. De ser favorable, informa, será citada para efectos de ma terializar la entrega de los recursos económicos ; en caso de no resultar viable el acceso a la medida de indemnización en 2021, la Unidad le informará las razones por las cuales no fue priorizada y la necesidad de aplicar nuevamente el siguiente año.
1.2.2.4. Agrega que en lo que refiere a la solicitud de suministrar una fecha cierta y/o carta cheque, no es procedente, debido a que se aplicará el citado método y no el PAARI, puesto que este último no se encuentra vigente. Por ello, indica, hasta que se finalice en debida forma el procedimiento de aplicación del método técnico no se hará entrega de carta cheque. Es así como sostiene que no vulneró los derechos fundamentales invocados, toda vez que de las pruebas aportadas y la doctrina que sobre el particu lar ha expuesto la Corte Constitucional, se configuró la carencia actual de objeto dentro de la presente solicitud de amparo.
1.2.2.5. Finalmente, solicita se niegue o declare improcedente la solicitud de amparo, al demostrar que, dentro del marco de sus competencias, realizó todas5configuró la carencia actual de objeto dentro de la presente solicitud de amparo.
1.2.2.5. Finalmente, solicita se niegue o declare improcedente la solicitud de amparo, al demostrar que, dentro del marco de sus competencias, realizó todas5Expediente: 110013342049-2021-00032-01
Accionante: Mary Félix Cabeza Cuadrado __________________________________________________________________________________________________
5 las gestiones para cumplir los mandatos legales y constitucionales para no vulnerar o poner en riesgo los derechos fundamentales deprecados.
II. F A L L O D E P R I M E R A I N S T A N C I A
La juez de primera instancia luego de referirse a los preceptos constitucionales que consagran la Acción de Tutela y a los presupuestos del derecho fundamental de petición , concedió el amparo del derecho fundamental de petición deprecado por la señora MARY FÉLIX CABEZA CUADRADO al considerar que la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS –UARIV-, si bien a través del Oficio nro. 20217203631601 de 12 de febrero de 2021 , señaló que mediante la Resolución nro. 04102019-489781 de 13 de marzo de 2020 se reconoció a la actora el derecho a la medida por el hecho victimizante de desplazamiento forzado con especificación del método que se aplicaría con el fin de determinar el orden del desembolso de la misma de manera proporcional a los recursos apropiados en la respectiva vigencia fiscal, puesto que para la fecha del reconocimiento no se probó ninguna situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad para priorizar la entrega, lo cierto es que la accionada
recursos apropiados en la respectiva vigencia fiscal, puesto que para la fecha del reconocimiento no se probó ninguna situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad para priorizar la entrega, lo cierto es que la accionada no acreditó que el citado acto administrativo hubiese sido notificado en debida forma.
Por lo anterior, reseñó el artículo 4° del Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020 en lo que a la notificación de los actos administrativos durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria decretada con ocasión del Coronavirus se refiere, para concluir que la notificación de esa resolución debió ceñirse a tal procedimiento.
En consecuencia, ordenó a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS–UARIVpara que dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la providencia, notificara en debida forma la prenotada resolución siguiendo el procedimiento previsto en la normativa citada, esto es, notificándola tanto6Expediente: 110013342049-2021-00032-01
Accionante: Mary Félix Cabeza Cuadrado __________________________________________________________________________________________________
6 al co rreo electrónico indicado en el escrito de tutela moraleskari368@gmail.com, como en el escrito petitorio yefersonalayon@gmail.com. Adicionalmente, exhortó a la accionante para que de ser el caso actualice los citados correos e informe a la parte accionada algún cambio que pueda afectar la notificación ordenada.
De otro lado, en lo que respecta a la solicitud elevada por la actora el 12 de
que de ser el caso actualice los citados correos e informe a la parte accionada algún cambio que pueda afectar la notificación ordenada.
De otro lado, en lo que respecta a la solicitud elevada por la actora el 12 de septiembre de 2020 bajo el radicado nro. 20201309675132, declaró la carencia actual de objeto por la existencia de un hecho superado al encontrar demostrado que la Unidad dio respuesta clara y de fondo solo hasta el 12 de febrero de 2021 mediante el precitado Oficio nro. 20217203631601.
III. I M P U G N A C I Ó N
El representante judicial de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACION INTEGRAL A LAS VICTIMAS, en calidad de accionado, mediante escrito de 24 de febrero de 2021, impugnó el fallo de primera instancia, en el cual reitera las razones esbozadas en su escrito de contestación y destaca que la Resolución nro. 04102019-489781 de 13 de marzo de 2020 fue notificada en debida forma, puesto que ante la imposibilidad de comunicación y obtención de da tos de ubicación procedió a la notificación por medios subsidiarios conforme lo permite el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, esto es, la notificó por aviso con fecha de fijación de 18 de agosto de 2020 y desfijación de 25 de agosto siguiente, publicado en la página web de la Unidad, de manera que, insiste, al no interponerse los recursos en sede administrativa por parte de los interesados, la decisión se encuentra en firme.7Expediente: 110013342049-2021-00032-01
no interponerse los recursos en sede administrativa por parte de los interesados, la decisión se encuentra en firme.7Expediente: 110013342049-2021-00032-01
Accionante: Mary Félix Cabeza Cuadrado __________________________________________________________________________________________________
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IV. C O N S I D E R A C I O N E S:
La Acción de Tutela fue instituida por la Constitución Política en su artículo 86, la cual, a su vez, la reglamenta el Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, y tiene por objeto la protección de los derechos fundamentales de la persona, se encuentren o no relacionados en la carta magna, según se prevé en el artículo 94 del mismo ordenamiento.
A este medio de defensa judicial se acude para lograr la protección de los derechos fundamentales, cuando estos se vean amenazados o sean vulnerados por alguna pers ona, ya sea por acción o por omisión de las autoridades o los particulares. Ahora bien, atendiendo a la característica esencial con la que fue revestida por el constituyente de 1991, de ser un mecanismo de defensa excepcional y subsidiario, es por lo que la persona o ciudadano que se considere afectado, no puede acudir a su ejercicio, como cuando para el amparo a sus derechos constitucionales dispone de otros procedimientos judiciales previstos por la ley para su salvaguarda, evento en el cual sólo podrá u tilizarla como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio inminente, grave o irremediable, lo cual deberá manifestar y probar en su solicitud.
4.1. DERECHO DE PETICIÓN FRENTE A LA POBLACIÓN
DESPLAZADA.
mecanismo transitorio para evitar un perjuicio inminente, grave o irremediable, lo cual deberá manifestar y probar en su solicitud.
4.1. DERECHO DE PETICIÓN FRENTE A LA POBLACIÓN
DESPLAZADA.
El artículo 23 de la Constitución Política consagra el derecho que tiene toda persona de presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades, ya sea que involucre un interés general o particular, para obtener una pronta respuesta a la petición elevada1.
1 De conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el término para resolver las distintas modalidades de peticiones es dentro de los 15 días siguientes a la recepción de la solicitud, excepto las contempladas en los numerales 1 y 2 de la norma.8Expediente: 110013342049-2021-00032-01
Accionante: Mary Félix Cabeza Cuadrado __________________________________________________________________________________________________
8 La Corte Constitucional2 ha sostenido que el mencionado derecho se materializa siempre y cuando la respuesta cumpla con los siguientes requisitos: i) sea oportuna y dentro del término previsto para tal efecto; ii) de fondo, esto es, que resuelva la cuestión, sea de manera favorable o desfavorable a los intereses del peticionario; iii) debe ser congruente frente a la petición elevada; y, iv) debe ser comunicada al solicitante.
De esa manera, la omisión de dar respuesta a alguno de los mencionados presupuestos conduce a que la petición se entiende que no ha sido atendida, por tanto, comporta la transgresión del derecho fundamental de petición.
solicitante.
De esa manera, la omisión de dar respuesta a alguno de los mencionados presupuestos conduce a que la petición se entiende que no ha sido atendida, por tanto, comporta la transgresión del derecho fundamental de petición.
Por su parte, la reparación a las víctimas comprende aquellas peticiones tendientes al reconocimiento de la indemnización administrativa, al subsidio de vivienda, al subsidio de alimentación y a la ayuda humanitaria 3 (puede ser inmediata o de urgencia, de emergencia y de transición). En esta última categoría se encuentran las peticiones presentadas por las personas que en su calidad de víctimas del desplazamiento forzado buscan les sea reconocida una provisión de asi stencia por el término de tres meses , con el fin de satisfacer sus necesidades y obtener una subsistencia económica estable por la condición de desplazado.
Ahora, la H. Corte Constitucional 4 se pronunció respecto de los parámetros que debe observarse al darse respuesta a las peticiones de las personas en su calidad de desplazados con el fin de garantizar la protección a sus derechos fundamentales, en los siguientes términos:
«Así, cuando las distintas autoridades reciban una petición proveniente de un desplazado, en la cual se solicite la protección de alguno de sus derechos, la autoridad competente procederá a: 1) incorporarlo en la lista de desplazados peticionarios, 2) informarle al desplazado dentro del término de 15 días el tiempo máximo dentro del cual le dará respuesta a la solicitud; 3) informarle dentro del
2 Sentencia T-172 de 2013 de 1 de abril de 2013. M. P. Jorge Iván Palacio Palacio
al desplazado dentro del término de 15 días el tiempo máximo dentro del cual le dará respuesta a la solicitud; 3) informarle dentro del
2 Sentencia T-172 de 2013 de 1 de abril de 2013. M. P. Jorge Iván Palacio Palacio 3 Sentencia T 813 de 2013. Tres momentos de ayuda humanitaria que son: Inmediata: que se debe otorgar en el momento del hecho del desplazamiento, la de emergencia que se debe entregar al superar la etapa inicial de urgencia y el desplazado haya entrado a sistema integral de atención y reparación, y la de transición que tiene como finalidad servir de puente para consolidar soluciones duraderas.
4 T025 de 20049Expediente: 110013342049-2021-00032-01
Accionante: Mary Félix Cabeza Cuadrado __________________________________________________________________________________________________
9 término de 15 días si la solicitud cumple con los requisitos para su trámite, y en caso contrario, indicarle claramente cómo puede corregirla para que pueda acceder a los programas de ayuda; 4 ) si la solicitud cumple con los requisitos, pero no existe la disponibilidad presupuestal, adelantará los trámites necesarios para obtener los recursos, determinará las prioridades y el orden en que las resolverá; 5) si la solicitud cumple con los requisi tos y existe disponibilidad presupuestal suficiente, informará cuándo se hará efectivo el beneficio y el procedimiento que se seguirá para que lo reciba efectivamente. En todo caso, deberá abstenerse de exigir un fallo de tutela para cumplir sus deberes legales y respetar los derechos fundamentales de los desplazados. Este mismo procedimiento deberá realizarse en relación con las peticiones de los
reciba efectivamente. En todo caso, deberá abstenerse de exigir un fallo de tutela para cumplir sus deberes legales y respetar los derechos fundamentales de los desplazados. Este mismo procedimiento deberá realizarse en relación con las peticiones de los actores en el presente proceso de tutela, en particular para las solicitudes de otorgamiento de las ayudas previstas en los programas de vivienda y de restablecimiento socio económico» ( Negrillas y subrayas de la Sala).
4.2. CASO CONCRETO
De conformidad con el escrito de tutela, en el presente caso la vulneración al derecho fundamental de petición se concreta en que, según la tutelante 5, la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS–UARIV-, a la fecha de presentación de la Acción de Tutela, no le ha resuelto de fondo la petición incoada el 12 de septiembre de 2020 radicad a bajo el nro. 20201309675132 concerniente a obtener información sobre la fecha cierta de entrega de la carta cheque por concepto de la indemnización administrativa, a la cual afirma tener derecho, por ser víctima de desplazamiento forzado.
Al examinar el expediente de tutela, el tribunal encuentra las siguientes pruebas;
- Copia del escrito de petición de 12 de septiembre de 2020 presentado por la señora MARY FÉLIX CABEZA CUADRADO ante la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS–UARIVbajo el radicado nro 20201309675132, en la cu al indicó como dirección electrónica de notificación yefersonalayon@gmail.com.
ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS–UARIVbajo el radicado nro 20201309675132, en la cu al indicó como dirección electrónica de notificación yefersonalayon@gmail.com.
5 La señora MARY FÉLIX CABEZA CUADRADO se encuentra incluida en el Registro Único de Victimas por el hecho victimizante de Desplazamiento Forzado, Rad 1079366.10Expediente: 110013342049-2021-00032-01
Accionante: Mary Félix Cabeza Cuadrado __________________________________________________________________________________________________
10 - Copia de la Resolución nro. 04102019-489781 de 13 de marzo de 2020 por medio de la cual la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS–UARIVreconoce el derecho a la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado al grupo familiar en el cual se encuentra l a señora MARY FÉLIX CABEZA CUADRADO como Jefe de Hogar, y ordenando aplicar el Método Técnico de Priorización con el fin de determinar el orden de asignación de turno para el desembolso de la medida de indemnización administrativa, de manera proporcional a los recursos apropiados en la respectiva vigencia fiscal.
- Copia de la notificación por aviso fijado por el término de cinco (5) días en la página web de la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS–UARIVdesde el 18 de agosto hasta el 25 de agosto de 2020.
- Copia del Oficio nro. 202072025909491 de 26 de septiembre de 2020 por
INTEGRAL A LAS VICTIMAS–UARIVdesde el 18 de agosto hasta el 25 de agosto de 2020.
- Copia del Oficio nro. 202072025909491 de 26 de septiembre de 2020 por medio del cual la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS–UARIVda respuesta a la solicitud incoada por la actora el 12 de septiembre de 2020 por la cual le informa que por medio de la Resolución nro. 04102019-489781 de 13 de marzo de 2020, se decidió reconocer la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado y le expone lo referente al Mé todo Técnico de Priorización. De conformidad con las pruebas obrantes en el expediente la UARIV no aportó constancia de notificación de la anterior comunicación.
- Copia del Oficio nro. 20217203631601 de 12 de febrero de 2021 remitido
por la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS–UARIVa la señora MARY FÉLIX CABEZA CUADRADO por medio del cual dio alcance a la respuesta otorgada mediante el Oficio nro. 202072025909491 de 26 de septiembre de 2020 , en la cual reitera lo all í consignado y además le informa que el 30 de julio de 2021 le seria aplicado el Método Técnico de Priorización para definir la entrega de la indemnización administrativa reconocida. La anterior comunicación según se desprende de11Expediente: 110013342049-2021-00032-01
Accionante: Mary Félix Cabeza Cuadrado __________________________________________________________________________________________________
11
administrativa reconocida. La anterior comunicación según se desprende de11Expediente: 110013342049-2021-00032-01
Accionante: Mary Félix Cabeza Cuadrado __________________________________________________________________________________________________
11 las pruebas obrantes en e l expediente fue remitida el mismo 12 de febrero de 2021 al correo electrónico moraleskari368@gmail.com.
Puestas en este estadio las cosas, para la Sala es necesario precisar que el reconocimiento de la ind emnización por vía administrativa se encuentra regulado en la Resolución nro. 01049 de 15 de marzo de 2019 «Por lo cual se adopta el procedimiento para reconocer y otorgar la indemnización por vía administrativa, se crea el método técnico de priorización, se derogan las Resoluciones 090 de 2015 y 01958 de 2018 y se dictan otras disposiciones» , acto administrativo que, además de definir las diferentes fases para dicho reconocimiento, establece el procedimiento especial para dicha actuación, el cual debe aplicarse al caso en estudio, ya que es la norma especial que rige tal procedimiento.
En ese contexto, se observa, que la actora reclama el pago correspondiente a su indemnización administrativa y la protección de su derecho fundamental de petición por el escrito que radicó el 12 de septiembre de 2020, sin acreditar de ninguna manera una situación de extrema vulnerabilidad conforme a lo dispuesto en el artículo 4° de la Resolución nro. 1049 de 2019 que justifique la priorización le entrega de la medida de indemnización, atendiendo la disponibilidad presupuestal de la Unidad de Víctimas.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 14 de la precitada resolución, el orden de priorización para la entrega de indemnizaciones se definirá a través de la
disponibilidad presupuestal de la Unidad de Víctimas.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 14 de la precitada resolución, el orden de priorización para la entrega de indemnizaciones se definirá a través de la aplicación del Método Técnico de Priorización, y su entrega se hará siempre y cuando haya disponibilidad presupuestal. Lo anterior, bajo el entendido que tal método es un proceso técnico que permite a la Unidad de Víctimas analizar criterios y lineamientos que debe adoptar, mediante el estudio de variables demográficas, socioeconómicas, de caracterizac ión de hechos victimizantes, y de avance en la ruta de reparación, con el propósito de establecer el orden más conveniente para el pago de la indemnización administrativa, claro está de acuerdo con la disponibilidad presupuestal.12Expediente: 110013342049-2021-00032-01
Accionante: Mary Félix Cabeza Cuadrado __________________________________________________________________________________________________
12 Claro lo anterior y descendiendo al caso sub examine, las pruebas que obran en el expediente dan cuenta que, la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL DE LAS VICTIMAS –UARIVcon ocasión a la contestación de la presente solicitud de amparo, dio respuesta congruente y de fondo a la solicitud presentada el pasado 12 de septiembre de 2020 por la señora MARY FÉLIX CABEZA CUADRADO bajo el radicado nro. 20201309675132, mediante el Oficio nro. 20217203631601 de 12 de febrero de 2021 , dando alcance al Oficio nro. 202072025909491 de 26 de septiembre de 2020 —del cual la accionada no allegó constancia de notificación —, en los que se le indicó , en
alcance al Oficio nro. 202072025909491 de 26 de septiembre de 2020 —del cual la accionada no allegó constancia de notificación —, en los que se le indicó , en síntesis, que mediante la Resolución nro. 04102019-489781 de 13 de marzo de 2020 le fue reconocida la indemnización admini strativa a su grupo familiar y que le seria aplicado el Método Técnico de Priorización el próximo 30 de julio de 2021 para definir el orden de la entrega de la misma.
Dicha comunicación de 12 de febrero hogaño le fue debidamente comunicada y remitida a la accionante al correo electrónico señalado en el escrito de tutela, esto es, moraleskari368@gmail.com. De manera que, la Sala comparte lo analizado por el juez de primer grado al declarar la car encia actual de objeto al presentarse un hecho superado respecto de la prenotada solicitud radicada en el mes de septiembre del año anterior.
Empero, si se vulneró el derecho fundamental de petición —tal como lo consideró el a quo — al no demostrarse que se haya notificado en debida forma la Resolución nro. 04102019-489781 de 13 de marzo de 2020 , pues si bien la Unidad aduce haberla notificado por aviso ante la imposibilidad de comunicación y obtención de datos de ubicación de la accionante ; lo cierto es que de las pruebas que obran en el plenario no se constata su dicho, es decir, que se haya ceñido al procedimiento previsto en el artículo 4° del Decreto Legislativo 491 de 2020 6 para notificar el acto administrativo por medios
6 «(…) Artículo 4. NOTIFICACIÓN O COMUNICACIÓN DE ACTOS ADMINISTRATIVOS. Hasta
Legislativo 491 de 2020 6 para notificar el acto administrativo por medios
6 «(…) Artículo 4. NOTIFICACIÓN O COMUNICACIÓN DE ACTOS ADMINISTRATIVOS. Hasta tanto permanezca vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, la notificación o comunicación de los actos administrativos se hará por medios electrónicos. Para el efecto en todo trámite, proceso o procedimiento que se inicie será obligatorio indicar la dirección electrónica para recibir notificaciones, y con la sola radicación se entenderá que se ha dado la autorización.13Expediente: 110013342049-2021-00032-01
Accionante: Mary Félix Cabeza Cuadrado _______________________________________________________________
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