🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 110013342049-20220026201-(25-08-2022)-1

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 110013342049-20220026201-(25-08-2022)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION TERCERA

-SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., veinticinco (25) de agosto del año dos mil veintidós (2022)

Magistrada Ponente: Bertha Lucy Ceballos Posada Referencia: 110013342049--2022-00262-01

Accionante: Keni Lucia Quiñones Portocarrero Accionado: Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) Derechos: Petición, igualdad, salud, mínimo vital

ACCIÓN DE TUTELA

(Sentencia de segunda instancia)

La Sala resuelve la impugnación formulada por la tutelante contra la sentencia del 28 de julio de 2022 proferida por el Juzgado Cuarenta y nueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que negó el amparo de los derechos fundamentales invocados en la solicitud de tutela.

ANTECEDENTES

La solicitud de tutela

1. Por medio de petición del 15 de junio de 2020 la señora Keni Lucia Quiñones Portocarrero , solicitó a la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas ( UARIV), se adelantara una nueva valoración del PAARI y medición de carencias, con el fin de que se le continúe otorgando la atención humanitaria prioritaria (documento electrónico).

2. Adujo que al momento de la presentación de la solicitud de tutela, la UARIV no había resuelto la petición, razón por la que formuló las siguientes

pretensiones:

electrónico).

2. Adujo que al momento de la presentación de la solicitud de tutela, la UARIV no había resuelto la petición, razón por la que formuló las siguientes

pretensiones:

Ordenar a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS contestar el DERECHO DE PETICIÓN de forma y de fondo.

Ordenar a unidad para la atención y reparación integral a las víctimas que brinden el acompañamiento y recursos necesarios para lograr que nuestro estado de vulnerabilidad sea superado y podamos llegar a un estado de auto sostenibilidad como lo expresa la legislación existente.Referencia: 110013342049--2022-00262-01

Accionante: Keni Lucia Quiñones Portocarrero Accionado: Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las

Víctimas (UARIV)

2 Ordenar a UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS conceder el derecho el derecho a la igualdad , al mínimo vital y cumplir lo ordenado en la T -025 de 2.004. Sin turnos, asignando mi mínimo vital con ayuda humanitaria de manera inmediata y una nueva valoración del PAARI y medición de carencias para que se continúe otorgando la atención humanitaria.

Ordenar a UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS contestar el derecho de petición manifestando una fecha cierta de cuándo se va conceder la ayuda.

Trámite y oposición

3. La UARIV manifestó haber resuelto, de manera clara y coherente, la

LAS VICTIMAS contestar el derecho de petición manifestando una fecha cierta de cuándo se va conceder la ayuda.

Trámite y oposición

3. La UARIV manifestó haber resuelto, de manera clara y coherente, la solicitud de la tutelante, por intermedio del oficio del 21 de julio de 2022, que fue remitida al correo electrónico informado por la accionante, razón por la que se había configurado la carencia actual de objeto por hecho superado

(documento electrónico).

La sentencia impugnada

4. Luego de las consideraciones fácticas y jurídicas del caso, la juez resolvió

(documento electrónico):

PRIMERO.- Negar el amparo de los derechos fundamentales de petición, igualdad y mínimo vital invocados por la señora Keni Lucía Quiñones Portocarrero, identificada con cédula de ciudadanía 1.087.130.776, en contra de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), por las razones expuestas en la parte motiva. (…)

5. Lo anterior, porque la UARIV con su respuesta (i) refirió el proceso de medición de carencias de manera negativa, (ii) le informaron que su hogar ya había sido sujeto del proceso de identificación de carencias y la decisión adoptada fue debidamente motivada mediante la Resolución 0600120223721044 de 2022, por medio de la cual se determinó suspender definitivamente la entrega de atención humanitaria.

6. Entonces, que lo anterior conllevo a suspender de manera definitiva la entrega de atención humanitaria, al considerarse que se habían superado las condiciones que permitieron que la Unidad de Atención y Reparación

definitivamente la entrega de atención humanitaria.

6. Entonces, que lo anterior conllevo a suspender de manera definitiva la entrega de atención humanitaria, al considerarse que se habían superado las condiciones que permitieron que la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) en ese momento otorgara dicha medida.

7. En conclusión, indicó que no se encontraba que la hubiera vulnerado los derechos fundamentales invocados por la accionante, en lo que corresponde a la igualdad y mínimo vital , ya que se demostró que cuantaReferencia: 110013342049--2022-00262-01

Accionante: Keni Lucia Quiñones Portocarrero Accionado: Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las

Víctimas (UARIV)

3 con la prestación del servicio medido en calidad de benefi ciaria del régimen contributivo por salud Total E.P.S.

La impugnación

8. La señora Quiñones Portocarrero considera que la UARIV no contestó de fondo su solicitud y por el contrario la respuesta dada mediante la resolución expedida está suspendida mientras se resuelve de fondo el recurso interpuesto.

9. Indico que en cuanto a su etapa de sostenibilidad, esta no ha sido posible por falta del apoyo del Estado y la falta de mecanismos que ayuden a que sea auto sostenible, estando en estado de vulnerabilidad vigente.

II. CONSIDERACIONES

Competencia

10. La Sala es competente para decidir la impugnación, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.

Problema jurídico

Competencia

10. La Sala es competente para decidir la impugnación, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.

Problema jurídico

11. Conforme los argumentos de la impugnación, la Sala definirá si la UARIV vulneró los derechos fundamentales de la señora Keni Lucia Quiñones Portocarrero al no haber resuelto de fondo su petición para que se adelante una nueva caracterización y se le continúe brindando la ayuda humanitaria requerida.

Caso concreto

12. La Corte Constitucional ha precisado, frente al derecho de petición, que su núcleo se circunscribe a: (i) la formulación de la petición, (ii) la pronta resolución, (iii) una respuesta de fo ndo y (iv) la notificación al peticionario de la decisión1.

13. De manera que si al momento de desarrollar la verificación de estos presupuestos, se comprueba que alguno de los mismos se incumple, se está frente a la vulneración de los derechos del peticionario.

1 Corte Constitucional. Sentencia C-951 de 2014. MP: Martha Victoria Sáchica MéndezReferencia: 110013342049--2022-00262-01

Accionante: Keni Lucia Quiñones Portocarrero Accionado: Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las

Víctimas (UARIV)

4

14. En este caso, la señora Montenegro Orozco formuló solicitud de interés particular el 15 de junio de 2022 para que la UARVI: (i ) realizara un nuevo PAARI - medición de carencias (ii) se conceda atención humanitaria

4

14. En este caso, la señora Montenegro Orozco formuló solicitud de interés particular el 15 de junio de 2022 para que la UARVI: (i ) realizara un nuevo PAARI - medición de carencias (ii) se conceda atención humanitaria prioritaria o atención humanitaria y, de acceder ello, ( iii) indicara la fecha de su entrega , (iv) se continúe dando cumplimiento con la atención humanitaria como lo ordena el auto 092 y se realice visita para que se verifique el estado de vulnerabilidad, (v) se corrija la atención humanitaria y se asigne el mínimo vital de acuerdo a su núcleo familiar y, (vi) se expida certificación de víctima de desplazamiento forzado. Para notificaciones, relacionó el correo kenyluqui1990@gmail.com.

15. El 21 de julio de 2022 (durante el trámite de primera instancia) la UARIV, resolvió la petición de la accionante, a saber (documento electrónico):

Al analizar su caso en particular encontramos que Usted ya fue sujeto del proceso de identificación de carencias, estrategia implementada por la Unidad para las Víctimas denominada “procedimiento de identificación de carencias”, prevista en el Decreto 1084 de 2015, el cual determinó suspender definitivamente la en trega de los componentes de la atención humanitaria a su hogar, dicha determinación, fue debidamente motivada mediante Resolución No. 0600120223721044 de 2022.

(…)

En atención a la solicitud de nuevo PAARI, es pertinente informarle que actualmente dicho procedimiento se denomina entrevista de caracterización, esta actuación complementa el proceso de identificación de carencias, frente a su caso ya se realizó dicho proceso

(…)

En atención a la solicitud de nuevo PAARI, es pertinente informarle que actualmente dicho procedimiento se denomina entrevista de caracterización, esta actuación complementa el proceso de identificación de carencias, frente a su caso ya se realizó dicho proceso de identificación de carencias, el cual se encuentra reglado bajo el marco normativo del Decreto 1084 de 2015, y tiene como propósito conocer su situación actual y determinar sus necesidades frente a los componentes que atiende la atención humanitaria, a saber, alojamiento temporal y alimentación. El proceso de identificación de carencias implica consultar toda la información con la que cuenta la Unidad para las Víctimas sobre el hogar, ya sea como parte de las intervenciones directas que tenga la Entidad con el hogar, o a través del intercambio de información con otras entidades de orden privado y público que consolidan información sobre los hogares, a través de la Red Nacional de Información, por lo cual no es procedente su solicitud.

Por otra parte, en cuanto a solicitud de realización de una visita domiciliaria para obtener la aprobación de las ayudas humanitarias, nos permitimos informarle que la Unidad para las Víctimas desarrolla su estrategia de estudio y entrega de ayudas a través del procedimiento de identificación las carencias, proceso que permite conocer las características, capacidades y necesidades de los hogares víctimas de desplazamiento forzado en los componentes de alojamiento temporal y alimentación básica, a través de la consulta de las diferentes fuentes de información que posee el Sistema Nacional de Atención y Reparac ión Integral a las víctimas SNARIV.Referencia: 110013342049--2022-00262-01

Accionante: Keni Lucia Quiñones Portocarrero

información que posee el Sistema Nacional de Atención y Reparac ión Integral a las víctimas SNARIV.Referencia: 110013342049--2022-00262-01

Accionante: Keni Lucia Quiñones Portocarrero Accionado: Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las

Víctimas (UARIV)

5

Por lo anterior, no es posible la realización de la referida solicitud ya que ello conllevaría vulnerar el principio de igualdad consagrado en el art 6º de la Ley 1448 de 2011.

De acuerdo a su solicitud de conceder, corregir la atención humanitaria, nos permitimos informar que lo que corresponde a la suspensión de la atención humanitaria se determina mediante el proceso de identificación de carencias, el cual según lo indicado anteriormente usted ya fue sujeto de dich o proceso, arrojando NO CARENCIA en los componentes de alojamiento y alimentación cuya decisión se motivó mediante acto administrativo, por lo que la entidad se encuentra en la imposibilidad de acceder a lo solicitado.

Por lo anterior la entidad se encuen tra en la imposibilidad entregar y/o asignar turno, realizar nueva valoración y corrección referente a la atención humanitaria, toda vez que está se encuentra suspendida y se le informa que se actuó conforme a los presupuestos establecidos en la normatividad y la jurisprudencia.

No obstante, lo anterior, resulta importante mencionarle que Usted y su hogar podrán acceder la oferta institucional en los componentes adicionales definidos en la Ruta de Atención, Asistencia y Reparación Integral.

Por último, se le informa que en la presente comunicación se anexa

hogar podrán acceder la oferta institucional en los componentes adicionales definidos en la Ruta de Atención, Asistencia y Reparación Integral.

Por último, se le informa que en la presente comunicación se anexa Resolución No. 0600120223721044 de 2022 para su conocimiento, sin que esto genere proceso de notificación alguna (Anexo: 5 folios) y se anexa el certificado del Registro Único de Víctimas RUV solicitado (Anexo: 3 folios). (…)

16. Establecido lo anterior, la Sala comparte las apreciaciones de la juez de primera instancia cuando consideró que la respuesta fue de fondo y aunque no era la esperada por la accionante, la entidad sí abordó cada uno de los puntos de la petición y le indicó las razones por las que no era p rocedente tramitar un nuevo PAARI , ni continuar con la entrega de la ayuda humanitaria.

17. Ahora bien, aunque la UARIV absolvió los requerimientos de la señora Keni Lucia Quiñones Portocarrero, lo cierto es que la respuesta se brindó por fuera del término legal establecido para el efecto.

18. Para el efecto, se debe considerar que (i) la ampliación de términos del Decreto Legislativo 491 de 2020 se derogó a partir del 17 de mayo de 2022

(L.2207/22, art. 2)2, (ii) la solicitud se presentó el 15 de junio de 2022 y (iii) según

2 ARTÍCULO 2o. Deróguese el artículo 5o del Decreto Legislativo 491 de 2020.Referencia: 110013342049--2022-00262-01

Accionante: Keni Lucia Quiñones Portocarrero

2 ARTÍCULO 2o. Deróguese el artículo 5o del Decreto Legislativo 491 de 2020.Referencia: 110013342049--2022-00262-01

Accionante: Keni Lucia Quiñones Portocarrero Accionado: Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las

Víctimas (UARIV)

6 la Ley 1755 de 2015 3, el término para absolver la petición era de 15 días contados desde su presentación; es decir hasta el 11 de julio de 2022 , no obstante, la accionada la resolvió hasta el 21 de julio pasado, es decir por fuera del término establecido para ese fin y durante el trámite de la presente acción.

19. Entonces, fue precisamente la solicitud de tutela la que determinó que cesara la violación del derecho fundamental de petición de la accionante, pues la entidad accionada procedió a comunicar porque medió una acción que derivaría en una orden judicial.

20. En ese sentido, esta sala ha indicado4:

Al respecto, la Corte Constitucional ha indicado que el hecho superado configura la carencia de objeto, y se da cuando entre la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo del juez se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido carece de efecto alguno.5 En estas circunstancias, la tutela pierde eficacia porque desaparece el objeto jurídico materia de la decisión judi cial, de modo que lo procedente es que el juez de tutela declare la configuración de un hecho superado por carencia actual de objeto.6

objeto jurídico materia de la decisión judi cial, de modo que lo procedente es que el juez de tutela declare la configuración de un hecho superado por carencia actual de objeto.6

Sin embargo, la Sala considera que esta circunstancia no implica per se que el juez haya de negar la tutela a los derech os fundamentales vulnerados en un caso concreto, puesto que con independencia de la ineficacia de la orden para su protección, sí resulta necesario establecer en primer lugar si se produjo la afectación de los derechos materia del amparo, para protegerlos de ser necesario, a pesar de que una orden concreta carezca de efecto.

3 ARTÍCULO 1o. Sustitúyase el Título II, Derecho de Petición, Capítulo I, Derecho de Petición ante las autoridades -Reglas Generales, Capítulo II Derecho de petición ante autoridadesReglas Especiales y Capítulo III Derecho de Petición ante organizaciones e instituciones privadas, artículos 13 a 33, de la Parte Primera de la Ley 1437 de 2011, por el siguiente: (…) Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: (…) [Resalta la Sala]

4 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 07 de mayo de 2015, exp. 11 00 1333 5026 2015 00208 01, MP: Bertha Lucy Ceballos Posada,

4 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 07 de mayo de 2015, exp. 11 00 1333 5026 2015 00208 01, MP: Bertha Lucy Ceballos Posada,

5 Cita original: Sentencia T646 de 2011, MP: Humberto Antonio Sierra Porto, que reitera las sentencias T-170 de 2009, T -309 de 2006, T -308 de 2003 y T -972 de 2 000. En sentido similar: sentencias T-495 de 2001, T -692 A de 2007, T - 178 de 2008, T - 975 A de 2008, M. P. Rodrigo Escobar Gil, entre otras.

6 Cita original: Sentencia T-519 de 2011, MP: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.Referencia: 110013342049--2022-00262-01

Accionante: Keni Lucia Quiñones Portocarrero Accionado: Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las

Víctimas (UARIV)

7 Al respecto, la Corte Constitucional ha indicado7:

“La carencia actual de objeto por hecho superado, se da cuando en el entre tanto de la interposición de la demanda de tutela y el momento del fallo del juez de amparo, se repara la amenaza o vulneración del derecho cuya protección se ha solicitado. En dicho sentido, no es perentorio para los jueces de instancia, aunque sí para Corte en sede de Revisión, incluir en la argumentación de su fallo el análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales planteada en la demanda. Sin embargo puede hacerlo, sobre todo si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado,

vulneración de los derechos fundamentales planteada en la demanda. Sin embargo puede hacerlo, sobre todo si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, incluso para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela , o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera. De otro lado, lo que sí res ulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado.”

Por ello en estos casos, aunque la decisión judicial no contenga orden alguna de protección, el juez sí puede establecer la violación al derecho fundamental y prevenir al responsable para que no incurra nuevamente en ello.

21. Como consecuencia de lo anterior, la Sala modificará el fallo del 28 de julio de 2022 , tutelará el derecho de petición de la accionante y se abstendrá de dar alguna respuesta adicional.

En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

F A L L A:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral primero de la sentencia del 28 de julio de 2022 proferida por el Juzgado Cuarenta y nueve Administrativo del Circuito

Judicial de Bogotá D.C., de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, el cual quedará así:

PRIMERO: PROTEGER el derecho fundamental de petición de la

señora Keni Lucia Quiñones Portocarrero

Judicial de Bogotá D.C., de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, el cual quedará así:

PRIMERO: PROTEGER el derecho fundamental de petición de la

señora Keni Lucia Quiñones Portocarrero

SEGUNDO: ABSTENERSE de impartir orden a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.

7Cita original: Sentencia T-170 de 2009. Reiterada en sentencia T-922 de 2011. M.P. Humberto

Sierra Porto.Referencia: 110013342049--2022-00262-01

Accionante: Keni Lucia Quiñones Portocarrero Accionado: Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las

Víctimas (UARIV)

8

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los sujetos procesales, en los términos del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, por intermedio de los siguie ntes

canales electrónicos:

Accionante: kenyluqui1990@gmail.com.

Accionada: notificaciones.juridicauariv@unidadvictimas.gov.co, así como a cualquier otro canal de comunicación electrónico que repose en las bases de datos de la Secretaría de la Sección.

TERCERO: Una vez ejecutoriada la sentencia, REMÍTANSE a la Corte Constitucional, para fines de la eventual revisión, los archivos electrónicos indicados en el artículo 1 del Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

(Aprobado en sesión de la fecha.)

de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

(Aprobado en sesión de la fecha.)

(Firmado electrónicamente)

BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA

Magistrada

(Firmado electrónicamente)

JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ

Magistrado (Firmado electrónicamente)

JAVIER TOBO RODRÍGUEZ

Magistrado

Consultar sobre este documento ...